REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001041
ASUNTO : RP01-P-2013-001041
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las 03:55 p.m., se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil ADEL LEMUS; a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-001041, seguida en contra de los ciudadanos ANDRYS JOSE ANDRADES PATIÑO, venezolano, de 28 años de edad, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.935.031, soltero, de ocupación obrero, hijo de Arelys Patiño y Carlos Andrades, residenciado en el sector el salado, casa Nº 106, Cumaná, Estado Sucre; HENDERSON JESUS LOPEZ PATIÑO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.582.822, soltero, de ocupación obrero, hijo de Dorys Patiño y Willians López, residenciado en el sector el salado, casa S/N (frente de la Iglesia), Cumaná, Estado Sucre; GUSTAVO JOSE RIVERO GAMARDO, venezolano, de 26 años de edad, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.763.241, soltero, de ocupación desempleado, hijo de Aracelys Rivero y Miguel Azocar, residenciado en la Calle Niquitao, Casa Nº 28, Cumaná, Estado Sucre; GREGORIS RAMON HERNANDEZ RAMOS, venezolano, de 25 años de edad, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.540.356, soltero, de ocupación albañil, hijo de Ninfa Ramos y Carlos Hernández, residenciado en la Urb. La Trinidad, VH5-, Casa Nº 30 (frente del estadio), Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, ABG. SIMÓN MALAVE CAMANÁ; los detenidos de autos, previo traslado del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional; y la Defensora Pública Quinta ABG. Mariana Antón. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Quinta ABG. Mariana Antón, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Seguidamente el Juez dio inicio al acto con las generalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizados como imputados, a los ciudadanos ANDRYS JOSE ANDRADES PATIÑO, HERDERSON JESUS LOPEZ PATIÑO, GUSTAVO JOSE RIVERO GAMARDO y GREGORIS RAMON HERNANDEZ RAMOS, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 26-02-2.013, a eso de las 12:25 horas del día, se recibió llamada telefónica al teléfono de la sala situacional de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela por una persona que no quiso identificarse y por su acento de voz se pudo notar que se trataba de una persona del sexo femenino y forma desesperada en su tono de voz, informo que en el sector el salado cerca del auto lavado que se encuentra en la esquina en una vivienda fabricada de Bloques frisada pintada de color verde, se encontraba varias personas en su interior y uno sentado en la puerta de la casa y recibió un paquete una bolsa oscura que se presume que sea droga porque ellos venden drogas en el sector antes mencionado, procedí a informar al ciudadano MAYOR HIRAM MALAVE MATA, Segundo Comandante del Destacamento Nro. 78, quien ordeno al Primer Teniente GODOY RONNY se constituyera en comisión, dando cumplimiento al Dispositivo de Seguridad de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, Salí de comisión en compañía de los siguientes efectivos: SM/3RA. MARQUEZ DAVID, SM/3RA. NOYA CARLOS, SM/3RA. WILLIAN GONZALEZ, S/1RO. GOMEZ RAMOS JOSE, S/1RO. GOMEZ MARIN EDWARD, S/1RO. DOUGLAS LANZA, S/2DO. BETANCORT LUIS Y S/2DO. MARTINEZ EVIN, en vehículo militar marca Toyota modelo dimax color Blanco, placas nro.2626, y vehículos tipo motos con destino a la dirección antes señalada en la denuncia, en la vía para el lugar le solicitamos a Dos (02) ciudadano que se encontraban transitando por la vía a quien le solicitamos el favor de servirnos como testigos en un procedimiento que se efectuaría en la ciudad de cumana los cuales manifestaron no tener ningún tipo de inconveniente, le solicitamos que por favor se identificaran a quienes identificamos como: JEFERSON JESUS EBARISTO CORDOVA y JEAN PABLO OYOQUE MARCANO, (los demás datos filatorios a disposición del Ministerio Publico) seguidamente nos trasladamos al sector el salado detrás del auto lavado de la avenida principal del salado, llegando a una vivienda de color verde con rejas blancas, igual a la identificada en la denuncia, en donde se pudo observar que específicamente una persona y esta de sexo masculino al frente de la vivienda, esta al observar que en el sector se encontraba la presencia de la Guardia Nacional, adopto una actitud sospechosa y se levanto y se introdujo a la vivienda, por lo que procedimos a entrar a la vivienda y encontramos en el interior de la vivienda en el pasillo a cinco (05) ciudadanos que al observar la presencia de comisión se alteraron logrando neutralizar y calmar a estos ciudadanos y que por favor se identificaran quedando identificados de cómo: ANDRYS JOSE ANDRADES PATIÑO, HERDERSON JESUS LOPEZ PATIÑO, GUSTAVO JOSE RIVERO GAMARDO y GREGORIS RAMON HERNANDEZ RAMOS, quien impuesto de lo establecido en el artículo 196 numeral 02 del C.O.P.P. le hicimos saber a los ciudadanos y al adolescente que se efectuaría una revisión a la vivienda y por la actitud tomada por estos ciudadanos antes descritos se hace notar