REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001039
ASUNTO : RP01-P-2013-001039

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las 03:26 p.m., se constituyó en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. RUSSELLETTE GOMEZ RODRIGUEZ y del Alguacil JOSÉ RINCONES; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-001039, seguida en contra del detenido JACKSON SHIRLECTH CONTRERAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.213.344, natural de Barinas, nacido en fecha 25-02-1979, de 34 años de edad, hijo de Ana Sánchez y José Ramón Contreras, soltero, de profesión u oficio Soldador, residenciado en la Urb. La Llanada, Parada Los Machos, Vda. 1, Rancho S/N° (Cerca De La Cancha), Cumana, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO SALAYA; la Defensora Pública Quinta, ABG. Mariana Antón, el detenido de autos previo traslado del I.A.P.E.S. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Quinta, ABG. Mariana Antón, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.

EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En este acto solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la imposición del numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 ejusdem; siendo las medidas 5 y 6 impuestas por el órgano receptor, contra el imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYORIS DEL VALLE RONDON GUEVARA; ya que en fecha 26/02/2013, interpuso denuncia la víctima manifestando que siendo las 03:00 p.m., de ese mismo día el imputado quien es su concubino llego de su trabajo tomado, y ella le preguntó por un golpe que el tenía, se puso agresivo y la golpeó en un ojo, le dio patadas, dejándola encerrada, posteriormente cuando la víctima logra salir de la vivienda el imputado la siguió con un cuchillo amenazándola que si lo denunciaba la iba a matar. Solicito se ratifiquen las medidas de protección impuestas por el órgano policial de conformidad con el anticuo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por último, solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género. Es todo”.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, quien expuso: “Esta defensa en cuanto a la medida de seguridad solicitada no voy hacer oposición para garantizar el objetivo de la Ley mas sin embargo solicito al Tribunal desestime la agravante invocada por el Ministerio Público en cuanto al delito de amenaza por cuanto al momento de la detención no le fue incautada a mi defendido ningún objeto de interés criminalístico solo se cuenta con el dicho de la víctima quien manifestó que la amenazo con un cuchillo. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 26-02-2013. Así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: denuncia común interpuesta por la víctima, ciudadana MARYORIS DEL VALLE RONDON GUEVARA, en la cual señala la forma cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación; cursante al folio 3. A los folios 4 al 6, cursa acta de medidas de protección y seguridad, impuestas a la víctima a su favor. A los folios 8 y 9, cursa acta de medidas de protección y seguridad, impuestas al presunto agresor. Al folio 12, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia la recepción del procedimiento y de las diligencias tendientes a realizar, al folio 14 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, al folio 16 cursa resultado de examen médico legal practicado a la víctima, arrojando como resultado: contusión equimótica en región periorbitaria axilar y mamaria izquierda, contusión edematosa en región axilar derecha; asistencia médica por un día, tiempo de curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Al folio 17, cursa memorando Nº 181, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Ahora bien, nos encontramos en un delito que el Ministerio Público estableció como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, y siendo que la sanción que establece dicha norma, es realmente muy baja, lo que hace presumir a esta juzgadora que no estamos presente ante un peligro de fuga, ya que no es una sanción intimidatoria, es por lo que en consecuencia, y siendo que estima este juzgador, que el imputado puede comparecer a los actos subsiguientes del proceso, cuando así se le requiera hasta su fin último; considera de esta manera, que lo ajustado a derecho, es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido que se ratifiquen e impongan las medidas de protección y seguridad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se desestime el delito imputado por la vindicta pública como lo es el delito de Amenazas Agravadas, toda vez que aun estamos en una fase preparatoria y aun faltan diligencias por practicar, y así se declara. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, ACUERDA LA RATIFICACIÓN e IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO RECEPTOR, CONTRA EL IMPUTADO JACKSON SHIRLECTH CONTRERAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.213.344, natural de Barinas, nacido en fecha 25-02-1979, de 34 años de edad, hijo de Ana Sánchez y José Ramón Contreras, soltero, de profesión u oficio Soldador, residenciado en la Urb. La Llanada, Parada Los Machos, Vda. 1, Rancho S/N° (Cerca De La Cancha), Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYORIS DEL VALLE RONDON GUEVARA; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO CONTRA LA MUJER AGREDIDA. Y la 3: LA SALIDA DEL HOGAR EN COMUN; de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA