REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001758
ASUNTO : RP01-P-2006-001758
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinticinco de Marzo del Año Dos Mil Trece (25/03/2013), siendo las 10:00 a.m., se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. BELKIS MARTINEZ y del Alguacil RENNY MUJICA; a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2013-000529, seguida en contra el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS NEGRIN, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, en fecha 08-09-78, de 27 años de edad, soltero, panadero, hijo de Maura Negrín y Eugenio Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 14.596.439 y residenciado en Brasil, Sector 1, Vereda 1-B, Casa Nº 3, Cumaná del Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ; el Defensor Privado Abg. CARLOS GIL, el imputado LUIS ENRIQUE RAMOS NEGRIN, previo traslado desde la Policial de esta ciudad, traslado autorizado por el Tribunal Sexto de Control. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30/11/2006, cursante a los folios 44 al 49, de la presente causa, en contra del imputado LUIS ENRIQUE RAMOS NEGRIN, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, en fecha 08-09-78, de 27 años de edad, soltero, panadero, hijo de Maura Negrín y Eugenio Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 14.596.439 y residenciado en Brasil, Sector 1, Vereda 1-B, Casa Nº 3, Cumaná del Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso por los hechos ocurridos en fecha 19/07/2006, el ciudadano agente José Oyer, adscrito al área de investigación de la sub.- delegación de cumana, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la mañana, se traslado en compañía de los funcionarios detectives KIBERT ARENAS y agentes RAFAEL GUTIERREZ, LEAN RODRIGUEZ, LUIS SOTILLO, DOGLAS BELLO, HENRY LUGO Y LUIS ZABALETA, con una comisión de la brigada, comandada por agente Gustavo Zambrano, hacia la urbanización brasil sector I, vereda 20 casa Nº 3, con la finalidad de practicar allanamiento o visita domiciliaria en una vivienda con fachada sin frisar y chaguramos de color blanco, con puerta principal de reja blancas, donde reside el imputado LUIS ENRIQUE RAMOS NEGRIN, apodado KIKI, dándole fiel cumplimiento a la orden de allanamiento Nº 1718 de fecha 17/0772006, emanada del Juzgado cuarto de control, en el momento del registro se incauto una (1) arma Tipo Pistola, marca prieto Beretta, calibre 380 mm, Pavón Negro, serial devastado, con una cacerina para pistola, contentiva de trece (13) cartuchos del mismo calibre, dejándole a la disposición del Ministerio Publico conjuntamente con lo incautado, procediendo a llamar al Fiscal 3° del Ministerio Público. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento de los imputados y se ordene apertura a juicio oral y público, así como se mantenga la medida de Coerción personal que pesa sobre el imputado. Solicitó copia simple del acta. Solicito copia de la presente acta y de las posteriores. Es todo”.
DECLARACIONES DEL IMPUTADO
Seguidamente se le impone al imputado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que los exime de declara en su propia causa en cualquier estado y fase del proceso y se le pregunta si quiere declarar al imputado manifestando: “NO querer declarar”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. CARLOS GIL, quien expone: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal y de la revisión que se hiciera de la misma solicita la defensa, la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar por si mismo esos elementos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los requisitos exigidos, en el artículo 308 del COPP, a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a juicio oral y público en virtud de la comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por último solicito copia simple del presente acto”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del imputado ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS NEGRIN, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, en fecha 08-09-78, de 27 años de edad, soltero, panadero, hijo de Maura Negrín y Eugenio Ramos, titular de la cédula de identidad N° 14.596.439 y residenciado en Brasil, Sector 1, Vereda 1-B, Casa N° 3, Cumaná del Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputados. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 48 AL 49 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado LUIS ENRIQUE RAMOS NEGRIN, de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento Especial por admisión de los hechos, y a tal efecto se le cedió la palabra, al acusado, manifestando: “Admito los hechos y solicito se me sentencie de manera inmediata la pena. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. CARLOS GIL, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se les imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 375 del COPP y 74 del Código Penal. Solicito copia simple del acta”. Es todo. Al respecto el Fiscal no manifestó objeción y requirió se proceda conforme a la Ley. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, los delitos por los cuales el Ministerio Público acuso al ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS NEGRIN, antes identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, este Tribunal pasa realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual es por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena de TRES (03) A CINCO (5) años de prisión, siendo la media CUATRO (4) AÑOS aplicando el articulo 37 del Código Penal, vista la voluntad del imputado de autos de someterse al procedimiento por Admisión de los hechos; tomando en cuenta que el mismo registra entradas policiales, este Juzgador considera que lo procedente es rebajar un tercio de la pena, es decir UN (1) CUATRO (4) MESES, quedando en definitiva la pena a IMPONER DE DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISION mas las penas accesorias de Ley. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del COPP, condena al acusado LUIS ENRIQUE RAMOS NEGRIN, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, en fecha 08-09-78, de 27 años de edad, soltero, panadero, hijo de Maura Negrín y Eugenio Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 14.596.439 y residenciado en Brasil, Sector 1, Vereda 1-B, Casa Nº 3, Cumaná del Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DE DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISION mas las penas accesorias de Ley. Y así se decide. CUARTO: Se mantiene al acusado en la condición en la cual viene en la presente causa, de conformidad en decisión dictada en fecha 20/12/2012, quedando a cargo del Tribunal de Ejecución la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta, en consecuencia librase boleta de encarcelación ala Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto a oficio indicando la pena impuesta. Se instruye al secretario Administrativo a los fines de remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA MARVAL
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