REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 26 de Marzo de 2013
Años: 202º y 154º
EXPEDIENTE Nº 5740
PARTES:
DEMANDANTE: Ángel Ramón Marín C.I: V-4.951.754
Apoderados: Abg. Gualberto Ríos Vallejo, y Magdalena Quijada,
IPSA Nros: 6.746 y 65.551
Domicilio Procesal: Edificio Saladino, primer piso, oficina 6, calle Acosta, Carúpano, Estado Sucre.-
DEMANDADO: Surbio Valmore Ibarreto, C.I: V-4.338.413 y “MAFRE LA SEGURIDAD, C.A.”-
Domicilio Procesal: Calle Paraguay N° 5, Canchunchú, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. José Antonio Moreno Miquelena, IPSA N° 63.142
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DAÑO MATERIAL Y MORAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Conocemos del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Gualberto Ríos Vallejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Ramón Marín, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.951.754, contra la decisión Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 28 de Enero del 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia, en el Juicio que por Daño Material y Moral por Tránsito sigue en contra del ciudadano Surbio Valmore Ibarreto y la Empresa MAPFRE La Seguridad, C.A.-
Se recibieron las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior dándosele entrada en fecha 11 de Febrero de 2010.-
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de junio de 2005, por los Abogados Gualberto Santiago Ríos Vallejo, y Magdalena Quijada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6.746, y 65.551 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del Ciudadano Ángel Ramón Marín, titular de la Cédula de Identidad Nº V 4.951.754, interpusieron demanda por Daño Material y Moral ocasionados en accidente de tránsito por el ciudadano Surbio Valmore Ibarreto, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.338.313 en su condición de propietario del vehículo involucrado en el accidente, y a la Empresa “Seguros La Seguridad C.A” para que convengan en pagar y paguen a su representado o en caso de negativa sean condenados a ello por el Tribunal, la cantidad de Trescientos Treinta Y Un Millones Setecientos Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 331.702.200,oo) por los conceptos antes señalados más la indemnización de daño moral a que se refiere el artículo 1.196 del Código Civil y que dejan al criterio del Juez o Jueza de la causa para que lo determine en la sentencia definitiva, y las costas y costos del juicio.-
Por auto de fecha 20 de Junio de 2005, el Juzgado de la causa admite la demanda, ordenando la citación de los demandados emplazándoles a comparecer a ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la última citación a fin de dar contestación a la demanda.-(F-27-28).-
Después de citada las partes demandadas, mediante escrito presentado en fecha 07 de Marzo de 2006, compareció la Abogada Jaqueline Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.312, en su carácter de Defensor Judicial designada del ciudadano co demandado Surbio Valmore Ibarreto y dio contestación a la demanda.-
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Marzo de 2006, el Abogado José Antonio Moreno Miquilena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, actuando como representante Judicial de la Empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, (antes Seguros La Seguridad c.a), opuso defensas previas, la falta de cualidad activa, la falta de cualidad pasiva, defensa de fondo, la prescripción y da contestación al fondo.-
En fecha 08 de Marzo de 2006, el Juzgado de la causa dicta Sentencia interlocutoria, mediante la cual establece que el lapso para contestar la demanda comenzó a computarse a partir del día siguiente de la juramentación del defensor judicial designado en la presente causa. (f. 175-179).-
En fecha 15 de marzo de 2006, el Juzgado de la Causa dicta sentencia Interlocutoria mediante la cual repone la causa al estado de admitir la Cita en Garantía interpuesta por el Representante Judicial de la Empresa aseguradora, ordenándose la citación de los Ciudadanos Edwin Valmore Ibarreto Villegas y Ervis Manuel Ibarreto Villegas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.411.809 y V-17.624.714 respectivamente, suspendiéndose la causa por el término de noventa (90) días.- (f. 186-187).-
En fecha 22 de Marzo de 2006, el representante judicial de la empresa aseguradora, apela de dicha sentencia interlocutoria.-
Por auto de fecha 21 de Junio de 2006, el Juzgado A Quo, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.-(f.223)
Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 29 de Junio de 2006, solo comparecieron a dicho alto los apoderados judiciales del demandante.-(f.224-225).-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de Julio de 2006, el Juzgado de la causa fija los limites de la controversia en el presente asunto.-(f.226 al 228).-
En fecha 10 de Julio de 2006, los apoderados actores presentan escrito de pruebas.-
Por auto de fecha 12 de julio de 2006, el Juzgado A Quo admite las pruebas presentadas por los apoderados actores.- (f.230).-
Riela a los folios 250 al 256 de la primera pieza, decisión interlocutoria dictada por este juzgado Superior en fecha 17 de Julio de 2006, referente a la apelación ejercida por el representante judicial de la empresa aseguradora contra el auto de fecha 08 de marzo de 2006, por el Juzgado a quo, que declaró sobre el lapso para la contestación a la demanda; Reponiendo la causa al estado de nueva citación de los demandados.-
Citadas las partes, proceden las mismas a dar contestación nuevamente a la demanda; constando la del representante Judicial de la Empresa aseguradora, en escrito que riela a los folios 275 al 284 de la primera pieza; y la del Ciudadano Surbio Valmore Ibarreto, a los folios 283 al 285.-
Corre inserta a los folios 286 al 314, ambos inclusive, copia certificada del expediente penal N 19F01-0500-05 082-080205, llevado por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre. Donde aparecen como imputados los Ciudadanos Edwin Valmore Ibarreto Villegas y Ervis Manuel Ibarreto Villegas, y Antonio Rafael Carrera titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.411.809, V-17.624.714 y V-1.917.653 respectivamente.-
Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2007, el Apoderado actor, rechaza niega y contradice las cuestiones previas opuestas (cuestión prejudicial) por el codemandado Surbio Valmore Ibarreto.-
En fecha 01 de febrero de 2007, el codemandado Surbio Valmore Ibarreto, asistido por el Abogado José Luís Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, presenta escrito de pruebas.-
En fecha 07 de Febrero de 2007, el apoderado actor consigna escrito de pruebas.-
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de Marzo de 2007, el Juzgado de la causa, declara Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por el codemandado Surbio Valmore Ibarreto, estableciendo que la causa continuaría su curso hasta llegar al estado de sentencia en cuya oportunidad se suspenderá hasta que sea decidida la causa principal.-
Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2007, el apoderado actor apeló de la Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de marzo de 2007, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el codemandado Surbio Valmore Ibarreto y que decidió que la causa seguiría su curso hasta sentencia donde se paralizaría.-
Corre inserta a los folios 27 al 31 de la segunda pieza de este expediente, Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado Superior en fecha 16 de septiembre de 2007, mediante la cual se declaró inadmisible la apelación interpuesta por el Apoderado actor.-
Riela al folio 36 de la segunda pieza del presente expediente, diligencia de fecha 25 de Enero de 2010, presentada por el Abogado José Antonio Miquilena, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 63.142, Apoderado Judicial de la Empresa Co-demandada MAPFRE La Seguridad, C.A., mediante la cual solicita al A Quo, se declare la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha transcurrido mas de Un (01) año, sin que las partes hayan ejecutado en este expediente ningún acto de Procedimiento.-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado A Quo para decidir observó:
Omissis…Que, “revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas que desde el día 08 de Enero del 2.008, hasta la presente fecha 28 de Enero del 2010, han transcurrido por ante este Tribunal Un (01) año y Veinte (20) días, sin que las partes hayan realizado ninguna actuación dentro del proceso.-
Citó lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, Así, tenemos que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. La Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno la perención es el correctivo legal de la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intensión de las partes de abandonar el proceso, que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.-
Que, el interés procesal esta llamando a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es la ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, la función pública del proceso exige que éste una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.-
Que, siendo así, y evidenciando como está que el presente proceso las partes lo han abandonado, constatada dicha circunstancia por la falta absoluta de impulso procesal desde hace más de un (01) año es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de Enero de 2010, dictó Sentencia Interlocutoria que Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente causa, en consecuencia extinguido el presente proceso.- (F-37 AL 39).-
DE LA APELACIÓN:
Mediante diligencia de fecha 01 de Febrero de 2010, el Apoderado de la parte actora Apela de la anterior decisión.-
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2010, el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos, y ordena la remisión del presente expediente a esta Superior Instancia.-
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Por auto de fecha 12 de Febrero de 2010, se fijó el Décimo (10°) día de Despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes.-
Riela al folio 49, informe presentado por el Apoderado de la parte actora, en el cual expuso:
OMISSIS…Que, “conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.-
Que, en el presente caso existe un juicio penal contra los hijos del demandado Surbio Valmore Ibarreto por lesiones personales culposas y la causa se encontraba paralizada en virtud de una apelación anterior y en la misma el Juez de Alzada declaró inadmisible el recurso de apelación y anulado el auto mediante el cual se oyó la apelación en un solo efecto.-
Que, al reingresar el Expediente el Juez A Quo debió impulsar el proceso como lo establece la norma citada en aras de una justicia expedita como lo establece la Constitución Bolivariana y por estas razones pide a esta Alzada revoque el auto mediante el cual se declara la perención de la Instancia y ordene la prosecución del juicio”.- (f-49).-
Por auto de fecha 04 de Marzo de 2010, esta Superior Instancia admite el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora y fijó Ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes hicieran sus observaciones a los informes, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes.-
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2010, se fija la presente causa para dictar Sentencia.-
Por auto de fecha 04 de Junio de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.-
Luego de notificadas las partes y vencido el lapso establecido en el auto de abocamiento, por auto de fecha 28 de Febrero de 2013, se ordena la prosecución de los lapsos procesales.-
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Marzo de 2013, por el Abogado Gualberto Ríos, en su carácter acreditado en autos, expuso lo siguiente:
Omissis…Que, “el Juzgado de causa decretó la perención de la instancia por falta de impulso procesal durante el lapso de 1 año ha solicitud del apoderado de la Empresa aseguradora.-
Pero es el caso, que existía una cuestión perjudicial pendiente relativa al juicio penal que se le sigue al demandado SURBIO VALMORE IBARRETO, a sus hijos EWIN VALMORE IBARRETO VILLEGAS, ELVIS MANUEL IBARRERO VILLEGAS y al ciudadano ANTONIO RAFAEL CABRERA.-
Que, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece, que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. (Invoca y transcribe parcialmente Sentencia N° 655-08 de fecha 11 de Junio de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Que, la Juez A Quo no procedió conforme a la decisión dictada por la sala Constitucional, la cual es vinculante para todos los Tribunales de la República”.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir previamente observa:
Consiste la presente incidencia sobre la Perención de la Instancia dictada por el Juzgado A Quo, fundamentando la misma en la inactividad por parte de los litigantes en el presente juicio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
En dicho artículo se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia; señalándose que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”…..-
Esta norma se entiende de orden público, siendo que el concepto de orden público representa una noción que abarca todas aquellas normas de interés público que exigen cumplimiento incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que esta claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio y deban ser promovidos por las partes.-
Con respecto a ello, según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. El principio de impulso consiste pues, en asegurar la continuidad del proceso, y se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal. Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.-
Se destaca entonces que el fundamento de la figura procesal perención, es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.-
Ahora bien, el caso bajo estudio, trata de una demanda por daño material y moral derivados de un accidente de tránsito, siendo admitido y sustanciado por el procedimiento oral el cual se encuentra contemplado en el Título XI del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.-
De una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa a los folios 250 al 255 de la primera pieza, sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 17 de julio de 2006, mediante la cual se Repone la causa al estado de practicar la citación de los demandados.-
Siendo citados los demandados, dieron contestación a la demanda en la oportunidad procesal-legal correspondiente; siendo interpuesta la cuestión previa de cuestión prejudicial, por el codemandado Surbio Valmore Ibarreto.-
Procediendo posteriormente a presentar sus escritos de pruebas, siendo admitidas las mismas por el Juzgado A Quo, mediante autos de fechas 01 de Febrero de 2007 y 07 de Febrero de 2007.-
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de Marzo de 2007, el Juzgado de la causa declaró Con Lugar la Cuestión Previa de Prejudicialidad opuesta por el codemandado Surbio Valmore Ibarreto, declarando que la causa seguiría su curso procesal-legal correspondiente y se suspendería al llegar la oportunidad para dictar sentencia; cuya Interlocutoria fue apelada por el representante Judicial del demandante; dicha apelación fue declarada Inadmisible por esta Instancia Superior, según decisión de fecha 16 de septiembre de 2008.-
