REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001043
ASUNTO : RP01-P-2013-001043
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las 06:47 p.m., se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil ADEL LEMUS; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-001043, seguida en contra de los ciudadanos SAMIR JOSE BELLO ISASIS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 29/11/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.093.936, soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Marielena Isasis y Pedro Luís Bello, residenciado en el Barrio Brasil, Sector 3, Vereda 27, Casa Nº 15 (a 20 mtrs de la Bodega Hermanos Galantón), Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre y JOSUE GABRIEL MAESTRE ARAGUACHE, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 03/01/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.740.114, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Iraida Josefina Maestre, domiciliado en Barrio Brasil, Sector 3, Vereda 22, Casa S/Nº (frente a la Escuela Luis Antonio Morales Ramírez), Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, los detenidos de autos previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN. Seguidamente se impuso a los detenidos de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Quinta, ABG. Mariana Antón, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.

EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizados como imputados, a los ciudadanos SAMIR JOSE BELLO ISASIS y JOSUE GABRIEL MAESTRE ARAGUACHE, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio de CARLOS JOSE SANZONETTY MARQUEZ; por los hechos ocurridos en fecha 26/02/2013 siendo las 5:00 PM se presentó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná un ciudadano de nombre CARLOS SANZONETTY notificando de manera categórica haber recibido un sobre de Manila de color amarillo con las inscripciones “SR. CARLOS SANZONETTY” contentivo de un teléfono celular marca ALCATEL, modelo CE1588, de color rojo y negro, serial 358610028635070, con su respectiva SIM CARD Nº 8958021203070320748F de la empresa telefónica DIGITEL, signado con el Nº telefónico 0412-0930307 y su batería de la misma marca, por parte de sus plagiarios, donde luego de una breve espera recibió varias llamadas telefónicas del Nº telefónico 0426-1832013, por parte de una persona de voz masculina, donde le exigían la cantidad de Bs. 50.000,00 y que si no cedía a su petición, iba a atentar contra su integridad física, la de sus familiares y la estructura de su vivienda, llegando a un acuerdo con el precitado sujeto, de entregarle la cantidad de Bs. 850,00 en la Avenida Cancamure, frente al Polideportivo Félix Lalito Velásquez, específicamente en la parada de transporte público en sentido Tres Picos – Centro, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre de esta localidad. Razón por la cual se conformó comisión mixta con funcionarios de la Sub. Delegación a bordo de vehículos particulares a fin de trasladarse al lugar en referencia y ubicar, identificar y aprehender a los posibles sujetos que solicitaban el dinero. Presentes en el lugar junto con el ciudadano Carlos Sanzontty y con las seguridades del caso, observaron a dos sujetos, uno de ellos portando un pantalón tipo bermuda de color beige, una franela color negra con rayas azules e las mangas y el otro sujeto, vestía un pantalón tipo bermuda color verde y azul y una franela color azul, a bordo de un vehiculo tipo motocicleta color azul aproximarse al ciudadano Carlos Sanzonetty y quienes le solicitaron el dinero cediendo este a su petición, dándoles la voz de alto, logrando neutralizarlos y posteriormente identificarlos como SAMIR JOSE BELLO ISASIS y JOSUE GABRIEL MAESTRE ARAGUACHE, a quienes al practicarles la revisión corporal se le halló al ciudadano JOSUE GABRIEL MAESTRE ARAGUACHE un sobre de manila de color amarillo, el cual contenía en su interior varios billetes de Bs. 100,00 y un billete de Bs. 50,00 de aparente curso legal, con una cantidad de Bs. 850,00 y un teléfono móvil en el interior de su bolsillo, marca SAMSUNG, modelo G353650, color NEGRO, serial RPSZ272587K, con su respectiva SIM CARD Nº 8958044200078173 de la empresa telefónica MOVISTAR; al ciudadano identificado como SAMIR JOSE BELLO ISASIS se le incautó un teléfono móvil en el interior de su bolsillo, marca ICEMOBILE, sin modelo visible, color ROJO Y NEGRO, serial IMEI 868872007017976, con dos SIM CARD la primera Nº 8959060001077550115 de la empresa telefónica MOVILNET y la segunda Nº 895804420007373753 de la empresa telefónica MOVISTAR, con su respetiva batería, así mismo la motocicleta tripulada por éstos de las siguientes características, marca BERA, modelo 200CC, tipo PASEO, color AZUL, serial de carrocería 