REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 5945
PARTES:

DEMANDANTE: MANUEL DEL JESÚS ROJAS BRAVO, C.I. Nº V- 4.297.514.-
Domicilio Procesal: Urbanización Hato Romar III, Manzana D,
Casa N° 2, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-

DEMANDADA: MARINA HERNÁNDEZ SALAZAR, C.I.N° V- 4.949.251.-
Domicilio Procesal: Calle Principal de Canchunchú Viejo, Sector
19 de Abril, Casa N° 17, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DIVORCIO.
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Ciudadano MANUEL DE JESÚS ROJAS BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4. 297.514, asistido del Abogado Marcos Antonio Dettín Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial en fecha Veintiséis (26) de Octubre del 2012, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda, en el juicio de Divorcio, que sigue contra la Ciudadana MARINA HERNÁNDEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.949.251.-
NARRATIVA

De La Actuación Ante El Juzgado De La Causa:
El actor en su libelo alegó:
(0missis) Que…“ Contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez, hoy Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día siete (7) de junio del año mil novecientos setenta y seis (1976), con la ciudadana Marina Hernández Salazar, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 133, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Bermúdez, que en copia certificada, acompañó a la presente marcada con la letra “A”.-
Que, de su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres Jefferson Efraín, Samir Alexandro, Luz Marina y Juan Pablo Rojas Hernández, actualmente de 34, 33, 31 y 26 años de edad, según consta de Partidas de Nacimiento que anexa marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.-
Que, desde hace más de diez (10) años, su cónyuge y su persona comenzaron a presentar problemas por las diferencias de caracteres de cada uno de ellos, hasta el punto que en muchas ocasiones han incurrido en discusiones que con el paso del tiempo se han venido haciendo cada vez más graves.-
Que, esa situación ha venido empeorando, al extremo de que su cónyuge de manera sorpresiva e inesperada llegó a denunciarlo por ante la Oficina de Asuntos de Género y Mujer de la Prefectura Santa Catalina de este Municipio, en la cual manifestó que han tenido discusiones muy fuertes y que no quería que él siguiera viviendo en la casa; en tal sentido, ese órgano dictó una medida de protección y seguridad y le ordenó salir de su residencia en común.-
Que, por tales razones se residenció en la Urbanización Hato Romar III, Manzana D, Casa N° 2, a partir del día 4 de octubre del año 2007, o sea, desde hace más de 4 años. Esa circunstancia, no hizo más que deteriorar aún más su relación, al extremo que han establecido residencias individuales debido a la salida forzada a la cual se vio sometido, tornándose su relación en una situación grave y bajo todo punto de vista insostenible, ya que a partir de dicha medida de salida de su residencia, su cónyuge no ha hecho más que mantenerlo amenazado e insultarlo continuamente, desprestigiándolo ante la sociedad.-
Que, de igual manera, cada vez que han tenido que hablar en relación a sus hijos, su cónyuge no deja la oportunidad de ofenderlo e injuriarlo, con lo cual se ha materializado lo establecido en nuestras leyes como excesos, sevicias e injurias graves.-
Que, los hechos narrados a los que se ha visto sometido, considerados como excesos, sevicias e injurias graves, los cuales se agravaron a partir de la salida forzada, la cual, repite, se vio obligado a acatar, producto de la denuncia realizada por su cónyuge, y que se continúan cometiendo hasta el día de hoy por parte de su cónyuge, hacen evidente la imposibilidad de mantener una relación sana, armoniosa y productiva.-
Que, fundamenta la presente demanda en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil y los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Que, por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente narrados, es que demanda en DIVORCIO a la ciudadana Marina Hernández Salazar, en su carácter de cónyuge de su persona.-
Que, pide que la citación de la demandada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, puede ser localizada en la siguiente dirección: Calle Principal de Canchunchú Viejo, Sector 19 de Abril, Casa N° 17, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Que, a objeto de determinar la Competencia del Tribunal en razón del territorio, señaló que su último domicilio y hogar conyugal fue en la Calle Principal de Canchunchú Viejo, Sector 19 de Abril, Casa N° 17, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 133.-
Que, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dejó indicado su domicilio procesal en la dirección siguiente: Calle Carabobo, Edificio Mari, Piso 3, Oficina C-2, Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Finalmente solicitó que la presente demanda fuera admitida, tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.- (f-1 al 4).-
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2011, el Juzgado A Quo, admitió la presente demanda y se emplazó a las partes para que comparecieran al primer Acto Conciliatorio y se ordenó notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.-
En fecha 27 de Febrero de 2012, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, en el cual se hizo presente la parte actora, debidamente asistido y el Fiscal Cuarto de Familia, y por cuanto la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado, no se pudo tratar sobre la reconciliación y en virtud de ello se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.-
En fecha 13 de Abril de 2012, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, en el cual se hizo presente la parte actora, debidamente asistido y el Fiscal Cuarto de Familia, y por cuanto la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado, no se pudo tratar sobre la reconciliación y en ese estado la parte demandante manifestó que Insistía en continuar con la presente demanda y en virtud de ello se emplazó a las partes para la Contestación a la demanda.-
De La Contestación
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte actora manifestó su insistencia en continuar con la presente demanda de divorcio.-(f-22).-
De Las Pruebas
Pruebas de la parte demandante:
Capítulo I: Reproduce el mérito favorable de los autos.
Capítulo II. Pruebas Documentales: Solicitó a ese Despacho que incorpore escrito emanado de la Prefectura del Municipio Bermúdez, contenido en los folios 25 al 35 en expediente signado con el N° 16.495, llevado por ese Juzgado, en la cual se expresa que su cónyuge ciudadana Marina Hernández Salazar, solicitó a la Prefectura del Municipio Bermúdez le fuese decretada una medida de protección, en la cual se le obligó a salir de su residencia debido a las fuertes discusiones que mantenían y que con el paso del tiempo se fueron haciendo cada vez más graves, en dicho escrito se evidencia que la propia ciudadana Marina Hernández Salazar, manifestó que han tenido discusiones muy fuertes y que no quería que él siguiera viviendo en la casa; en tal sentido, la mencionada Prefectura dictó una medida de protección y seguridad y le ordenó salir de la residencia en común. Que, con ese medio de prueba quiere evidenciar los excesos, sevicias e injurias que han hecho imposible la vida en común.-
Capítulo III. Pruebas Testimoniales. Promueve las testimoniales de los Ciudadanos Pablo Manuel Peña Aguilera y Juliana María León de Gil, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.741.699 y 6.956.311 respectivamente.-(f-24 al 26).-
Por auto de fecha 24 de Mayo del 2012, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora. En Cuanto al Capítulo Segundo, ese Tribunal ordena a la parte demandante consignar los fotostátos correspondientes y en cuanto al Capítulo Tercero fijo el día y la hora para que los testigos promovidos rindieran su declaración.-(f-28).-
Mediante diligencia de fecha 19 de Junio del 2012, el actor consigno copia fotostática certificada en doce (12) folios de solicitud y constancia emitida por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se expresa que su cónyuge, solicitó a la Prefectura le fuese decretada una medida de protección, en la cual se le obligó a salir de su residencia.-(f-33).-
De La Sentencia Recurrida
El Juzgado A Quo para decidir previamente observó:
(Omissis)…“Que, considera ese Sentenciador que la acción propuesta fundamentada en la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que imposibilita la vida en común Invocado por el demandante en su libelo de demanda, no quedó plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que esta sentada como única exegéticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación del estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesiones la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le esté ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a sí mismo.-
Que, la causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hecho sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada, ya que de las copias consignadas a los autos emanadas de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre no se evidencia que la demandada María Hernández, hubiere incurrido en dicha causal. Por lo que deja sin fundamento probatorio la acción de divorcio intentada y fundamentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.-
Que, por todas las razones expuestas, el Juzgado A Quo en fecha 26 de Octubre de 2012, declaro Sin Lugar la acción de divorcio intentada por el ciudadano Manuel De Jesús Rojas Bravo contra la ciudadana Marina Hernández Salazar.-(f-50 al 55).-
De La Apelación
Mediante escrito de fecha 01 de Noviembre de 2012, la parte actora apeló de la anterior decisión.- (f-56).-
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2012, fue oída en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia.- (f-59).-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 23 de Noviembre de 2012 y por auto de esa misma fecha se fijó la causa para Informes.- (f-61).-
El actor presentó Escrito de Informes en los términos siguientes:
(Omissis)…Que, “Se procedió a citar a la ciudadana Marina Hernández Salazar, parte demandada, y una vez citada, la misma no asistió a ninguno de los actos conciliatorios, en ambos actos dejó expresa constancia de su comparecencia. Asimismo, tampoco acudió a contestar la demanda, ni ejerció su derecho de promover y probar hecho alguno.-
Que, en el respectivo lapso de pruebas promovió las siguientes documentales. 1) Solicitó al Tribunal de la causa incorpore escrito emanado de la Prefectura del Municipio Bermúdez, contenido en los folios 25 al 35 en expediente signado con el N° 16.495, llevado por ese Juzgado, en la cual se expresa que su cónyuge, solicitó a la Prefectura del Municipio Bermúdez, le fuese decretada una medida de protección, en la cual se le obligó a salir de su residencia debido a las fuertes discusiones que mantenían y que con el paso del tiempo se fueron haciendo cada vez más graves, en dicho escrito se evidencia que la propia ciudadana Marina Hernández Salazar, manifiesta que han tenido discusiones muy fuertes y que no quería que él siguiera viviendo en la casa; en tal sentido, la mencionada Prefectura dictó una medida de protección y seguridad y le ordenó salir de la residencia en común.-
