REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE N° 5964
PARTES:
DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ YANEZ., C.I.N° V-3.943.584.-
Domicilio Procesal: De este domicilio.-
Apoderado: Abg.Víctor Díaz Ortíz., IPSA N° 23.150.
Abg. Guillermo Tineo González., IPSA N° 30.733.
Domicilio Procesal Apoderados: Edificio Mari, Pasaje Colón, 1er Piso, Oficina 8-A, Avenida Independencia, Carúpano, Estado Sucre.-

DEMANDADO: JOSÉ RAMÓN FIGUEROA, C.I.N° V-3.189.076.
Domicilio Procesal: Sector Guaraunos, Frente Boulevard Guaraunos, Calle Principal, Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre.-
Apoderado: Abg, Wilfredo León, IPSA N° 10.177.-
Abg. Juan Carlos Mata, IPSA N° 98.321.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): DESALOJO
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas por los Abogados Wilfredo León y Juan Carlos Mata, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.177 y 98.321, respectivamente, en su caracteres de Apoderados Judiciales del Ciudadano JOSÉ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.189.076, y Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ YANEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.943.584, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez en fecha Quince (15) de Febrero del 2013, mediante la cual se Declaró: Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano Antonio José Velásquez Yanez contra el ciudadano José Figueroa. Segundo: Se condena a la parte demandada, a hacer entrega material a la parte actora del bien inmueble que se describe a continuación: un local comercial, ubicado en la Calle Acosta N° 67-A de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, completamente desocupado de bienes y personas; por haber quedado demostrado la insolvencia del arrendatario en cuanto al pago de más de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento, tal como lo prevé el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Tercero: Sin Lugar el pago de cánones reclamados como insolutos y su indexación por ser una petición incompatible con la acción de desalojo. Cuarto: Se exonera a la parte demandada del pago de las costas procesales por no haber sido vencida totalmente en el juicio que por Desalojo, sigue el Ciudadano ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ YANEZ contra el Ciudadano JOSÉ FIGUEROA.-