que dentro de la vivienda se encontraba o existía algún elemento que constituyera delito, y la veracidad que existía la presunta venta de Sustancia, estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente le solicitamos a los dos (02) ciudadanos civiles en la comisión, que nos acompañaran para efectuar la revisión de la vivienda, empezando la revisión de la vivienda comenzando la revisión por el primer cuarto de la vivienda no encontrando elemento que constituyera delito, procediendo seguido a revisar el segundo cuarto y una vez dentro procedimos a levantar el colchón de la cama donde se incauto una bolsa de polietileno de color azul oscura marcada con el emblema de LEBARON PLAZA, contentiva en su interior de un envoltorio transparente recubierto a su vez en cinta adhesiva de envalar del mismo material en forma de panela al cual se pudo notar claramente que su color era blanco y de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, revisando el resto de la vivienda no encontrando mas elemento que constituyera delito, procediendo a infórmale a los ciudadanos y al adolescente que iban a quedar detenidos e informarle sobre sus derechos tal cual lo establece el art. 127 del C.O.P.P y el articulo 654 L.O.P.N.N.A se procedió a trasladar a la detenida junto a lo incautado a la sede del Destacamento Nro. 78 con sede en el sector Puerto Sucre, donde se realizó el pesaje de la presunta droga incautada, en un peso marca NBC ELECTRONIC, logrando registrar un peso por sustancia descrita de la siguiente manera, Un (01) Kilogramos de presunta COCAINA en peso bruto aproximado, es de indicar que de la verificación de las sustancias incautadas y toma alícuotas de las mismas arrojaron el siguiente resultado: Un resultado positivo a la droga denominada COCAINA con un peso neto de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS GRAMOS (982 Grs). Ciudadano Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, solicito se decrete contra los imputados de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se decrete medida de incautación de la nave, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo, en relación con los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como medida cautelar innominada para resguardar los bienes muebles e inmuebles. Igualmente solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.

DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, una vez impuestos los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando separadamente los imputados, no deseo declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, quien expone: “Esta defensa una ves revisadas las actuaciones, en primer lugar va a plantear la nulidad del procedimiento en razón que acta policial recoge que no se practico con una orden judicial previamente expedida, siendo dicho procedimiento violatorio de derechos fundamentales de los imputados, como lo es la inviolabilidad del hogar, establecido en el articulo 47 Constitucional, dado que efectuaron el registro de la vivienda sin la respectiva orden de allanamiento expedida por un Juez competente, aunado a que observa esta defensa de acuerdo a las actas de entrevistas de los presuntos testigos los mismos no se encontraban en la residencia antes de que los funcionarios, sino que posteriormente después llegaron a la vivienda encontrada a mis representados con el rostro tapado que les impedía observar la actuación de los funcionarios antes de que llegaran los testigos, razón esta por la cual estima la defensa que ciertamente el presente caso existen una total violación al derecho a la propiedad y libertad individual razones estas de declararse la nulidad absoluta del procedimiento en consecuencia solicito la libertad sin restricciones de mis representados, por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Como punto previo: en relación a la solicitud de la defensa en la cual pide la nulidad del procedimiento practicado el Tribunal pasa a decidir sobre la excepción opuesta por la defensa, referida a la acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentarla, debido a que partió el procedimiento y se fundamenta la acusación en una actuación policial, violatoria de derechos fundamentales de los imputados, como lo es la inviolabilidad del hogar, establecido en el articulo 47 Constitucional, dado que efectuaron el registro de la vivienda sin la respectiva orden de allanamiento expedida por un Juez competente Merece analizar en primer término el contenido de la disposición constitucional denunciada como violada con la actuación policial cuyo contenido es el siguiente: “Articulo 47.