REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 04 de Marzo de 2013.
Años: 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 5842
PARTES:

DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL LÓPEZ MATA, C.I.N° V-1.913.649.
Domicilio Procesal: Calle Colombia, Sector El limón, Casa N° 03,
Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
Apoderado: No otorgó.

DEMANDADO: FÉLIX VELÁSQUEZ CAMPOS, C.I.N° V-4.299.611.
SORAIMA DEL VALLE CEDEÑO RIVERA, C.I.N° V-4.295.159.
Domicilio Procesal: Urbanización Augusto Malavé Villalba, Piso 01,
Bloque N° 05, Apartamento 01-02, Carúpano, Municipio Bermúdez
Del Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): INTIMACIÓN AL PAGO.
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2012, en virtud de la apelación interpuesta por el Ciudadano FÉLIX RAFAEL VELÁSQUEZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.299.611, asistido del Abogado Jesús Alberto Martínez Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.415, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha Diecisiete (17) de Marzo del 2011, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Intimación al Pago, sigue el ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ MATA contra los Ciudadanos FÉLIX RAFAEL VELÁSQUEZ CAMPOS y SORAIMA DEL VALLE CEDEÑO RIVERA.


La parte actora en fecha 14 de Marzo del 2011 presento diligencia en la cual expuso:
(Omissis)…”Visto que en la presente causa, en fecha 09 de Noviembre de 2009 la parte demandada, según acta cursante en el cuaderno de medidas anexo, convino en cancelarle la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) pagaderos en cuotas mensuales de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000). En dicho acuerdo se estableció que el no pago de dos (02) mensualidades consecutivas le daría el derecho de solicitar por vía ejecutiva la totalidad del monto. En tal sentido, procede en esta oportunidad como en efecto lo hacen, la correspondiente Homologación del acuerdo antes suscrito, en el folio 10 y su vto y 11 del cuaderno de medidas respectivamente.-(f-56).-
El Juzgado A Quo en fecha Diecisiete (17) de Marzo del 2.011, para decidir señaló:
Que vista la diligencia de fecha 14 de marzo de 2011, suscrita por el Ciudadano José Manuel López Mata, titular de la cédula de identidad N° 1.913.649, parte demandante en el presente asunto, asistido por el Abogado Lenín Carmona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.617, mediante la cual solicita a ese Tribunal, homologue el acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, el cual consta en el acta levantada en fecha 09 de noviembre de 2009 por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez de este mismo Circuito Judicial y que riela a los folios 16 y 17 del cuaderno de medidas del presente expediente, mediante el cual los demandados, Ciudadano Félix Rafael Velásquez Campos y la Ciudadana Soraima Del Valle Cedeño Rivera, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.299.611 y 4.295.649, respectivamente, manifiestan que reconocen que le adeudan al demandante la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) y que ofrecen pagar dicha suma en cuotas mensuales de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), cada una, pagaderas en forma sucesiva los días quince de cada mes, ofreciendo pagar la primera de ella el quince de diciembre de dos mil nueve (15-12-2009), hasta completar los Cien Mil Bolívares, que reconocen adeudan al Ciudadano José Manuel López Mata.- En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ese Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes, del acuerdo de pago suscrita por las partes intervinientes en la presente causa, mediante acta levantada en fecha 09 de noviembre de 2009 por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez de este mismo Circuito Judicial, la cual riela a los folios 16 y 17 del cuaderno de medidas del presente expediente.-(f-58).- .

En diligencia de fecha 25 de Marzo de 2011, la parte demandada Félix Rafael Velásquez Campos apeló de la anterior decisión y por auto de fecha 01 de Diciembre le fue oída en un solo efecto.- (f-63).-

Mediante diligencia de fecha 31 de Marzo de 2011, el actor solicito se decretara el cumplimiento voluntario del señalado acuerdo y por auto de fecha 04 de Abril de 2011, el Juzgado A Quo decreto la ejecución voluntaria del convenimiento hecho entre las partes en el presente juicio.

Por auto de fecha 11 de Mayo de 2011, se decreto la ejecución forzosa del fallo, solicitada por el actor en diligencia de fecha 06 de Mayo de 2011.-

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 31 de Mayo de 2011; por auto de fecha 24 de Mayo de 2012, el Juez Osman R. Monasterio B., se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.-(f-75).-

Riela a los folios 79, 80 y 81, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes.

Corre inserta a los folios 87 y 88 del expediente, Acta de INHIBICIÓN del Juez, Abogado Osman R. Monasterio B.-

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2012, la Juez Superior Accidental designada, Dra. Ingrid Barreto, se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.-(f-91).-

Notificadas las partes, por auto de fecha 20 de Febrero de 2012, se fijo para sentencia.- f-98).

Se resolvió incidencia de Inhibición, resultando Con Lugar al Inhibición planteada por el Dr Osman Ramón Monasterio Blanco, titular de la cédula de identidad Nro V-8434.305, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.

En diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil once (2011), suscrita por el Ciudadano FÉLIX RAFAEL VELÁSQUEZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.916.475, asistido del Abogado Jesús Alberto Martínez Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.415, en la que expone lo siguiente:

“Vista la sentencia suscrita por este tribunal, en fecha 17 de Marzo del año 2011, mediante la cual Homologa, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 256 del vigente “Código de Procedimiento Civil”, la transacción celebrada en fecha 09 del mes de noviembre del año 2009, la cual riela al folio: 10 su vuelto 11, cuaderno de Medidas del presente expediente Numero: 5052, estando en la oportunidad legal pertinente, Apelo formalmente como en efecto lo hago de la susodicha Decisión. Ciudadano Juez, el fundamento de la presente Apelación,… a los siguientes hechos: En fecha 09 del mes de noviembre del año 2009 las partes en la presente causa, celebraron transacción. Debemos señalar, que este tribunal no tuvo despacho desde el año 2009 hasta el 17 de septiembre del año 2010. así mismo, ciudadano Juez, en la oportunidad legal pertinente me opuse formalmente al Decreto de Incumplimiento por ante este tribunal. El fundamento de la oposición quedó plasmada en el hecho, que no es mi firma que aparece en las Letras de cambio que corren inserta en los folios: 05, 06, 07, 08 y 09. Continuando con este mismo orden de ideas. En fecha 20 de octubre del año 2010, tuvo lugar la Contestación de la Demanda y de conformidad y en cumplimiento en lo señalado en el numeral primero del articulo 1.381 del vigente “Código Civil” “Tache Incidentalmente” las referidas Letras de Cambio. En fecha 28 del mes de Octubre del año 2010proceda a formalizar la tacha incidentalmente propuesta en la presente causa. Así mismo, ciudadano Juez, debo “Denunciar que la parte demandante no insistió en hacer valer las letras de cambio y tampoco manifestó los motivos y hechos circunstanciados con que se propina en todo caso, combatir la tacha, …
…que la decisión tomada por este tribunal en fecha 17 de marzo del año 2011, que Homologa la transacción fundada en documento falso (Tachado), está contaminada de vicio que la hace nula e ineficaz, como lo es la falta de aplicación de la disposición legal. Así mismo, “Apelo de la Decisión de fecha 17 del mes de marzo del año 2011, mediante la cual solicité se sentenciara la presente causa, desechando las Letras de Cambio formal y legalmente “Tachadas”,…”
(Negrillas del Tribunal)