NARRATIVA

De la actuación ante el Juzgado de la causa:
Los Apoderados Actores en su libelo alegaron:
(Omissis)…Que, “Tal como se evidencia de los documentos que se acompañan a esta demanda, su mandante es propietario de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en Calle Acosta N° 67-A de esta ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado así: Norte: Su frente la referida calle Acosta. Sur: su fondo correspondiente con casa que es o fue de Julián Mata. Este; casa que es o fue de Eulalio Rivera y Oeste: Con casa que es o fue de Cecilio Hernández, el cual mide aproximadamente ocho metros con cincuenta centímetros de frente por veintitrés metros con diez centímetros de largo para un total de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (196.35 m2); según se evidencia del instrumento que fuera protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 31 de marzo del año 1999, quedando asentado bajo el N° 10 de la serie, protocolo primero, tomo séptimo, primer trimestre del año 1999 y según se evidencia del instrumento que fuera protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 31 de marzo del año 1999, quedando asentado bajo el N° 12 de la serie, protocolo primero, tomo séptimo, primer trimestre del año 1999.-
Que, su poderdante celebro en fecha 14 de septiembre del 2004, un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, sobre el indicado bien con el ciudadano José Figueroa, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, estando destinado el inmueble a la actividad comercial.-
Que, durante la relación contractual el arrendatario cancelaba a su representado como canon de arrendamiento para el año 2004, la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700) mensuales, y para el año 2010, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500) mensuales, canon este último, tal como se evidencia del talonario de recibos anexo marcado “C”.
Que, el arrendatario incumplió el contrato, en virtud que dejó de efectuar los pagos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2011 y enero, febrero, marzo,, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, del año 2012.-
Que, tal situación ha originado un incumplimiento por parte del arrendatario, dejando de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.-
Que, en virtud de las consideraciones expuestas es por lo que acuden ante su competente autoridad para demandar como formalmente lo hacen al inquilino José Figueroa, ya identificado, para que convenga sobre el desalojo y desaloje el local comercial objeto de la relación arrendaticia suscrita entre las partes, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, más la cancelación por vía subsidiaria de las pensiones de arrendamiento insolutas, o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: Primero, el desalojo del inquilino del local comercial que le fue arrendado. Segundo, al pago de Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27.000,oo) pertenecientes a los cánones de arrendamientote los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, del año 2012, a título de daños y perjuicios. Tercero; los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva, calculados en Mil Quinientos Bolívares ( Bs. 1.500,oo) mensuales.-
Que, solicita la indexación monetaria de las cantidades demandadas y el pago de costas procesales.-
Que, en cuanto a las medidas cautelares solicitaron se decrete la providencia cautelar de Secuestro de dicho inmueble, de conformidad con el Artículo 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, por falta de pago de las pensiones de arrendamiento.-
Que, el derecho aplicable se encuentra consagrado en el artículo 33, 34 ordinal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 881 y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 1592, 1594, 1595 y 1616 del Código Civil.-
Que, estimaron la presente demanda en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Cien Bolívares (Bs. 35.100,oo) o su equivalente a Trescientos Noventa Unidades Tributarias a razón de 90 bolívares cada unidad.-
Que, solicitó la citación de la parte demandada en el mismo sitio en que se encuentra ubicado el local que ocupa”.-(f-1 y 2).-
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2012, el Juzgado A Quo admitió la presente demanda y emplazó a la parte demandada para que diera contestación a la misma y con respecto a la medida de Secuestro, solicitada por la parte actora, la misma se proveerá por auto separado, una vez que conste en autos los requisitos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, previa consideración de ese Juzgado.-(f-99).-
De la Contestación
El demandado contestó en los términos siguientes:
Que, “rechaza en todas y cada una de su partes la presente demanda, por ser contrario a derecho, solicitando sea desechada todos sus pedimentos. Igualmente solicito formalmente se decrete improcedente e inadmisible la presente acción por los motivos que a continuación expresa: Primero: Los mecanismos que sirven para regular las actividades que rigen los asuntos públicos en materia de arrendamientos están contenidas en el Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela yy en la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, no es menos cierto que arrendó con carácter verbal desde el mes de noviembre del año 1992, al ciudadano José Antonio Velásquez Yanez, un inmueble constituido por un garaje sobre terreno propiedad del Municipio, que le serviría de taller mecánico y vivienda familiar, pero también es cierto que, construyó a sus propias expensas bases para una edificación en la planta superior, consistente en una construcción de un mini apartamento, para uso de vivienda familiar con acceso desde la planta baja por escaleras de metal con la convicción y el contrato verbal aceptado por el Arrendador que el valor de lo invertido sería descontado del valor de los arrendamientos.-
Que, también es cierto que la construcción por el elaborada tenía un costo de Cien Mil Bolívares ( 100.000,oo Bs), entre materiales y mano de obra por el aportado para la realización de esa construcción en terreno Municipal, por eso a partir de la fecha de terminada la construcción, no siguió pagando, porque el Arrendador se descontaría cada canon del monto total de la referida construcción, pero irreversiblemente y contrario a lo convenido en la contratación pactada Arrendador- Arrendatario, el arrendador José Antonio Velásquez Yanez, antes identificado, le exigía verbalmente la desocupación manifestándole que “el que siembra en tierra ajena hasta la semilla pierde”.-
Que, ahora bien, en el artículo 5 del Ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, expresa y persigue lo siguiente; FINES SUPREMOS EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO: Ordinal 2 garantizar que las familias y las personas no pasen mas de diez (10) años en condición de arrendatarios o arrendatarias, promoviendo la disminución progresiva de este plazo; travez del acceso de los arrendatarios y arrendatarias a la propiedad de vivienda, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la constitución de la República y demás Leyes que rigen la materia, así como en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, dando prioridad a aquellas familias que se encuentran en riesgo vital y las que tengan mayor numero de años viviendo en condición de arrendatarios o Arrendatarias, por no tener vivienda propia. Segundo. Como fundamentales de esos alegatos de contestación y para que surtan efectos legales probare la veracidad de sus dichos en el lapso procesal correspondiente. Le resulta inverosímil el desconocimiento del arrendador de los valores y principios que rigen para los contratos de arrendamientos de vivienda que son de orden público como lo establecen los artículos 6, el 2 y el 32, de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. Condiciones esas que no se prestan a interpretaciones o puestas. Asi mismo demostrara en la oportunidad correspondiente la existencia de una relación arrendaticia de vivienda y solicito sea sancionado el arrendador de acuerdo a lo establecido en el Artículo 58 concatenado con el 141, ordinal 13 de la presente LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.
Es Sumamente importante destacar que la ley en cuestión establece un procedimiento administrativo previo para que una vez agotado dicho procedimiento se pueda tener acceso a la vía judicial tal como lo establece en su Título III, Capítulo I, del procedimiento previo a las demandas, en concordancia, con lo establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Tercero: Impugna las copias de recibos que en talonario fueron acompañados a la demanda, puesto que no se ajustan a la verdad, han sido presentados de manera engañosa.-
Que, en cuanto al particular tercero de este escrito, impugnaron los documentos consignados en el escrito de demanda cursantes en los folios 07 al 16 y su vuelto, respectivamente, de acuerdo a lo pautado en el Código de Procedimiento Civil (art.429).-(f-107 al 110).-

De las Pruebas

Pruebas de la parte demandada

Primero: Reproducen en toda y cada una de sus partes el mérito de autos.-
Segundo: Promueven las testimoniales de los Ciudadanos José Javier Rodríguez Rodríguez, Erasmo Marcelino Marcano Gómez, Morelbys Catalina Rodríguez Rodríguez y Santiago Ortiz Martínez.-

Tercero: Promueve las documentales marcados con las letras A y B, que son facturas de servicios que presenta el demandante; los presentes documentales es para demostrar que el demandado, desde el año 1995 ya habitaba el bien objeto de la demanda, y desvirtuar lo alegado por la parte demandante, con relación al tiempo y modo de uso del inmueble objeto de la presente demanda.-

Cuarto: Solicitaron de ese Tribunal se sirva practicar Inspección Judicial, en el bien, objeto de la presente demanda, a los efectos de demostrar y dejar constancia, sobre situaciones, hechos u otros particulares, que señalara en el momento de practicarse la solicitada inspección, para que surtan sus efectos legales relacionados con los sustentos de la contestación de la demanda.-(f-114 y 115).-

Los Apoderados Actores promovieron.

