REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001214
ASUNTO : RP01-P-2013-001214
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diez (10) de Marzo del año dos mil Trece (2013), siendo las 10:15 a.m., se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil JESÚS GARCÍA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-001214, seguida en contra del ciudadano GREGORIO RAFAEL VALLENILLA, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.706.989, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 20-12-1960, hijo de los ciudadanos Benardino Gómez y Petra Ballenilla, residenciado en: La Población de Cumanacoa, Sector la Granja, primera etapa, calle 01, casa Nº 04, cerca de la Bodega de María, Municipio Montes del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN; el imputado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la defensora pública Nº 06, ABG. YELITZY GALANTÓN ZERPA, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal les designa en este acto a la defensora pública Nº 06, ABG. YELITZY GALANTÓN ZERPA; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Fiscalía Décima primera del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano GREGORIO RAFAEL VALLENILLA a quien se le iniciara averiguación por los hechos ocurridos en fecha nueve (09) de Marzo del 2013, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, cuando Funcionarios Policiales se encontraban de servicio en la Estación Policial, cumpliendo instrucciones del Juzgado Primero de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales de este Circuito Judicial Penal, se trasladaron en la Unidad Policial P-084, los Funcionarios Supervisor Agregado CARLOS NUÑEZ, Oficial Jesús Márquez, auxiliares Oficial Jefe MARVYN VELÁSQUEZ, Oficial Agregado PEDRO MARTÍNEZ y el Oficial JUAN ROJAS adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Funcionario KHRISTIAN CALMA, adscrito al Centro de Coordinación Policial General “Domingo Montes” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al sector de la Granja, para trasladarse a la primera etapa, calle 01, casa color gris, construida de bloques, con puerta de color gris y techo de zinc, donde reside un ciudadano conocido como JOSÉ ALEXANDER MAZA, quien supuestamente se dedica a la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, optando en trasladarse a la ciudad de Cumaná, para el equipamiento de la Unidad y búsqueda de testigos, encontrando en el trayecto, después de ubicar a dos ciudadanos que al parecer se dirigían a sus trabajos, conversaron con ellos al respecto y estos aceptaron, ya en el sitio indicado, tocaron la puerta de la vivienda, atendiéndolos un señor, luego los funcionarios policiales se identificaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando dicho ciudadano ser el encargado de la vivienda, los funcionarios le mostraron la respectiva orden de allanamiento, este ciudadano la leyó y no tuvo otra opción que dejar entrar a los Funcionarios Policiales, dirigiéndose al primer cuatro, mano derecha, al igual que los testigos, encontrando dos bolsas colgadas en la pared, una de color azul, teniendo en su interior una balanza de color negro, dos tijeras, un rollo de papel de aluminio, un tapabocas color blanco, tres bobinas de hijo de coser, tres inyectadotes, una hojilla y una olla de aluminio, la misma contentiva de cuatro envoltorios plásticos color azul, amarrados con hilo color negro, contentivo de la presunta droga denominada cocaína, dicha olla tiene adherida una pedazo de sustancia sólida color gris y una bolsa de papel sintético con dibujos, contentiva de pedazos de papeles plásticos negro y la otra bolsa de papel sintético con dibujos, contentiva de pedazos de papeles plásticos, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano que vestía franela blanca y pantalón azul oscuro, no si antes imponerlo del motivo de su aprehensión y de sus derechos constitucionales previstos en el artículo 127 ejusdem, haciéndole el traslado, al igual que a los testigos, en la Unidad Policial P-084, a la Estación Policial Domingo Montes, e donde quedó identificado como GREGORIO RAFAEL VALLENILLA, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.706.989, soltero, de profesión u oficio no definida, nacido en fecha 20-12-1960, hijo de los ciudadanos Benardino Gómez y Petra Ballenilla, residenciado en: La Población de Cumanacoa, Sector la Granja, primera etapa, calle 01, casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre, por lo que quedo detenido y colocado a la Orden del Ministerio Público. Estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, además, que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 237 ordinales 2 y 3, y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Así mismo solicito se decrete el aseguramiento de la balanza colectada en el presente procedimiento, descrita con las siguientes características: Balanza Digital, elaborada en metal y material sintético de color negra marca BECKER, modelo H96-08, a los fines de que sean colocados a la orden la ONA todo de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución Nacional y el articulo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIONES DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado GREGORIO RAFAEL VALLENILLA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Publica Penal Sexta Abg. YELITZY GALANTÓN ZERPA, quien expone sus alegatos a favor del ciudadano GREGORIO RAFAEL VALLENILLA y expuso: Revisadas las actuaciones que conforma el expediente de la presente causa hasta este momento y oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, me opongo a su solicitud de privación de libertad contra mi defendido, toda vez que, si bien es cierto aparece en el expediente las declaraciones de dos personas que supuestamente actuaron como testigos, los mismos hacen referencia a que antes del ingreso a la vivienda donde fue detenido mi defendido, ellos permanecieron en una unidad del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Municipio Montes, mientras tres Funcionarios ingresaban a dicho inmueble. En consecuencia, nadie da fe de lo ocurrido desde el ingreso a la vivienda, sino que dejan constancia de la actuación policial posteriormente al ingreso de los funcionarios, quedando la duda razonable de que fue lo que ocurrió en ese intervalo de tiempo en el cual no había testigos. Por todo lo anterior considera la defensa que no está lleno el extremo previsto en el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen fundados elementos de convicción para estimar, inferir o presumir que mi defendido es autor o participe del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputado en es e acto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. E tal sentido ciudadano juez, solicito a usted de conformidad con lo previsto en el aparte único del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem una medida sustitutiva a la de privación de libertad, tomando en cuenta la anterior exposición y el hecho de que mi defendido no tiene Registros Policiales ni antecedentes Penales. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado GREGORIO RAFAEL VALLENILLA, así como lo manifestado por la imputado de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, ya que se observa que está materializado el primer numeral del artículo 236, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 09-03-2013. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: a los folios 2 y vto, cursa acta policial donde Funcionarios del IAPES narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenido el imputado de autos, al folio 05 cursa Acta de Aseguramiento de la Sustancia Estupefaciente incautada en el presente procedimiento, al folio 06 y vto, cursa Registro de Cadena de custodias y de Evidencias Físicas de la Sustancia Estupefaciente incautada en el presente procedimiento, a los folios 07 y 08 cursa acta de Entrevista realizada al ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTAÑEDA BRITO, quien deja constancia de la forma en que ocurrieron los hechos, a los folios 09 y 10 cursa acta de Entrevista realizada al ciudadano HILDEBRANDO ANTONIO CASTRO, quien deja constancia de la forma en que ocurrieron los hechos, al folio 13 y vto, cursa acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, al folio 20 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-042, de fecha 09-03-2013 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta Registros Policiales, al folio 21, cursa Acta de Verificación de Sustancias, toma alícuota y entrega de evidencias, a los folios 23 al 25 cursa solicitud de Orden de Allanamiento, al folio 26 cursa Acta de Investigación Preliminar, a los folios 27 y 28 cursa fijación fotográficas del lugar de los hechos donde se dio inicio la correspondiente averiguación penal, al folio 33 cursa auto autorizando Orden de Allanamiento, al folio 34 cursa Autorización de Orden de Allanamiento. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a la ciudadano antes identificado se le imputa el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado GREGORIO RAFAEL VALLENILLA, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.706.989, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 20-12-1960, hijo de los ciudadanos Benardino Gómez y Petra Ballenilla, residenciado en: La Población de Cumanacoa, Sector la Granja, primera etapa, calle 01, casa Nº 04, cerca de la Bodega de María, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado. En consecuencia Líbrese boleta de encarcelación adjunta oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre, indicándole el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Se ordena se decrete el aseguramiento de la balanza colectada en el presente procedimiento, descrita con las siguientes características: Balanza Digital, elaborada en metal y material sintético de color negra marca BECKER, modelo H96-08, a los fines de que sean colocados a la orden la ONA todo de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución Nacional y el articulo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se deberá libar oficio correspondiente. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA,
ABG. LORENA MARVAL