Que, con ese medio de prueba evidencia los excesos, las sevicias e injurias que han hecho imposible la vida en común, tal como lo expresa la misma Marina Hernández Salazar, en el mencionado escrito que pedí se incorporara a ese expediente.-
Que, promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos Pablo Manuel Peña Aguilera y Juliana María León de Gil y ambos testigos declararon como cierto los hechos narrados en el libelo de la demanda, aunado a las copias consignadas en los autos emanados de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en las cuales se puede apreciar claramente lo dicho por la propia ciudadana María Hernández Salazar que si hubo de su parte los excesos, sevicias e injurias que hicieron imposible la vida en común.-
Que, finalmente, el Juzgado A Quo consideró que uno de los testigos ciudadano Pablo Manuel Peña, no pudo ser apreciada por tratarse de un testigo referencial, y que por tal razón la causal alegada no fue probada.-
Que, sin embargo, considera, de acuerdo a los alegatos de hecho y de derecho mencionados, que los excesos, las sevicias e injurias, si fueron probadas por las declaraciones testimoniales y por las documentales consignadas en la presente causa.-
Que, en tal sentido, solicita que la demanda de divorcio que incoo en contra de la Ciudadana Marina Hernández Salazar sea declarada Con Lugar en la sentencia definitiva.- (f-62 al 65).-
Por auto de fecha 07 de Enero de 2013, se fijó la causa para Observación a los Informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.- (f-67).-
En fecha 18 de Enero de 2013, se fijó la causa para sentencia.- (f-69).-
Mediante diligencia de fecha 27 de Febrero del año 2013, el actor solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de una Audiencia Conciliatoria, para lo cual pidió se notificara a la parte demandada.-(f-70).-
Por auto de fecha 04 de Marzo de 2013, este Juzgado Superior fijó el día para la celebración de la Audiencia Conciliatoria.-(f-83).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Se observa de autos, que el demandante, Ciudadano Manuel de Jesús Rojas Bravo, demanda en divorcio a la Ciudadana Marina Hernández Salazar, alegando: Que “Desde hace mas de diez (10) años comenzaron a presentar problemas por sus diferencias de caracteres, hasta el punto de que en muchas ocasiones han incurrido en discusiones que con el paso del tiempo se han agravado.-
Que, su cónyuge llegó a denunciarlo por ante la oficina de asuntos de género y Mujer de la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez de este Estado Sucre, donde manifestó que ha sostenido discusiones muy fuertes y que no quería que siguiera viviendo en su casa, por lo que ese órgano dicto una medida de protección y seguridad y le ordenó salir de la residencia en común”.-
Admitida la demanda por el Juzgado de la causa en fecha 24 de noviembre de 2011, se ordenó la citación de las partes para la celebración del Primer acto conciliatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-
Llegada la oportunidad para el primer acto conciliatorio en fecha 27 de Febrero de 2012, solo compareció el Ciudadano Manuel de Jesús Rojas Bravo, asistido del Abogado Mario Dettin, así como la representación del Ministerio Público; no compareciendo la demandada Ciudadana Marina Hernández Salazar, emplazándose para el Segundo acto conciliatorio, tal como consta en acta que riela al folio 20.-
Para la oportunidad de la celebración del Segundo acto conciliatorio en fecha 13 de Abril de 2012, tampoco compareció la demandada Ciudadana Marina Hernández Salazar, si compareciendo el demandante y el representante del Ministerio Público, manifestando el demandante, que insiste en continuar con la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil; tal como consta en acta que riela al folio 21.-
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció a dicho acto, si haciéndolo el demandante, de lo cual se dejó constancia por la Secretaría del Juzgado A Quo.-
Para reforzar sus alegatos, el demandante promovió las siguientes pruebas:
Escrito emanado de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en el cual consta la denuncia que interpusiera la Ciudadana Marina Hernández en su contra, así como las testimoniales de los Ciudadanos Pablo Manuel Peña Aguilera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.741.699 y Juliana María León de Gil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.956.311.-
La parte demandada no hizo uso de ese derecho.-
El Juzgado de la causa al emitir su sentencia, declaró Sin Lugar la demanda, por cuanto consideró que la misma carecía de fundamentos probatorios.-
Así las cosas, del análisis realizado, se observa que la parte demandada no dió contestación a la demanda y no aportó prueba alguna para desvirtuar los alegatos esgrimidos por el demandante en su libelo de demanda; causándose en tal sentido, los efectos contenidos en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-
No obstante a ello, corresponde a esta Instancia en Alzada, estimar las pruebas aportadas por el demandante, a fin de determinar si éstas comprueban sus alegatos.-
De la declaración rendida por el Ciudadano Pablo Manuel Peña Aguilera, se observa que al ser interrogado contestó: Que, “si conoce al Ciudadano Manuel Rojas. Que, si tiene conocimiento de que el Ciudadano Manuel Rojas está casado con la Ciudadana Marina Hernández. Que, si tiene conocimiento que los Ciudadanos Manuel Rojas y Marina Hernández tienen más de diez años separados. Que, “si tiene conocimiento que la Ciudadana Marina Hernández ha agredido y ofendido al Ciudadano Manuel Rojas, puesto que este en reiteradas ocasiones le comentó que la señora Marina Hernández, lo había ofendido incluso en lugares públicos ella lo abordaba y lo ofendía para provocarlo. Que, si tiene conocimiento que las discusiones entre el Ciudadano Manuel Rojas y la Ciudadana Marina Hernández son continuas y frecuentes como lo respondió anteriormente e incluso cuando la señora Marina Hernández tiene oportunidad de coincidir con él en algún lugar, aprovecha la oportunidad para ofenderlo”.-
De las declaraciones rendidas por la Ciudadana Juliana María León de Gil, se observa que al ser interrogada respondió: Que, “si conoce al Ciudadano Manuel Rojas. Desde hace mas de veinte años. Que, si tiene conocimiento de que el Ciudadano Manuel Rojas está casado con la Ciudadana Marina Hernández porque fueron vecinos por muchos años. Que, conoce que las razones por las que están separados los Ciudadanos Manuel Rojas y Marina Hernández, es por las continuas discusiones que se hicieron cada día más frecuentes y ella lo denunció ante la prefectura obligándolo a salir de su casa. Que, si tiene conocimiento que la señora Marina Hernández haya ofendido o agredido verbalmente al Ciudadano Manuel Rojas, porque cada vez que se encontraban en sitios públicos ella lo agredía verbalmente y él evitaba esa discusiones y debido a esas discusiones se le notaba afectado y preocupado en el trabajo”.-
Declaraciones éstas a las que este Juzgado Superior les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
De las copias certificadas del expediente emanado de la Asesoría Jurídica de la Oficina de asuntos de Género y Mujer, de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se observa que la Ciudadana Marina Hernández expuso “Que, desde hace tiempo viene notando la infidelidad de su pareja, que él tiene otra pareja, y que ella no quiere seguir esa vida con él. Que, discutieron el domingo en la noche muy fuerte y él la ofendió y le faltó el respeto y que no quiere la presencia de él en la casa. Ordenándosele al Ciudadano Manuel Rojas la salida de la residencia en común.-
Documental que es valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-
Conclusiones:

Del examen realizado a las actas que conforman el presente expediente, este operador de justicia debe destacar que la presente causa se refiere a la pretensión de la parte actora que fundamenta su demanda de divorcio en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil. Estos son los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, al respecto se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.-
Conforme a la doctrina patria en particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“Excesos, Sevicias e Injurias grave que hagan Imposible la Vida en Común (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil)… como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.-
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.-
El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.-
Con referencia a ello, el maestro Luís Sanojo, sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.-
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.-
La causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.-
Comprobados los hechos alegados por el demandante como abandono voluntario, constitutivos de excesos, sevicias e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…” -
En esta misma línea, la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sentencia Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:
(Omissis): “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges”.-
Se plantea como punto medular del presente asunto, el divorcio formulado por el ciudadano Manuel Rojas en su escrito libelar.-
En dicha petición, el demandante busca, como fin último, la disolución del vínculo matrimonial, entre él y la Ciudadana Marina Hernández, fundamentando en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil.-
Así, en el desarrollo del presente proceso se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto.-
Estima este sentenciador, que de las pruebas, aportadas por el demandante, se desprende que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.-
Sostiene la doctrina, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión”.-
Esta corriente fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 192, de fecha 26 de julio de 2001, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.-
El ser humano se caracteriza por ser bio-psico-social-moral-espiritual con derechos referidos no sólo al plano económico y material, sino también al desarrollo espiritual y moral, por lo tanto, tiene derechos que le pertenecen por el sólo hecho de serlo; en efecto, los derechos humanos reconocen la dignidad humana en forma real permanente, inalienable, sobre la base de valores superiores y mediante el disfrute efectivo del bienestar social.-
Respecto a lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3 establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…” se trata de la protección a la dignidad humana por su propia condición, mediante la garantía efectiva de sus derechos.-
Referido al Juez, desde el punto de vista práctico, debe evidenciarse en respuestas idóneas a las demandas de justicia; esto es, considerar en la decisión de cada caso, relativo a los derechos humanos, la lista de intereses enumerados en el citado artículo.-
Corresponde a los Administradores de Justicia indagar y analizar en cada asunto que le corresponda conocer y decidir, cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir, que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según sus características, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad.-
El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a las pruebas, que los litigantes traigan al proceso para reforzar sus respectivos alegatos, para con ellas tratar de persuadir al Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos. Siendo un deber ineludible del Juzgador analizar todas y cada una de las pruebas, así como apreciar los indicios que resulten de autos, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y con relación a las demás pruebas de autos, tal como lo disponen los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.-
De los autos se desprende que ambas partes no conviven juntos desde hace mas de diez años, observándose en tal sentido el conflicto existente entre los cónyuges, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como remedio para la resolución del conflicto planteado. Y considerando quien aquí decide, que de las pruebas, promovidas por el actor, se constata lo señalado por éste en su escrito libelar, lo cual quedó probado según las declaraciones de los testigos promovidos por el demandante, al ser contestes en sus respuestas; y de las copias certificadas del expediente emanado de la Asesoría Jurídica de la Oficina de Asuntos de Genero y Mujer, de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de donde se desprende de la exposición hecha por la Ciudadana Marina Hernández, al manifestar que han discutido fuertemente, ha sido ofendida e irrespetada, que no quiere seguir con esa vida y que no quiere que el Ciudadano Manuel Rojas siga viviendo en esa casa.- En consecuencia, la presente acción debe ser declarada procedente.- Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En atención a las consideraciones ya esgrimidas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Ciudadano Manuel de Jesús Rojas Bravo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.297.514, asistido por el Abogado Marcos Antonio Dettin Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.463, contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente juicio en fecha 26 de Octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: CON LUGAR la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano, Manuel de Jesús Rojas Bravo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.297.514, contra la ciudadana Marina Hernández Salazar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.949.251 fundamentada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los Ciudadanos Manuel de Jesús Rojas Bravo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.297.514, y la ciudadana Marina Hernández Salazar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.949.251, ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Distrito Bermúdez hoy Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 07 de Junio de 1.976.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales que pudiera existir entre las partes.-
Queda así Revocada la Sentencia Recurrida.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Notifíquese a las partes de la presente Decisión.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Diecinueve de Marzo de Dos Mil Trece (19-03-2013), siendo las 3:20 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. N° 5945.
ORMB/NMG.-