Capítulo Primero: De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, hacen valer los documentos que aporte la parte demandada al presente Expediente, en todo aquello que favorezca a su representado.-

Capítulo Segundo: Pruebas Documentales: Promueven documento público que acredita la propiedad a favor de su representado Antonio José Velásquez sobre el inmueble, documento debidamente Registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 31 de marzo del año 1999, anotado bajo el número 12 de la serie, protocolo primero, tomo séptimo, primer trimestre del referido año 1999 y documento público debidamente Registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 31 de Marzo del año 1.999, anotado bajo el número 10 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del referido año 1.999.-

Que, igualmente promueven documento público en el cual el ciudadano Ezequiel Antonio Ferrer Aguilera, fomentó a sus propias expensas el inmueble que fuera objeto de venta a su representado en el cual se observa el señalamiento de una Planta Alta que consta de dos habitaciones, una sala de baño, una terraza, un toldo y una planta baja compuesta de un salón para efectuar trabajos de Mecánica, documento ese debidamente Registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 31 de Marzo del año 1.999, anotado bajo el número 9 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del referido año 1.999.-

Capítulo Tercero: Solicitaron del Tribunal se sirva oficiar a través de la prueba de informes, al Consejo Nacional Electoral con sede en Cumaná, Estado Sucre, para que ese Órgano Electoral informe al Tribunal, el domicilio o residencia del ciudadano José Ramón Figueroa, con domicilio en la Parroquia Guaraunos del Municipio Benítez del Estado Sucre, para lo cual solicitaron se les constituya en correo especial a los fines de tramitar la presente prueba de informes. A tal efecto, promueven copia de la planilla relativa a los datos del ciudadano José Ramón Figueroa, que el domicilio del demandado es el ya señalado previamente, lugar donde tiene fijada su residencia y cuta planilla está fechada el 09 de Enero del año 2013.-
Capítulo Cuarto: Promueven las testimoniales de los ciudadanos Pedro Zabaleta Márquez y José Luís Sosa.-

Solicitaron el derecho de repreguntar a los testigos que pudiera presentar la parte demandada.

Capítulo Quinto: Promueven y oponen en contra de la parte demandada la confesión expresada en el escrito de contestación a la demanda en el sentido de que acepta la existencia del contrato de arrendamiento sobre un local comercial, lo que evidencia que el objeto en el contrato de arrendamiento, es el ejercicio de la actividad comercial y no la ocupación de una vivienda como pretende hacer ver el demandado de manera fraudulenta.-

Capítulo Sexto: Promueven Inspección Judicial y en tal sentido solicitaron al Despacho se traslade y se constituya en el inmueble objeto del juicio a fin de que deje constancia de que el Inmueble está destinado a la actividad mercantil.-

Que, con las presentes pruebas pretenden demostrar:
Primero: La titularidad del derecho de propiedad del local de su mandante.
Segundo: Su cualidad de arrendador de ese local y de arrendatario del demandado.
Tercero: La titularidad que tiene su representado sobre las bienhechurías que el demandado pretende hacer suyas.
Cuarto: Que el demandado nunca ha habitado el Inmueble como domicilio o residencia.-(f-120 y 121).-

Corre inserta a los folios 135 al 136, Inspección Judicial realizada en el inmueble objeto del presente litigio.-

Conclusiones presentadas por el Apoderado Actor

(Omissis)…Que “Comenzó ese juicio por acción de desalojo intentada por su poderdante en contra del Ciudadano José Figueroa, en la cual ese reclama la entrega de un local comercial de su propiedad al demandado por falta de pago.-

Que, admitida como fue la demanda y practicada la citación, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, donde el demandado procedió a contestar negando y rechazando la misma, pero reconociendo el arrendamiento verbal de un inmueble constituido por un garaje que servía de taller mecánico y alegando que también de vivienda. Alega así mismo el demandado que construyo a sus propias expensas, base para la edificación en la planta superior de un mini apto para uso de vivienda con acceso a la planta baja, por Cien Mil Bolívares y alega asi mismo el demandado que no siguió pagando porque el demandante arrendador descontaría cada canon del monto total de la referida construcción.-

Que, durante el lapso de promoción de pruebas las partes hicieron uso de ellas.-

Que, ahora bien, ciudadano Juez, podrá usted observar que no está en discusión la existencia verbal del contrato de arrendamiento de un local comercial. Tampoco está en duda la insolvencia del demandado cuando ese reconoce en la contestación que “no siguió pagando porque el demandante arrendador descontaría cada canon del monto total de la referida construcción” cuestión que no probo.-
Que, pretende el demandado confundir al Tribunal alegando que el inmueble sirve de vivienda al ciudadano José Figueroa, ya que según el demandado el realizo algunas bienhechurías en el local, cuando está claramente probado a través de los instrumentos consignados por el demandante que cuando el actor compro las bienhechurías, ya existían, por lo tanto el demandado no fomento nada. Ha podido cerciorarse el ciudadano Juez, a través de la inspección que el inmueble es un inmueble en deterioro no apto para vivienda por lo tanto no tiene las condiciones mínimas de habitabilidad como para gozar de la protección del estado, además esa circunstancia de la vivienda no está demostrada, pues como podrá verificar el Juez, el demandado arrendador no vive allí, sino en la Población de Guaraunos en este Estado Sucre, información que fue obtenida de fecha reciente de la página del Consejo Nacional Electoral, siendo esta una prueba contundente para el ciudadano Juez.-

De la invalidez del Poder y la Nulidad de las Actuaciones
Que, tal como refirió, con fecha 13 de diciembre del 2012, José Figueroa, otorga poder a los abogados Wilfredo León y Juan Carlos Mata, pero ese instrumento es absolutamente nulo y ello en razón de que el poder no fue otorgado en cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Secretario no dejo constancia de la identidad del poderdante.-

Invocó el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, esa circunstancia la hicieron ver a través de la impugnación del poder, por no cumplir con las exigencias de la Ley, en el escrito de pruebas y en la primera oportunidad que tuvieron después del otorgamiento del poder por parte del demandado, de manera que las actuaciones realizadas por los apoderados invocando ese poder invalido, son nulas de nulidad absoluta. Y así piden se declare.-

Que, los testigos promovidos por el demandante reafirman a través de sus dichos la existencia del contrato de arrendamiento., el inmueble dedicado a la actividad mercantil, y el lugar donde vive el demandado que no es precisamente en el local comercial objeto del juicio.- De tal manera, que está plenamente demostrado con las pruebas del demandante( ya que las pruebas del demandado son nulas, en virtud de la invalidez del poder) que el actor es propietario del inmueble 2) La existencia del contrato.3) Que está dedicado a la actividad comercial siendo ese su objeto.4) La insolvencia del demandado producto de la confesión. 5) el domicilio del demandado en la población de Guaraunos, lugar donde vive y es por todas y cada una de esas razones que solicito, declare Con Lugar la presente acción.-(f-158 y vto).-

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2013, el Apoderado actor solicito se sirviera hacerle entrega del Oficio dirigido al CNE Cumaná con el objeto de la verificación de la dirección real del demandado, lugar donde habita y en tal sentido solicita se le nombre Correo especial a tal fin.-(f163).-

Por auto de fecha 24 de Enero de 2013, el Juzgado A Quo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir la sentencia hasta tanto conste en auto las resultas de las pruebas de Informes solicitadas y asimismo designo al Abogado Víctor Díaz Ortiz, como correo especial, a los fines de que lleve a su destino Oficio N° 16, de fecha 10-01-2013, dirigido al Consejo Nacional Electoral, Sede Principal del Estado Sucre.-

De la Sentencia Recurrida

El Juzgado A Quo para decidir previamente observó:

(Omissis)…”Que pretende la parte actora, el Desalojo de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Acosta N° 67-A, de Carúpano, Estado Sucre y que actualmente se encuentra arrendada al Ciudadano José Figueroa, quien desde el 14 de Septiembre de 2004, mediante un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado.-

Que, fundamenta, la parte demandante, la presente acción de Desalojo, en el literal “a” del Artículo 34 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo relativo a la falta de pago por parte del Arrendatario, parte demandada en el presente proceso, ya que el arrendatario incumplió el contrato al dejar de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo a diciembre del 2011 y enero a octubre de 2012.-

Que, como fundamento de los alegatos esgrimidos, la parte demandante consigna copia de Documento de Propiedad del inmueble, cuyo desalojo se demanda, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, no obstante a ello los mismos fueron consignados en original con lo cual no prospera la impugnación realizada. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, reconoce que mantiene una relación arrendaticia de manera verbal con el propietario del inmueble desde el año 1992, hasta la actualidad.-

Que, alega que dejó de cancelar los cánones de arrendamiento por cuanto construyó a sus propias expensas las bases para una edificación en la parte superior del inmueble, consistente en un mini apartamento para uso de vivienda familiar con acceso desde la planta baja, por un valor de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); siendo aceptado por el arrendador de manera verbal que el valor de lo invertido sería descontado del valor del canon de arrendamiento.-

