REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXPEDIENTE Nº 5771
PARTES:
DEMANDANTE: TOMAS RODRÍGUEZ SALAZAR C.I: V- 3.012.924.
Domicilio Procesal: Calle Valdez, detrás de la iglesia Casa Nº 46, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Apoderado: Abg, Jesús Alberto Martínez Navarro, Matricula IPSA Nº 33.415.
DEMANDADO: LIVIA MUJICA DE VÁSQUEZ, C.I: V-5.183.045
Domicilio Procesal: Calle Pagallos, Nº 43, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Apoderado: Néstor Luís Martínez Arias. Matricula IPSA Nº 42.973
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN REIVINDICATORIA.
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado Néstor Martínez, matricula Ipsa Nº 42.973, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Livia Mujica de Vásquez contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 12 de Julio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito Y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial mediante la cual Declaró Con Lugar la Demanda de Acción Reivindicatoria que sigue el ciudadano Tomas Rodríguez Salazar contra la ciudadana Livia Mújica de Vásquez.-
NARRATIVA
DE LA ACTUACIÒN DE LAS PARTES:
De la Demanda y su petitorio:
La parte actora en su Libelo Alegó:
(Omissis)… Que, “es propietario de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Ciudad de Guiria, calle Pagallos, Nº 43, construida sobre bases y fundaciones de cemento armado, paredes de bloque de cemento, piso de cemento y techo de zinc, jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre.-
Que, adquirió en fecha 09 de septiembre de 1.992, mediante documento de venta, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, quedando registrado en fecha 29 de octubre del mismo año, bajo el Nº 14, folios vuelto del 135 al 137, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1992.-
Que, esa compra la hizo a su padre TOMAS RODRIGUEZ ORDAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 399.018, con domicilio en la Ciudad de Guiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, plenamente autorizado por su Legitima esposa ciudadana LUISA RAMONA SALAZAR DE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 875.777 y del mismo domicilio que su conyugue, la cual por sus linderos se determinan de la forma siguiente: Norte: Con casa de los Sucesores de Victoria Mata; Sur: Con casa que es o fue de Enrique Aguilera; Este: Su frente, la calle Pagallos y Oeste: Su fondo correspondiente con el Fondo de la casa de los Sucesores de Ángel García, que dicho inmueble le pertenece según documento Marcado con la letra “A”.-
Que, dicho inmueble fue invadido y ocupado por la ciudadana LIVIA MUJICA DE VASQUEZ, que ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicho inmueble le pertenece, que dicho inmueble se encuentra ocupado sin ningún titulo desde hace aproximadamente once (11) años.-
Que, LIVIA MUJICA DE VASQUEZ, es sobrina de la ciudadana NOHEMI MUJICA DE RODRIGUEZ, quien a su vez fue esposa de su tío ciudadano BELTRAN RODRIGUEZ, ambos fallecidos, quienes criaron a la demandada, y vivieron alquilado en el inmueble que la demandada se niega a entregar.-
Que, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.-
Que, el 548 del Código Civil Dice:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detenedor, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Que la acción Reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la Jurisprudencia y la Doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe probar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende Propietario y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje, acerca del segundo requisito enunciado, el Titulo de Dominio o Propiedad cabe observar.
Que, es indispensable que este Titulo este plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el Derecho de Propiedad que invoca el actor. La Acción Reivindicatoria construye una Acción útil, que solo al Propietario es conferida.-
Que, la mas calificada Doctrina ha señalado como requisitos de la Acción Reivindicatoria lo siguiente: a) El derecho de propiedad o Dominio del Actor (Reivindicante); b) el hecho de encontrarse el demandado esté en posesión de la cosa reivindicada, c) La falta de derecho a poseer y d) En cuanto a la cosa Reivindicada, su identidad extremos y supuestos que ocurren todos en el caso a que se contrae la presente demanda. -
Que, por ello demanda por Acción Reivindicación a la ciudadana Livia Mújica de Vásquez, para que conviniese en: 1) Que su Mandante es el Único y exclusivo Propietario del inmueble constituido por una casa ubicada en la ciudad de Guiria, calle Pagallos, casa Nº 43, Municipio Valdez del Estado Sucre, construida sobre unas bases y fundaciones de cemento armado, paredes de bloques de cemento, piso de cemento y techo de zinc, alinderado de la siguiente manera Norte: Con casa de los Sucesores de Victoria Mata; Sur: Con casa que es o fue de Enrique Aguilera; Este: Su frente, la calle Pagallos y Oeste: Su fondo correspondiente con el Fondo de la casa de los Sucesores de Ángel García, bajo el Nº 14, folios vuelto del 135 al 137, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1992. 2) Que la demandada, ha invadido y ocupado indebidamente desde mediados del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), el inmueble de su propiedad plenamente identificado; 3) Que la demandada ciudadana Livia Mújica De Vásquez, no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho menos derecho, para ocupar el inmueble de su propiedad; 4) Que le Restituya y entregue sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por la demandada, libre de persona y bienes. Solicito dictar la Providencia Cautelar, conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Párrafo Primero, y Fue Estimada la Acción en BsF.300.000,00, mas las costas”.- (f- 01 al 04).-
Admitida la Presente Demanda en fecha 13-11-2008, se ordenó la citación de la demandada, comisionándose al Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, para su práctica la cual se realizó en fecha 10-12-2008.- (f- 09).-
De la Contestación:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandante lo hizo en los siguientes términos:
(Omissis)….