- El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la Ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…” De este artículo se desprende el principio de la inviolabilidad del hogar domestico, pero a su vez señala las excepciones al mismo, cuando resalta que no podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir las decisiones judiciales, siendo estas, las tres excepciones, a saber: La incursión de la autoridad en hogar doméstico para “evitar la perpetración de un hecho punible”; esto dignifica que la propia constitución no consagra la inviolabilidad del hogar como un derecho absoluto, ya que expresamente le reconoce excepciones, una de las cuales es toma textualmente por el COPP en el ordinal 1 art. 196, referido a la acción para impedir la perpetración de un delito. El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de naturaleza permanente, donde la acción perdura en el tiempo y el espacio, lo que significa que mientras la sustancia ilícita se encuentre dentro del hogar, se esta ejecutando el delito por lo que la excepción constitucional y legal prevista en el referido ordinal y articulo, es aplicable a todo. Ahora bien, el argumento de la defensa, referido a que esta excepción está establecida es para el supuesto que sea imposible e inevitable la obtención inmediata de la orden de allanamiento, para evitar la perpetración del delito, este Tribunal difiere de dicha apreciación, ya que ni el constituyente ni el legislador distinguió al respecto la única condición señalada en la excepción, fue la necesidad de evitar la perpetración de un delito, por tanto si se trata de un delito permanente, en todo momento se podrá actuar para evitarlo, sin necesidad de orden de allanamiento. Cuando se incauta la sustancia ilícita en el interior de un hogar que fue objeto de allanamiento aun sin orden judicial, se esta en el supuesto de excepción señalado y por ende es lícita la actuación policial y en consecuencia debe ser declarada sin lugar la excepción opuesta por la defensa y así se decide. Ahora bien, en cuanto a la petición del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 26-02-2.013, a eso de las 12:25 horas del día, se recibió llamada telefónica al teléfono de la sala situacional de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela por una persona que no quiso identificarse y por su acento de voz se pudo notar que se trataba de una persona del sexo femenino y forma desesperada en su tono de voz, informo que en el sector el salado cerca del auto lavado que se encuentra en la esquina en una vivienda fabricada de Bloques frisada pintada de color verde, se encontraba varias personas en su interior y uno sentado en la puerta de la casa y recibió un paquete una bolsa oscura que se presume que sea droga porque ellos venden drogas en el sector antes mencionado, procedí a informar al ciudadano MAYOR HIRAM MALAVE MATA, Segundo Comandante del Destacamento Nro. 78, quien ordeno al Primer Teniente GODOY RONNY se constituyera en comisión, dando cumplimiento al Dispositivo de Seguridad de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, Salí de comisión en compañía de los siguientes efectivos: SM/3RA. MARQUEZ DAVID, SM/3RA. NOYA CARLOS, SM/3RA. WILLIAN GONZALEZ, S/1RO. GOMEZ RAMOS JOSE, S/1RO. GOMEZ MARIN EDWARD, S/1RO. DOUGLAS LANZA, S/2DO. BETANCORT LUIS Y S/2DO. MARTINEZ EVIN, en vehículo militar marca Toyota modelo dimax color Blanco, placas nro.2626, y vehículos tipo motos con destino a la dirección antes señalada en la denuncia, en la vía para el lugar le solicitamos a Dos (02) ciudadano que se encontraban transitando por la vía a quien le solicitamos el favor de servirnos como testigos en un procedimiento que se efectuaría en la ciudad de cumana los cuales manifestaron no tener ningún tipo de inconveniente, le solicitamos que por favor se identificaran a quienes identificamos como: JEFERSON JESUS EBARISTO CORDOVA y JEAN PABLO OYOQUE MARCANO, (los demás datos filatorios a disposición del Ministerio Publico) seguidamente nos trasladamos al sector el salado detrás del auto lavado de la avenida principal del salado, llegando a una vivienda de color verde con rejas blancas, igual a la identificada en la denuncia, en donde se pudo observar que específicamente una persona y esta de sexo masculino al frente de la vivienda, esta al observar que en el sector se encontraba la presencia de la Guardia Nacional, adopto una actitud sospechosa y se levanto y se introdujo a la vivienda, por lo que procedimos a entrar a la vivienda y encontramos en el interior de la vivienda en el pasillo a cinco (05) ciudadanos que al observar la presencia de comisión se alteraron logrando neutralizar y calmar a estos ciudadanos y que por favor se identificaran quedando identificados de cómo: ANDRYS JOSE ANDRADES PATIÑO, HERDERSON JESUS LOPEZ PATIÑO, GUSTAVO JOSE RIVERO GAMARDO y GREGORIS RAMON HERNANDEZ RAMOS, quien impuesto de lo establecido en el artículo 196 numeral 02 del C.O.P.P. le hicimos saber a los ciudadanos y al adolescente que se efectuaría una revisión a la vivienda y por la actitud tomada por estos ciudadanos antes descritos se hace notar que dentro de la vivienda se encontraba o existía algún elemento que constituyera delito, y la veracidad que existía la presunta venta de Sustancia, estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente le solicitamos a los dos (02) ciudadanos civiles en la comisión, que nos acompañaran para efectuar la revisión de la vivienda, empezando la revisión de la vivienda comenzando la revisión por el primer