Que, la relación arrendaticia,, según dispone el artículo 1.579 del Código Civil, se establece en un contrato por el cual las partes contratantes se obligan a gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.-

Que, se entiende entonces, que el propietario conserva el poder de disposición de la cosa arrendada y transfiere únicamente el poder de usar la cosa, obligándose a hacer gozar el arrendatario quien disfrutara por cierto tiempo de una cosa mueble (muebles y enseres) e inmueble (locales comerciales, en este juicio), a cambio de una contraprestación o remuneración, que es el canon de arrendamiento, establecido por ambas partes.-

Que, en cuanto a las obligaciones del arrendador, se tiene que la principal obligación del arrendador es hacer gozar (usar) de la cosa al arrendatario y, en consecuencia debe entregarla en buen estado, manteniendo al inquilino en el goce pacifico de la cosa durante el tiempo que dure el contrato Arts. 1585 y 1586 Código Civil. Por su parte, la principal obligación del arrendatario es pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.-
Que, el artículo 1594 del Código Civil, nos establece que el arrendatario debe devolver el inmueble tal y como la recibió de conformidad a la descripción hecha en el contrato de arrendamiento y si en el mismo no se encuentra ninguna descripción, se producirá la presunción iuris tantum en contar del inquilino mediante la cual se entiende que recibió el inmueble en buen estado.-

Que, la falta de pago de alquiler del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal a) requiere que el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el artículo 552 del Código Civil, continente del principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce; máxime cuando según el ordinal segundo del artículo 1.592 ejusdem, entre la obligaciones principales del arrendatario esta la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos….(Omissis)…

Que, tratándose de la insolvencia inquilinaria, se hace referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable, pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de insolvencia inquilinaria, o como lo alega el demandado, que su insolvencia se debe a que realizó a sus expensas una construcción de una vivienda en el local comercial que le fue dado en arrendamiento.-

Que el Artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, refiere lo siguiente:
“Solo podrá demandarse…a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.-

Que, en razón de que la presente demanda está fundamentada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es que el demandante peticione el Desalojo en razón del no pago de los cánones de arrendaticios de los meses mayo a diciembre 2011 y de enero a octubre 2012; sin embargo, el demandado alega que tal insolvencia corresponde a los gastos que realizó por la construcción que ejecutó en el mismo local comercial; debiendo en consecuencia traer a los autos pruebas fehacientes de tales gastos, lo cual sin embargo no ocurrió, y más cuando de la inspección realizada al local comercial, si bien se constató la existencia de un espacio destinado para vivienda, el mismo muestra signos de ser una estructura de vieja data; la cual no constituye su domicilio actual, de acuerdo al informe presentado por el Consejo Nacional Electoral, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Pedro Zabaleta Márquez, José Luís Sosa, Erasmo Marcelino Marcano Gómez, Morelbys Catalina Rodríguez Rodríguez, valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido contradictorias sus deposiciones, pudiendo llegar este operador de justicia a la convicción que dicen la verdad; siendo contestes en afirmar que el bien inmueble objeto de la presente demanda se refiere a un local comercial.-

Así las cosas, al no existir en los autos probanza alguna que demuestra la liberación de la obligación del pago de los canones demandados como insolutos, y siendo un hecho cierto la insolvencia del demandado y no existencia tampoco prueba fehaciente de los gastos en los cuales aparentemente pudo haber incurrido el demandado en la construcción de un área destinada para vivienda, la presente demanda de desalojo con fundamento en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe ser declarada Con Lugar, y así se indicará expresamente en el dispositivo del fallo.-

Que, en relación a la reclamación de los cánones dejados de cancelar, ese Tribunal hace el siguiente análisis. Constata ese sentenciador que existe una contradicción entre las peticiones formuladas por el actor, ya que pide el Desalojo inmobiliario, por insolvencia del pago del arrendatario y a su vez pide el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento al exigir el pago de los cánones insolutos, siendo que esta última petición se rige por lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil y la de desalojo por lo dispuesto en el artículo 34 literales a, b, d, e, f y g, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, emanan de distintas fuentes legales que producen efectos diferentes, en razón de que la acción de desalojo es la acción mediante la cual el arrendador puede ir contra el arrendatario con el fin de poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito celebrado a tiempo indeterminado para obtener la devolución del inmueble arrendado, por unas causales únicas, taxativas e impuestas por el Estado, es decir, indicadas en la Ley, sin pretenderse otra cosa, en cambio la acción de cumplimiento, por su parte, lo que se persigue es que se cumpla con lo convenido y continúe la relación contractual de no agotarse la misma con su cumplimiento.-

Que, considera este Juzgador que la Ley sustantiva y el acuerdo celebrado por las partes, no permiten el ejercicio conjunto de ambas acciones (desalojo y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, de tal manera que el accionante tenía la carga procesal de elegir una sola de las acciones referidas, de manera alternativa. Por otra parte, el Tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultánea como loo solicita el demandante, pues tomando en cuenta que el libelo se solicitó el desalojo del inmueble objeto del arrendamiento, mal podría acordarse de manera conjunta, el desalojo y a su vez el pago de los cánones que señala como insolutos pues esta es la razón de la acción de desalojo, por lo que por las razones que anteceden, debe declararse sin lugar la petición de pago de los cánones insolutos así como su indexación por ser contraria a derecho, todo lo cual se determinara en la dispositiva de este fallo.-

