REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 25 de Marzo de 2013.-
Años: 202° y 154°
EXPEDIENTE N° 5956
PARTES:
DEMANDANTE: MARELVY BOTTINI REBOLLEDO, C.I.N° V-3.945.748.
Apoderado: Abg. Ángel Guillermo Marcano., IPSA N° 9.768.
Domicilio Procesal Apoderado: Calle Victoria N° 15, Carúpano,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
DEMANDADO: FÉLIX PEÑA.-
Domicilio Procesal: Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-
ASUNTO ORIGINAL (A Quo): ACCIÓN REIVINDICATORIA
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Conocemos del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Marelvy Bottíni Rebolledo, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.945.748, contra la decisión de fecha 02 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Siendo recibidas las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior en fecha 22 de Enero de 2013 y por auto de esa misma fecha fijándose para Informes.-
El apoderado actor en fecha 06 de Febrero de 2013, presentó sus respectivos Informes.-
Por auto de fecha 06 de Febrero de 2013, se fijó la causa para Observación a los Informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
Mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2013, se fijó la causa para sentencia.-
NARRATIVA
Mediante diligencia de fecha 07 de Agosto de 2012, el Apoderado actor solicitó se procediera a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 21/07/2012.-
Por auto de fecha 10 de Agosto del 2012, el Tribunal decretó la ejecución de la sentencia.-
En diligencia de fecha 29 de Octubre de 2012, el Apoderado Actor solicitó se procediera a ejecutar la sentencia forzosamente.-
El Juzgado A Quo en Interlocutoria de fecha 02 de Noviembre del 2012, dictó interlocutoria en la cual señaló:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que en fecha 29 de Octubre del presente año, el Abogado Ángel Guillermo Marcano, solicitó la Ejecución de la Sentencia dictada, y este Tribunal por un error material no imputable a las partes no proveyó en su oportunidad legal correspondiente, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la presente causa al estado de proveer sobre lo solicitado. En consecuencia, se acuerda de conformidad. Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano Abogado Ángel Guillermo Marcano, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9768, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARELVY BOTTINI REBOLLEDO, donde solicita de este Juzgado se decrete la Ejecución Forzada sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno donde esta edificada, el cual tiene una superficie de Ciento Noventa y Cinco Centímetros Cuadrados (195,97 Mtrs 2), distinguido con el N° 72 de la nomenclatura Municipal, ubicado en la Intersección de las Calles Carabobo y Trincheras de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: Norte, en 16,75 metros, con casa que es o fue de Emma Moreno; Sur, en 16,75 metros, con la citada Calle Carabobo; Este, en 11,70 metros, con casa que es o fue de Lucia Botín de Moreno; Oeste, en 11,70 metros, con la citada Calle Trincheras y visto igualmente lo solicitado, este Tribunal se abstiene de proveer sobre la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2012, el Apoderado Actor apeló de la anterior decisión.-
Por auto de fecha 14 de Noviembre del 2012, el Juzgado A Quo, oye la apelación en un solo efecto y se ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior.-
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Se recibieron las actas procesales en esta Alzada en fecha 22 de Enero de 2013 y por auto de esa misma fecha se fijó la causa para Informes.-
El apoderado actor en fecha 06 de Febrero del 2013, presentó escrito de Informes, mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
Omisis…Que, “en la Sentencia Definitiva de Primera Instancia declara que el demandado incurrió en confesión ficta y declara Con Lugar nuestra Demanda.-
Que, como la confesión ficta declarada en la Sentencia Definitiva por su naturaleza es una presunción Juris tantum que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda ello quiere decir que:
Primero: Al incurrir en confesión ficta el demandado admitió que es cierto que él ocupó la casa de su mandante.
Segundo: Al incurrir en confesión ficta el demandado admitió que el nunca jamás, en ninguna época, en ningún momento ha vivido en esa casa pues solamente la usa para reparar aparatos eléctricos.-
Tercero: Al incurrir en confesión ficta el demandado admitió que, al ocupar abusivamente la casa objeto de este juicio, él incurrió en el delito de invasión.-
Cuarto: Al incurrir en confesión ficta, el demandado admitió que él tiene su propia vivienda en una casa distinta a la casa objeto de este juicio.-
Quinto: Al incurrir en confesión ficta, el demandado admitió que él nunca jamás, en ningún momento, ha ejercicio posesión legítima sobre la casa objeto de este juicio.-
Sexto: Al declarar la confesión ficta en su Sentencia Definitiva, Primera Instancia declaró, reconoció y proclamó los hechos antes nombrados como verdades inmodificables en este Juicio.-
Que, en consecuencia, ese proceso es inaplicable el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, puesto que este decreto “tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal… contra medidas Administrativas o Judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejerciera.-
Y decimos que este decreto es inaplicable en este caso porque 1º): el demandado no es arrendatario, ni comodatario ni ocupante de dicha casa como vivienda principal. 2º): el demandado no es poseedor legítimo de dicha casa pues la ocupa solamente para actividades mercantiles y como producto de su delito de invasión de esa casa. 3º): la orden de desalojo emanada de Primera Instancia en ninguna forma puede ser considerada “Acto Arbitrario”, pues esta fundamentada en una correcta interpretación y aplicación de la ley; y, además, quien cometió actos arbitrarios que constituyen graves delitos de acción pública fue el demandado al tomar por asalto e invadir la casa objeto de este juicio.4º): que por otra parte debemos destacar que el demandado no ha hecho ningún alegato de que él este viviendo en la casa objeto de este juicio y que por eso no puede ser desalojado de ella.-
Que, en consecuencia, en él no existe ningún asidero, ningún fundamento que justifique la decisión de Primera Instancia de que se abstiene de proceder al desalojo de la casa. Más bien con esa decisión Primera Instancia está violentando la Norma de Orden Público contenida en el Artículo 12 de C.P.C”…
Denuncia además el recurrente algunas irregularidades cometidas por el juzgado a quo durante el desarrollo del proceso manifestando que desconoció los Artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los Artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando, en consecuencia que se revoque o se anule la Sentencia Recurrida; así como, que se ordene la ejecución forzada de la Sentencia Definitivamente Firme que acordó el desalojo inmediato de la casa de su mandante.-
Solicitando el recurrente a este Juzgado Superior se ordene la práctica de una inspección Judicial.-
Por auto de fecha 06 de Febrero de 2013, se fijó la causa para observación a los informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 21 de Febrero de 2013, se fijó la causa para sentencia.-
Mediante diligencia de fecha 22 de Marzo de 2013, el apoderado actor consignó constante de trece folios útiles, resultas de Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual se dejó constancia: “Primero: Que, el Inmueble objeto del presente Juicio se encuentra en estado de abandono y falta de mantenimiento y deshabitado. Segundo: Que, se encuentra totalmente abandonado y no reside ninguna persona en el mismo; y Tercero: Que, en el mismo no se encuentra ningún tipo de muebles en el interior de dicha casa”…..
Asimismo, solicitó: Primero: Que, revoque o mejor, que anule por impertinente, antijurídica, contraria a derecho y no fundamentada la sentencia en la que Primera Instancia se abstuvo de pronunciarse sobre la ejecución forzada de la sentencia; segundo: Que, ordene la Ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme que acordó el desalojo inmediato de la casa de su mandante objeto de este juicio.-
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2013, este Juzgado Superior ordenó agregar dicha Inspección Judicial al presente Expediente como folios útiles.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Para decidir la presente incidencia, este Juzgado Superior hace el siguiente análisis:
Se observa de autos que el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 29 de Octubre de 2012, solicita al Juzgado A Quo, decrete la ejecución forzosa de la Sentencia Definitiva que declaró con lugar la Acción Reivindicatoria y condena al demandado a la entrega sin plazo alguno libre de bienes y personas del inmueble objeto del presente juicio.-
El Juzgado A Quo, mediante sentencia interlocutoria de fecha dos (02) de Noviembre de 2012, decide que se abstiene de proveer sobre la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda.-
Dispone el mencionado artículo 1º del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, lo siguiente: “El presente decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.-
Dispone el artículo 2º del mismo Decreto lo siguiente: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”.-
Disponiendo también el artículo 4º ejusdem: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto Ley , sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto- Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.-
Alega el recurrente en su escrito de informe presentado ante esta instancia Superior: Que, “en virtud de que el demandado no ocupa el referido inmueble objeto del presente juicio en condición de vivienda principal sino que lo ocupa para fines mercantiles toda vez de que utiliza el mismo como taller de reparación de aparatos eléctricos; que el demandado tiene su casa de habitación en otra parte y que el demandado no es poseedor legítimo de dicho inmueble ya que el mismo lo invadió ocasionándole daños y deterioro a dicho inmueble; en consecuencia no es aplicable en el presente caso lo contemplado en el artículo 1º del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda”.-
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de la Causa, declaró Con Lugar la demanda de Acción Reivindicatoria, en virtud de haber operado la Confesión Ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Implica la declaratoria de Confesión Ficta, la aceptación por parte del demandado, de todo lo alegado por el demandante en su escrito libelar.- En este sentido se observa de autos que el demandante alegó en su libelo entre otras cosas que: “el demandado Ciudadano Félix Peña, desde hace algún tiempo comenzó a ocupar indebida e ilegalmente, con fines exclusivamente mercantiles el inmueble objeto del presente juicio, instalando en su sala un taller de reparación de aparatos eléctricos, ocasionándole daños y deterioro a las instalaciones del mismo”.-
Por consiguiente, al incurrir el demandado en la Confesión Ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue determinado por el Juzgado A quo en su Sentencia Definitiva de fecha 21 de Junio de 2012, estaría implícita la aceptación tácita de lo alegado por el demandante, en cuanto en que él se encuentra ocupando de forma indebida e ilegal y con fines mercantiles el mencionado inmueble objeto de este juicio; y de ser así, tal como se observa de autos, no aplicaría el precepto contemplado en los artículos 1º y 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, toda vez que no encuadra la condición del demandado en el presente caso con los supuestos contemplados en los citados artículos 1º y 2º del mencionado Decreto-Ley, es decir, no está ocupando de manera legítima el mencionado inmueble ni como arrendatario, comodatario, ocupante o usufructuario, en virtud de haber aceptado de forma tácita por confesión ficta, lo alegado por el demandante como se ha dicho anteriormente.- Y así decide.-
También se observa de las resultas de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Valdez de este Segundo Circuito Judicial las condiciones y estado en que se encuentra el referido inmueble objeto del presente juicio.-
Observándose en tal sentido, que la presente incidencia se genera por la negativa por parte del Juzgado A Quo a decretar la ejecución forzosa de la Sentencia Definitiva dictada en el presente juicio, y que habiéndose decretado la ejecución voluntaria, no se cumplió con la misma. En virtud de ello es de destacar lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, al establecer: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”.-
Como consecuencia de lo antes esgrimido, considera este Sentenciador, que al no estar enmarcada la condición del demandado en el presente juicio en los supuestos contemplados en los artículos 1º y 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la presente apelación debe prosperar.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Marelvy José Bottini Rebolledo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.945.748, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en el presente juicio en fecha 02 de Noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: SE REVOCA, la Sentencia Interlocutoria recurrida.-
TERCERO: SE EXHORTA, respetuosamente al Juzgado A Quo, a decretar la Ejecución Forzosa de la Sentencia Definitiva dictada en el presente juicio en fecha 21 de junio de 2012.- Así se decide.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veinticinco de Marzo de Dos Mil Trece (25-03-2013), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. N° 5956.-
ORMB/NM.-
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