Que, “es poseedora legitima del inmueble constituido por una casa destinada a vivienda familiar, plenamente identificada, la cual habita desde el año mil novecientos cincuenta y siete (1.957), cuando su tía NOHEMI MUJICA DE RODRIGUEZ, entra en posesión de la referida casa; cuando su cuñado TOMAS RODRÍGUEZ ORDAZ, dueño de la misma desde el año 1.955); para que la habitara con su esposo LUIS BELTRAN RODRÍGUEZ ORDAZ, y sobretodo, cuidara de un hermano demente del cual no quería hacerse cargo, llamado JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ ORDAZ. (f- 22)
Que, habito el mencionado inmueble desde los tres (03) años y asumió el control y posesión del mismo desde la adolescencia, ante la incapacidad de su tía NOHEMI MUJICA DE RODRIGUEZ, debido a una enfermedad, que la llevo a la muerte, aunado esto a la demencia que se apodero del esposo de su tía LUIS BELTRAN RODRÍGUEZ ORDAZ, que luego de varias crisis perdió la razón totalmente y la pesada carga del demente JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ ORDAZ, a quienes cuide y mantuve hasta sus últimos días. (f- 22)
Que, desde el año 1.957, hasta la actualidad, se ha Ejercido la Posesión Legitima de la mencionada vivienda, que durante CINCUENTA Y DOS (52) AÑOS, sucesivamente por NOHEMI MUJICA DE RODRÍGUEZ, y luego por su persona desde los dieciocho (18) años; que desde 1975 al asumir la posesión legitima de la vivienda por las causas antes señaladas. (f- 22)
Que, el hecho de crecer en dicha casa, celebrar su matrimonio, establecerlo como hogar conyugar y sus hijos nacieron y crecieron en el interior de dicha vivienda hasta la actualidad, que el mantenimiento y decoro ha corrido por cuenta exclusiva de su persona. (f- 22 v)
Que, en las últimas cinco (05) décadas de posesión legitima, NOHEMI MUJICA DE RODRIGUEZ, y su persona han habitado el señalado inmueble en forma continua no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tenerlo como propio , en su caso particular desde hace TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS. (f- 22 v)
Que, los argumentos en que se basa son totalmente falsos, ofensivos, admitir que es temeraria su acción, el demandante utiliza palabras que configuran actividades que nunca sucedieron, como por ejemplo las deplorables expresiones del actor en su libelo de demanda. (f-22 v )
Que aclara alusión a su persona, que es totalmente falso, nunca invadió el inmueble que por mas de cincuenta (50) años ha sido su hogar. (f- 22 y v)
Que, el demandante manifiesta una situación tan absurda como es lo que mencionado en el libelo…”se encuentra ocupando sin ningún titulo, desde hace once (11) años, pero no tiene autorización, ni derecho alguno para detentarla…y vivieron alquilado en el inmueble que la demandada se niega a entregarle libre de persona y de bienes.” Que es falso lo de aproximadamente once (11) años, en cuanto que estuvieron habitando el mencionado inmueble bajo contrato de arrendamiento, que esta no es la vía legal para solventar cualquier diferencia que surga como consecuencia y efecto de ese tipo de contrato, y que se le violo el Derecho de Preferencia, conforme a las normas contenidas en la Ley de Arrendamiento inmobiliario, que favorecen a los inquilinos a obtener con preferencia a tercero, en venta el inmueble que esté arrendado, de ser cierto esta última aseveración que hace el demandante, que los ciudadanos TOMAS RODRIGUEZ ORDAZ Y LUISA RAMONA SALAZAR DE RODRIGUEZ, padres de la parte demandante violaron, en su prejuicio a derecho de preferencia, ya señalado. (f- 23)
Que, rechaza todas las exigencias del demandante, en cuanto a su petitorio, toda vez que es mentira, que allá invadido y ocupado indebidamente desde mediados del año mil novecientos noventa y siete (1.997), el inmueble en comentario. (f- 23)
Que, es falso que no tenga derecho para estar en posesión del inmueble en controversia, basta observar las normas dispuestas en los artículos 772, 781 y 1977 del Código Civil
Que los requisitos de Prescripción Adquisitiva, en relación a su hogar, ubicado en la Calle Pagallos, casa Nº 43, de la ciudad de Guiria, Capital del Municipio Valdez del Estado Sucre, que rechaza de hecho y de derecho la pretensión del demandante.
DE LA TRAMA PROBATORIA:
De las Promovidas por la parte Demandante:
Reprodujo el Mérito de los Autos; Posiciones Juradas a la ciudadana Livia Mújica de Vásquez; pruebas Documentales: Copias Certificadas y Simples de las Actas de Defunción de los ciudadanos Tomas Rodríguez Ordaz ( Padre de su mandante), Luís Beltrán Rodríguez Ordaz (Tío de su mandante), y Noemí Mújica de Rodríguez y Sentencia Definitiva, proferida por el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 30/07/08, expediente Nº 682-99; y los Testimoniales de los ciudadanos: Carlos Alberto Pérez Alcalá, Jesús Maria Trocoso González, Merviz José Fermín Marín, Luisa Ramona Salazar de Rodríguez y Pablo Emilio Lara; solicito Copia Certificada del expediente Nº 16.287 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Sucre en el juicio de Desalojo de Inmueble.
Las Promovidas por la Parte Demandada:
Reprodujo el Merito de los Autos; Posiciones Juradas al ciudadano: Tomas José Rodríguez Salazar, las Testimoniales de los ciudadanos: Elizabeth Báez, María González, Lenny Marcano, Oswaldo Rafael Ortega, Luís Velásquez, Marta Torrez y Nelida Pérez Martínez; en las Documentales consigno copia de orden de pago de beca, mediante el banco Venezuela, de Guiria, de fecha03/12/90, y que en dicha cuenta aparece como autorizada la ciudadana Livia Mújica de Vásquez así como la dirección que aparece es Calle Pagallos, Nº 43, Guiria Estado. Sucre; Constancia de Residencia Emitida por la Junta Parroquial de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre de fecha 26/02/09; constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “ASOVEGUINOR” Guiria Centro Norte, Municipio Valdez, de fecha 27/02/09; Constancia emitida por la Oficina Onidex Guiria, relacionado con la tarjeta alfabética original, de fecha 25/11/68, perteneciente a Libia Margarita Mújica, C.I. Nº 05.183.045, domiciliada en la Calle Pagallos, Nº 43, Guiria Estado Sucre; Solicitó información al Banco de Venezuela donde se le informe sobre la cuenta de ahorro Nº 447-17692, sobre los particulares siguientes: Si la cuenta de Ahorro 447-17692, pertenece a esa Entidad Bancaria; quien aparece como Titular y Autorizado en la cuenta; La dirección que aparece en sus archivos sobre las personas que aparecen como Titular y Autorizadas en la cuenta y fecha en la cual se apertura dicha cuenta. Igualmente se Oficie a la Oficina de Identidad y Extranjería (ONIDEX), con sede en la ciudad de Guiria, si existen en los archivos llevados por la Onidex Guiria, Tarjeta Alfabética Original de fecha 25/11/1968, pertenece a Libia Margarita Mújica, cual fue la dirección que quedó registrada en la señalada tarjeta.
De la Evacuación:
Dijeron los Testigos, relacionados con la Parte Actora:
CARLOS ALBERTO PEREZ ALCALA: “Que Sí, conoce al ciudadano Tomas José Rodríguez Salazar; Que Sí, conoce a la ciudadana Livia Mújica de Vásquez; Que Sí le consta, que el ciudadano Tomas José Rodríguez Salazar, es propietario de una casa, ubicada en la Ciudad de Guiria, calle pagallos, Nº 43; Que Sí, la casa del preguntado tercero se encuentra ocupada actualmente por la ciudadana Livia Mújica de Vásquez; Que Sí, le consta que la ciudadana Livia Mújica vivió en la casa, propiedad de Rosita Granatti por mucho tiempo; Que Sí, le consta que la ciudadana Livia Mújica de Vásquez, vivió bastante tiempo en una casa que le compro su difunto esposo, en la Ciudad de Guiria; Que Sí, le consta que la ciudadana Livia Mújica de Vásquez, vivió por un tiempo bastante largo en Villa Rosa, Estado Nueva Espanta, a consecuencia de la operación, que se le realizo a su tía Noemí Mújica de Rodríguez; Que Sí, existió un contrato de arrendamiento entre Tomas Rodríguez y Beltrán Rodríguez; Que dos nacieron en Villa Rosa , Estado Nueva Esparta y uno en Guiria, Municipio Valdez”.
JESUS MARIA TRONCOSO GONZÁLEZ: “Que Sí conoce a Tomas José Rodríguez Salazar; Que Sí conoce a Livia Mújica de Salazar; Que Sí, Tomas José Rodríguez Salazar, es propietario de una casa ubicada en ciudad de Guiria, calle Pagallos, Nº 43; Que Sí, se encuentra ocupada la casa identificada en el preguntado tercero; Que Sí le consta que Livia Mújica de Vásquez, vivió por mucho tiempo en la casa propiedad de Rosita Granatti, en la ciudad de Guiria, calle Pagallos, Nº 45.; Que Sí le consta que Livia Mújica, vivió bastante tiempo en una casa que le compro su difunto esposo Carlos Vásquez, en la Urbanización Libertador, mejor conocida como la Tubería, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; Sí Livia Mújica de Vásquez, vivió por un tiempo bastante largo en Villa Rosa del Estado Nueva Esparta a consecuencia de la operación realizada a su tía Noemí Mújica de Rodríguez, cuando le amputaron la pierna; Sí existió un contrato de arrendamiento entre Tomas Rodríguez Ordaz y Beltrán Rodríguez Ordaz; Que dos (02) nacieron en Villa Rosa, Estado Nueva Esparta y uno (01) nació en Guiria”.
LUISA RAMONA SALAZAR DE RODRIGUEZ: “Que Sí conoce a Tomas José Rodríguez Salazar, es su hijo; Sí conoce a Livia Mújica de Vásquez, Que Sí le consta que Tomas Rodríguez, es propietario de una casa, en la ciudad de Guiria, calle paganos, Nº 43; Que ella si vive en la casa identificada en el preguntado tercero; Que Livia Mújica, si vivió por mucho tiempo en la casa propiedad de Rosita Granatti; Que también vivió bastante tiempo en una casa que le compro su difunto esposo Carlos Vásquez, en la Urbanización Libertador, mejor conocida como la Tubería de la ciudad de Guiria; Que Sí vivió un tiempo bastante largo en Villa Rosa del Estado Nueva Esparta, a consecuencia de la operación que se le realizo a su tía Noemí Mújica de Rodríguez, y allí tuvo dos (02) hijos; Que Sí Tomas Rodríguez Ordaz, su esposo, le dio la casa ubicada en la calle pagallos, Nº 43, a Beltrán Rodríguez Ordaz, para que vivieran allí”.
Dijeron sus Testigos, todos Vecinos del Sector donde habita la Parte Demandada:
Maria Graciela González: “Que Sí Conoce a la ciudadana Livia Mújica de Velásquez, desde hace tiempo (desde pequeña); Que Sí tiene conocimiento que Livia Mújica de Velásquez vive en la calle Pagallos; Que en esa zona la conocen a ella como dueña de esa casa; Que la conoce desde pequeña”. –
Oswaldo Rafael Ortega Astudillo: “Que Sí conoce a la ciudadana Libia Mújica de Vásquez, que de hecho trabajo en su casa albañilería; Contesto: en el año 1979, le hizo la cocina, y quien me cancelo fue ella, desde allí ha hecho varios trabajos, techo, porcelana, trabajos de agua negras, aguas blancas, paredes, piso, etc., y quien le ha cancelado a sido la señora Libia Mújica; Que en la Dirección de la Calle Pagallos, casa Nº 43, al lado del Comercio Rioca Sport, en la Ciudad de Guiria; Que quien lo contrataba era la ciudadana Livia Mújica de Vásquez, y el último trabajo lo hizo entre octubre y noviembre del año 2008; Que en sus 49 años de edad que tiene, estudio en la escuela “Alejandro Villanueva”, en la calle pagallos y en el Liceo Badaracco Berdudez, que esta en la misma ubicación, transitaba por esa calle y ya conocía a la ciudadana Livia Mújica y ella ya vivía en esa casa, y yo le ejecute un trabajo en esa casa en el año 1979 y desde allí al 2009, y ya hace mas de 20 años y no pudo invadir, nunca tuvo ese conocimiento. Seguidamente, el abg. Jesús Martínez, le repregunta al testigo, quien contesto de la manera siguiente: Que sí los conoció, trabajo allí; Que desde que el estaba muy pequeño, iba a la escuela y tenia conocimiento, se daba cuenta que ella vivía en esa casa; Que si vivían en esa casa el señor Beltrán Rodríguez y la señora Noemí Mújica, en la ciudad de Guiria; Que Sí, para los años 1979 hasta el 1997 el ciudadano Beltrán Rodríguez, vivió en esa casa; Que Sí fue Prefecto del Municipio Valdez; Que el esposo de Livia Mújica de Vásquez, en varias oportunidades trabajo el y con el señor Beltrán Rodríguez y su nombre era Carlos Concepción Vásquez Bermúdez; Que Sí procrearon tres (03) hijos; Que esos tres hijos que menciona los conocí en esa casa, un varón y dos hembras; Que no le consta que el señor Carlos Vásquez haya comprado casa en la tubería o en el barrio Libertador, porque desde que lo conoce ha estado viviendo allí en la calle Pagallos Nº 43, de Guiria; Que Sí, que esta allí por eso; Que el tenga conocimiento, el inmueble que se esta nombrando no es propiedad del señor Tomas Rodríguez Salazar, porque desde el año 1979 que viene ejecutando trabajos en esa casa la que le ha cancelado todos los trabajos ha sido Livia Mújica de Vásquez, en ningún momento el señor Tomas Rodríguez Salazar, le ha cancelado ningún trabajo, por lo visto la dueña de la casa es la Señora Libia Mújica; Que no tiene ningún interés en esta casa, como le ha ejecutado trabajos requiérele su presencia allí en el Tribunal, como testigo por la causa, que no tuvo por que negarse”. –
Luís Ramón Velásquez García: “Que Sí conoce desde hace tiempo a la ciudadana Libia Mújica de Vásquez; Que la conoce desde el año 1986 o 1987; Que sí es su vecino de la señora Libia Mújica; Que la conoce desde 1986 o 1987; Que sí he realizado trabajos allí; Que los trabajos que he realizado de Instalación de aguas blancas, aguas negras, remodelación de los pisos de los cuartos, los baños, el techo de la casa etc.; Que La señora Livia Mújica de Vásquez es la que le ha cancelado todos los trabajos; Que reconoce como dueña de la casa a la ciudadana Livia Mújica de Vásquez. El abg. Jesús Martínez, apoderado judicial de la parte actora, repregunta al testigo: Que edad tiene, contesto 29 años; Que su fecha de nacimiento es 11/01/1980; Que sí tiene recuerdo de cuando tenia seis (06) años; Que Sí es cierto que conocí a la ciudadana Livia Mújica; Que no ha realizado trabajos como albañil, como ayudante de albañilería; Que Sí es cierto, que conoció a los ciudadanos Beltrán Rodríguez Ordaz y a la ciudadana Noemí Mújica de Rodríguez y que criaron a Livia Mújica de Vásquez; Que Sí es cierto que el matrimonio Rodríguez Mújica vivieron en esa casa que queda ubicada en la ciudad de Guiria, calle pagallos, Nº 43, inmueble donde yo trabaje; Que no lo conoce, que conoce como dueña a la señora Livia Mújica de Vásquez; Que si conoció a Carlos Vásquez; Que no, llegó y los saludo normalmente, no tuvo ninguna conversación ni con la demandada, ni con su apoderado; Que no he declarado en otra causa; Que no, solo una amistad de trabajo, nos conocíamos de vecinos, de saludos, buenos días, de trabajo; Que se ofreció voluntariamente a declarar; Que Sí, por venir a colaborar con la señora, como he trabajado con ella, haciéndole tantos trabajos en su casa”.-