A manera de abundamiento esta jurisdiscente trae a colación la siguiente sentencia, con la finalidad de ilustrar un poco más sobre la procedencia o no de la apelación en materia de homologación de actos de auto Composición Procesal,
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 150, de fecha 9 de febrero de 2001 (caso: Armand Choucroun, Exp. N° 00-2000), sentó el siguiente criterio:

“La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio.
Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable. (subrayado y negrillas el Tribunal).
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal” (Resaltado de la Sala).
(Subrayado y Negritas de este Tribunal)

Al respecto en Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 28 de febrero de 1996, Ponente Conjuez Dra. Magali Perreti de Parada, juicio Ligia Rosa de Gallego Ojeda de Osorio Vs. Melsin Francisco Paredes, Exp. Nº 94.785, S. Nº 0022; Reiterada: Auto, Sala de Casación Civil, de fecha 20 de enero de 1999, Ponente magistrado Dr. León y otros Vs. Luís Felipe Méndez y otra, Exp. Nº 98-0307, S. Nº 0009; Reiterada: Auto, Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril de 2000, Ponente Dr. Carlos Oberto Vélez, Juicio FOGADE Vs. IImil, C.A., Exp. Nº 00-0010, S. Nº 0085, dejó sentado el siguiente criterio:

“… los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de auto-composición procesal (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas, y como tales, son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia del juicio o por vía del recurso extraordinario de casación cuando ocurren en la segunda instancia…”
(Negrillas del Tribunal)

De lo antes transcrito se observa, que la presente apelación fue debidamente oída por el Juez Aquo en apego al principio de la doble instancia y salvaguardando el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa. Así se declara.
Resulta oportuno, abundar un poco sobre los requisitos de homologación de actos de auto composición procesal y sobre el contenido de los actos de auto composición procesal:
Al respecto en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 19 de diciembre de 2003, Ponente Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, Elyda Gil Lopez y otro en Amparo Constitucional, Exp. Nº 02-2602, S. Nº 3588 dejó por sentado el siguiente criterio:

“… Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que- previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”
(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Al respecto en Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 24 de enero de 2001, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Mobil Oil Company de Venezuela, Exp. Nº 1623, S. Nº 0005, dejó por sentado el siguiente criterio:

“…, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…”
(Negrillas del Tribunal)
De los criterios anteriormente transcritos, se desprende que la homologación se produce una vez verificados por el Juez dos requisitos como lo son: la capacidad de la s partes para transigir y la disponibilidad de la materia, requisitos estos que se encuentran cumplidos en el caso de marras, por cuanto se observa que los demandados actuaron asistidos de abogados en el acto de auto composición procesal, cumpliendo con la capacidad para transigir y la disponibilidad sobre la materia transigida. Así se establece.
Por otra parte en necesario ilustrar los requisitos que plantea la sala constitucional para invalidar una homologación de actos de auto composición procesal, en tal sentido tenemos que la sala constitucional en sentencia de fecha 06 de julio de 200, con ponencia del magistrado dr. Jesús Eduardo Cabrera, juicio Maria a. Betancourt, exp nº 00-2452, sentencia nº 1209, estableció lo siguiente:
“Respecto del auto de homologación viene a ser la resolución judicial que previa verificación de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al Órgano Jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, ala incapacidad de las partes que los celebraron y /o la indisponibilidad e la materia transigida (…).
En pero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que conformado el auto de homologación por el Juez de alzada la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”(negrillas de este Tribunal).

En el caso bajo estudio, considera esta Alzada que habiendo cumplido los requisitos de homologación, resulta innecesario un juicio de invalidación. Así se establece.
Así las cosas faltaría analizar la competencia del Tribunal Aquo para homologar, de seguidas se transcribe la siguiente sentencia:

Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de noviembre de 1988, Ponente Magistrado, Dr. Luis Darío Velandia, juicio Gonzalo Salgar Villamizar, Vs. Jesús García Lozada.
“… para que el juez de por consumado el acto de desistimiento según los casos se requieren dos condiciones: a que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; y , b (que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya que para `perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de ala aprobación judicial(…). También ha dicho la doctrina que el tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que este actuando en la causa. …” (negrillas y subrayado de este Tribunal).

Compartiendo criterio con la Sala de Casación Civil, es sencillo concluir que en el presente caso el Juez que homologa s el Juez que lleva la causa y por tanto es el competente, Así se establece.

Luego de haber estudiado y revisado el acto de autocomposición procesal en el caso de marras, se observa que el mismo se refiere a una transacción realizada por las partes el día 09 de noviembre del año 2009 por ante el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Benítez, Libertador y Arismendi, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de igual modo se desprende que fue salvaguardado el derecho a la defensa, el principio de la doble instancia y el debido proceso, lo que conlleva a esta Jurisdiscente a inferir que se escuchó la apelación de forma legal y oportuna como quedó señalado supra. Al revisar los requisitos tanto de la transacción como del auto de homologación se observa que las partes gozan de la capacidad para transigir y del poder de dispoción de las personas quienes lo suscriben. Con respecto a la competencia del tribunal que homologa, esta Juzgadora concluye que el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Benítez, Libertador y Arismendi, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, es el competente para homologar, por cuanto es el Tribunal que lleva la causa.
Ahora bien, se observa de diligencia del apelante que manifiesta que la transacción se realizó en fecha 09 de noviembre del año 2009 y que el tribunal a aquo desde el 02 de noviembre al 17 de noviembre 2010 no tuvo despacho y que en fecha 20 de octubre del año 2010, fecha en que comenzó a despachar el tribunal, el demandado contestó la demanda, en la que tacha incidentalmente, las letras de cambio, y que en fecha 28 de octubre del año 2010 procede a formalizar la tacha incidental, que la parte actora no insistió en hacer valer las letras de cambio ni manifestó los motivos y hechos con que se proponía combatir la tacha, lo que a su parecer procesalmente significa que las letras de cambio que son tachadas legalmente deben ser desechadas de la causa, que dicha situación conlleva a que la homologación de fecha 17 de marzo de 2011, no es valida, por cuanto la transacción fundada en documento falso, esta contaminada del vicio que la hace nula e ineficaz, señala el apelante.