Que, por todas las razones antes expuestas, el Juzgado A Quo en fecha 15 de Febrero del 2013, Declaro: Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano Antonio José Velásquez Yanez contra el ciudadano José Figueroa. Segundo: Se condena a la parte demandada, a hacer entrega material a la parte actora del bien inmueble que se describe a continuación: un local comercial, ubicado en la Calle Acosta N° 67-A de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, completamente desocupado de bienes y personas; por haber quedado demostrado la insolvencia del arrendatario en cuanto al pago de más de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento, tal como loo prevé el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Tercero: Sin Lugar el pago de cánones reclamados como insolutos y su indexación por ser una petición incompatible con la acción de desalojo. Cuarto: Se exonera a la parte demandada del pago de las costas procesales por no haber sido vencida totalmente.-(f-168 al 175).-

DE LA APELACIÓN

Mediante diligencias de fechas 19 y 20 de Febrero del 2013, los Apoderados de las partes intervinientes apelaron de la anterior decisión.-

En diligencia de fecha 25 de febrero del 2013, el apoderado actor solicitó no se admitiera la apelación interpuesta por la parte demandada, y ello en razón de que los abogados Wilfredo León y Juan Carlos Mata, no tienen atribuidas representación para el ejercicio del Recurso de Apelación, ya que el supuesto poder que les fuera conferido no cumple con las exigencias del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza,- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificara su identidad. En el caso bajo estudio el ciudadano Secretario del despacho no certificó la identidad del poderdante.-

En interlocutoria de fecha 26 de Febrero de 2013, el Juzgado A quo desestimó la solicitud del diligenciante por improcedente y acordó escuchar la apelación interpuesta.-

Por auto de fecha 27 de Febrero del 2013, el Juzgado A Quo, oye las apelaciones en ambos efectos y se ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior.-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Se recibieron las actas procesales en esta Alzada en fecha 04 de Marzo del 2013 y por auto de esa misma fecha se fijó la causa para Sentencia.-

En fecha 13 de Marzo de 2013, los Apoderados Actores, presentaron escrito en el cual expusieron:
Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración que el proceso es un instrumento para alcanzar la Justicia, se permiten hacer las siguientes observaciones en este juicio:
Que, ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud que hicieran al Juzgado del Municipio Bermúdez en el sentido de que no se oyera la apelación interpuesta por los apoderados del demandado, en virtud de que el poder que le fuera otorgado es invalido, tal como ha sido explicado suficientemente en la secuela del proceso, por no habérsele dado cumplimiento a una Formalidad Esencial consagrada en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y sobre el cual el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en infinidades de decisiones.-

Invocó el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-

De manera pues, que si las pretensiones se establecen en forma subsidiarias son perfectamente viables de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 como efectivamente se hizo.-

Que, por otro lado debe señalar que la demanda efectivamente contiene las pretensiones de desalojo por incumplimiento de los cánones y el cobro de los cánones de arrendamientos insolutos, lo cual debe tramitarse conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De manera que luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como puede claramente inferirse de la norma antes transcrita, se unificaron en un solo procedimiento todas las pretensiones que tengan que ver con la materia arrendaticia, cosa distinta a la que sucedía cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.-

Que, ahora bien, ese pretendido cobro de los cánones de arrendamientos no cancelados se solicito bajo la figura de indemnización de daños y perjuicios, lo cual no puede presumirse como una pretensión independiente, sino, como la consecuencia jurídica del presunto incumplimiento de las obligaciones del demandado, por cuanto, es viable solicitar el desalojo del inmueble, el cual se constituye como un mecanismo de terminación de la relación arrendaticia, por incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, y al mismo tiempo que se solicita la indemnización de daños y perjuicios, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil y, en consecuencia, no hay motivo alguno para la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones.-

Invocó Sentencia N° 669, de fecha 04 de Abril del 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 01-2891.-

Que, en consecuencia, ese Tribunal debe concluir que dichas pretensiones no se excluyen entre sí, por no ser pretensiones independientes y autónomas, sino realmente, en el presente caso, una pretensión de desalojo por incumplimiento de las obligaciones del contrato, y su consecuencia jurídica de indemnización por daños y perjuicios.-