821CZ4C32AD004255, sin placas; reteniendo dicho vehículo y colectándose como evidencia de interés los teléfonos móviles y el sobre de Manila, a los fines de practicarles las experticias de rigor. Al imponer a los referidos ciudadanos del motivo de su aprensión, así como de los derechos que le asisten, éstos manifestaron de forma voluntaria y sin coacción alguna, que el que realizaba las llamadas telefónicas solicitando el dinero responde al nombre de DAVID, manifestando no tener pedimento en llevar a la comisión a la residencia del referido ciudadano en la Urbanización Brasil, Sector 3, calle Virgen del Valle, Casa Nº 27, trasladándose la comisión al referido lugar donde funcionarios sostuvieron entrevista con ALEJANDRA MERCEDES GARCIA MANEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.482 quien manifestó ser la hermana de requerido y quien impuesta del motivo de la presencia de la comisión, manifestó no saber del paradero de su hermano y que el mismo respondía al nombre de JOSUE DAVID GARCIA MANEIRO, presentándose al sitio la ciudadana MORAIMA JOSEFINA MANEIRO titular de la cédula de identidad Nº 8.651.627 quien indicó ser la madre del solicitado y que desconocía el paradero del mismo; retornando de seguidas la comisión a la sede del despacho. Ciudadano Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete contra los imputados de autos, JOSUE GABRIEL MAESTRE ARAGUACHE y SAMIR JOSE BELLO ISASIS, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio de CARLOS JOSE SANZONETTY MARQUEZ. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo.

DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, una vez impuestos los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando separadamente los imputados JOSUE GABRIEL MAESTRE ARAGUACHE y SAMIR JOSE BELLO ISASIS, no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. MARIANA ANTÓN, quien expone: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones hace oposición a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad, en base a los siguientes argumentos haciendo un recorrido a lo largo de los hechos narrados en la denuncia y acta de investigación policial cursante a los folios 1 al 2, y 6 al 8, respectivamente, observa esta defensa en primer lugar, si tomamos en cuenta lo señalado por la presunta víctima quien señala que consiguió el dinero prestado, y que en el banco se lo entregaron donde esta el baucher que corrobora ese dicho, o en su defecto el testigo o cajero que pueda dar fe, en segundo lugar, siguiendo con esa secuencia de los testigos, los hechos ocurrieron en varios momentos, primero cuando el carro vinotinto lo intercepta, segundo en el centro de esta Ciudad específicamente a la altura del Banco Venezuela de la avenida Mariño, tercero la recepción de un sobre en la residencia de la presunta víctima, y cuarto, en el polideportivo donde se realiza la detención de mis representados, si bien, es cierto la jurisprudencia ha sugerido excepciones en cuanto a la no necesidad de testigos de procedimientos, no es menos cierto, que de acuerdo al principio de igualdad constitucional la palabra y posición de mis representados tienen igual valor que de la presunta víctima, contándose únicamente con el dicho de esta, en tal sentido, considera esta defensa que en este caso, donde inclusive la detención de mi representados fue planificada previamente es necesaria la presencia de esos testigos que puedan corroborar el dicho de la presunta víctima por lo menos en uno de los momentos que esta representación señaló anteriormente, aunado a ello partiendo de los requisitos sine quanon establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la procedencia de la medida de coerción solicitada por la representación fiscal, esa fundadez a que hace referencia el ordinal 2° del mencionado artículo no se satisface únicamente con el dicho de la víctima sino que deberían cursar al presente asunto experticia telefónica donde se evidencie la relación de llamadas desde el teléfono alcatel en posesión de la víctima, así mismo si efectivamente la víctima cedió a la entrega del dinero en las adyacencias del polideportivo tal y como se señala en el acta de investigación, ese dinero pasaría a formar parte de las evidencias colectadas por lo que se pregunta esta defensa donde está la cadena de custodia de dicho dinero, además los funcionarios actuantes a la hora de que se fuese a llevar el dinero como según en el acta se hizo debieron fotocopiar los ejemplares de los billetes para hacer la respectiva comparación con el dinero que presuntamente fue objeto de cesión por parte de la víctima a los presuntos extorsionadores en las cercanías del Polideportivo, ante todos estos señalamiento y tomando en cuenta de que el imputado Josué Maestre no tiene registros policiales y ambos tienen arraigo en el país y residencia fija, considera quien aquí expone que además no hay peligro de fuga y por ende solicita la libertad sin restricciones a favor de mis representados o en su defecto se le imponga de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto a la petición del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 26/02/2013, encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa, que está configurado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: A los folios 1 y su vuelto y 2, cursa denuncia interpuesta por la víctima en el presente asunto CARLOS JOSE SANZONETTY MARQUEZ. Al folio 5, riela experticia de reconocimiento legal Sin Nº, de fecha 26/02/2013 practicada por la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná Yuleidis Castillo, a un teléfono celular. A los folios 6, 7 y sus vuelto y 8, cursa acta de investigación penal de fecha 26/02/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos. Al folio 9 y su vuelto, riela inspección Nº 0536 de fecha 26/02/2013 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná en el sitio de los hechos. Al folio 12 y su vuelto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas practicado a un equipo móvil marca ALCATEL, de color rojo y negro, serial 358610028635070, con su respectivo cargador y su tarjeta SIM CARD Nº 8958021203070320748F de la empresa telefónica DIGITEL. Al folio 14, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-180 de fecha 26/02/2013 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde se deja constancia que el imputado JOSUE GABRIEL MAESTRE ARAGUACHE no presenta registros policiales y el imputado SAMIR JOSE BELLO ISASIS presenta registro por el delito de porte ilícito de arma de fuego. Al folio 15 y su vuelto, cursa acta de ampliación de entrevista realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a CARLOS JOSE SANZONETTY MARQUEZ. Al folio 16 y su vuelto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE DEL JESUS MILLAN GUTIERREZ. Al folio 17 y su vuelto, riela cata de entrevista realizada a la ciudadana MORAIMA JOSEFINA MADERIRO. Al folio 21, riela registro de cadena de custodia de evidencias físicas practicado a un sobre de Manila de color amarillo, contentivo de la cantidad de ocho ejemplares de circulación nacional de Bs. 100,00 y un ejemplar de circulación nacional de Bs. 50,00. Al folio 22, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas practicado a un teléfono móvil marca SAMSUNG, modelo GT-53650, serial RPSZ272587K, con su respectiva SIM CARD Nº 895804420007817347 con su memoria de 8 GB y un teléfono marca ICEMOBILE, sin modelo visible, color ROJO Y NEGRO, serial IMEI 868872007017976, con dos SIM CARD la primera Nº 8959060001077550115 de la empresa telefónica MOVILNET y la segunda Nº 895804420007373753 de la empresa telefónica MOVISTAR. Al folio 24 y su vuelto, riela experticia de reconocimiento y avalúo real Nº 9700-174-V-126-13 practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná Oliver Figueras y Jairo Cova a un vehículo de las siguientes características, marca BERA, modelo BR-200, clase MOTO, tipo PASEO, color AZUL, placas NO PORTA, año 2010. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, por cuanto estamos en presencia de un delito, cuya pena podría superar los diez (10) años de prisión y de conformidad con el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga cuando la pena supere los diez (10) años de prisión; y existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONAES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados SAMIR JOSE BELLO ISASIS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 29/11/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.093.936, soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Marielena Isasis y Pedro Luís Bello, residenciado en el Barrio Brasil, Sector 3, Vereda 27, Casa Nº 15 (a 20 mtrs de la Bodega Hermanos Galantón), Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre y JOSUE GABRIEL MAESTRE ARAGUACHE, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 03/01/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.740.114, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Iraida Josefina Maestre, domiciliado en Barrio Brasil, Sector 3, Vereda 22, Casa S/Nº (frente a la Escuela Luis Antonio Morales Ramírez), Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio de CARLOS JOSE SANZONETTY MARQUEZ; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados de autos, quedarán recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndole anexo, boletas de encarcelación, dirigidas al Comandante del IAPES, donde permanecerán recluidos a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORSAPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA