REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003243
ASUNTO : RP01-S-2004-003243
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por ABG. MAGALYS ANTOLINI GAMBOA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 30/09/2.002, en virtud de denuncia de el ciudadano ENRIQUE JOSÉ MOTA por hecho punible que atribuye al ciudadano JAIRO BELISARIO, y tipificado como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho; este Juzgado Tercero de Control, previo avocamiento, para decidir observa:
PUNTO PREVIO
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
FUNDAMENTO DE DERECHO
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, con una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, y según lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del código Penal vigente para el momento de los hechos, la acción penal para perseguir dicho delito prescribe al año (1) años, y por cuanto desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso que supera en demasía y eso exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa denuncia común del ciudadano: ENRIQUE JOSÉ MOTA, quien manifestó que “Vengo por ante este despacho, con el fin de denunciar, que el ciudadano JAIRO BELISARIO, utilizando un pico de botella me causó una herida en el pómulo derecho, para tres puntos de suturas, asimismo me causó hematomas en el ojo del mismo lado, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, sancionado con pena de prisión, Y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por un (1) años conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y siendo que ha transcurrido un tiempo, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia del ciudadano: ENRIQUE JOSÉ MOTA, en su carácter de victima, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, que se atribuye a JAIRO BELISARIO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA MARVAL
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