Que, así mismo den referirse sobre la intención por parte del demandado de pretender confundir al despacho haciendo ver que este juicio está referido al desalojo de una vivienda, promoviendo inspecciones para dejar constancia que el inmueble está destinado a la ocupación habitacional acompañando una serie de fotografías que son inválidas por cuanto no fueron obtenidas por ningún medio probatorio, ni fue nombrado perito alguno al respecto para la obtención de tales fotografías, (truco ese por demás muy viejo), donde ya los Jueces están al tanto de esas circunstancias, debiendo el ciudadano Juez, verificar cual fue la real intención y voluntad de las partes al contratar y en el caso específico no era otro sino la celebración de un contrato sobre un inmueble destinado a la actividad comercial (taller mecánico) como así lo reconoce el propio demandado.-( f-190 al 192).-


RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

El presente caso que hoy corresponde decidir, consiste en una pretensión de desalojo por falta de pago fundamentada en la causal establecida en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; exponiendo los Apoderados Judiciales del Ciudadano Antonio José Velásquez, en su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente: Que, “Su poderdante en fecha 14 de Septiembre de 2004, mediante contrato verbal a tiempo indeterminado dio en arrendamiento el inmueble de su propiedad constituido por un local comercial al Ciudadano José Figueroa, el cual estaría destinado para actividad comercial.-

Que, para el año 2004, el arrendatario cancelaba por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,00); y para el año 2010, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales; pero que el arrendatario incumplió el contrato y dejó de efectuar los pagos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2011, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, del año 2012.-

Que, en virtud de ello demanda al Ciudadano José Figueroa, Primero: El desalojo del mencionado inmueble, Segundo: el pago de Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27.000,00), por los cánones de arrendamiento de los meses antes mencionados; Tercero: los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva”.-

En la oportunidad de ejercer su defensa la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
Que, “rechaza en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por ser contrario a derecho, Primero: Los mecanismos que sirven para regular las actividades que rigen los asuntos públicos en materia de arrendamientos están contenidas en el Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, no es menos cierto que arrendó con carácter verbal desde el mes de noviembre del año 1992, al ciudadano José Antonio Velásquez Yanez, un inmueble constituido por un garaje sobre terreno propiedad del Municipio, que le serviría de taller mecánico y vivienda familiar, pero también es cierto que, construyó a sus propias expensas bases para una edificación en la planta superior, consistente en una construcción de un mini apartamento, para uso de vivienda familiar con acceso desde la planta baja por escaleras de metal con la convicción y el contrato verbal aceptado por el Arrendador que el valor de lo invertido sería descontado del valor de los arrendamientos.-
Que, también es cierto que la construcción por el elaborada tenía un costo de Cien Mil Bolívares ( 100.000,oo Bs), entre materiales y mano de obra por el aportado para la realización de esa construcción en terreno Municipal, por eso a partir de la fecha de terminada la construcción, no siguió pagando, porque el Arrendador se descontaría cada canon del monto total de la referida construcción.-
Invoca el artículo 5 del Ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el artículo 82 de la Constitución de la República y demás Leyes que rigen la materia.-
Que, le resulta inverosímil el desconocimiento del arrendador de los valores y principios que rigen para los contratos de arrendamientos de vivienda que son de orden público como lo establecen los artículos 6, el 2 y el 32, de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda.-
Que, es sumamente importante destacar que la ley en cuestión establece un procedimiento administrativo previo para que una vez agotado dicho procedimiento se pueda tener acceso a la vía judicial tal como lo establece en su Título III, Capítulo I, del procedimiento previo a las demandas, en concordancia, con lo establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Tercero: Impugna las copias de recibos que en talonario fueron acompañados a la demanda, puesto que no se ajustan a la verdad, han sido presentados de manera engañosa.-

Que, en cuanto al particular tercero de este escrito, impugna los documentos consignados en el escrito de demanda cursantes en los folios 07 al 16 y su vuelto, respectivamente, de acuerdo a lo pautado en el Código de Procedimiento Civil.- (art.429)”.-

Para reforzar sus respectivos alegatos, cada una de las partes trae al proceso las pruebas que les puedan favorecer en su pretensión y excepción.-

Promovió la parte actora:

Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez en fecha 31 de Marzo de 1999, registrado bajo el Nº 11 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 1999, mediante el cual los Ciudadanos Miguel Ángel Velásquez Yánez y María Mundarain de Velásquez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.884.263 y V-10.220.060 respectivamente, dan en venta pura y simple al Ciudadano Antonio José Velásquez Yánez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.943.584, los derechos y acciones equivalentes al cincuenta (50%) por ciento de su valor total del inmueble objeto del presente juicio.-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil y por guardar relación con la presente causa.-

Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez en fecha 31 de Marzo de 1999, registrado bajo el Nº 22 de la serie, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1999, mediante el cual el Ciudadano Ezequiel Antonio Ferrer Aguilera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.669.742, cede en venta pura y simple a los ciudadanos Antonio José y Miguel Ángel Velásquez Yanez, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.943.584 y V-5.884.263, el inmueble objeto del presente Juicio.-
Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil y por guardar relación con la presente causa.-

Documento (Título Supletorio) Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez en fecha 31 de Marzo de 1999, registrado bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 1999,.-
Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil y por guardar relación con la presente causa.-

Prueba de informe, solicitando al juzgado a quo, se oficie al Consejo Nacional Electoral- Cumaná a fin de que informe el lugar donde el demandado tiene su residencia; cuyas resultas consta en autos a los folios 165 y 166 del presente expediente, a lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

Testimoniales de los Ciudadanos Pedro Zabaleta y JoséLuís Sosa.-
Cuyas declaraciones son valoradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Inspección Judicial, la cual fue evacuada por el Juzgado A Quo, cuya acta riela a los folios 135 al 140 del presente expediente; lo cual es valorado como prueba por este Juzgador, por guardar relación con la presente causa.-

La parte demandada promovió:

Testimoniales de los Ciudadanos José Gabriel Rodríguez, Erasmo Marcelino Marcano, Morelbys Catalina Rodríguez y Santiago Ortiz.-

Declarando solo los Ciudadanos Erasmo Marcelino Marcano, Morelbys Catalina Rodríguez, tal como se observa a los folios 142 al 144 del presente expediente y a cuyas declaraciones se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Inspección Judicial, la cual fue evacuada por el Juzgado de la causa conjuntamente con la promovida por la parte actora; la cual es apreciada en todo su valor probatorio.-

El Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda, condenando al demandado a hacer entrega al demandante, del inmueble objeto del presente asunto, desocupado de bienes muebles y de personas; y sin lugar el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos por ser una petición incompatible con la petición de desalojo.-

En este estado, observa este sentenciador de Instancia Superior, que se demanda el desalojo del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento de conformidad con lo dispuesto el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-

Dispone el mencionado artículo 34, lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.-

En el caso subjudice se está en presencia de un contrato de Arrendamiento, el cual se encuentra regido por las disposiciones contempladas en el artículo 1.579 al 1.628 del Código civil; contemplando el artículo 1.592 ejusdem, las dos obligaciones principales que tiene el arrendador, siendo éstas:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.-
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.-

Ahora bien, de las pruebas aportadas por los representantes judiciales del demandante, así como lo manifestado por el mismo demandado en su escrito de contestación, al admitir:
1) La relación arrendaticia con el demandante.-
2) Al manifestar que arrendó con carácter verbal desde el mes de noviembre del año 1992 al Ciudadano José Antonio Velásquez un inmueble constituido por un garaje sobre un terreno propiedad del municipio que le serviría como taller y vivienda familiar.-
3) Que a partir de la fecha de terminada, no siguió pagando porque el arrendador se descontaría cada canon del monto total de la construcción que este realizaría en la planta alta del descrito inmueble; se puede evidenciar la veracidad de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda.-

El principio procesal basado en, que lo alegado en autos debe ser probado, se encuentra taxativamente contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-
Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.-

En tal sentido, al quedar demostrado en autos:

La relación arrendaticia entre el Ciudadano Antonio José Velásquez Yánez y el Ciudadano José Figueroa.-

Que, el inmueble arrendado es para fines comerciales en virtud de que en el mismo funciona un taller mecánico tal como quedó demostrado con la inspección Judicial evacuada por el Juzgado de la causa, con la declaración de los testigos promovidos y con las declaraciones del mismo demandado.-

Y que el demandado no logró demostrar, ya que no negó su insolvencia en el pago de los cánones reclamados como insolutos por el demandante, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2011, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, del año 2012.-

Por consiguiente, considera este Sentenciador que la presente acción de desalojo por falta de pago debe prosperar. -Y así se decide.-

En atención a ello la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial del demandante debe ser declarada procedente; y la apelación interpuesta por los representantes Judiciales del demandado debe ser declarada improcedente.- Así se decide.-


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, y en aplicación de los principios contemplados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los Abogados Wilfredo León y Juan Carlos Mata, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.177 y 98.321 respectivamente, Apoderados Judiciales del Ciudadano José Ramón Figueroa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.189.076, contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente Juicio en fecha 15 de febrero de 2013, por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Antonio José Vásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.943.584, contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente Juicio en fecha 15 de febrero de 2013, por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
TERCERO: CON LUGAR, la demanda de desalojo por falta de pago, incoada por los Abogados Víctor Díaz y Guillermo Tineo, Apoderados Judiciales del Ciudadano Antonio José Vásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.943.584, contra el Ciudadano José Ramón Figueroa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.189.076.-
En consecuencia, se condena al demandado, Primero: A hacer entrega material al demandante del inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un local comercial ubicado en Calle Acosta N° 67-A de esta ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y demás especificaciones indicadas en el libelo de la demanda. Segundo: A cancelarle al demandante la cantidad de Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento dejado de cancelar durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2011 y enero, febrero, marzo,, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, del año 2012. Así como los que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales.-
Queda así modificada la Sentencia Recurrida.-
Se condena en costas al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Catorce (14) días del mes Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Catorce de Marzo de Dos Mil Trece (14-03-2013), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.


Exp. N° 5964.-
ORMB/NM