REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001216
ASUNTO : RP01-P-2013-001216
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diez (10) de Marzo de dos mil trece (2013), siendo las 1:30 Pm, se constituyo en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. YGNACIO LÓPEZ y el Alguacil JESÚS GARCIA; con ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-001216, seguida al ciudadano JHON VICTOR RODRIGUEZ CUEVA, venezolano, de 27 años de edad, natural de Cumana, nacido en fecha 18-06-1985, soltero, de oficio Choffer, hijo de Jesús Gómez y de Jimena Cuevas, residenciado en Sector de Juana Josefa, Carretera Nacional Vía Cumana Mariguitar, cerca de Playa Culi, Municipio Sucre Estado Sucre, Telf 0426-7870715. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ; y los Defensores Privados ABG. FABIOLA EVELIN MUJICA y ALEJANDRO MOLINA. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, designando en este acto a los Defensores Privados Abg. ABG. FABIOLA EVELIN MUJICA y ABG. ALEJANDRO MOLINA, titulares de las cedulas de identidad N° 12.519.876 y 12.665.079, inscritos en el I.P.S.A bajos los N° 77.926 y 81.303, respectivamente, con domicilio procesal Urb. Nueva Cádiz, quinta Morenos y Asociados, Parcelamiento Miranda Cumana Estado Sucre, quienes estando presente en sala aceptaron el cargo que se les asignan prestando y juramento de ley y de inmediato se impusieron de las actuaciones y se comprometieron a guardar las reservas de ley. Seguidamente el Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia
EXPOSICION DE LA REPRESENTANTE DEL MINSITERIO PÚBLICO
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición al ciudadano JHON VICTOR RODRIGUEZ CUEVA, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha 08-03-2013, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, cuando compareció de manera voluntaria ante el Despacho de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la Adolescente quien dijo llamarse XXXXXXXXXXXXXX, notificando que había sostenido una riña con su vecina XXXXXXXXXXXXXX y que su primo de nombre JOHN RODRÍGUEZ, quien portaba como vestimenta para el momento una bermuda de color vinotinto y azul y franela del mismo color la sostuvo por los brazos mientras que su prima la golpeaba en el rostro, notándose en el rostro, brazos, cuello y pecho, de dicha Adolescente surcos equimóticos y excoriaciones, de igual manera se presentó la Adolescente que dijo llamarse XXXXXXXXXXXXXX, quien presentaba hematomas en el rostro, notificando que dichas lesiones se las ocasionó la Adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, quines inmediatamente procedieron a discutir en la sede de este Despacho, observando el funcionario que ambas Adolescentes se encontraban lesionadas por lo cual procedieron a detenerlas, haciéndoles saber de sus derechos, posteriormente los Funcionarios del CICPC, se trasladaron al lugar donde suscitaron los hechos con el fin de realizar las diligencias urgentes y necesarias del caso que se investigan, de igual manera localizar al ciudadano JOHN RODRÍGUEZ, una vez en el lugar de los hechos los Funcionarios avistaron a un sujeto de tez trigueña, estatura media, cabello castaño claro, el cual portaba una vestimenta bermuda de color vinotinto y azul y franela del mismo color, características que corresponde con la persona que señalaron en el acta como agresor, por tal motivo los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios, el cual acató, considerando los Funcionarios que la comisión del hecho punible se encontraba dentro del lapso de la flagrancia, procediendo los funcionarios a detenerlo por unos de los delitos contra las personas, por lo que se le advirtió si tenia algún tipo de arma, objetos o drogas ocultas entre su vestimenta adherida a su cuerpo que las exhibiera, manifestado el mismo que no ocultaba armas u objetos, de igual manera se le realizó la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalístico, procediendo los funcionarios a identificarlo y a trasladarlo a la sub Delegación, siendo posteriormente trasladados hasta el comando y puestos a la orden del Ministerio Público. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia de los tipos penales de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX, determinándose la participación o autoría del imputado de autos, Esta representación Fiscal solicita en este acto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertada favor del ciudadano antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado JHON VICTOR RODRIGUEZ CUEVA, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado de autos: no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional . Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALEJANDRO MOLINA, quien expone: considera esta defensa que mi representado Jhon Victor Rodríguez, no cometió ningún delito penal, debido a que el mismo intervino, en desapartar a sus familiares por lo que considera la defensa no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la libertad sin restricción por no haber suficientes elementos de convicción que demuestren que mi defendido sea participe en el hecho punible que se le imputa, sin embargo la defensa manifiesta de no ser así la solicitud planteada por este representación considera estar de acuerdo con la solicitud del ministerio público, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: De las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 08-03-2013, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, cuando compareció de manera voluntaria ante el Despacho de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la Adolescente quien dijo llamarse XXXXXXXXXXXXXXX, notificando que había sostenido una riña con su vecina XXXXXXXXXXXX y que su primo de nombre JOHN RODRÍGUEZ, quien portaba como vestimenta para el momento una bermuda de color vinotinto y azul y franela del mismo color la sostuvo por los brazos mientras que su prima la golpeaba en el rostro, notándose en el rostro, brazos, cuello y pecho, de dicha Adolescente surcos equimóticos y excoriaciones, de igual manera se presentó la Adolescente que dijo llamarse XXXXXXXXXXXXXX, quien presentaba hematomas en el rostro, notificando que dichas lesiones se las ocasionó la XXXXXXXXXXXX, quines inmediatamente procedieron a discutir en la sede de este Despacho, observando el funcionario que ambas Adolescentes se encontraban lesionadas por lo cual procedieron a detenerlas, haciéndoles saber de sus derechos, posteriormente los Funcionarios del CICPC, se trasladaron al lugar donde suscitaron los hechos con el fin de realizar las diligencias urgentes y necesarias del caso que se investigan, de igual manera localizar al ciudadano JOHN RODRÍGUEZ, una vez en el lugar de los hechos los Funcionarios avistaron a un sujeto de tez trigueña, estatura media, cabello castaño claro, el cual portaba una vestimenta bermuda de color vinotinto y azul y franela del mismo color, características que corresponde con la persona que señalaron en el acta como agresor, por tal motivo los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios, el cual acató, considerando los Funcionarios que la comisión del hecho punible se encontraba dentro del lapso de la flagrancia, procediendo los funcionarios a detenerlo por unos de los delitos contra las personas, por lo que se le advirtió si tenia algún tipo de arma, objetos o drogas ocultas entre su vestimenta adherida a su cuerpo que las exhibiera, manifestado el mismo que no ocultaba armas u objetos, de igual manera se le realizó la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalístico, procediendo los funcionarios a identificarlo y a trasladarlo a la sub Delegación, siendo posteriormente trasladados hasta el comando y puestos a la orden del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 01 y 02, cursa acta policial en la cual Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma como fue aprehendido el imputado de autos; al folio 03, cursa inspección N° 0606, de fecha 08-03-2013, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al sitio del suceso. al folio 8 y vto, cursa acta de Entrevista realizada a la ciudadana TIVIZAY DEL VALLE MARCHAN, quien narra la forma de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, al folio 09 y su vto, cursa acta de Entrevista realizada a la ciudadana ROSA ANTONIA GÓMEZ, quien narra la forma de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, al folio 12 cusa examen medico legal practicado a la Adolescente XXXXXXXXXXXXXX, con el siguiente resultado: Contusión Edematosa en Región Parietoccipital derecha, estigma únguela en región facial bilateral, que amerita asistencia medica por un (01) Día, Curación e incapacidad por siete (07) días, secuelas: No, al folio 14 cusa examen medico legal practicado a la Adolescente XXXXXXXXXXXX, con el siguiente resultado: Contusión Edematosa, equimotica y excoriada en rodilla derecha, estigma ungueal en la región facial derecha, tórax anterior y tercio proximal anterior de antebrazo izquierdo, que amerita asistencia medica por un (01) Día, Curación e incapacidad por siete (07) días, secuelas: No, al folio 15 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-036, donde se evidencia que el ciudadano Jhon Victor Rodríguez Cuevas, no presentan Registros Policiales. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público. Por lo que es procedente y ajustado a derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano JHON VICTOR RODRIGUEZ CUEVAS; Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JHON VICTOR RODRIGUEZ CUEVA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX. Medida consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, por el lapso de seis (06) meses y prohibición de acercamiento a las adolescente (Victimas), de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al imputado de autos y así mismo, para que informe acerca del cumplimiento de dichas presentaciones. Negándose la solicitud efectuada por la Defensa Privada. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA,
ABG. LORENA MARVAL