REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007500
ASUNTO : RP01-P-2012-007500
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Once (11) de Marzo del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 4:45 PM, se constituye en la sala 3-B, el Tribunal Primero de Control a cargo del ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y el Alguacil LUÍS FIGUEROA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN y PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa Nº RP01-P-2012-007500, seguida contra del ciudadano YOHANDRYS RAFAEL BRITO CASTILLO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/10/1990, de 22 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 19.979.300, hijo de José Miguel Brito y Jaquelin Castillo, de profesión policía de la Comandancia General de la Armada, y domiciliado en la Urbanización La Llanada, Sector 3, Calle Villa del Sur, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0426-7838958; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICILIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFOCADO POR MOTIVOD FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de EDUARDO LUIS AGUILERA SALAZAR (OCCISO), DOUGLAS JOSE ROJAS (OCCISO) y KELLY DAYANA MARTINEZ BASTARDO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, el imputado de autos previo traslado del IAPES y la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURD, en sustitución de la Defensora Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ. Acto seguido el Juez dio inicio a la Audiencia, explicó el motivo del acto e impuso al imputado de sus derechos, entre ellos, el derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con la asistencia de abogado de confianza, razón por la cual este tribunal en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designa en este estado a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCORD, quien encontrándose en funciones de guardia, acepta el cargo y se impone de inmediato del contenido de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ratifico en este acto la solicitud de orden de aprehensión y realizo en este acto la imputación fiscal, en contra de YOHANDRYS RAFAEL BRITO CASTILLO, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICILIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 y 415 del Código Penal; en perjuicio de EDUARDO LUIS AGUILERA SALAZAR (OCCISO), DOUGLAS JOSE ROJAS (OCCISO) y KELLY DAYANA MARTINEZ BASTARDO, toda vez que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el mismo no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/03/2010, siendo aproximadamente las 07:30 PM, en momentos que las victimas, se encontraban en una vivienda ubicada en La Llanada, Sector 02, Vereda 20, Casa Nº 05, en su parte delantera, reparando un vehiculo, cuando son sorprendidos por los ciudadanos YOHANDRYS RAFAEL BRITO CASTILLO (alias Camarón), quien portaba un arma de fuego con la cual efectúa varios disparos en contra de los presentes y que impactan en contra de la humanidad de los ciudadanos EDUARDO LUIS AGUILERA SALAZAR y DOUGLAS JOSE ROJAS produciéndoles la muerte, resultando lesionada la ciudadana KELLY DAYANA MARTINEZ BASTARDO. Posteriormente el ciudadano YOHANDRYS RAFAEL BRITO CASTILLO (alias Camarón), huye del sitio en un vehiculo moto conducido por el ciudadano LEANDRO RAUL MANTILLA LIMPIO (alias Yai). A criterio de esta representación fiscal existen suficientes elementos de convicción para atribuirle la participación u autoría del imputado de autos en los tipos penales que se le imputan, lo cual se desprende de las evidencias siguientes: Acta de investigación penal, inserta al folio 02 y 03 del expediente, realizada en fecha 24/03/10, por el funcionario OMAR MARTINEZ, adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Inspección Nº 685, inserta al folio 04 del expediente, realizada por los funcionarios VICENTE RIVERO y OMAR MARTINEZ, adscritos al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Inspección Nº 686, inserta al folio 05 del expediente, realizada por los funcionarios VICENTE RIVERO y OMAR MARTINEZ, adscritos al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio 06 del expediente, realizada por la funcionaria YAMILETH SALCEDO, adscrita al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Acta de entrevista, inserta al folio 24 del expediente, rendida por JHOVANNY JOSE SERMEÑO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-13.942.709. Acta de entrevista, inserta al folio 16 del expediente, suscrita por ANYELI DE LOS ANGELES CORDOVA MAIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.875.928. Acta de entrevista, inserta al folio 17 del expediente, suscrita por YOHAN RAFAEL AGUILERA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.081.230. Acta de investigación penal, inserta al folio 18 del expediente, suscrita por Detective T.S.U RAFAEL GUTIERREZ, adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Certificado De Defunción, inserto al folio 22 del expediente, suscrita por el experto ANGEL PERDOMO, adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Acta de investigación penal, inserta al folio 24 del expediente, suscrita por el funcionario Detective DAVID VELASCO, adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Inspección Nº 699, inserta al folio 25 del expediente, suscrita por los funcionarios PEDRO DIAZ y DAVID DE PAUL, adscritos al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Acta de entrevista, inserta al folio 26 del expediente, suscrita por ZAIDA YSABELINA VILLARROEL COLON, titular de la cedula de identidad Nº V-17.214.599. Protocolo de autopsia Nº 123-2010, inserta al folio 32, suscrita por el experto ANGEL PERDOMO MARCANO, adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Protocolo de autopsia Nº 118-2010, inserta al folio 33, suscrita por el experto ANGEL PERDOMO MARCANO, adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio 36 del expediente, suscrita por el experto ANGEL PERDOMO MARCANO, adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumana. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio 37 del expediente, suscrita por el experto ANGEL PERDOMO MARCANO, adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Memoramdum Nº 9700-174-SDC-868, inserta al folio 39 del expediente, suscrita por el funcionario FRANKLIN GONZALEZ, adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Acta de entrevista, inserta al folio 40 del expediente, suscrita por KELLYS DAHYANA MARTINEZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.616.955. Reconocimiento medico legal Nº 162-1369, inserto al folio 42 del expediente, suscrita por la experto FRANCIS MORA, adscrita al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Experticia de reconocimiento legal y comparación balística Nº I-003-B-0226-10, inserta al folio 45 del expediente, suscrita por DETECTIVE T.S.U ROSMARYS CARVAJAL F y T.S.U JORGE GOMEZ H, adscritos al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Experticia hematológica Nº 9700-263-BIO-0903-10, inserta al folio 46 del expediente, suscrita por la experta NEILY RENGEL SANCHEZ, adscrita al C.I.C.P.C, Sub. Delegación Cumaná. Experticia de reconocimiento legal y comparación balística Nº 9700-263-0836-B-0126-10, inserta al folio 47 del expediente, suscrita por DETECTIVE T.S.U ROSMARYS CARVAJAL F y T.S.U GREGORINA BOTTINI G, adscritas al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Ciudadano Juez, vistos todos estos elementos de convicción cursantes en las actuaciones que conforman la presente causa y revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda como en efecto se solicita en este acto, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YOHANDRYS RAFAEL BRITO CASTILLO, (alias Camarón), ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICILIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICAD POR MOTIVOD FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 y 415 del Código Penal; en perjuicio de EDUARDO LUIS AGUILERA SALAZAR (OCCISO), DOUGLAS JOSE ROJAS (OCCISO) y KELLY DAYANA MARTINEZ BASTARDO, a los fines de asegurar la finalidad del proceso. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. En virtud que la orden de aprehensión no es solo por el ciudadano que presenta el Ministerio Público en sala, sino también en contra de LEANDRO RAUL MONTILLA LIMPIO (alias Yai), solicito me sea acordada una copia certificada de la misma, a los fines que posterior a su aprehensión, pueda ser imputado de los motivos de su aprehensión y poder hacer en su oportunidad formal imputación. Solicito asimismo copia simple del acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado YOHANDRYS RAFAEL BRITO CASTILLO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/10/1990, de 22 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 19.979.300, hijo de José Miguel Brito y Jaquelin Castillo, de profesión policía de la Comandancia General de la Armada, y domiciliado en la Urbanización La Llanada, Sector 3, Calle Villa del Sur, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0426-7838958, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando querer declarar y seguidamente expuso: “Yo no mate a nadie, yo no puedo ir a la cárcel por algo que yo no hice, yo no mate a esas personas, que vengan las personas que dicen que yo lo hice y digan si me reconocen y que si yo fui”.Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone: “Escuchado lo manifestado por mi representado y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, solicitar la Libertad del ciudadano YOHANDRYS RAFAEL BRITO CASTILLO, por no encontrarse a criterio de quien aquí defiende lleno los externos del articulo 236 del COPP, muy específicamente en su numeral 2 cuando se refriere a fundados de elementos de convicción que hagan autor o participe a mi representado en el Hecho punible atribuido por el Ministerio Público como lo son HOMICILIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICAD POR MOTIVOD FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR y LESIONES GRAVES, vale decir que el Ministerio Público se limita a precalificar los mencionados delitos, y sin embargo no sustenta porque enfoca dichos delitos en ese supuesto de motivos fútiles e innobles, por otra parte en lo que respecta a lasa actas de entrevistas rendidas por los ciudadano YOBANI CERMEÑO, ANGELÑI CORDOVA, YOHAN AGUILÑERA, SAIDA VILLARROEL, ASI COMO LA DE LA CIUDADNA KEILI MARTINEZ, quien funge como victima y testigo presencial de los hechos, y que a la vez declara que no vio a la persona quien la lesiono, y solo se limita a decir que la gente dice que fue un ciudadano que le dicen el camarón, considera esta defensa que dichas testifícales no son suficientes para hacer acreedor a mi defendido de los mencionados tipos penales, y mas aun cuando Zaida Viollarroel manifiesta no tener conocimiento de los hechos, Johan Agukliera dice que cree que si lo ve lo reconocería, y que aunado a lo de Angeli Cordova, quienes hacen referencias muy ligeras de las características de un sujeto que le dicen el camarón, es por lo que esta defensa discrepar, de esa pluralidad de elementos de convicción procesal que alega el Ministerio Público, reiterando una Libertad Sin Restricciones a favor de mi defendido, a todo evento si no es, y tomando en cuanta que mi representado se encuentra asistido de la presunción de inocencia, estado de libertad, consagrado en la Constitución Nacional, y que si hacemos un análisis minucioso, y tomamos en cuanta la fecha en la cual ocurrió el hecho la cual fue en el año 2010, siendo solicitada la orden de Aprehensión dos años y medio después, sin haberse practicado algún tipo de diligencia nueva que hiciera prospera dicha aprehensión, no evidenciándosele ningún tipo de obstaculización en ese lapso de tiempo por parte de mi defendido, aportando un domicilio estable con arraigo en el país, no desprendiéndose de las actas, su no voluntad de de someterse al proceso y estimando e igualmente esta defensa que no existe ni fue acreditado por esta sala del Ministerio Público, esa presunción razonable de peligros de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, no apreciándose como tal la circunstancia del caso en particular sino mas bien tomando en cuenta, la pena que collera los tipos penales, lo cual es de tipo de vista, desvirtúa los aludidos principios que es por lo que esta defensa estima procedente un medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 242 del COPP. Solicito se libre los oficio s correspondientes a los fines de ser desincorporado del sistema, como persona solicitada, ya que en este acto ha sido impuesto de esa orden de aprehensión dictada en su contra. Por ultimo solicito copia certificada de todo el expediente. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica orden de aprehensión y solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado YOHANDRYS RAFAEL BRITO CASTILLO, (alias Camarón), así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la Defensa, esta juzgadora una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente que PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 236, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como HOMICILIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICAD POR MOTIVOD FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 y 415 del Código Penal; en perjuicio de EDUARDO LUIS AGUILERA SALAZAR (OCCISO), DOUGLAS JOSE ROJAS (OCCISO) y KELLY DAYANA MARTINEZ BASTARDO, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, a saber, en fecha 24/03/2010, siendo aproximadamente las 07:30 PM, en momentos que las victimas, se encontraban en una vivienda ubicada en La Llanada, Sector 02, Vereda 20, Casa Nº 05, en su parte delantera, reparando un vehiculo, cuando son sorprendidos por los ciudadanos YOHANDRYS RAFAEL BRITO CASTILLO (alias Camarón), quien portaba un arma de fuego con la cual efectúa varios disparos en contra de los presentes y que impactan en contra de la humanidad de los ciudadanos EDUARDO LUIS AGUILERA SALAZAR y DOUGLAS JOSE ROJAS produciéndoles la muerte, resultando lesionada la ciudadana KELLY DAYANA MARTINEZ BASTARDO. Posteriormente el ciudadano YOHANDRYS RAFAEL BRITO CASTILLO (alias Camarón), huye del sitio en un vehiculo moto conducido por el ciudadano LEANDRO RAUL MANTILLA LIMPIO (alias Yai). SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Acta de investigación penal, inserta al folio 02 y 03 del expediente, realizada en fecha 24/03/10, por el funcionario OMAR MARTINEZ, adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Inspección Nº 685, inserta al folio 04 del expediente, realizada por los funcionarios VICENTE RIVERO y OMAR MARTINEZ, adscritos al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Inspección Nº 686, inserta al folio 05 del expediente, realizada por los funcionarios VICENTE RIVERO y OMAR MARTINEZ, adscritos al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio 06 del expediente, realizada por la funcionaria YAMILETH SALCEDO, adscrita al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Acta de entrevista, inserta al folio 24 del expediente, rendida por JEHOVANNY JOSE SERMEÑO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-13.942.709. Acta de entrevista, inserta al folio 16 del expediente, suscrita por ANYELI DE LOS ANGELES CORDOVA MAIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.875.928. Acta de entrevista, inserta al folio 17 del expediente, suscrita por YOHAN RAFAEL AGUILERA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.081.230. Acta de investigación penal, inserta al folio 18 del expediente, suscrita por Detective T.S.U RAFAEL GUTIERREZ, adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Certificado De Defunción, inserto al folio 22 del expediente, suscrita por el experto ANGEL PERDOMO, adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Acta de investigación penal, inserta al folio 24 del expediente, suscrita por el funcionario Detective DAVID VELASCO, adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Inspección Nº 699, inserta al folio 25 del expediente, suscrita por los funcionarios PEDRO DIAZ y DAVID DE PAUL, adscritos al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Acta de entrevista, inserta al folio 26 del expediente, suscrita por ZAIDA YSABELINA VILLARROEL COLON, titular de la cedula de identidad Nº V-17.214.599. Protocolo de autopsia Nº 123-2010, inserta al folio 32, suscrita por el experto ANGEL PERDOMO MARCANO, adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Protocolo de autopsia Nº 118-2010, inserta al folio 33, suscrita por el experto ANGEL PERDOMO MARCANO, adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio 36 del expediente, suscrita por el experto ANGEL PERDOMO MARCANO, adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumana. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio 37 del expediente, suscrita por el experto ANGEL PERDOMO MARCANO, adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Memoramdum Nº 9700-174-SDC-868, inserta al folio 39 del expediente, suscrita por el funcionario FRANKLIN GONZALEZ, adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Acta de entrevista, inserta al folio 40 del expediente, suscrita por KELLYS DAHYANA MARTINEZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.616.955. Reconocimiento medico legal Nº 162-1369, inserto al folio 42 del expediente, suscrita por la experto FRANCIS MORA, adscrita al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Experticia de reconocimiento legal y comparación balística Nº I-003-B-0226-10, inserta al folio 45 del expediente, suscrita por DETECTIVE T.S.U ROSMARYS CARVAJAL F y T.S.U JORGE GOMEZ H, adscritos al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. Experticia hematológica Nº 9700-263-BIO-0903-10, inserta al folio 46 del expediente, suscrita por la experta NEILY RENGEL SANCHEZ, adscrita al C.I.C.P.C, Sub. Delegación Cumaná. Experticia de reconocimiento legal y comparación balística Nº 9700-263-0836-B-0126-10, inserta al folio 47 del expediente, suscrita por DETECTIVE T.S.U ROSMARYS CARVAJAL F y T.S.U GREGORINA BOTTINI G, adscritas al C.I.C.P.C Sub. Delegación Cumaná. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 236, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en los delitos que se les imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, desestimándose entonces lo argumentado por la Defensa, en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YOHANDRYS RAFAEL BRITO CASTILLO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/10/1990, de 22 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 19.979.300, hijo de José Miguel Brito y Jaquelin Castillo, de policía de la Comandancia General de la Armada, y domiciliado en la Urbanización La Llanada, Sector 3, Calle Villa del Sur, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0426-7838958; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de como HOMICILIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOD FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de EDUARDO LUIS AGUILERA SALAZAR (OCCISO), DOUGLAS JOSE ROJAS (OCCISO) y KELLY DAYANA MARTINEZ BASTARDO. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de privación de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de dejar sin efecto la orden de captura. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda las copias certificadas las cuales serán remitidas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en cuaderno separado, por lo que se ordena abrir el mismo a los fines de que siga el proceso para el imputado LEANDRO RAUL MNTILLA LIMPIO (alias Yai). Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura, en consecuencia líbrense los oficios respectivos. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta y de la decisión emitida por este Tribunal la cual se publica en esta misma audiencia.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. LORENA MARVAL