Así las cosas, considera este Sentenciador de Instancia Superior, que al tramitarse el presente asunto por el procedimiento oral contemplado desde el artículo 859 al artículo 880 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez que conoce del asunto, ceñirse a lo contemplado en las normas indicadas en dichos artículos, en franca aplicación de los principios consagrados en los artículos 11 y 14 ejusdem.-
A todas estas, es de destacar que la última actuación procesal hecha por las partes en el presente juicio, fue la consignación de sus respectivos escritos de pruebas; y la del Juzgado de la causa, fue la de dictar la Sentencia interlocutoria mediante la cual declara con lugar la Cuestión Previa de Prejudicialidad.-
Dispone el artículo 868 en su segundo aparte lo siguiente: “…….Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los limites de la controversia…..”.-
De la norma parcialmente transcrita, se deduce que el acto consecutivo al de la contestación de la demanda, subsanación o decisión de la cuestión previa, corresponde al Tribunal dictar un auto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; actuación ésta que debe proveerla el Tribunal de oficio sin necesidad de esperar que las partes lo soliciten, ya que es una actuación propia del procedimiento.-
Sobre este particular, el Procesalista Ricardo Enríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en análisis a su artículo 14, ha señalado lo siguiente:
“La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias es uno de los fines primarios del Estado. Sin esa función, que se actúa a través del proceso, el estado no se concibe como tal. La función Jurisdiccional ejercida en el proceso a través de la sentencia de cosa juzgada inimpugnable y coercible, asegura la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El derecho objetivo a su vez es un medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, paz, orden, seguridad. E aquí la función Pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada.-
El proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento a la mano firme del juez, quien debe actuar como su director y propulsor, vigilante, previsivo y solícito. “no sería concebible que el Juez asistiera a él como espectador impasible e impotente a veces, cual si fuese el árbitro en un campo gimnástico, que se limita a marcar los puntos y a controlar que se observen las reglas del juego, para una lucha que compromete en cambio, directamente, la más celosa y la mas elevada función y responsabilidad del Estado”.-
Analizando el caso subjudice, considera este sentenciador que el acto procesal consecutivo al de la contestación a la demanda y/o decisión de la cuestión previa opuesta por el codemandado en el presente asunto, es el de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar tal como lo dispone el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Y siendo ello lo que corresponde, no debió el Juzgado A Quo declarar la perención de la Instancia, sino, que una vez decidida la cuestión previa como en el presente caso, seguidamente y procediendo de oficio, debió dictar auto para la prosecución procesal del presente asunto (Fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar) y demás actos consecutivos, hasta llegar a la oportunidad para dictar sentencia, tal como lo decidió en su sentencia interlocutoria de fecha 28 de marzo de 2007.-
Por consiguiente, en virtud de que se desprende de la revisión de las presentes actas procesales que: El presente asunto ha sido admitido y sustanciado por el procedimiento oral. Que, el mismo, para el momento de su paralización se encontraba la etapa de sustanciación para la fijación de la audiencia preliminar. Que, dicho acto de fijación para la celebración de la audiencia preliminar procede de oficio sin esperar que las partes lo soliciten por ser este un acto propio del proceso y por consiguiente de estricto orden público. Y en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, tal como lo indica el segundo aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
En tal sentido, considera este Juzgador que la presente apelación debe prosperar.- Y así se decide.-
DECISIÓN
En consecuencia, con base en las razones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Gualberto Ríos Vallejo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.746, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Ramón Marín, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.951.754, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, dictada en el presente juicio en fecha 28 de Enero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia recurrida.-
TERCERO: SE INSTA al Juzgado A Quo, a proseguir el curso procesal-legal correspondiente en el presente juicio.- Así se decide.-
Conste que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, motivado a que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 18 de Marzo de 2010, hasta el día 28 de Febrero de 2013.-
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese Copia Certificada en este Juzgado. Y remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintiséis de Marzo Dos Mil Trece (26/03/13), siendo las 3:00 p.m., fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. N° 5740.
ORMB/NMG.
|