REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007507
ASUNTO : RP01-P-2012-007507
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticinco de Marzo del Año Dos Mil Trece (25/03/2013), siendo las 03:00 a.m., se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. BELKIS MARTINEZ y del Alguacil, RENNY MUJICA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RJ01-P-2012-007507, seguida contra el imputado WILMER JOSE RAMIREZ FOUCAUTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.269.702, residenciado en calle Puerto Rico, oficio electricista automotriz, específicamente al lado del bar. Puerto Rico de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Art. 80 ambos del código penal, y el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MERCEDES MUJICA DIAZ. Acto seguido se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. DAYANA BRITO; el imputado WILMER JOSE RAMIREZ FOUCAUTT, previo traslado y la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTON; y la victima ELIZABETH MERCEDES MUJICA DIAZ, previamente citada. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN DE LA REPERESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 11/03/2013, cursante a los folios 58 al 62, de la presente causa, en contra del imputado WILMER JOSE RAMIREZ FOUCAUTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.269.702, residenciado en calle puerto rico, oficio electricista automotriz, específicamente al lado del bar. Puerto Rico de esta ciudad de Cumana del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Art. 80 ambos del código penal, y el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MERCEDES MUJICA DIAZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 09-04-2012 en horas de la noche, se encontraba sola en su residencia ubicada en el barrio san José cerca del puente Gómez Rubio de esta ciudad y se presento el ciudadano WILMER JOSE RAMIREZ, en estado de ebriedad y en virtud que la victima le manifestó que no saliera nuevamente este tomo un arma blanca y la lesionó en varias partes del cuerpo causándole herida punzo cortante en región de flanco derecho, amerito bajo anestesia general, intervención quirúrgica con la paratomía supra e infraumbilicar obteniéndose como hallazgo cesión hepática, se evidencia examen medico forense, que sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.

DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y acogerse al precepto constitucional.

DECLARACION DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la victima quien expone;” Es día nosotros estábamos tomando y yo le dije a el que no se fuera, y en verdad yo fui la que agarre el cuchillo, y yo misma me puye cosa para no se fuera y yo de la misma rabia para que no se fuera me puye, pero en verdad el a mi no me ha hecho nada, es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica Quinta, quien expone: “Una revisadas las actuaciones y escuchada la declaración de la victima, en primer lugar esta defensa va solicitar la No admisión de la acusación, como lo dije desde la audiencia imposición de la Orden de Aprehensión de mi representado, considera esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad de mi representado en los hechos, y mas aun cuando durante en la fase de investigación tiempos suficientes para que el Ministerio Publico durante su investigación procurar la abstención de esos elemento de convicción de los cuales se carecían en la denuncia antes mencionada, donde ni siquiera se realizo una ampliación de la declaración a la victima, muy a pesar que no se contó con testigos presénciales del hecho si bien es cierto, en su mayoría estos delitos ocurren en el seno del hogar, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa, solo se cuenta con el dicho de la victima, quien en esta sala de audiencia ha hecho uso de sus derecho de palabra, manifestando la no responsabilidad del ciudadano WILMER JOSE RAMIREZ FOUCAUTT de los hechos que dieron origen en el presente asunto, atribuyéndose así misma inclusive la responsabilidad de lo sucedido, pues la misma mención que ella tomo el cuchillo, en tal sentido muy a pesar de que esta defensa sabe que en esta audiencia no se trata puntos propios del debate oral y publico, no puede esta defensa dejar pasar la oportunidad de solicitar a este tribunal la Revisión de la medida cautelar Privativa de Libertad que recae sobre mi representado, de conformidad del articulo 250 del COPP, dicha solicitud no la hace esta defensa en aras de que el tribunal se pronuncie sobre el fondo de este asunto, si no en pro de garantizar el derecho de mi representado a ser juzgado en Libertad, ya que tanto la fiscalia como defensa somos parte de buena fe y el tribunal como garante de los derecho que asiste a mi representado, pues no se trata como ya lo dije anteriormente de valorar hechos, pues con esta solicitud la defensa no esta acreditando la inocencia del imputado mas si pretende como ya lo dije garantizar sus derechos y principio entre ellos el ya mencionado y el principio de presunción de inocencia; ahora bien en caso de que el tribunal difiera del criterio de esta represtación voy solicitar un cambio en la calificación Jurídica de conformidad con articulo 313 ordinal 2 del COPP, no solo tomando en cuenta la declaración de la victima, si no además el examen medico forense, cursante al presente asunto, donde se establece y un tiempo curación e incapacidad mediante el cual perfectamente se puede encuadrar la conducta de representado en el delito de Lesiones Graves, tal y como lo establece la norma penal sustantiva, por ultimo en virtud de principio de Comunidad de la prueba una vez que se le impongan a mi representado las Formulas Alternativas del Proceso, se hagan mías las pruebas del Ministerio para un Juicio eventual Oral y Publico, solicito copia del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano WILMER JOSE RAMIREZ FOUCAUTT, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado WILMER JOSE RAMIREZ FOUCAUTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.269.702, residenciado en calle puerto rico, oficio electricista automotriz, específicamente al lado del bar. Puerto Rico de esta ciudad de Cumana del Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Art. 80 ambos del código penal, y el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MERCEDES MUJICA DIAZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurrido en fecha 09-04-2012 en horas de la noche, se encontraba sola en su residencia ubicada en el barrio san José cerca del puente Gómez Rubio de esta ciudad y se presento el ciudadano WILMER JOSE RAMIREZ, en estado de ebriedad y en virtud que la victima le manifestó que no saliera nuevamente este tomo un arma blanca y la lesionó en varias partes del cuerpo causándole herida punzo cortante en región de flanco derecho, amerito bajo anestesia general, intervención quirúrgica con la paratomía supra e infraumbilicar obteniéndose como hallazgo cesión hepática, se evidencia examen medico forense, que sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 61 al 62, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional, y libre de coacción o apremio: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, Se declara SIN LUGAR la solicitud de Cambio de Calificación Jurídica así como la Revisión de la Medida planteada por la defensa en virtud de que no han variado las circunstancia que llevaron a este Juzgado Primero decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado, y en consecuencia este Tribunal Primero de Control dicta Auto De Apertura A Juicio Oral, contra el acusado WILMER JOSE RAMIREZ FOUCAUTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.269.702, residenciado en calle puerto rico, oficio electricista automotriz, específicamente al lado del bar. Puerto Rico de esta ciudad de Cumana del Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Art. 80 ambos del código penal, y el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MERCEDES MUJICA DIAZ, por los hechos ocurridos en fecha 09-04-2012 en horas de la noche, se encontraba sola en su residencia ubicada en el barrio san José cerca del puente Gómez Rubio de esta ciudad y se presento el ciudadano WILMER JOSE RAMIREZ, en estado de ebriedad y en virtud que la victima le manifestó que no saliera nuevamente este tomo un arma blanca y la lesionó en varias partes del cuerpo causándole herida punzo cortante en región de flanco derecho, amerito bajo anestesia general, intervención quirúrgica con la paratomía supra e infraumbilicar obteniéndose como hallazgo cesión hepática, se evidencia examen medico forense; todo, de conformidad con el artículo 314 del COPP. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano WILMER JOSE RAMIREZ FOUCAUTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.269.702, residenciado en calle puerto rico, oficio electricista automotriz, específicamente al lado del bar. Puerto Rico de esta ciudad de Cumana del Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Art. 80 ambos del código penal, y el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MERCEDES MUJICA DIA; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. LORENA MARVAL