cuarto de la vivienda no encontrando elemento que constituyera delito, procediendo seguido a revisar el segundo cuarto y una vez dentro procedimos a levantar el colchón de la cama donde se incauto una bolsa de polietileno de color azul oscura marcada con el emblema de LEBARON PLAZA, contentiva en su interior de un envoltorio transparente recubierto a su vez en cinta adhesiva de envalar del mismo material en forma de panela al cual se pudo notar claramente que su color era blanco y de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, revisando el resto de la vivienda no encontrando mas elemento que constituyera delito, procediendo a infórmale a los ciudadanos y al adolescente que iban a quedar detenidos e informarle sobre sus derechos tal cual lo establece el art. 127 del C.O.P.P y el articulo 654 L.O.P.N.N.A se procedió a trasladar a la detenida junto a lo incautado a la sede del Destacamento nro. 78 con sede en el sector Puerto Sucre, donde se realizó el pesaje de la presunta droga incautada, en un peso marca NBC ELECTRONIC, logrando registrar un peso por sustancia descrita de la siguiente manera, Un (01) Kilogramos de presunta COCAINA en peso bruto aproximado, es de indicar que de la verificación de las sustancias incautadas y toma alícuotas de las mismas arrojaron el siguiente resultado: Un resultado positivo a la droga denominada COCAINA con un peso neto de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS GRAMOS (982 Grs); encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: A los folios 08 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos ya la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 09, cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el procedimiento. Al folio 10 y 11, cursan Actas de Entrevistas suscritas por los ciudadanos JEAN PABLO OYOQUE MARCANO y JEFERSON JESÚS EBARISTO CORDOVA, testigos presénciales del presente procedimiento. Al folio 14 y 15, cursa copia fotostática del procedimiento y lo incautado. A los folios 16, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISÍCA, de la evidencia colectada, la cual consiste en una (01) bolsa de polietileno de color azul oscura marcada con el emblema LEBARON PLAZA, contentiva en su interior de un envoltorio transparente en forma de panela al cual se pudo notar claramente que su color blanco y de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína. Al folio 19, cursa ACTA DE ERIFICACIÓN DE SUSTANCIA TOMADA DE LA ALÍCUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIA. Al folio 20, cursa Memorandum N° 9700-174-SDEC-182, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos, presentan registros policiales, por diferentes delitos. Al folio 27 al 49 y sus vtos, cursa ACTAS DE ENTREVISTAS, suscritas por los ciudadanos JEAN PABLO OYOQUE MARCANO, JEFFERSON EVARISTO CORDOVA, CARLOS EDUARDO NOYA HERNÁNDEZ, MARQUEZ DAVID, ALEXANDER GÓMEZ, DOUGLAS LANZA COROADO, WILLIANS GONZÁLEZ, EVIN JOSÉ MARTÍNEZ, RONNY GODOY AGUILERA y BERNARDO GÓMEZ RAMOS. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del C.O.P.P., ya que existe peligro de fuga, por cuanto estamos en presencia de dos delitos, los cuales podrían tratarse de un concurso real de delitos, cuyas penas podrían superar los diez (10) años de prisión y de conformidad con el artículo 237 parágrafo primero del COPP, se presume el peligro de fuga cuando la pena supere los diez (10) años de prisión; y existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, Decretar la Privación Judicial preventiva de libertad; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ANDRYS JOSE ANDRADES PATIÑO, venezolano, de 28 años de edad, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.935.031, soltero, de ocupación obrero, hijo de Arelys Patiño y Carlos Andrades, residenciado en el sector el salado, casa Nº 106, Cumaná, Estado Sucre; HENDERSON JESUS LOPEZ PATIÑO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.582.822, soltero, de ocupación obrero, hijo de Dorys Patiño y Willians López, residenciado en el sector el salado, casa S/N (frente de la Iglesia), Cumaná, Estado Sucre; GUSTAVO JOSE RIVERO GAMARDO, venezolano, de 26 años de edad, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.763.241, soltero, de ocupación desempleado, hijo de Aracelys Rivero y Miguel Azocar, residenciado en la Calle Niquitao, Casa Nº 28, Cumaná, Estado Sucre; GREGORIS RAMON HERNANDEZ RAMOS, venezolano, de 25 años de edad, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.540.356, soltero, de ocupación albañil, hijo de Ninfa Ramos y Carlos Hernández, residenciado en la Urb. La Trinidad, VH5-, Casa Nº 30 (frente del estadio), Cumaná, Estado Sucre.; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Los imputados de autos, quedarán recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Ofíciese al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, remitiéndole anexo, boletas de encarcelación, dirigidas al Comandante del IAPES, donde permanecerán recluidos a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA


LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA