REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004750
ASUNTO : RP01-P-2012-004750
Vista la solicitud realizada por la Defensora Privada Raiza Ynserni quien asiste al imputado ALEJANDRO RAFAEL GRAU PULIDO, el cual figura como imputado en la presente causa, en el sentido que se acuerde el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuere impuesta en fecha, 12-08-12; y conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, resuelve: consta de revisión efectuada al Sistema Juris 2000, que por decisión dictada en fecha 12-08-2012, se decretó en contra del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL GRAU PULIDO Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en Presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, por un período de seis (06) meses; conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 en concordancia con el artículo 295, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto ha transcurrido más de los seis (06) meses establecidos por este Juzgado, para que el imputado de autos cumpla con el régimen de presentaciones impuesto por este Despacho, por otra parte, medida que se encuentra igualmente suficientemente cumplida; este Tribunal Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano imputado ALEJANDRO RAFAEL GRAU PULIDO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08/01/1976, de 36 años de edad, soltero, obrero en la universidad de oriente, residenciado fe y alegría sector 02, vereda 64, casa Nº 05 Cumana , del Estado Sucre, en causa iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 420 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ROBERT NUÑEZ, JESÚS ANTONIO VALDEZ, DAVID MARÍN Y HECTOR DANIEL BETANCOURT, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de agosto de 2012, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, según acta policial que cursa a los autos, siendo las 21:00 horas de la noche se comisiono al funcionario JESUS OMAR ZAMBRANO RODRIGUEZ, a los fines que se trasladara a la avenida universidad sector los bordones, ya que había ocurrido un accidente con lesionados , al llegar al sitio siendo la 21:30 de la noche, se encontraban comisiones de los bomberos de cumana y policía municipal en la cual informaron que los lesionados fueron traslados al Hospital Central de Cumaná en unidades de ambulancia, asimismo pudieron constatar que se trataba de un choque con vehículos estacionados y arrollamiento de peatón, procedieron a elaborar el grafico demostrativo del área y posición final de los vehículos. Asimismo se verifica que el conductor del vehiculo Nº 01, estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas,( es decir el imputado de autos); en razón de todo lo antes expuesto, estima esta representación fiscal que en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 420 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROBERT NUÑEZ, JESÚS ANTONIO VALDEZ, DAVID MARÍN Y HECTOR DANIEL BETANCOURT CONSISTENTE EN UN RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIUDAD DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE; TODO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 295, AMBOS, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, informándole sobre el Cese de la Medida Cautelar del imputado antes nombrado. Notifíquese a la Fiscal 3° del Ministerio Público, a la defensora Privada Raiza Ynserni y al imputado supra señalado. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. LORENA MARVAL
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