REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001215
ASUNTO : RP01-P-2013-001215
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 10 de marzo de 2013, siendo las 11:30 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez, Abg. Pedro Coraspe Boada, el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías Sosa, y el Alguacil José Rincones, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados Clarisa Pilar Deyán Zapata, Diana Nazaret Guevara Deyán y Andrés Alejandro Goitía Maraguacare. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova, los imputados Clarisa Pilar Deyán Zapata, Diana Nazaret Guevara Deyán y Andrés Alejandro Goitía Maraguacare; y la Defensora Pública Sexta Penal, Abg. Yelitxy Galantón. Seguidamente el Juez le pregunta a los imputados de autos si cuentan con defensor de su confianza y los mismos manifestaron si contar con defensor privado que los asista, siendo este el profesional del derecho Jesús Enrique Arismendi González, a quien de inmediato se hizo pasar a la sala y cediéndole el derecho de palabra expuso: “Yo, Jesús Enrique Arismendi González, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.689.998, INPREABOGADO N° 125.543, teléfono: 0416-7806245, y con domicilio procesal en Urbanización Villadorada, manzana F, Casa N° 16, El Peñón, Cumaná, Estado Sucre; acepto el cargo para el cual fui designado por los ciudadanos Clarisa Pilar Deyán Zapata, Diana Nazaret Guevara Deyán y Andrés Alejandro Goitía Maraguacare, y huró cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo”. Se deja constancia que la Defensora Pública de Guardia, Abg. Yelitxy Galantón, se retira en este acto de la sala de audiencias y el defensor privado procede a imponerse del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos Clarisa Pilar Deyán Zapata, Diana Nazaret Guevara Deyán y Andrés Alejandro Goitía Maraguacare, ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luís Mago Figueroa. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 08/03/2013, fue interpuesta denuncia por parte del ciudadano José Luís Mago Figueroa, refiriendo una supuesta invasión en una vivienda de su propiedad por parte de tres (03) sujetos, ubicada esta en la Urbanización Campo Claro, sector Tres Picos, casa Nº 186 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por lo que una comisión policial salió de manera inmediata al sitio. Al llegar la comisión policial al sitio lograron observar a dos personas del sexo femenino y una del sexo masculino quienes se negaron a permitir el acceso, indicando a su vez que dicha vivienda pertenecía al ex gobernador Enrique maestre y que el mismo personalmente los había metido en la misma el día anterior. Luego de 20 minutos de intentar ingresar al inmueble, finalmente les permitieron el acceso, pudiendo observar que la reja posterior que da acceso a la casa se encontraba violentada, por lo que procedieron a la detención de dichas personas, posteriormente siendo identificados como Clarisa Pilar Deyán Zapata, Diana Nazaret Guevara Deyán y Andrés Alejandro Goitía Maraguacare. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el primero de estos que dijo llamarse y ser Clarisa Pilar Deyán Zapata, venezolana, de estado civil divorciada, de 49 años de edad, nacida en fecha 29/11/1963, titular de Cédula de Identidad Nº 5.877.233, de profesión u oficio docente incapacitada, hija Domingo Deyán y Belén de Deyán, teléfono: 0424-8017962; y domiciliada en El Pilar, calle Nueva Estrella, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; y expone: “Yo tenía 5 días en una vivienda que esta ubicada en el sector Tres Picos, sector Campo Claro, casa N° 186 y el día miércoles a las 11 de la mañana tocan la puerta y era el dueño de la vivienda, salgo por la ventana, y el señor habló conmigo y le pregunté si era el titular de la vivienda manifestándole que si era así llegábamos a un acuerdo. Mi situación no es la única, hay otras familias en esa situación, de hecho yo desalojaba la vivienda si el me demostraba su titularidad. El señor me dijo que la vivienda pertenece al diputado Erick Mago, y yo le dije que me demostrara la titularidad, y el se retiró y empezó a vociferar que iba a llevar a unos malandros para que me sacaran, yo llamé a la policía para que me prestara apoyo, pero el llamó a la guardia nacional. Esa casa está abandonada, yo soy educadora y a mi el gobierno me asignó una vivienda, yo tengo necesidad de una vivienda como muchos venezolanos la tienen. Cuando la guardia nacional llegó e ingresó por la parte de atrás y nos empujaron y nos sacaron como unos perros, yo fui víctima de abuso de poder, y me ofendió. Yo asumo la responsabilidad de lo que hice, soy una mujer estudiada y jamás me he visto involucrada en este tipo de problemas; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien se identificó como Diana Nazaret Guevara Deyán, venezolana, de estado civil soltera, de 18 años de edad, nacida en fecha 06/04/1994, titular de Cédula de Identidad Nº 21.012.967, de profesión u oficio estudiante, hija Clarisa Deyán Zapata y Leonardo Guevara; y domiciliada en Calle Monagas, casa N° 09-76, sector la Matanza, Barcelona, Estado Anzoátegui y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Finalmente