De igual modo apela del auto del tribunal de fecha 17 de marzo de 2011 en la que el declara improcedente cuando solicita que se sentencie la causa desechándose las letras de cambio “tachadas” de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Alzada observa del juicio monitorio lo siguiente, y trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr.Luis Velásquez Alvarai, Exp 05-0195, sentencia Nro 0544:
“…en caso de que la parte intimada considere que con el decreto intimatorio sea lesionado alguno de sus derechos por no haberse observado las causales de procedencia del decreto intimatorio, por ser falsas las pruebas aportadas o cualquier otra razón podrá oponerse al mismo y con ellos se abrirá inmediatamente un procedimiento Contencioso en el cual podrá hacer valer todas las defensas y pruebas que considere pertinentes para desvirtuar la pretensión del demandante y la presunción de exigibilidad que otorga el decreto intimatorio, no constituyendo así un perjuicio o gravamen para ninguna de las partes …” (negrillas y subrayado de este tribunal).

De todo lo anteriormente expuesto, concluye quien aquí juzga que no es procedente atacar el acto de auto composición procesal ni el auto de homologación realizado en el Tribunal A-quo y en el tribunal Ejecutor de medidas, por cuanto se observa claramente en acta levantada en fecha 09 de noviembre del año 2009 que riela del folio 10 al folio 11 del cuaderno de medidas, acto de auto composición procesal en el cual las partes demandadas asistidas por el Dr. Jesús Alberto Navarro Martínez por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez de este mismo Circuito Judicial, mediante el cual los demandados, Ciudadano Félix Rafael Velásquez Campos y la Ciudadana Soraima Del Valle Cedeño Rivera, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.299.611 y 4.295.649, respectivamente, manifiestan que reconocen que le adeudan al demandante la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) y que ofrecen pagar dicha suma en cuotas mensuales de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), cada una, pagaderas en forma sucesiva los días quince de cada mes, ofreciendo pagar la primera de ellas el quince de diciembre de dos mil nueve (15-12-2009), hasta completar los Cien Mil Bolívares, que reconocen adeudan al Ciudadano José Manuel López Mata, titular de la cédula de identidad Nro V-1.913.649, razón por la cual no procede lo solicitado por la parte demandada, ya que había aceptado la deuda, mal podría después de haber aceptado dicha deuda y haberla reconocido, posteriormente realizar por ante el Tribunal de la causa una tacha incidental de los instrumentos letras de cambio que son objeto de la presente demanda, en consecuencia deberá declararse sin lugar la apelación del auto de homologación, y sin lugar la apelación del auto de fecha 17 de marzo de 2011 que declara improcedente la solicitud de que se sentencie la causa desechándose las letras de cambio tachadas, ratificándose la homologación de la transacción, y así se hará de seguidas, de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, en atención a los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, con sede en Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación del auto de homologación realizado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en fecha 17 de marzo de de 2011 SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación del auto de fecha 17 de marzo de 2011 que declara improcedente la solicitud de que se sentencie la causa desechándose las letras de cambio tachadas TERCERO: RATIFICA LA HOMOLOGACION realizada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE de fecha 17 de marzo de 2011. Así se decide
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión ha sido publicada en su lapso legal.
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado.- Remítase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los 04 días del mes de marzo de Dos Mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.


Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha cuatro de marzo de Dos Mil trece (04-03-2013), siendo las 11:00 a.m., fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. N° 5842.-
IBdA//NMG.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 04 de Marzo de 2013.
Años: 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 5842
PARTES:

DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL LÓPEZ MATA, C.I.N° V-1.913.649.
Domicilio Procesal: Calle Colombia, Sector El limón, Casa N° 03,
Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
Apoderado: No otorgó.

DEMANDADO: FÉLIX VELÁSQUEZ CAMPOS, C.I.N° V-4.299.611.
SORAIMA DEL VALLE CEDEÑO RIVERA, C.I.N° V-4.295.159.
Domicilio Procesal: Urbanización Augusto Malavé Villalba, Piso 01,
Bloque N° 05, Apartamento 01-02, Carúpano, Municipio Bermúdez
Del Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): INTIMACIÓN AL PAGO.
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2012, en virtud de la apelación interpuesta por el Ciudadano FÉLIX RAFAEL VELÁSQUEZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.299.611, asistido del Abogado Jesús Alberto Martínez Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.415, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha Diecisiete (17) de Marzo del 2011, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Intimación al Pago, sigue el ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ MATA contra los Ciudadanos FÉLIX RAFAEL VELÁSQUEZ CAMPOS y SORAIMA DEL VALLE CEDEÑO RIVERA.


La parte actora en fecha 14 de Marzo del 2011 presento diligencia en la cual expuso:
(Omissis)…”Visto que en la presente causa, en fecha 09 de Noviembre de 2009 la parte demandada, según acta cursante en el cuaderno de medidas anexo, convino en cancelarle la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) pagaderos en cuotas mensuales de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000). En dicho acuerdo se estableció que el no pago de dos (02) mensualidades consecutivas le daría el derecho de solicitar por vía ejecutiva la totalidad del monto. En tal sentido, procede en esta oportunidad como en efecto lo hacen, la correspondiente Homologación del acuerdo antes suscrito, en el folio 10 y su vto y 11 del cuaderno de medidas respectivamente.-(f-56).-
El Juzgado A Quo en fecha Diecisiete (17) de Marzo del 2.011, para decidir señaló:
Que vista la diligencia de fecha 14 de marzo de 2011, suscrita por el Ciudadano José Manuel López Mata, titular de la cédula de identidad N° 1.913.649, parte demandante en el presente asunto, asistido por el Abogado Lenín Carmona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.617, mediante la cual solicita a ese Tribunal, homologue el acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, el cual consta en el acta levantada en fecha 09 de noviembre de 2009 por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez de este mismo Circuito Judicial y que riela a los folios 16 y 17 del cuaderno de medidas del presente expediente, mediante el cual los demandados, Ciudadano Félix Rafael Velásquez Campos y la Ciudadana Soraima Del Valle Cedeño Rivera, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.299.611 y 4.295.649, respectivamente, manifiestan que reconocen que le adeudan al demandante la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) y que ofrecen pagar dicha suma en cuotas mensuales de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), cada una, pagaderas en forma sucesiva los días quince de cada mes, ofreciendo pagar la primera de ella el quince de diciembre de dos mil nueve (15-12-2009), hasta completar los Cien Mil Bolívares, que reconocen adeudan al Ciudadano José Manuel López Mata.- En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ese Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes, del acuerdo de pago suscrita por las partes intervinientes en la presente causa, mediante acta levantada en fecha 09 de noviembre de 2009 por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez de este mismo Circuito Judicial, la cual riela a los folios 16 y 17 del cuaderno de medidas del presente expediente.-(f-58).- .

En diligencia de fecha 25 de Marzo de 2011, la parte demandada Félix Rafael Velásquez Campos apeló de la anterior decisión y por auto de fecha 01 de Diciembre le fue oída en un solo efecto.- (f-63).-

Mediante diligencia de fecha 31 de Marzo de 2011, el actor solicito se decretara el cumplimiento voluntario del señalado acuerdo y por auto de fecha 04 de Abril de 2011, el Juzgado A Quo decreto la ejecución voluntaria del convenimiento hecho entre las partes en el presente juicio.

Por auto de fecha 11 de Mayo de 2011, se decreto la ejecución forzosa del fallo, solicitada por el actor en diligencia de fecha 06 de Mayo de 2011.-

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 31 de Mayo de 2011; por auto de fecha 24 de Mayo de 2012, el Juez Osman R. Monasterio B., se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.-(f-75).-

Riela a los folios 79, 80 y 81, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes.

Corre inserta a los folios 87 y 88 del expediente, Acta de INHIBICIÓN del Juez, Abogado Osman R. Monasterio B.-

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2012, la Juez Superior Accidental designada, Dra. Ingrid Barreto, se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.-(f-91).-

Notificadas las partes, por auto de fecha 20 de Febrero de 2012, se fijo para sentencia.- f-98).

Se resolvió incidencia de Inhibición, resultando Con Lugar al Inhibición planteada por el Dr Osman Ramón Monasterio Blanco, titular de la cédula de identidad Nro V-8434.305, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.

En diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil once (2011), suscrita por el Ciudadano FÉLIX RAFAEL VELÁSQUEZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.916.475, asistido del Abogado Jesús Alberto Martínez Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.415, en la que expone lo siguiente:

“Vista la sentencia suscrita por este tribunal, en fecha 17 de Marzo del año 2011, mediante la cual Homologa, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 256 del vigente “Código de Procedimiento Civil”, la transacción celebrada en fecha 09 del mes de noviembre del año 2009, la cual riela al folio: 10 su vuelto 11, cuaderno de Medidas del presente expediente Numero: 5052, estando en la oportunidad legal pertinente, Apelo formalmente como en efecto lo hago de la susodicha Decisión. Ciudadano Juez, el fundamento de la presente Apelación,… a los siguientes hechos: En fecha 09 del mes de noviembre del año 2009 las partes en la presente causa, celebraron transacción. Debemos señalar, que este tribunal no tuvo despacho desde el año 2009 hasta el 17 de septiembre del año 2010. así mismo, ciudadano Juez, en la oportunidad legal pertinente me opuse formalmente al Decreto de Incumplimiento por ante este tribunal. El fundamento de la oposición quedó plasmada en el hecho, que no es mi firma que aparece en las Letras de cambio que corren inserta en los folios: 05, 06, 07, 08 y 09. Continuando con este mismo orden de ideas. En fecha 20 de octubre del año 2010, tuvo lugar la Contestación de la Demanda y de conformidad y en cumplimiento en lo señalado en el numeral primero del articulo 1.381 del vigente “Código Civil” “Tache Incidentalmente” las referidas Letras de Cambio. En fecha 28 del mes de Octubre del año 2010proceda a formalizar la tacha incidentalmente propuesta en la presente causa. Así mismo, ciudadano Juez, debo “Denunciar que la parte demandante no insistió en hacer valer las letras de cambio y tampoco manifestó los motivos y hechos circunstanciados con que se propina en todo caso, combatir la tacha, …
…que la decisión tomada por este tribunal en fecha 17 de marzo del año 2011, que Homologa la transacción fundada en documento falso (Tachado), está contaminada de vicio que la hace nula e ineficaz, como lo es la falta de aplicación de la disposición legal. Así mismo, “Apelo de la Decisión de fecha 17 del mes de marzo del año 2011, mediante la cual solicité se sentenciara la presente causa, desechando las Letras de Cambio formal y legalmente “Tachadas”,…”
(Negrillas del Tribunal)


A manera de abundamiento esta jurisdiscente trae a colación la siguiente sentencia, con la finalidad de ilustrar un poco más sobre la procedencia o no de la apelación en materia de homologación de actos de auto Composición Procesal,
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 150, de fecha 9 de febrero de 2001 (caso: Armand Choucroun, Exp. N° 00-2000), sentó el siguiente criterio:

“La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio.
Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable. (subrayado y negrillas el Tribunal).
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal” (Resaltado de la Sala).
(Subrayado y Negritas de este Tribunal)

Al respecto en Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 28 de febrero de 1996, Ponente Conjuez Dra. Magali Perreti de Parada, juicio Ligia Rosa de Gallego Ojeda de Osorio Vs. Melsin Francisco Paredes, Exp. Nº 94.785, S. Nº 0022; Reiterada: Auto, Sala de Casación Civil, de fecha 20 de enero de 1999, Ponente magistrado Dr. León y otros Vs. Luís Felipe Méndez y otra, Exp. Nº 98-0307, S. Nº 0009; Reiterada: Auto, Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril de 2000, Ponente Dr. Carlos Oberto Vélez, Juicio FOGADE Vs. IImil, C.A., Exp. Nº 00-0010, S. Nº 0085, dejó sentado el siguiente criterio:

“… los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de auto-composición procesal (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas, y como tales, son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia del juicio o por vía del recurso extraordinario de casación cuando ocurren en la segunda instancia…”
(Negrillas del Tribunal)

De lo antes transcrito se observa, que la presente apelación fue debidamente oída por el Juez Aquo en apego al principio de la doble instancia y salvaguardando el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa. Así se declara.
Resulta oportuno, abundar un poco sobre los requisitos de homologación de actos de auto composición procesal y sobre el contenido de los actos de auto composición procesal:
Al respecto en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 19 de diciembre de 2003, Ponente Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, Elyda Gil Lopez y otro en Amparo Constitucional, Exp. Nº 02-2602, S. Nº 3588 dejó por sentado el siguiente criterio:

“… Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que- previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”
(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Al respecto en Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 24 de enero de 2001, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Mobil Oil Company de Venezuela, Exp. Nº 1623, S. Nº 0005, dejó por sentado el siguiente criterio:

“…, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…”
(Negrillas del Tribunal)
De los criterios anteriormente transcritos, se desprende que la homologación se produce una vez verificados por el Juez dos requisitos como lo son: la capacidad de la s partes para transigir y la disponibilidad de la materia, requisitos estos que se encuentran cumplidos en el caso de marras, por cuanto se observa que los demandados actuaron asistidos de abogados en el acto de auto composición procesal, cumpliendo con la capacidad para transigir y la disponibilidad sobre la materia transigida. Así se establece.
Por otra parte en necesario ilustrar los requisitos que plantea la sala constitucional para invalidar una homologación de actos de auto composición procesal, en tal sentido tenemos que la sala constitucional en sentencia de fecha 06 de julio de 200, con ponencia del magistrado dr. Jesús Eduardo Cabrera, juicio Maria a. Betancourt, exp nº 00-2452, sentencia nº 1209, estableció lo siguiente:
“Respecto del auto de homologación viene a ser la resolución judicial que previa verificación de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al Órgano Jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, ala incapacidad de las partes que los celebraron y /o la indisponibilidad e la materia transigida (…).
En pero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que conformado el auto de homologación por el Juez de alzada la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”(negrillas de este Tribunal).

En el caso bajo estudio, considera esta Alzada que habiendo cumplido los requisitos de homologación, resulta innecesario un juicio de invalidación. Así se establece.
Así las cosas faltaría analizar la competencia del Tribunal Aquo para homologar, de seguidas se transcribe la siguiente sentencia:

Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de noviembre de 1988, Ponente Magistrado, Dr. Luis Darío Velandia, juicio Gonzalo Salgar Villamizar, Vs. Jesús García Lozada.
“… para que el juez de por consumado el acto de desistimiento según los casos se requieren dos condiciones: a que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; y , b (que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya que para `perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de ala aprobación judicial(…). También ha dicho la doctrina que el tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que este actuando en la causa. …” (negrillas y subrayado de este Tribunal).

Compartiendo criterio con la Sala de Casación Civil, es sencillo concluir que en el presente caso el Juez que homologa s el Juez que lleva la causa y por tanto es el competente, Así se establece.

Luego de haber estudiado y revisado el acto de autocomposición procesal en el caso de marras, se observa que el mismo se refiere a una transacción realizada por las partes el día 09 de noviembre del año 2009 por ante el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Benítez, Libertador y Arismendi, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de igual modo se desprende que fue salvaguardado el derecho a la defensa, el principio de la doble instancia y el debido proceso, lo que conlleva a esta Jurisdiscente a inferir que se escuchó la apelación de forma legal y oportuna como quedó señalado supra. Al revisar los requisitos tanto de la transacción como del auto de homologación se observa que las partes gozan de la capacidad para transigir y del poder de dispoción de las personas quienes lo suscriben. Con respecto a la competencia del tribunal que homologa, esta Juzgadora concluye que el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Benítez, Libertador y Arismendi, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, es el competente para homologar, por cuanto es el Tribunal que lleva la causa.
Ahora bien, se observa de diligencia del apelante que manifiesta que la transacción se realizó en fecha 09 de noviembre del año 2009 y que el tribunal a aquo desde el 02 de noviembre al 17 de noviembre 2010 no tuvo despacho y que en fecha 20 de octubre del año 2010, fecha en que comenzó a despachar el tribunal, el demandado contestó la demanda, en la que tacha incidentalmente, las letras de cambio, y que en fecha 28 de octubre del año 2010 procede a formalizar la tacha incidental, que la parte actora no insistió en hacer valer las letras de cambio ni manifestó los motivos y hechos con que se proponía combatir la tacha, lo que a su parecer procesalmente significa que las letras de cambio que son tachadas legalmente deben ser desechadas de la causa, que dicha situación conlleva a que la homologación de fecha 17 de marzo de 2011, no es valida, por cuanto la transacción fundada en documento falso, esta contaminada del vicio que la hace nula e ineficaz, señala el apelante.

De igual modo apela del auto del tribunal de fecha 17 de marzo de 2011 en la que el declara improcedente cuando solicita que se sentencie la causa desechándose las letras de cambio “tachadas” de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Alzada observa del juicio monitorio lo siguiente, y trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr.Luis Velásquez Alvarai, Exp 05-0195, sentencia Nro 0544:
“…en caso de que la parte intimada considere que con el decreto intimatorio sea lesionado alguno de sus derechos por no haberse observado las causales de procedencia del decreto intimatorio, por ser falsas las pruebas aportadas o cualquier otra razón podrá oponerse al mismo y con ellos se abrirá inmediatamente un procedimiento Contencioso en el cual podrá hacer valer todas las defensas y pruebas que considere pertinentes para desvirtuar la pretensión del demandante y la presunción de exigibilidad que otorga el decreto intimatorio, no constituyendo así un perjuicio o gravamen para ninguna de las partes …” (negrillas y subrayado de este tribunal).

De todo lo anteriormente expuesto, concluye quien aquí juzga que no es procedente atacar el acto de auto composición procesal ni el auto de homologación realizado en el Tribunal A-quo y en el tribunal Ejecutor de medidas, por cuanto se observa claramente en acta levantada en fecha 09 de noviembre del año 2009 que riela del folio 10 al folio 11 del cuaderno de medidas, acto de auto composición procesal en el cual las partes demandadas asistidas por el Dr. Jesús Alberto Navarro Martínez por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez de este mismo Circuito Judicial, mediante el cual los demandados, Ciudadano Félix Rafael Velásquez Campos y la Ciudadana Soraima Del Valle Cedeño Rivera, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.299.611 y 4.295.649, respectivamente, manifiestan que reconocen que le adeudan al demandante la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) y que ofrecen pagar dicha suma en cuotas mensuales de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), cada una, pagaderas en forma sucesiva los días quince de cada mes, ofreciendo pagar la primera de ellas el quince de diciembre de dos mil nueve (15-12-2009), hasta completar los Cien Mil Bolívares, que reconocen adeudan al Ciudadano José Manuel López Mata, titular de la cédula de identidad Nro V-1.913.649, razón por la cual no procede lo solicitado por la parte demandada, ya que había aceptado la deuda, mal podría después de haber aceptado dicha deuda y haberla reconocido, posteriormente realizar por ante el Tribunal de la causa una tacha incidental de los instrumentos letras de cambio que son objeto de la presente demanda, en consecuencia deberá declararse sin lugar la apelación del auto de homologación, y sin lugar la apelación del auto de fecha 17 de marzo de 2011 que declara improcedente la solicitud de que se sentencie la causa desechándose las letras de cambio tachadas, ratificándose la homologación de la transacción, y así se hará de seguidas, de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, en atención a los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, con sede en Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación del auto de homologación realizado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en fecha 17 de marzo de de 2011 SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación del auto de fecha 17 de marzo de 2011 que declara improcedente la solicitud de que se sentencie la causa desechándose las letras de cambio tachadas TERCERO: RATIFICA LA HOMOLOGACION realizada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE de fecha 17 de marzo de 2011. Así se decide
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión ha sido publicada en su lapso legal.
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado.- Remítase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los 04 días del mes de marzo de Dos Mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA. JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL (FDO) (LS). LA SECRETARIA, ABOG NORAIMA MARIN G. (FDO). (LS). LA SUSCRITA SECRETARIA CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. CARUPANO 04 DE MARZO DE 2013.
SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. N° 5842.-
IBdA//NMG.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 04 de Marzo de 2013.
Años: 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 5842
PARTES:

DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL LÓPEZ MATA, C.I.N° V-1.913.649.
Domicilio Procesal: Calle Colombia, Sector El limón, Casa N° 03,
Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
Apoderado: No otorgó.

DEMANDADO: FÉLIX VELÁSQUEZ CAMPOS, C.I.N° V-4.299.611.
SORAIMA DEL VALLE CEDEÑO RIVERA, C.I.N° V-4.295.159.
Domicilio Procesal: Urbanización Augusto Malavé Villalba, Piso 01,
Bloque N° 05, Apartamento 01-02, Carúpano, Municipio Bermúdez
Del Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): INTIMACIÓN AL PAGO.
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2012, en virtud de la apelación interpuesta por el Ciudadano FÉLIX RAFAEL VELÁSQUEZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.299.611, asistido del Abogado Jesús Alberto Martínez Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.415, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha Diecisiete (17) de Marzo del 2011, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Intimación al Pago, sigue el ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ MATA contra los Ciudadanos FÉLIX RAFAEL VELÁSQUEZ CAMPOS y SORAIMA DEL VALLE CEDEÑO RIVERA.


La parte actora en fecha 14 de Marzo del 2011 presento diligencia en la cual expuso:
(Omissis)…”Visto que en la presente causa, en fecha 09 de Noviembre de 2009 la parte demandada, según acta cursante en el cuaderno de medidas anexo, convino en cancelarle la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) pagaderos en cuotas mensuales de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000). En dicho acuerdo se estableció que el no pago de dos (02) mensualidades consecutivas le daría el derecho de solicitar por vía ejecutiva la totalidad del monto. En tal sentido, procede en esta oportunidad como en efecto lo hacen, la correspondiente Homologación del acuerdo antes suscrito, en el folio 10 y su vto y 11 del cuaderno de medidas respectivamente.-(f-56).-
El Juzgado A Quo en fecha Diecisiete (17) de Marzo del 2.011, para decidir señaló:
Que vista la diligencia de fecha 14 de marzo de 2011, suscrita por el Ciudadano José Manuel López Mata, titular de la cédula de identidad N° 1.913.649, parte demandante en el presente asunto, asistido por el Abogado Lenín Carmona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.617, mediante la cual solicita a ese Tribunal, homologue el acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, el cual consta en el acta levantada en fecha 09 de noviembre de 2009 por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez de este mismo Circuito Judicial y que riela a los folios 16 y 17 del cuaderno de medidas del presente expediente, mediante el cual los demandados, Ciudadano Félix Rafael Velásquez Campos y la Ciudadana Soraima Del Valle Cedeño Rivera, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.299.611 y 4.295.649, respectivamente, manifiestan que reconocen que le adeudan al demandante la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) y que ofrecen pagar dicha suma en cuotas mensuales de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), cada una, pagaderas en forma sucesiva los días quince de cada mes, ofreciendo pagar la primera de ella el quince de diciembre de dos mil nueve (15-12-2009), hasta completar los Cien Mil Bolívares, que reconocen adeudan al Ciudadano José Manuel López Mata.- En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ese Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes, del acuerdo de pago suscrita por las partes intervinientes en la presente causa, mediante acta levantada en fecha 09 de noviembre de 2009 por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez de este mismo Circuito Judicial, la cual riela a los folios 16 y 17 del cuaderno de medidas del presente expediente.-(f-58).- .

En diligencia de fecha 25 de Marzo de 2011, la parte demandada Félix Rafael Velásquez Campos apeló de la anterior decisión y por auto de fecha 01 de Diciembre le fue oída en un solo efecto.- (f-63).-

Mediante diligencia de fecha 31 de Marzo de 2011, el actor solicito se decretara el cumplimiento voluntario del señalado acuerdo y por auto de fecha 04 de Abril de 2011, el Juzgado A Quo decreto la ejecución voluntaria del convenimiento hecho entre las partes en el presente juicio.

Por auto de fecha 11 de Mayo de 2011, se decreto la ejecución forzosa del fallo, solicitada por el actor en diligencia de fecha 06 de Mayo de 2011.-

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 31 de Mayo de 2011; por auto de fecha 24 de Mayo de 2012, el Juez Osman R. Monasterio B., se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.-(f-75).-

Riela a los folios 79, 80 y 81, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes.

Corre inserta a los folios 87 y 88 del expediente, Acta de INHIBICIÓN del Juez, Abogado Osman R. Monasterio B.-

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2012, la Juez Superior Accidental designada, Dra. Ingrid Barreto, se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.-(f-91).-

Notificadas las partes, por auto de fecha 20 de Febrero de 2012, se fijo para sentencia.- f-98).

Se resolvió incidencia de Inhibición, resultando Con Lugar al Inhibición planteada por el Dr Osman Ramón Monasterio Blanco, titular de la cédula de identidad Nro V-8434.305, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.

En diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil once (2011), suscrita por el Ciudadano FÉLIX RAFAEL VELÁSQUEZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.916.475, asistido del Abogado Jesús Alberto Martínez Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.415, en la que expone lo siguiente:

“Vista la sentencia suscrita por este tribunal, en fecha 17 de Marzo del año 2011, mediante la cual Homologa, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 256 del vigente “Código de Procedimiento Civil”, la transacción celebrada en fecha 09 del mes de noviembre del año 2009, la cual riela al folio: 10 su vuelto 11, cuaderno de Medidas del presente expediente Numero: 5052, estando en la oportunidad legal pertinente, Apelo formalmente como en efecto lo hago de la susodicha Decisión. Ciudadano Juez, el fundamento de la presente Apelación,… a los siguientes hechos: En fecha 09 del mes de noviembre del año 2009 las partes en la presente causa, celebraron transacción. Debemos señalar, que este tribunal no tuvo despacho desde el año 2009 hasta el 17 de septiembre del año 2010. así mismo, ciudadano Juez, en la oportunidad legal pertinente me opuse formalmente al Decreto de Incumplimiento por ante este tribunal. El fundamento de la oposición quedó plasmada en el hecho, que no es mi firma que aparece en las Letras de cambio que corren inserta en los folios: 05, 06, 07, 08 y 09. Continuando con este mismo orden de ideas. En fecha 20 de octubre del año 2010, tuvo lugar la Contestación de la Demanda y de conformidad y en cumplimiento en lo señalado en el numeral primero del articulo 1.381 del vigente “Código Civil” “Tache Incidentalmente” las referidas Letras de Cambio. En fecha 28 del mes de Octubre del año 2010proceda a formalizar la tacha incidentalmente propuesta en la presente causa. Así mismo, ciudadano Juez, debo “Denunciar que la parte demandante no insistió en hacer valer las letras de cambio y tampoco manifestó los motivos y hechos circunstanciados con que se propina en todo caso, combatir la tacha, …
…que la decisión tomada por este tribunal en fecha 17 de marzo del año 2011, que Homologa la transacción fundada en documento falso (Tachado), está contaminada de vicio que la hace nula e ineficaz, como lo es la falta de aplicación de la disposición legal. Así mismo, “Apelo de la Decisión de fecha 17 del mes de marzo del año 2011, mediante la cual solicité se sentenciara la presente causa, desechando las Letras de Cambio formal y legalmente “Tachadas”,…”
(Negrillas del Tribunal)


A manera de abundamiento esta jurisdiscente trae a colación la siguiente sentencia, con la finalidad de ilustrar un poco más sobre la procedencia o no de la apelación en materia de homologación de actos de auto Composición Procesal,
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 150, de fecha 9 de febrero de 2001 (caso: Armand Choucroun, Exp. N° 00-2000), sentó el siguiente criterio:

“La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio.
Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable. (subrayado y negrillas el Tribunal).
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal” (Resaltado de la Sala).
(Subrayado y Negritas de este Tribunal)

Al respecto en Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 28 de febrero de 1996, Ponente Conjuez Dra. Magali Perreti de Parada, juicio Ligia Rosa de Gallego Ojeda de Osorio Vs. Melsin Francisco Paredes, Exp. Nº 94.785, S. Nº 0022; Reiterada: Auto, Sala de Casación Civil, de fecha 20 de enero de 1999, Ponente magistrado Dr. León y otros Vs. Luís Felipe Méndez y otra, Exp. Nº 98-0307, S. Nº 0009; Reiterada: Auto, Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril de 2000, Ponente Dr. Carlos Oberto Vélez, Juicio FOGADE Vs. IImil, C.A., Exp. Nº 00-0010, S. Nº 0085, dejó sentado el siguiente criterio:

“… los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de auto-composición procesal (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas, y como tales, son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia del juicio o por vía del recurso extraordinario de casación cuando ocurren en la segunda instancia…”
(Negrillas del Tribunal)

De lo antes transcrito se observa, que la presente apelación fue debidamente oída por el Juez Aquo en apego al principio de la doble instancia y salvaguardando el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa. Así se declara.
Resulta oportuno, abundar un poco sobre los requisitos de homologación de actos de auto composición procesal y sobre el contenido de los actos de auto composición procesal:
Al respecto en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 19 de diciembre de 2003, Ponente Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, Elyda Gil Lopez y otro en Amparo Constitucional, Exp. Nº 02-2602, S. Nº 3588 dejó por sentado el siguiente criterio:

“… Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que- previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”
(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Al respecto en Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 24 de enero de 2001, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Mobil Oil Company de Venezuela, Exp. Nº 1623, S. Nº 0005, dejó por sentado el siguiente criterio:

“…, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…”
(Negrillas del Tribunal)
De los criterios anteriormente transcritos, se desprende que la homologación se produce una vez verificados por el Juez dos requisitos como lo son: la capacidad de la s partes para transigir y la disponibilidad de la materia, requisitos estos que se encuentran cumplidos en el caso de marras, por cuanto se observa que los demandados actuaron asistidos de abogados en el acto de auto composición procesal, cumpliendo con la capacidad para transigir y la disponibilidad sobre la materia transigida. Así se establece.
Por otra parte en necesario ilustrar los requisitos que plantea la sala constitucional para invalidar una homologación de actos de auto composición procesal, en tal sentido tenemos que la sala constitucional en sentencia de fecha 06 de julio de 200, con ponencia del magistrado dr. Jesús Eduardo Cabrera, juicio Maria a. Betancourt, exp nº 00-2452, sentencia nº 1209, estableció lo siguiente:
“Respecto del auto de homologación viene a ser la resolución judicial que previa verificación de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al Órgano Jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, ala incapacidad de las partes que los celebraron y /o la indisponibilidad e la materia transigida (…).
En pero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que conformado el auto de homologación por el Juez de alzada la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”(negrillas de este Tribunal).

En el caso bajo estudio, considera esta Alzada que habiendo cumplido los requisitos de homologación, resulta innecesario un juicio de invalidación. Así se establece.
Así las cosas faltaría analizar la competencia del Tribunal Aquo para homologar, de seguidas se transcribe la siguiente sentencia:

Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de noviembre de 1988, Ponente Magistrado, Dr. Luis Darío Velandia, juicio Gonzalo Salgar Villamizar, Vs. Jesús García Lozada.
“… para que el juez de por consumado el acto de desistimiento según los casos se requieren dos condiciones: a que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; y , b (que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya que para `perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de ala aprobación judicial(…). También ha dicho la doctrina que el tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que este actuando en la causa. …” (negrillas y subrayado de este Tribunal).

Compartiendo criterio con la Sala de Casación Civil, es sencillo concluir que en el presente caso el Juez que homologa s el Juez que lleva la causa y por tanto es el competente, Así se establece.

Luego de haber estudiado y revisado el acto de autocomposición procesal en el caso de marras, se observa que el mismo se refiere a una transacción realizada por las partes el día 09 de noviembre del año 2009 por ante el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Benítez, Libertador y Arismendi, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de igual modo se desprende que fue salvaguardado el derecho a la defensa, el principio de la doble instancia y el debido proceso, lo que conlleva a esta Jurisdiscente a inferir que se escuchó la apelación de forma legal y oportuna como quedó señalado supra. Al revisar los requisitos tanto de la transacción como del auto de homologación se observa que las partes gozan de la capacidad para transigir y del poder de dispoción de las personas quienes lo suscriben. Con respecto a la competencia del tribunal que homologa, esta Juzgadora concluye que el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Benítez, Libertador y Arismendi, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, es el competente para homologar, por cuanto es el Tribunal que lleva la causa.
Ahora bien, se observa de diligencia del apelante que manifiesta que la transacción se realizó en fecha 09 de noviembre del año 2009 y que el tribunal a aquo desde el 02 de noviembre al 17 de noviembre 2010 no tuvo despacho y que en fecha 20 de octubre del año 2010, fecha en que comenzó a despachar el tribunal, el demandado contestó la demanda, en la que tacha incidentalmente, las letras de cambio, y que en fecha 28 de octubre del año 2010 procede a formalizar la tacha incidental, que la parte actora no insistió en hacer valer las letras de cambio ni manifestó los motivos y hechos con que se proponía combatir la tacha, lo que a su parecer procesalmente significa que las letras de cambio que son tachadas legalmente deben ser desechadas de la causa, que dicha situación conlleva a que la homologación de fecha 17 de marzo de 2011, no es valida, por cuanto la transacción fundada en documento falso, esta contaminada del vicio que la hace nula e ineficaz, señala el apelante.

De igual modo apela del auto del tribunal de fecha 17 de marzo de 2011 en la que el declara improcedente cuando solicita que se sentencie la causa desechándose las letras de cambio “tachadas” de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Alzada observa del juicio monitorio lo siguiente, y trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr.Luis Velásquez Alvarai, Exp 05-0195, sentencia Nro 0544:
“…en caso de que la parte intimada considere que con el decreto intimatorio sea lesionado alguno de sus derechos por no haberse observado las causales de procedencia del decreto intimatorio, por ser falsas las pruebas aportadas o cualquier otra razón podrá oponerse al mismo y con ellos se abrirá inmediatamente un procedimiento Contencioso en el cual podrá hacer valer todas las defensas y pruebas que considere pertinentes para desvirtuar la pretensión del demandante y la presunción de exigibilidad que otorga el decreto intimatorio, no constituyendo así un perjuicio o gravamen para ninguna de las partes …” (negrillas y subrayado de este tribunal).

De todo lo anteriormente expuesto, concluye quien aquí juzga que no es procedente atacar el acto de auto composición procesal ni el auto de homologación realizado en el Tribunal A-quo y en el tribunal Ejecutor de medidas, por cuanto se observa claramente en acta levantada en fecha 09 de noviembre del año 2009 que riela del folio 10 al folio 11 del cuaderno de medidas, acto de auto composición procesal en el cual las partes demandadas asistidas por el Dr. Jesús Alberto Navarro Martínez por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez de este mismo Circuito Judicial, mediante el cual los demandados, Ciudadano Félix Rafael Velásquez Campos y la Ciudadana Soraima Del Valle Cedeño Rivera, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.299.611 y 4.295.649, respectivamente, manifiestan que reconocen que le adeudan al demandante la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) y que ofrecen pagar dicha suma en cuotas mensuales de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), cada una, pagaderas en forma sucesiva los días quince de cada mes, ofreciendo pagar la primera de ellas el quince de diciembre de dos mil nueve (15-12-2009), hasta completar los Cien Mil Bolívares, que reconocen adeudan al Ciudadano José Manuel López Mata, titular de la cédula de identidad Nro V-1.913.649, razón por la cual no procede lo solicitado por la parte demandada, ya que había aceptado la deuda, mal podría después de haber aceptado dicha deuda y haberla reconocido, posteriormente realizar por ante el Tribunal de la causa una tacha incidental de los instrumentos letras de cambio que son objeto de la presente demanda, en consecuencia deberá declararse sin lugar la apelación del auto de homologación, y sin lugar la apelación del auto de fecha 17 de marzo de 2011 que declara improcedente la solicitud de que se sentencie la causa desechándose las letras de cambio tachadas, ratificándose la homologación de la transacción, y así se hará de seguidas, de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, en atención a los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, con sede en Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación del auto de homologación realizado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en fecha 17 de marzo de de 2011 SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación del auto de fecha 17 de marzo de 2011 que declara improcedente la solicitud de que se sentencie la causa desechándose las letras de cambio tachadas TERCERO: RATIFICA LA HOMOLOGACION realizada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE de fecha 17 de marzo de 2011. Así se decide
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión ha sido publicada en su lapso legal.
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado.- Remítase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los 04 días del mes de marzo de Dos Mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA. JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL (FDO) (LS). LA SECRETARIA, ABOG NORAIMA MARIN G. (FDO). (LS). LA SUSCRITA SECRETARIA CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. CARUPANO 04 DE MARZO DE 2013.
SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. N° 5842.-
IBdA//NMG.