REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006790
ASUNTO : RP01-P-2012-006790
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintidós de Marzo del año dos mil Trece (22/03/2013), siendo las 11:45 a.m., se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez, Abg. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Douglayneth Calvo y del Alguacil JOSÉ RINCONES, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la Causa Nº: RJ01-P-2012-006790, seguida a los imputados JOSE ANGEL GUZMAN GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.249.547, de 26 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-11-1986, hijo de Cruz del Valle Guzmán y Luís Rondón, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urb. Campeche, Sector La Colina, Calle 01, Casa S/Nº, a 100 Mts del Escalafón, Seis casa de la Bodega de Señor Mario, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre , apodado “El Ñeco”, y JAVIER RAFAEL GUZMAN GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 20.993.329, venezolano, de 21 años de edad, natural de cumaná, padres CRUZ GUZMAN y LARRY LICET (F), residenciado Colinas de Campeche casa S/Nº, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre por la presunta comisión HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: EULICER ALEJANDRO JOSE ORTIZ CASTILLO (OCCISO). Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, el Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA, los imputados, previo traslado del IAPES y la víctima de autos EULISER ORTIZ. Acto seguido el Juez acuerda ACUMULAR las causas N° RP01P-2012-006790 y RJ01P-2013-000019, por estar inmersos en la causa los mismos hechos, con los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del COPP. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 01/10/12, el cual cursa a los folios 215 al 227 de la presente causa y acusó formalmente a los ciudadanos JOSE ANGEL GUZMAN GUZMAN, y JAVIER RAFAEL GUZMAN GUZMAN; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: EULICER ALEJANDRO JOSE ORTIZ CASTILLO (OCCISO). expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurrieron en fecha 26 de Agosto del 2012, en horas de la mañana, el ciudadano: EULISER ALEJANDRO JOSE ORTIZ CASTILLO, salio de su residencia en un vehiculo marca Chevrolet, modelo Astra color Gris, Placas RAK-71V, propiedad de su progenitor, con la finalidad de trabajar como taxista, labores que realizaba eventualmente ya que era estudiante de Administración en Instituto (I.U.T.I.R.L.A); posteriormente fue encontrado aproximadamente a las 2:50 horas de la tarde, herido de bala, por funcionarios del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, luego de recibir llamada radiofónica, en la Autopista Antonio José de Sucre, a la altura del Puente El Tacal, de donde fue trasladado al Hospital Antonio Patricio de Alcalá, donde fallece. Se inician las averiguaciones sobre el hecho, recuperándose el vehiculo marca Chevrolet, modelo Astra color Gris, Placas RAK-71V, en el Barrio Colinas de Campeche, las averiguaciones policiales arrojaron, luego de una exhaustiva investigación, que los ciudadanos: Domny José Cardiett Rodríguez, apodado “El Domny, Leonardo José Marcano Ramírez, apodado “El Chino Chepa”, Javier Rafael Guzmán Guzmán, apodado “EL Picachu”; José Ángel Guzmán Guzmán, apodado “El Ñeco”, son los autores materiales de la muerte del ciudadano: EULISER ALEJANDRO JOSE ORTIZ CASTILLO, Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado, y se mantengan las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensor Privado quien expuso: “Una vez escuchada la exposición del ministerio Público en la que esboza su escrito acusatorio en contra de mis defendidos, esta defensa debe oponerse al escrito acusatorio, toda vez que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP, específicamente en los Numerales 2 y 3, ya que no explana el Ministerio Público en sus dos escritos acusatorios de que manera mis defendidos transgredieron el tipo penal por el cual los acusan, es decir de que manera los ciudadanos JOSE ANGEL GUZMAN GUZMAN, y JAVIER RAFAEL GUZMAN GUZMAN le quitaron la vida al ciudadano que funge como victima en la presente causa actuando como cooperadores, debe el ministerio público por orden del artículo antes mencionado establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es decir cual fue el accionar particular de cada uno de los ciudadanos que hoy defiendo y acusarlos por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: EULICER ALEJANDRO JOSE ORTIZ CASTILLO (OCCISO), de igual manera el numeral 3 le exige al ministerio público establecer cual es el fundamento del escrito acusatorio, mediante la expresión de los medios de convicción que la motivan, no existiendo en la presente causa elementos de convicción alguno que pueda comprometer la responsabilidad de mis defendidos toda vez que existe pruebas técnicas que no comprometen la conducta de mis defendidos en el hecho ilícito por el cual los acusan, de igual manera no existen medios de convicción personal que puedan señalar a estos dos ciudadanos como autores o partícipes del delito imputado en consecuencia solicito la No admisión del escrito acusatorio por incumplimiento de los requisitos formales esenciales para que el mismo tenga validez como efecto inmediato del sobreseimiento de la causa y la libertad sin restricciones de mis auspiciados, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del código orgánico procesal penal. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos JOSE ANGEL GUZMAN GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.249.547, de 26 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-11-1986, hijo de Cruz del Valle Guzmán y Luís Rondón, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urb. Campeche, Sector La Colina, Calle 01, Casa S/Nº, a 100 Mts del Escalafón, Seis casa de la Bodega de Señor Mario, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre , apodado “El Ñeco”, y JAVIER RAFAEL GUZMAN GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 20.993.329, venezolano, de 21 años de edad, natural de cumaná, padres CRUZ GUZMAN y LARRY LICET (F), residenciado Colinas de Campeche casa S/Nº, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre por la presunta comisión HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: EULICER ALEJANDRO JOSE ORTIZ CASTILLO (OCCISO). por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante en los folio 215 al 227 de la presente causa, siendo éstas, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a excepción de la solicitud de exhibición y lectura de las actas de investigación penal, las actas policiales e informes de procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, toda vez que los mismos no se encuentran establecidos para exhibición a los funcionarios actuantes, según el artículo 228 del COPP. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, , previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le concede la palabra a los acusados, JOSE ANGEL GUZMAN GUZMAN, y JAVIER RAFAEL GUZMAN GUZMAN quienes manifestaron: no Admito los hechos deseo ir a juicio. Es todo. Tribunal Primero Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y ordena la apertura a juicio para los ciudadanos JOSE ANGEL GUZMAN GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.249.547, de 26 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-11-1986, hijo de Cruz del Valle Guzmán y Luís Rondón, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urb. Campeche, Sector La Colina, Calle 01, Casa S/Nº, a 100 Mts del Escalafón, Seis casa de la Bodega de Señor Mario, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre , apodado “El Ñeco”, y JAVIER RAFAEL GUZMAN GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 20.993.329, venezolano, de 21 años de edad, natural de cumaná, padres CRUZ GUZMAN y LARRY LICET (F), residenciado Colinas de Campeche casa S/Nº, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre por la presunta comisión HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: EULICER ALEJANDRO JOSE ORTIZ CASTILLO (OCCISO). Se acuerda remitir las presentes actuaciones, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura de la presente decisión y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA MARVAL
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