se le cede el derecho de palabra al tercero de los imputados quien se identificó como Andrés Alejandro Goitía Maraguacare, venezolano, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 30/03/1993, titular de Cédula de Identidad Nº 20.875.678, de profesión u oficio comerciante, hijo María Isabel Maraguacare Caña y José Ángel Goitía Peinado, teléfono 0424-8025350; y domiciliado en Calle Monagas, casa N° 09-76, sector la Matanza, Barcelona, Estado Anzoátegui; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jesús Enrique Arismendi González, quien expone: “Solicito la libertad plena de los ciudadanos imputados ya que no hay elementos de convicción suficientes en el expediente. Acá no se configuró el delito de invasión ya que no hubo un aprovechamiento del inmueble por cuanto los mismos fueron desalojados. En razón de ello solicito la libertad plena; es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova, en contra de los ciudadanos Clarisa Pilar Deyán Zapata, Diana Nazaret Guevara Deyán y Andrés Alejandro Goitía Maraguacare, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luís Mago Figueroa; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, Abg. Jesús Enrique Arismendi González, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 08/03/2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados Clarisa Pilar Deyán Zapata, Diana Nazaret Guevara Deyán y Andrés Alejandro Goitía Maraguacare, como autores del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta Policial de fecha 08/03/13, emanada del Comando regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 5, donde se hace constar, a resumidas cuentas, que en fecha 08/03/2013, fue interpuesta denuncia por parte de un ciudadano de nombre José Luís Mago Figueroa, refiriendo una supuesta invasión en una vivienda de su propiedad por parte de tres (03) sujetos, ubicada esta en la Urbanización Campo Claro, sector Tres Picos, casa Nº 186 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por lo que una comisión castrense salió de manera inmediata al sitio. Al llegar la comisión policial al destino indicado lograron observar a dos personas del sexo femenino y una del sexo masculino quienes se negaron a permitir el acceso, indicando a su vez que dicha vivienda pertenecía al ex gobernador Enrique Maestre y que el mismo personalmente los había metido en la misma el día anterior. Luego de 20 minutos de intentar ingresar al inmueble, finalmente les permitieron el acceso, pudiendo observar que la reja posterior que da acceso a la casa se encontraba violentada, por lo que procedieron a la detención de dichas personas, posteriormente siendo identificados como Clarisa Pilar Deyán Zapata, Diana Nazaret Guevara Deyán y Andrés Alejandro Goitía Maraguacare. Denuncia Común, de fecha 08/03/2013, cursante al folio 6, formulada por la víctima José Luís Mago Figueroa, donde refiere una supuesta invasión en una vivienda de su propiedad por parte de tres (03) sujetos, ubicada esta en la Urbanización Campo Claro, sector Tres Picos, casa Nº 186 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 9, donde redescribe la evidencia incautada. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 014, de fecha 09/03/13, practicada sobre los objetos incautados en el procedimiento. Memorandun Nº 9700-174-SDEC-043, donde se hace constar que los ciudadanos Clarisa Pilar Deyán Zapata, Diana Nazaret Guevara Deyán y Andrés Alejandro Goitía Maraguacare, no presentan registros policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que los imputados no poseen conducta predelictual, tienen su domicilio claramente establecido, y en este caso, el posible daño causado no se consumo, ya que pudo restituirse la supuesta propiedad invadida, por lo que de conformidad con el artículo 242 ejusdem, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados Clarisa Pilar Deyán Zapata, venezolana, de estado civil divorciada, de 49 años de edad, nacida en fecha 29/11/1963, titular de Cédula de Identidad Nº 5.877.233, de profesión u oficio docente incapacitada, hija Domingo Deyán y Belén de Deyán, teléfono: 0424-8017962; y domiciliada en El Pilar, calle Nueva Estrella, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; Diana Nazaret Guevara Deyán, venezolana, de estado civil soltera, de 18 años de edad, nacida en fecha 06/04/1994, titular de Cédula de Identidad Nº 21.012.967, de profesión u oficio estudiante, hija Clarisa Deyán Zapata y Leonardo Guevara; y domiciliada en Calle Monagas, casa N° 09-76, sector la Matanza, Barcelona, Estado Anzoategui y Andrés Alejandro Goitía Maraguacare, venezolano, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 30/03/1993, titular de Cédula de Identidad Nº 20.875.678, de profesión u oficio comerciante, hijo María Isabel Maraguacare Caña y José Ángel Goitía Peinado, teléfono 0424-8025350; y domiciliado en Calle Monagas, casa N° 09-76, sector la Matanza, Barcelona, Estado Anzoategui; consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luís Mago Figueroa. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
El Juez Primero de Control
Abg. Pedro Coraspe Boada
El Secretario Judicial
Abg. Lorena Marval
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