MARTA ELENA TORRES ROMERO: “Que Sí, ella vive frente de su casa, la conozco pero no tengo mucho trato; Que Sí, tiene conociendo a la señora Livia Mújica de Vásquez desde hace como 12 o 13 años; Que la señora Livia Mújica, no ha invadido la casa que queda frente de donde yo habito; Que la reconoce ha ella como dueña que vive allí. El Apoderado Judicial de la parte actora, abg. Jesús Martínez, repregunta a la testigo: Que Sí, eran casados los ciudadanos Beltrán Rodríguez Ordaz y Noemí Mújica de Rodríguez; Que Sí, el matrimonio Rodríguez Mújica vivió muchos años en la casa que queda ubicada en la ciudad de Guiria, CALLE PAGALLOS, Nº 43, frente a su casa; Que no, es propietario de la casa que queda frente a su casa, el señor Tomas José Rodríguez; Que la señora Livia Mújica, le pidió que fuera su testigo y ella fue a compararla; Que siempre que la necesiten ella esta a la orden”.-
NERIDA ESTEBINA PEREZ MARTINEZ: “Que Sí, conoce a la ciudadana Livia Mújica de Vásquez; Que la conoce de hace 20 años; Que No sabe si la invadió, pero la señora desde que la conoce esta viviendo allí; Que el señor Beltrán era joyero, cree que ella era hija de el, se imagina que la casa es de ellos; Que ella se la pasaba al frente y esa es la única casa que ella conoce, siempre la ha visto allí. El abg. Jesús Martínez, Apoderado Judicial de la parte actora, repregunto a la testigo lo siguiente: Que Sí , conoció a los ciudadanos Beltrán Rodríguez Ordaz y Noemí Mújica de Rodríguez, el señor era joyero, su mamá mandaba hacer joyas allí, a la señora siempre la veía en iglesia; Que en su casa, el trabajaba en su casa; Que Sí, es cierto que el matrimonio Rodríguez Mújica, vivió en la ciudad de Guiria en la calle pagallos, casa Nº 43, allí falleció primero la señora, luego el señor; Que para decir la verdad, ella no sabe de quien era esa casa”.
D) DE LOS INFORMES EN PRIMERA INSTANCIA:
La Parte Demandante: Que conforme al artículo 548 del Código Civil que tipifica textualmente lo siguiente:
Articulo 548.
El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuanta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Que se declare Con Lugar, los alegatos y términos esgrimidos en el cuerpo de la demanda.
E) DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Tribunal A Quo Declaró Con Lugar la Demanda, en fecha 12 de Julio de 2010,
Aduciendo:
El Derecho de Reivindicación del artículo 548 del Código Civil, por parte del Propietario de la Cosa, para lo cual a dejado claro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Abril de 2007, en el caso de Gonzalo Palencia Veloza.
Condeno a la demandada, a entregar el inmueble desocupado, libre de bienes y personas, el inmueble objeto de la presente acción.
2. DE LA CAUSA EN ESTA ALZADA:
Llegada la oportunidad para presentar informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
Informe De la Parte Demandada:
En fecha 13 de Octubre de 2010, el Abogado Hens Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.716, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Libia Mujíca, parte demandada en el presente Juicio, presenta escrito de informes en los siguientes términos:
(Omissis)…Que, “la jurisprudencia ha sido reiterada en exigir que para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el artículo 548 ejusdem, es requisito sine qua non, que el propietario presente justo titulo legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.
Que esto se traduce en la legalidad de titulo y la justa tradición de la propiedad, y en este caso eso no ocurrió, si bien es cierto que para la falsedad de un documento publico, es necesario ejercer la tacha incidental en su oportunidad o en su defecto la principal, que por razones que hasta estos momentos se desconocían, previa una investigación que se realizo, se pudo detectar que del estudio y observación de la firma del ciudadano Tomas Rodríguez Ordaz, padre del ciudadano Tomas José Rodríguez Salazar, que es el que vende supuestamente el inmueble, son totalmente distintas, diferentes y en nada se parecen a la firma original del ciudadano Tomas Rodríguez Ordaz, tal como lo describió en la denuncia formulada por ante el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, con sede en Guiria”.
Consigna copia certificada de la Venerable Gran Logia, donde el ciudadano Tomas Rodríguez Ordaz, fue presidente fundador, a los fines de que sea cotejado con el documento debitado del Ciudadano Tomas José Rodríguez Salazar.-
Copia certificada, relativo a la Hipoteca constituida sobre el inmueble ya referido, debidamente autenticado ante el Juzgado del Distrito Valdez, ahora Municipio Valdez, de fecha 10 de junio de 1955, Nº 106, folios 113 y su vuelto 114.
Alega la falsedad del documento mediante el cual el Ciudadano Tomas Rodríguez Ordaz da en venta el inmueble objeto del presente juicio al Ciudadano Tomas Rodríguez Salazar; solicitando a este Juzgado se dicte auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.-
Consigna copias certificadas de actas presuntamente suscritas por el Ciudadano Tomas Rodríguez Ordaz, así como escritos de denuncias presentados ante la fiscalía Tercera del ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con sede en la población de Guiria.-
Por su parte el Apoderado Judicial de la parte actora en la misma fecha 13 de octubre de 2010, presenta su escrito de informe solicitando a este Juzgado Superior que se confirme la Sentencia dictada por el Tribunal A Quo en virtud de que están plenamente probados en autos todos los alegatos esgrimidos en el cuerpo de la demanda; y que declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la misma.-
Mediante escrito presentado de fecha 21 de Octubre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada presenta escrito de observaciones al escrito de informe del apoderado actor, alegando nuevamente la falsedad del documento fundamental en que se apoya la presente demanda; y solicitando se declare con lugar la apelación.-
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2010, es fijada la presente causa para dictar sentencia.-
En fecha 04 de Noviembre de 2010, el Apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito donde nuevamente alega la falsedad del documento fundamental en que se apoya la presente demanda.-
Por auto de fecha 14 de Junio de 2012, el Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes sobre dicho abocamiento.-
Riela a los folios 288 y 297, diligencias mediante las cuales consta la notificación de las partes.-
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2013, se ordena la prosecución de los lapsos en el presente asunto.
ANÁLISIS PARA DECIDIR:
Pasa a decidir esta Instancia Superior en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
En el escrito de informe presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada expone entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis)….Que, “es requisito sine qua non que el propietario presente justo título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar, y esto se traduce en la legalidad del título y la justa tradición de la propiedad, lo que en este caso no ocurrió, si bien es cierto que para la falsedad de un documento público, es necesario ejercer la tacha incidental en su oportunidad o en su defecto la vía principal, no menos es cierto que por razones que hasta estos momentos se desconocían, previa a una investigación que realizamos pudimos detectar que del estudio y observación de la firma del ciudadano Tomás Rodríguez Ordaz, padre del ciudadano Tomás José Rodríguez Salazar, que es el que le vende supuestamente el inmueble arriba descrito, son totalmente distintas y en nada se parecen a la firma original del ciudadano Tomás Rodríguez Ordaz tal como lo describí en la denuncia formulada por ante el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Guiria, la cual anexo “A”.-
Alegando que el documento fundamental de la presente acción es falso de toda falsedad y en la cual ya fue denunciado el ciudadano Tomás Rodríguez Salazar, por falsificación de firma de documento público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal….-
Ante estos alegatos esgrimidos por el Representante Judicial de la demandada, este Juzgado Superior hace el siguiente análisis:
La impugnación, la nulidad y la tacha de documento, tienen su procedimiento establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico, en cuyo procedimiento se señala taxativamente la oportunidad, lapsos, modos y términos en la que se debe ejercer dicha excepción.-
Se observa de autos, que es en la oportunidad de Informes en Segunda Instancia cuando el Apoderado de la demandada pretende interponer la Tacha de falsedad del documento en que se fundamenta la presente demanda de Acción Reivindicatoria.-
A este respecto dispone el Artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La tacha Incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.-
Por su parte, dispone el segundo aparte del Artículo 440 ejusden: “Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.-
Así las cosas, observa este sentenciador que aún cuando la tacha incidental puede ser propuesta en cualquier estado y grado de la causa, según como lo dispone el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, el tachante, además de haberla ejercido encontrándose la presente causa para informes en segunda instancia, no cumplió con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 440 ejusdem. En virtud de ello considera este Juzgador Superior, que la excepción de tacha incidental interpuesta por el Apoderado Judicial de la demandada no puede prosperar.- Y Así se decide.-
En este estado, entra este Jurisdicente a analizar el fondo de la presente controversia de Acción Reivindicatoria.-
Alega el demandante en su escrito de demanda:
Que, “es propietario de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Ciudad de Guiria, calle Pagallos, Nº 43, construida sobre bases y fundaciones de cemento armado, paredes de bloque de cemento, piso de cemento y techo de zinc, jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre.-
Que, adquirió en fecha 09 de septiembre de 1.992, mediante documento de venta, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, quedando registrado en fecha 29 de octubre del mismo año, bajo el Nº 14, folios vuelto del 135 al 137, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1992.-
Que, dicho inmueble fue invadido y ocupado por la ciudadana LIVIA MUJICA DE VÁSQUEZ, que ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicho inmueble le pertenece, que dicho inmueble se encuentra ocupado sin ningún titulo desde hace aproximadamente once (11) años.-
Que, LIVIA MUJICA DE VÁSQUEZ, es sobrina de la ciudadana NOHEMI MUJICA DE RODRIGUEZ, quien a su vez fue esposa de su tío ciudadano BELTRAN RODRIGUEZ, ambos fallecidos, quienes criaron a la demandada, y vivieron alquilado en el inmueble que la demandada se niega a entregar.-
Que, por ello demanda por Acción Reivindicatoria a la ciudadana Livia Mújica De Vásquez, para que conviniese en: 1) Que, es él único y exclusivo Propietario del inmueble constituido por una casa ubicada en la ciudad de Guiria, calle Pagallos, casa Nº 43, Municipio Valdez del Estado Sucre, construida sobre unas bases y fundaciones de cemento armado, paredes de bloques de cemento, piso de cemento y techo de zinc, alinderado de la siguiente manera Norte: Con casa de los Sucesores de Victoria Mata; Sur: Con casa que es o fue de Enrique Aguilera; Este: Su frente, la calle Pagallos y Oeste: Su fondo correspondiente con el Fondo de la casa de los Sucesores de Ángel García, bajo el Nº 14, folios vuelto del 135 al 137, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1992. 2) Que, la demandada, ha invadido y ocupado indebidamente desde mediados del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), el inmueble de su propiedad plenamente identificado; 3) Que, la demandada ciudadana Livia Mújica De Vásquez, no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho menos derecho, para ocupar el inmueble de su propiedad; 4) Que, le restituya y entregue sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por la demandada, libre de persona y bienes.-
Por su parte la demandada, en la oportunidad de ejercer su defensa, contesta la demanda alegando lo siguiente:
Que, “es poseedora legítima del inmueble constituido por una casa destinada a vivienda familiar, plenamente identificada, la cual habita desde el año mil novecientos cincuenta y siete (1.957), cuando su tía Nohemi Mujica De Rodriguez, entra en posesión de la referida casa; cuando su cuñado Tomás Rodríguez Ordaz, dueño de la misma desde el año 1.955; para que la habitara con su esposo Luís Beltrán Rodríguez Ordaz, y sobretodo, cuidara de un hermano demente del cual no quería hacerse cargo, llamado JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ ORDAZ.-
Que, habita el mencionado inmueble desde los tres (03) años y asumió el control y posesión del mismo desde la adolescencia, ante la incapacidad de su tía Noemí Mujica De Rodríguez, debido a una enfermedad, que la llevo a la muerte, aunado esto a la demencia que se apodero del esposo de su tía Luís Beltrán Rodríguez Ordaz, que luego de varias crisis perdió la razón totalmente y la pesada carga del demente José Antonio Rodríguez Ordaz, a quienes cuidé y mantuve hasta sus últimos días.
Que, desde el año 1.957, hasta la actualidad, se ha ejercido la Posesión legítima de la mencionada vivienda, durante Cincuenta y Dos (52) Años, sucesivamente por Noemí Mujica De Rodríguez, y luego por su persona desde los dieciocho (18) años; que desde 1975 al asumir la posesión legitima de la vivienda por las causas antes señaladas.-
Que, el hecho de crecer en dicha casa, celebrar su matrimonio, establecerlo como hogar conyugal y sus hijos nacieron y crecieron en el interior de dicha vivienda hasta la actualidad, que el mantenimiento y decoro ha corrido por cuenta exclusiva de su persona.-
Que, en las últimas cinco (05) décadas de posesión legitima, Nohemi Mujica De Rodríguez, y su persona han habitado el señalado inmueble en forma continua no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tenerlo como propio, en su caso particular desde hace TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS.-
Que, los argumentos en que se basa son totalmente falsos, ofensivos, admitir que es temeraria su acción, el demandante utiliza palabras que configuran actividades que nunca sucedieron, como por ejemplo las deplorables expresiones del actor en su libelo de demanda.-
Que, aclara alusión a su persona, que es totalmente falso, nunca invadió el inmueble que por más de cincuenta (50) años ha sido su hogar.-
Que, el demandante manifiesta una situación tan absurda como es lo mencionado en el libelo…”se encuentra ocupando sin ningún titulo, desde hace once (11) años, pero no tiene autorización, ni derecho alguno para detentarla…y vivieron alquilado en el inmueble que la demandada se niega a entregarle libre de persona y de bienes.” Que, es falso lo de que aproximadamente once (11) años, en cuanto que estuvieron habitando el mencionado inmueble bajo contrato de arrendamiento, que esta no es la vía legal para solventar cualquier diferencia que surga como consecuencia y efecto de ese tipo de contrato, y que se le violo el Derecho de Preferencia, conforme a las normas contenidas en la Ley de Arrendamiento inmobiliario, que favorecen a los inquilinos a obtener con preferencia a tercero, en venta el inmueble que esté arrendado, de ser cierto esta última aseveración que hace el demandante, que los ciudadanos Tomas Rodriguez Ordaz Y Luisa Ramona Salazar De Rodriguez, padres de la parte demandante violaron, en su prejuicio a derecho de preferencia, ya señalado.-
Que, rechaza todas las exigencias del demandante, en cuanto a su petitorio, toda vez que es mentira, que allá invadido y ocupado indebidamente desde mediados del año mil novecientos noventa y siete (1.997), el inmueble en comentario.-
Que, es falso que no tenga derecho para estar en posesión del inmueble en controversia, basta observar las normas dispuestas en los artículos 772, 781 y 1977 del Código Civil
Que, los requisitos de Prescripción Adquisitiva, en relación a su hogar, ubicado en la Calle Pagallos, casa Nº 43, de la ciudad de Guiria, Capital del Municipio Valdez del Estado Sucre, que rechaza de hecho y de derecho la pretensión del demandante”.-
En la oportunidad de reforzar sus respectivos alegatos, ambas partes aportaron las pruebas que consideraron pertinentes; cuyas pruebas fueron admitidas sustanciadas evacuadas y apreciadas por el Juzgado de la causa.-
Siendo promovidas por el demandante las siguientes:
Junto con el libelo de la demanda; Copia Certificada de documento mediante el cual el Ciudadano Tomas Rodríguez Ordaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 399.018, da en venta al Ciudadano Tomas José Rodríguez Salazar, el Inmueble objeto del presente Juicio.-
Documento al que se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.-
En su escrito de promoción pruebas:
Posiciones Juradas a la ciudadana Livia Mújica de Vásquez.-
Quien al ser interrogada respondió: Que, “si conoce al Ciudadano Tomas Rodríguez; Que, no sabe que el Ciudadano Tomas Rodríguez es el propietario del inmueble objeto del presente juicio; Que, si es cierto que demandó al Ciudadano Tomás Rodríguez por Prescripción Adquisitiva y por nulidad de documento por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, porque él la demandó primero a ella; que si es cierto que el Ciudadano Tomas Rodríguez la demandó a ella por desalojo del mismo inmueble objeto del presente juicio. Que, nunca vivió en la casa de Rosita Granatti, que solo compro sus corotos y los metió allí. Que, nunca alquilo la casa de Rosita Granatti, que solo la cuidaba cuando estaba desocupada. Que, nunca vivió en el Barrio Libertador mejor conocido como la Tubería de esa ciudad de Guiria. Que, su esposo compró la casa en el Barrio Libertador más o menos en el año 84. Que, cuando tenía problemas con sus embarazos se iba a pasar unos veinte días más o menos a margarita. Que, tiene tres hijos, dos hembras y un varón. Que, de los tres hijos que tiene, Milagros del Valle nació en Guiria; Que, el Abogado Guillermo Pomenta García ha sido su Apoderado durante las distintas controversias que ha tenido con el ciudadano Tomás Rodríguez”.-
En cuanto a las posiciones juradas formulas al demandante Ciudadano Tomás Rodríguez, este respondió:
Que, “ es cierto que conoce desde la infancia a la Ciudadana Livia Mujica. Que, es cierto que la Ciudadana Livia Mujica tiene tres hijos. Que, la Ciudadano Livia Mujica no estuvo permanente en el inmueble objeto del presente juicio. Que, nunca le alquiló el referido inmueble a la ciudadana Livia Mujica pero que su padre si hizo un arreglo verbal de arrendamiento con su tío. Que, es cierto que la ciudadana Livia Mujica vivía en el referido inmueble desde su infancia pero era su tío quien tenia la casa. Que, la Ciudadana Livia Mujica no invadió de forma arbitraria dicho inmueble, por que vivía con su tío quien fue el que la trajo a esa casa, ellos fueron quienes la criaron”.-
Respuestas a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 410 y 414 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil.-
Pruebas Documentales: Copias Certificadas y Simples de las Actas de Defunción de los ciudadanos Tomas Rodríguez Ordaz, Luís Beltrán Rodríguez Ordaz y Noemí Mújica de Rodríguez y Sentencia Definitiva, proferida por el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 30/07/08, expediente Nº 682-99.-
Documentales a las que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Y las Testimoniales de los ciudadanos: Carlos Alberto Pérez Alcalá, Jesús Maria Trocoso González, Merviz José Fermín Marín, Luisa Ramona Salazar de Rodríguez y Pablo Emilio Lara.-
Siendo evacuadas solamente la de los Ciudadanos: Carlos Alberto Pérez Alcalá, Jesús Maria Trocoso González y Luisa Ramona Salazar de Rodríguez; quienes fueron contestes en sus respuestas con respecto a que conocen al Ciudadano Tomás Rodríguez y a la Ciudadana Livia Mujica. Que, el Ciudadano Tomás Rodríguez es el propietario del inmueble objeto del presente juicio. Que, la Ciudadana Livia Mujica vivió mucho tiempo en la casa de Rosita Granatti. Que, la Ciudadana Livia Mujica vivió mucho tiempo en Villa Rosa Estado Nueva esparta. Que, la Ciudadana Livia Mujica tiene tres hijos y dos de estos nacieron en el Estado Nueva Esparta.-
Cuyas declaraciones se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Solicitó Copia Certificada del expediente Nº 16.287 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Sucre en el juicio de Desalojo de Inmueble.-
Lo cual consta en autos y se le otorga valor probatorio por guardar relación con la presente causa.-
La Parte Demandada promueve:
Posiciones Juradas al ciudadano Tomas José Rodríguez Salazar.-
Lo que ya fue valorado.-
Las Testimoniales de los ciudadanos: Elizabeth Báez, María González, Lenny Marcano, Oswaldo Rafael Ortega, Luís Velásquez, Marta Torres y Nelida Pérez Martínez.-
Siendo evacuadas solo las declaraciones de los testigos:
María González, Oswaldo Ortega, Luís Velásquez, Marta Torres y Nelida Pérez Martínez.
Cuyos testigos fueron contestes al responder sobre las preguntas referentes a: Que, conocen a la Ciudadana Livia Mujica desde hace mucho tiempo. Que, desde que la conocen vive en la casa objeto del presente juicio. Que, conocen a la Ciudadana Livia Mujica como dueña de la referida casa.-
A cuyas declaraciones se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
En las Documentales consigno copia de orden de pago de beca, mediante el banco Venezuela, de Guiria, de fecha 03/12/90, y que en dicha cuenta aparece como autorizada la ciudadana Livia Mújica de Vásquez así como la dirección que aparece es Calle Pagallos, Nº 43, Guiria Estado Sucre; Constancia de Residencia Emitida por la Junta Parroquial de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre de fecha 26/02/09; constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “ASOVEGUINOR” Guiria Centro Norte, Municipio Valdez, de fecha 27/02/09; Constancia emitida por la Oficina Onidex Guiria, relacionado con la tarjeta alfabética original, de fecha 25/11/68, perteneciente a Livia Margarita Mújica, C.I. Nº 05.183.045, domiciliada en la Calle Pagallos, Nº 43, Guiria Estado Sucre.-
A lo que se le otorga valor probatorio por guardar relación con la presente causa y por cuanto con dichas pruebas se puede demostrar la posesión de la demandada en el referido inmueble.-
Solicitó información al Banco de Venezuela donde se le informe sobre la cuenta de ahorro Nº 447-17692.-
Cuyas resultas no constan en autos.-
Igualmente que se oficie a la Oficina de Identidad y Extranjería (ONIDEX), con sede en la ciudad de Guiria, si existen en los archivos llevados por la Onidex Guiria, Tarjeta Alfabética Original de fecha 25/11/1968, pertenece a Libia Margarita Mújica, cual fue la dirección que quedó registrada en la señalada tarjeta. Cuyas resultas rielan a los folios 56 y 57 del presente expediente, a lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
En cuanto a la Sentencia recurrida:
Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el Juzgado de la causa dicta Sentencia Definitiva declarando Con Lugar la demanda de Acción Reivindicatoria, fundamentando su dispositivo en el hecho de que la demandada no logró probar la posesión legítima del referido inmueble objeto del presente juicio; y por cuanto se encuentran cumplidos todos los requisitos para que la presente acción pueda prosperar.-
Así las cosas, establecido como ha sido el thema decidendum, pasa este Juzgador Superior a pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos por las partes en el presente proceso:
Se observa de autos, que el acionante Ciudadano Tomas Rodríguez Salazar, demanda en reivindicación a la Ciudadana Livia Mujica de Vásquez, por un inmueble de su propiedad, el cual según documento de compraventa que consigna junto a su libelo de demanda, este le compro a su padre Ciudadano Tomás Rodríguez Ordaz, en fecha 09 de Septiembre de 1.992; alegando que el referido inmueble ha sido invadido y ocupado por la demandada, actuando de mala fe por cuanto ésta sabe que dicho inmueble le pertenece y sin embargo se encuentra ocupándolo desde hace 11 años, pero que no tiene autorización ni derecho alguno para detentarlo. Que, la demandada fue criada por los Ciudadanos Noemí Mujica de Rodríguez esposa de su Tío Beltrán Rodríguez, ambos fallecidos en los años 1.995 y 1.997 respectivamente, quienes vivieron alquilados en el referido inmueble.-
Invoca los artículos 115 de la Constitución Nacional y 548 del Código Civil.-
La demandada alega, que habita el mencionado inmueble desde los tres años, y que asumió el control y posesión del mismo desde la adolescencia, en la incapacidad de su tía Noemí Mujica, aunado a la demencia del esposo de ésta Ciudadano Luís Beltrán Rodríguez y la del hermano de este Ciudadano José Antonio Rodríguez, a quienes tuvo que cuidar y mantener hasta sus últimos días.-
Que, en general se ha ejercido la posesión legítima de la mencionada vivienda desde el año 1.957, primero por la Ciudadana Noemí Mujica, es decir, durante Cincuenta y dos (52) años sucesivamente y luego por su persona desde sus 18 años; desde 1.975, al asumir la posesión legítima, a consecuencia de las causas antes señaladas.-
DE LA CARGA PROBATORIA
En los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, se encuentran las reglas sobre la carga de la prueba.-
En estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó.-
Al demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción.-
Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.-
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a hacer el siguiente razonamiento:
Del estudio realizado a las pruebas aportadas por las partes se puede determinar la procedencia o no de la presente acción, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:
En los juicios de Reivindicación, según lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo, es aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor. -
En atención a lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe:
1) Que, se es propietario del bien que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica).-
2) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea, que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.-
3) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.-
La Casación Venezolana ha establecido que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.-
Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos o títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir, la existencia de hechos que le otorgan un derecho de posesión al demandado.- En este caso quien debe probar la ocupación lícita o su derecho a una tenencia legítima que no antagonizan con el propietario, es la demandada.-
El señalado artículo 548 del código civil vigente es del tenor siguiente:
”El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.-
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.-
Al ejercerse la acción de rescate o de reivindicación, el actor procura recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra la voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.-
Con fecha 27 de abril de 2004, la Casación Venezolana señaló:
“...La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.-
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.-
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante...”
“...En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción...” (Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Exp. Nº AA20-C-2000-000822)”.
Trazados así los hechos, a consideración de este Juzgador, se observa lo siguiente:
Habiendo sido incoada la Acción Reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, corresponde a la parte demandante, demostrar que estén cumplidos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la misma, determinados por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, tales como: alegar y demostrar cabal identificación de la cosa objeto del litigio, plena e indubitable demostración de la propiedad sobre la cosa objeto de la reivindicación; y plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que ilegítimamente posee el demandado.-
En el caso bajo estudio se observan los siguientes hechos:
El demandante manifiesta que la demandada invadió y ocupa ilegalmente el inmueble a reivindicar y por consiguiente no tiene ningún derecho a poseer dicho inmueble.-
A este respecto, considera este Sentenciador, que es importante definir la posesión, siendo esta según la definición consagrada en el artículo 771 del Código Civil, como: “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.-
La doctrina indica que existe posesión de mala fe, como la contrapuesta a la de buena fe y puede ser una posesión sin título o también con título insuficiente, y el poseedor conoce de esta situación. Ambas producen efectos jurídicos distintos; así el poseedor de mala fe deberá restituir los frutos indebidamente percibidos y pierde las mejoras útiles de recreo.-
Define también la doctrina a la posesión Pacifica, como la obtenida por medios tranquilos; puede ser legítima o ilegítima, se le contrapone la figura de la posesión violenta o viciosa que es la adquirida por medios de fuerza o por abuso de confianza. Esta posesión violenta puede o no constituir delito. El delito que se configura es el de usurpación en inmueble, apropiación ilícita para inmueble o invasión de inmueble. En principio esta clase de posesión no concede ningún derecho, pero con el transcurso del tiempo puede generar ciertos derechos.-(Código Civil comentado Emilio Calvo Baca).-
Pero durante el desarrollo del presente proceso no logró demostrar el demandante tales alegatos de invasión y de posesión ilegítima de la demandada en el deslindado inmueble, sino que por el contrario al absolver este las posiciones juradas que les fueran formuladas por el representante Judicial de la demandada, respondió: Que, “nunca le alquiló el referido inmueble a la ciudadana Livia Mujica pero que su padre si hizo un arreglo verbal de arrendamiento con su tío. Que, es cierto que la ciudadana Livia Mujica vivía en el referido inmueble desde su infancia pero era su tío quien tenia la casa. Que, la Ciudadana Livia Mujica no invadió de forma arbitraria dicho inmueble, por que vivía con su tío quien fue el que la trajo a esa casa, ellos fueron quienes la criaron”.-
A todas estas, también se observa que consta en las actas que conforman el presente expediente, copia certificada de sentencia dictada en demanda de desalojo que interpusiera el Ciudadano Tomás José Rodríguez Salazar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.012.924, contra la Ciudadana Livia Mujica de Vásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.183.045, por ante el Juzgado del Municipio Valdez de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual fue declarada sin lugar. Hecho este, que también contradice los alegatos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar.-
Ante tales contradicciones hechas por el demandante en el presente proceso, trae como consecuencia, la duda con respecto a la posesión pacífica o el derecho de poseer que pudiera tener la demandada Ciudadana Livia Mujica, sobre el Inmueble objeto de la presente demanda, el cual se encuentra ubicado en la calle Pagallos de la población de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, distinguida con el Nº 43; toda vez que alega el Ciudadano Tomas Rodríguez Salazar en su libelo de demanda que la Ciudadana Livia Mujica, invadió y ocupa ilegalmente el referido inmueble; pero confiesa en la declaración rendida en las posiciones juradas, que esta nunca invadió el mismo; también declara el demandante que él nunca arrendó dicho inmueble a la demandada Livia Mujica, pero sin embargo, anteriormente había interpuesto demanda por desalojo contra esta y sobre el mismo inmueble, según como consta en autos.-
Se evidencia también de las presentes actas que el Ciudadano Tomas Rodríguez Salazar, adquiere el mencionado inmueble por compra que le hiciera a su padre en fecha 09 de septiembre de 1992. Que, en fecha 04 de noviembre de 1.998, interpone demanda por Desalojo contra la Ciudadana Livia Mujica, alegando que “Desde hace once (11) meses celebró un contrato de arrendamiento verbal con esta”; pero en el libelo de demanda de la presente acción reivindicatoria expone que la demandada invadió y está ocupando el tantas veces mencionado inmueble desde hace aproximadamente Once (11) años y que no tiene autorización ni derecho alguno para detentarlo; confesando luego en la declaración de las posiciones juradas que es cierto que la demandada habita el referido inmueble desde su infancia por cuanto fue criada allí por su tío.-
Con respecto a ello, el exmagistrado de la otrora Corte Suprema de Justicia, Doctor Román Duque Corredor, en su obra “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, señala lo siguiente: “José Luís Aguilar Gorrondona, sintetiza en forma didáctica las diferentes situaciones que pueden presentarse en cuanto a la prueba de la titularidad en el juicio reivindicatorio en la siguiente forma:
Ninguna de las partes presenta títulos o hecho que acrediten la propiedad, en cuyo caso se declara sin lugar la demanda por falta de pruebas del actor y porque se debe favorecer a quien posee de acuerdo con el artículo 775 del Código Civil.-
Solo presenta título el demandante, en cuyo caso la demanda puede ser declarada con lugar; si comprueban su propiedad o derechos mejores o más probables que el demandado. Por ejemplo, los títulos prevalecen sobre la posesión del demandado cuando son anteriores…
A los supuestos anteriores puede agregarse el supuesto de que solo el demandado que posee la cosa presenta título, en cuyo caso la demanda es desestimada. Y el supuesto de que el demandante presenta un título anterior a la posesión que el demandado alega en su favor. O, de que el título del demandante es posterior a la posesión alegada por el demandado, en cuyo caso la demanda es declarada con lugar, si la posesión de sus causantes es suficiente para confirmar sus títulos; y por último, si el título presentado por una parte contradice un título anterior que es común para ambas partes, ha de estimarse favorablemente los títulos que no lo contradicen”….-
De la doctrina arriba transcrita se infiere, que en las demandas por acción reivindicatoria efectivamente el documento fundamental viene a ser el documento o titulo que acredite la propiedad del demandante sobre el inmueble a reivindicar, pero este realmente debe prevalecer cuando ha sido obtenido con anterioridad a la posesión alegada por la parte demandada; y de no ser así este carece de eficacia.-
Observando de autos, que el demandante adquirió el título que le acredita la propiedad del referido inmueble, en fecha posterior a la posesión que alega la demandada.-
De lo anterior expuesto se puede deducir que el demandante no ha precisado el procedimiento a seguir para recuperar la posesión del bien objeto de la presente demanda, toda vez que demanda en 1.998 por desalojo, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada; y diez años mas tarde demanda por acción reivindicatoria, alegando la invasión y la posesión ilegitima contra la demandada en el mismo inmueble.-
Así las cosas, también se observa de autos, que la demandada logró probar sus alegatos sobre la posesión pacífica en el referido inmueble durante un lapso de tiempo superior al alegado por el demandante en su libelo de demanda.-
Ahora bien, con respecto a las dudas que se puedan tener a la hora de dictar sentencia en el proceso, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma.-
En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.-
Como conclusión, considera este Sentenciador, que al no estar suficientemente comprobados los alegatos esgrimidos por el demandante en su libelo de demanda; por cuanto durante el desarrollo del proceso éste cae en contradicción con respecto al tiempo y modo de posesión que tiene la demandada en el inmueble objeto de la presente demanda, y por cuanto se evidencia de autos que el demandante adquiere el referido inmueble en fecha posterior a la posesión ejercida por la demandada, la presente acción no puede prosperar.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fuerza y fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Néstor Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.973, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Livia Mujica, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.183.045, contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 12 de Julio de 2010.-
SEGUNDO: SIN LUUGAR la demanda que por Acción Reivindicatoria interpusiera el Ciudadano Tomás Rodríguez Salazar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.012.924, contra la Ciudadana Livia Mujica, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.183.045, por un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Pagallos distinguida con el Nº 43 de la población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-
Queda así Revocada la sentencia recurrida.-
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se deja constancia que la presente sentencia ha sido dictada en la presente fecha, en virtud de que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes ni a este Juzgado Superior, desde el día 04 de Noviembre de 2010, hasta el día 06 de Febrero de 2013.-
Notifíquese a las partes del presente fallo; y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el Municipio Valdez del Estado Sucre, se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Municipio Valdez de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, para tales efectos.-
Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del tribunal Supremo de Justicia y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.- Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Cinco (05) días del Mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: En esta misma fecha, Cinco de Marzo de Dos Mil Trece (05-03-2013), siendo las 3:00 pm se dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. N° 5771.
ORMB/NM.-
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