REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE Nº 5886
PARTES
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GIL.-
C.I. Nº V- 5.865.207.-
Domicilio Procesal: De este domicilio.-
Apoderados: Abg. Mario Dettin IPSA Nº 47.019, Abg. Marcos Dettin IPSA Nº 93.463, Abg. Marilyn Dettin IPSA Nº 119.936 y Abg. Ramón López IPSA Nº 121.172.-
Domicilio Procesal Apoderados: Calle Carabobo Edificio Mari, Piso 3, Apartamento C-L, Oficina 7, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
DEMANDADO: INVERSIONES CRI- PAB, C.A Empresa inscrita el 22 de Abril de 1985 en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, Registrada bajo el bajo el Nº 57, Tomo 13-Apro.
Domicilio Procesal: No Constituyó.-
Apoderados: Abg. Armando Rafael González Vizcaíno, IPSA Nº 70.515.
Domicilio Procesal Apoderado: Calle Carabobo, Edificio Funda Bermúdez, Piso 3, Oficina 7, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD DE CONTRATO
ASUNTO A CONOCER POR EL (AD-QUEM): APELACIÓN DE
SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Conoce este Juzgado Superior, de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Armando González, Matricula IPSA N° 70.515, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CRI-PAB, C.A, contra la Sentencia Definitiva de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda, en el juicio que por Nulidad de Venta con Pacto de Retracto, sigue en contra de su representado el ciudadano, Luís Enrique Gil, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.865.207, representado por los Abogados Mario Dettin, Marcos Dettin, Marilyn Dettin y Ramón López, Matricula IPSA Nros.47.019,93.463, 119.936 y 121.172 y respectivamente.-
NARRATIVA:
ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO A QUO:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 30 de Junio de 2008, por ante el a quo, alega el actor:
Que, “durante el año 1998 pasó por una mala situación económica, lo que le llevo a pedir dinero prestado a la Sociedad “INVERSIONES CRI-PAB, C.A, antes identificada, que el Préstamo fue por la Cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000, 00), actualmente Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1.000,00); pero los representantes de dicha persona jurídica le exigieron como condición para darle el préstamo de dinero que el mismo devengara un interés de diez por ciento (10%) mensual, que hiciera el negocio como si se tratase de una compraventa con pacto de rescate.-
Que, como estaba atravesando una crisis económica, no le quedó mas salida que aceptar dicha imposición, y que fue el caso concreto que mediante documento Protocolizado el día Sucre 8 de Julio de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nº 21 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del Año 1.998, vendió Con pacto de Rescate a la mencionada Sociedad Mercantil INVERSIONES CRIP-PAB, C.A, un Inmueble de su propiedad, compuesto de un edificio de dos plantas: La Planta baja y la planta alta, y demás bienhechurias, ubicado en la Avenida Libertad Nº 105 de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: con casa que es o fue de Jesús Tovar Miranda; SUR: CON CASA QUE ES O FUE DEV Micaela Tineo, hoy de Alida Ugas; ESTE: su fondo, con casa que es o fue de Meila Núñez y OESTE: su frente con la Avenida Libertad.-
Que, el préstamo fue por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00), actualmente Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000.000,oo).-
Que, para dicha época (1998) ese inmueble tenía un valor de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 60.000.000,00) para lo cual esa cantidad expresada en el documento como prestación de la Empresa compradora INVERSIONES CRIP-PAB, C.A, configura un precio vil lo cual constituye un grave indicio de usura.-
Que, desde que se firmo el documento contentivo de la posesión de inmueble, y que la referida empresa, ha realizado muchas Compraventas con Pactos de Rescate (1998) hasta el día de hoy, sigue teniendo la posesión del inmueble, lo cual es conocido en doctrina como la “retentio possessio”( retención de la posesión), lo cual constituye otro grave indicio de usura, y que la referida empresa, ha realizado muchas Compraventas con Pactos de Rescate y a tales fines indico varios documentos contentivos de Compraventas con Pacto de Rescate, otorgados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la demandada INVERSIONES CRIP-PAB, C.A de la siguiente manera:
1) Bajo el Nº 28 de la serie, Protocolo Primero, Tomo V, Primer Trimestre del año 1.996, Compro con Pacto de Rescate al ciudadano Alberto Laviosa.-
2) Bajo el Nº 29 de la serie, Protocolo Primero, Tomo V, Primer Trimestre del año 1.996, Compro con Pacto de Rescate al ciudadano Leonel Hernández.-
3) Bajo el Nº 40 de la serie, Protocolo Primero, Tomo VIII, Tercer Trimestre del año 1.996, Compro con Pacto de Rescate al ciudadano Argenis González.-
4) Bajo el Nº 34 de la serie, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre del año 1.997, Compro con Pacto de Rescate a la ciudadana Milagros Villalba.-
5) Bajo el Nº 35 de la serie, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre del año 1.997, Compro con Pacto de Rescate al ciudadano Yaconb Bostani.-
6) Bajo el Nº 5 de la serie, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1.997, Compro con Pacto de Rescate a la ciudadana Reina González.-
7) Bajo el Nº 35 de la serie, Protocolo Primero, Tomo VIII, Cuarto Trimestre del año 1.997, Compro con Pacto de Rescate a la ciudadana Pilar Teresa Hernández.-
8) Bajo el Nº 15 de la serie, Protocolo Primero, Tomo VI, Cuarto Trimestre del año 1.998, Compro con Pacto de Rescate a la ciudadana Parcasia Gómez.-
9) Bajo el Nº 46 de la serie, Protocolo Primero, Tomo VI, Cuarto Trimestre del año 1.998, Compro con Pacto de Rescate a la ciudadana Otilia Suniaga.
10) Bajo el Nº 7 de la serie, Protocolo Primero, Tomo VII, Segundo Trimestre del año 1.999, Compro con Pacto de Rescate al ciudadano Domingo Martínez.
11) Bajo el Nº 26 de la serie, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre del año 1.999, Compro con Pacto de Rescate al ciudadano Héctor Luís León.
12) Bajo el Nº 44 de la serie, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre del año 1.999, Compro con Pacto de Rescate al ciudadano Higinio Brazon.
13) Bajo el Nº 26 de la serie, Protocolo Primero, Tomo VI, Tercer Trimestre del año 1.999, Compro con Pacto de Rescate al ciudadano Alesandro Colicigno.
14) Bajo el Nº 9 de la serie, vía autenticaciones Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.999, Compro con Pacto de Rescate al ciudadano Luís Tineo.
15) Bajo el Nº 40 de la serie, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1.999, Compro con Pacto de Rescate a la ciudadana Aurora Mattey.
16) Bajo el Nº 41 de la serie, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1.999, Compro con Pacto de Rescate al ciudadano Héctor Rosario.
17) Bajo el Nº 50 de la serie, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1.999, Compro con Pacto de Rescate al ciudadano Antonio Marcano.
18) Bajo el Nº 38 de la serie, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1.999, Compro con Pacto de Rescate al ciudadano José Hernández.
19) Bajo el Nº 47 de la serie, Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre del año 1.999, Compro con Pacto de Rescate al ciudadano Antonio Castillo.
20) Bajo el Nº 35 de la serie, Protocolo Primero, Tomo VIII, Cuarto Trimestre del año 1.999, Compro con Pacto de Rescate al ciudadano Vicente García Rondon.
21) Bajo el Nº 41 de la serie, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1.999, Compro con Pacto de Rescate a la ciudadana Luisa Villarroel.-(F- 01 al 05).-
Que, esta prohibido en su derecho valerse de las apremiantes necesidades económicas de las personas para imponerse condiciones que impliquen una desproporcionada prestación para una de las partes en desmedro de la parte económicamente débil.-
Que, el decreto Ley Nº 247 de 9 Abril de 1946, sobre represión de la usura condenaba ese tipo de conducta ilícita, artículo 1.-
Que, ese artículo fue derogado posteriormente y tipificado nuevamente en el articulo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al usuario (Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 4.898 extraordinario de fecha 17 de Mayo de 1.995), la cual estaba vigente para el momento en que se otorgo el documento de compraventa con pacto de rescate mencionado en este libelo.-
Que, por lo tanto el convenio con la demandada configuró un hecho ilícito por el cual la empresa “INVERSIONES CRI-PAB, C.A”, obtuvo de su persona una prestación que implico una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realizo, ocultando un préstamo usuario, y simulando una compraventa con pacto de rescate.-
Que, ese préstamo con interés al diez por ciento (10%) mensual es usurario porque el articulo 1.746 de Código Civil establece como limite del interés civil convencional la rata del 12% anual o 1% mensua.-l(F-6).-
Que, la Jurisprudencia y la doctrina enseñan que en virtud de la clandestinidad en que se realiza el negocio de préstamo con interés usurarios, y por cuanto el prestamista suele esconder las evidencias directas en su contra mediante un documento contentivo de un contrato diferente (normalmente una compraventa con pacto de rescate), la única manera que le queda a la victima de la acción abusiva es la de hacer uso de una serie de indicios que en conjunto demuestren la existencia del contrato hecho fraude a la ley. Esos indicios son los siguientes:
a) la vileza del precio de CompraVenta llamada “Precio Vil”.-
b) La retención de la posesión del bien por parte del vendedor, llamada en doctrina “ retentio possessio”.-
c) La demostración de que el comprador con frecuencia realiza compraventas con pacto de rescate.-
d) Que, es importante señalar que el vicio que deriva de ese tipo de actos en los cuales se realiza un negocio formal pata ocultar otro negocio, menoscabando derechos de uno de los contratantes en fraude a la Ley, es de nulidad Absoluta, ya que se infringe el orden publico, por lo tanto, la pretensión es incaducable e imprescriptible, como bien lo expresa la doctrina y jurisprudencia patrias.-
Que, en consecuencia, debe declararse la nulidad absoluta del contrato de compraventa con pacto de rescate del inmueble descrito en este libelo, y otorgado mediante documento protocolizado el día 8 de Julio de 1998 ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Registrado bajo el Nº 21 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1998.-
Que, por todos esos argumentos de hecho y de derecho es por lo que acudió ante su competente autoridad para demandar formalmente, como en efecto demandó a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CRI- PAB, C.A” antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: en nulidad absoluta del contrato de compraventa con pacto de rescate del inmueble descrito en este libelo, y otorgado mediante documento protocolizado el día 8 de Julio de 1998 ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, registrado bajo el Nº 21 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1998.-
Segundo: en pagar las costas en el presente proceso.-
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil estimó la presente demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares fuertes (Bs.F. 300.000,00).-
Que, solicitó la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES CRI-PAB, C.A; antes identificada, en la persona del ciudadano Guillermo Alexis Pajes Reyes, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, con Cedula de Identidad Nº 9.453.290 y domiciliado en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, o en la persona del ciudadano Cristino González, quien también es venezolano, mayor de edad, comerciante y domiciliado en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, los cuales pueden ser ubicados en la siguiente dirección: Calle Carabobo, Edificio Funda Bermúdez, piso 3, apartamento C-1, Parroquia Santa Rosa, Carúpano Estado Sucre.-
Invocó el artículo 1.350 del Código Civil.-
Que, por ende, y como se trata de una Demanda contentiva de una pretensión de nulidad absoluta, la misma debe registrador competente debe poner una nota al margen del documento protocolizado de compraventa con pacto de rescate, en la cual se haga referencia de la presente demanda propuesta.-
Que, esa medida no es una prohibición de enajenar y gravar, si no una anotación preventiva de la litis, a los fines que si los terceros adquieren posteriormente derechos sobre el inmueble, estén informados de la existencia de la demandad de nulidad y que sepan que pueden sufrir los efectos reflejos de la cosa Juzgada que se produzcan en ese proceso.-
Que, por lo tanto pide Copia Certificada del Presente libelo, del auto de admisión y de la compulsa, a los fines de realizar la anotación preventiva de la litis mediante el registro en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de acuerdo al ordinal 2º del articulo 1.921 de Código Civil, y que se ordene que el Registrador estampe un anota al margen del documento protocolizado el día 8 de Julio de 1998, en la , en la referida Oficina Subalterna de Registro Publico, Bajo el Nº 21 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1998, en la cual se haga referencia de la existencia de la presente demanda propuesta y registrada”.-(F-1-10).-
Por auto de fecha 03 de Julio de 2008, el Juzgado A quo admitió la presente demanda y cito a la empresa demandada en la persona del ciudadano Guillermo Pajes o en su defecto al ciudadano Cristino González, para que dieran contestación a la demanda.- (F-16).-
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Apoderado Judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
Que, rechaza niega y contradice, en todas y cada una de su partes lo alegado por la parte actora en su libelo de Demanda cuando alega un precio Vil de Un Millón de Bolívares ( Bs 1.000.000,00) lo que es igual a Un Mil Bolívares Fuertes (Bs 1.000,00) y que supuestamente el inmueble para el año 1.998 costaba Sesenta Millones de Bolívares (Bs60.000.000,00), lo que es igual a Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs F 60.000,00). Ahora bien es de destacar que el inmueble Objeto de la presente Demanda para el momento de celebrarse la operación de Compra-Venta no estaba totalmente construido y mucho menos terminado, toda vez que su representada tuvo que continuar las labores de construcción del Local Comercial que funciona en la planta baja y la culminación del Apartamento ubicado en parte alta, siendo así las cosas el valor del inmueble correspondía al establecido para ese momento en el documento de venta, es decir la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) lo que es igual a Un Mil Bolívares Fuertes (Bs F 1.000,00), constituyendo el precio la contrapartida de una prestación de transferir la propiedad u otro derecho mediante la venta. En todo caso la desproporción entre el valor del objeto vendido y el precio no afecta la validez y eficacia del contrato como así lo ha establecido en reiteradas Jurisprudencia el Máximo Tribunal de la Republica.-
Que, niega rechaza y contradice en todas sus partes los alegatos de la parte Actora, siendo totalmente falso que su representada le haya puesto condición al demandante ciudadano Luís Enrique Gil Martínez, para prestarle el dinero y mucho menos cobraba de intereses a un Diez por ciento (10%), que también es falso que el demandante haya permanecido desde la firma del documento contentivo de la Compraventa con Pacto de Retracto (1998) hasta el día de Hoy, que toda vez que les hizo la entrega material voluntaria del inmueble objeto de la presente Demanda fue dado en arrendamiento por su representada INVERSIONES CRI-PAB, C.A, a distintos inquilinos desde su adquisición y actualmente esta arrendado a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COUNTRI LAS ROSA MISTICA, C.A, quien ejerce la actividad comercial en dicho local fabricando y vendiendo muebles de madera, consignó copia del Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “A” y marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E” los contratos que contienen los diferentes arrendatarios que han pasado por el inmueble y que prueban que su representada ha mantenido la posesión del inmueble desde el vencimiento de la venta con Pacto de Retracto hasta la actualidad , lo que si es cierto es que se encuentra viviendo actualmente en la parte alta del inmueble como consecuencia de un Préstamo de Uso Verbal (comodato) que le concedió su representada INVERSIONES CRI,PAB, C.A, al grupo familiar de la parte actora.-
Que, es falso que la venta con Pacto de Retracto o Retracto Convencional realizado de manera frecuente constituya un grave indicio de usura o conforme la existencia de un hecho ilícito, ya que todas y cada unas de las operaciones de ventas con Pacto de Retracto mencionadas por la parte demandante en su libelo de demanda no constituyen pruebas idóneas ni pertinentes para demostrar que su representada utiliza ese tipo de contratos para cobrar intereses usurarios y similar contratos ilegales, es decir esos contratos fueron llevados y culminadas en feliz termino por las partes y siempre conforme a lo establecido en el Código Civil Venezolano en sus Artículos 1.534 al 1.545; Igualmente los vendedores hicieron uso del derecho de Retracto y en la actualidad están en sus inmuebles.-
Que, es falso de toda falsedad y por lo tanto rechazó lo manifestado por el demandante en su libelo cuando afirma que el contrato de Venta con Pacto de Retracto debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 08 de Julio de 1.998, anotado bajo el Nº 21 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1998, esté viciado de nulidad absoluta y que en la negociación formal se este ocultando otro negocio, toda vez que en la celebración del referido Contrato de Venta existió entre las partes contratantes oferta valida y subsiguiente aceptación del objeto y el precio de la venta, elementos esenciales del Contrato de Compra Venta conforme a lo establecido en el Articulo 1.474 del Código Civil; Además su representada INVERSIONES CRI-PAB, C.A, tiene la posesión legitima del inmueble objeto de la presente demanda, tal como ha sido demostrado en los diferentes contratos de arrendamientos consignados y los debidos pagos hechos a la alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, en la Gerencia de Hacienda Municipal, correspondientes a la propiedad Inmobiliaria todos estos pagos realizados por su representada INVERSIONES CRI-PAB, C.A, desde el vencimiento del termino de la Venta con Pacto de Retracto, los cuales consigno en originales marcados con la letra “F”. Su representada en sus actividades comerciales realiza operaciones de Compra, Venta y alquiler de inmuebles negociaciones estas de carácter mercantil y totalmente legales quedando sometidas la compra del bien inmueble bajo la modalidad de Pacto de Retracto a la Competencia Mercantil conforme a lo establecido en el Articulo 109 del Código de Comercio. Por todo lo antes expuesto es que rechazó en todas y cada una de sus partes esa temeraria e infundada demanda de Nulidad Absoluta del Contrato de Compra Venta por no cumplir con los extremos y requisitos legales necesarios para que opere dicha nulidad absoluta, ahora bien desde la Protocolización del Documento de Venta con Pacto de Retracto en fecha 08 de Julio de 1.998, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de Diez (10) años por lo tanto opuso la prescripción quinquenal para las acciones de nulidad establecida en el Articulo 1.346 del Código Civil, también opuso la prescripción contenida en el Articulo 1.977, del Código Civil en lo que respecta a los daños y perjuicios que la parte actora se reserva por ser esta una acción personal prescribe a los Diez(10) años, tiempo este suficientemente ya transcurrido desde la fecha de la celebración del contrato con Pacto de Retracto.- (F-41 y 42).-
DE LA RECONVENCIÓN:
Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del Artículo 361, ejusdem, propuso la reconvención y efectivamente RECONVINO a la parte actora el ciudadano LUIS ENRIQUE GIL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, tipógrafo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.865.207, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en los siguientes términos:
Primero: en que su representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES CRI-PAB, C.A, es la legitima propietaria de el inmueble constituido de un Edificio de dos (02) plantas, planta baja y planta alta y demás bienechurias, ubicado en la calle Libertad Nº 105 Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el documento que acredita la propiedad de su representada, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nº 21 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.998. El cual consigno en original marcado con la letra “G”.-
Segundo: que en hacer la entrega material de la parte alta del inmueble donde habita con su grupo familiar libre de personas y de bienes y en el mismo estado de conservación en que se le entregó bajo la modalidad de Comodato Verbal de Manera Gratuita Para que se sirviera de ella un tiempo, con cargo a restituir la misma cosa de conformidad con el Articulo 1.724 del Código Civil.-
Tercero: que en pagar la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs F 400.000,00) por concepto de indemnización única por daños y perjuicios por la temeraria e irresponsable acción incoada contra su representada causándole grave e injustificada perturbación en el uso y disfrute de la cosa dada en Comodato por cuanto ya se sirvió de ella y no ha hecho la entrega total del inmueble.-
Que, por último solicitó que el presente escrito de Contestación y Reconvención previa su lectura por Secretaria, sea agregados a los Autos substanciado y declarado con lugar en la definitiva, con la finalidad de que surta todos sus efectos legales con los pronunciamientos de Ley. (F-42 y 43).-
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2.008, el Juzgado A quo repuso la presente causa al estado de admitir la reconvención presentada, admitiendo la misma.- (F-72 y 73).-
Por auto de fecha 20 de Marzo de 2009 el A quo se abstuvo de proveer sobre la devolución del documento original, hasta tanto se agote el lapso de contestación a la Reconvención.- (F-83).-
CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN
El apoderado actor presento escrito a la contestación a la reconversión incoada en contra de su representado en los siguientes términos:
Que, rechaza y contradice todos los alegatos explanados por la parte demandada en su escrito de reconvención.-
Que, la Ley doctrina y el derecho en general dispone que la nulidad de los contratos pueda ser opuesta como excepción, por lo tanto, en el presente caso concreto también opone a la reconvención la siguiente excepción de nulidad de contrato:
Que, la crisis económica y otorgamiento de compraventa con pacto de rescate.-
Que, durante el año 1998 su representado pasó por una mala situación económica, que le llevó a pedir dinero prestado a la sociedad mercantil “INVERSIONES CRI-PAB, C.A” empresa inscrita en fecha 22 de Abril de 1985 en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, registrada bajo el Nº 57, Tomo 13-Apro.–
Que, el préstamo fue por la cantidad de de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) lo que es igual a Un Mil Bolívares Fuertes (Bs F 1.000,00), pero los representantes de dicha jurídica le exigieron a su poderdante, como condición para darle el préstamo de dinero, que el mismo devengara un interés del diez por ciento (10%) mensual, y que se hiciera el negocio como si se tratase de una compraventa con pacto de rescate.-
Que, como su representado estaba atravesando una crisis económica, no le quedó más salida que aceptar dicha imposición, y fue el caso concreto que mediante documento protocolizado el día 8 de julio de 1998 ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, registrado bajo el Nº 21 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1998, el cual riela en el presente expediente, le vendió con pacto de rescate a la mencionada sociedad mercantil “INVERSIONES CRI-PAB, C.A”, un inmueble de su propiedad, compuesto de un Edificio de dos plantas planta baja y planta alta y demás bienechurias, ubicado en la calle Libertad Nº 105 Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderados de la manera siguiente: Norte, con casa que fue o es de Jesús Tovar Miranda; Sur, con casa que es o fue de Macaela Tineo hoy de Alida Ugas; Este, su fondo, con casa que es o fue de Meila Núñez; y Oeste, su frente, con la Avenida Libertad.-
Que, la cantidad expresada en el documento como precio de compraventa es la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) lo que es igual a Un Mil Bolívares Fuertes (Bs F 1.000,00).
Que, dicha época (1998) ese inmueble tenia un valor de sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), (Bs F 60.000,00); por lo tanto, esa cantidad expresada en el documento como prestación de la empresa compradora “INVERSIONES CRI-PAB, C.A” configura un precio vil, lo cual constituye un grave indicio de usura.
Que, desde que se firmo el documento contentivo de la compraventa con pacto de rescate (1998) hasta el día de hoy, su representado sigue teniendo la posesión del inmueble, lo cual es conocido en doctrina como la “retentio possessio” (retensión de la posesión) y constituye otro grave indicio de usura.
Que, la practica reiterada de otorgamientos de muchas compraventas con pacto de rescate por parte de la empresa compradora.
Que, la sociedad mercantil “INVERSIONES CRI-PAB, C.A”, ha realizado muchas compraventas con pactos de rescate, lo cual configura otro grave indicio de usura. (F-94)
Que, de seguida indico varios documentos contentivos de compraventas con pactos de rescate otorgados ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermuda del Estado Sucre por la demandada “INVERSIONES CRI-PAB, C.A”.
Bajo el Nº 28 de la serie, Protocolo Primero, Tomo V, Primer Trimestre del año 1.996, Compro con Pacto de Rescate al ciudadano Alberto Laviosa.
• Bajo el Nº 29 de la serie, Protocolo Primero, Tomo V, Primer Trimestre del año 1.996, Compro con Pacto de Rescate al ciudadano Leonel Hernández.
• Bajo el Nº 40 de la serie, Protocolo Primero, Tomo VIII, Tercer Trimestre del año 1.996, Compro con Pacto de Rescate al ciudadano Argenis González.
• Bajo el Nº 34 de la serie, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre del año 1.997, Compro con Pacto de Rescate a la ciudadana Milagros Villalba.
• Bajo el Nº 35 de la serie, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre del año 1.997, Compro con Pacto de Rescate al ciudadano Yaconb Bostani.
• Bajo el Nº 5 de la serie, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1.997, Compro con Pacto de Rescate a la ciudadana Reina González.
• Bajo el Nº 35 de la serie, Protocolo Primero, Tomo VIII, Cuarto Trimestre del año 1.997, Compro con Pacto de Rescate a la ciudadana Pilar Teresa Hernández.
• Bajo el Nº 15 de la serie, Protocolo Primero, Tomo VI, Cuarto Trimestre del año 1.998, Compro con Pacto de Rescate a la ciudadana Parcasia Gómez.
• Bajo el Nº 46 de la serie, Protocolo Primero, Tomo VI, Cuarto Trimestre del año 1.998, Compro con Pacto de Rescate a la ciudadana Otilia Suniaga.
• Bajo el Nº 7 de la serie, Protocolo Primero, Tomo VII, Segundo Trimestre del año 1.999, Compro con Pacto de Rescate al ciudadano Domingo Martínez.
• Bajo el Nº 26 de la serie, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre del año 1.999, Compro con Pacto de Rescate al ciudadano Héctor Luís León.
• Bajo el Nº 44 de la serie, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre del año 1.999, Compro con Pacto de Rescate al ciudadano Higinio Brazon.
• Bajo el Nº 26 de la serie, Protocolo Primero, Tomo VI, Tercer Trimestre del año 1.999, Compro con Pacto de Rescate al ciudadano Alesandro Colicigno.
• Bajo el Nº 9 de la serie, vía autenticaciones Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.999, Compro con Pacto de Rescate al ciudadano Luís Tineo.
• Bajo el Nº 40 de la serie, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1.999, Compro con Pacto de Rescate a la ciudadana Aurora Mattey.
• Bajo el Nº 41 de la serie, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1.999, Compro con Pacto de Rescate al ciudadano Héctor Rosario.
• Bajo el Nº 50 de la serie, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1.999, Compro con Pacto de Rescate al ciudadano Antonio Marcano.
• Bajo el Nº 38 de la serie, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1.999, Compro con Pacto de Rescate al ciudadano José Hernández.
• Bajo el Nº 47 de la serie, Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre del año 1.999, Compro con Pacto de Rescate al ciudadano Antonio Castillo.
• Bajo el Nº 35 de la serie, Protocolo Primero, Tomo VIII, Cuarto Trimestre del año 1.999, Compro con Pacto de Rescate al ciudadano Vicente García Rondon.
• Bajo el Nº 41 de la serie, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1.999, Compro con Pacto de Rescate a la ciudadana Luisa Villarroel.-
Que, en consecuencia, esos tres graves indicios conforman la existencia del hecho ilicitote similar una compraventa con pacto de rescate para ocultar un préstamo con intereses usuarios.-
Que, esta prohibido en su derecho valerse de las apremiantes necesidades económicas de las personas para una de las partes en desmedro de la parte económicamente débil.-
Que, por lo tanto el convenio con la demandada configuró un hecho ilícito por el cual la empresa “INVERSIONES CRI-PAB, C.A”,obtuvo de su representada una prestación que implicó una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realizó, ocultando un préstamo usurario, y simulando una compraventa con pacto de rescate.-
Que, ese préstamo con interés del diez por ciento (10%) mensual es usurario porque el articulo 1.746 del Código Civil establece como limite del interés civil convencional la rata del 12% anual o 1% mensual.-
Que, la jurisprudencia y la doctrina enseñan que en virtud de la clandestinidad en que se realiza el negocio de préstamo con intereses usuarios, y por cuanto el prestamista suele esconder las evidencias directas en su contra mediante un documento contentivo de un contrato diferente (normalmente una compraventa con pacto de rescate), la única manera que le queda a la victima de la acción abusiva es la de hacer uso de una serie de indicios que en conjuntos demuestren la existencia del contrato hecho en fraude de Ley, esos indicios son los siguientes:
a) La vileza del precio de compraventa, llamada “precio vil”.
b) La retención de la posesión del bien por parte del vendedor, llamada en doctrina “retentio possessio”,
c) La demostración de que el comprador con frecuencia realiza compraventas con pacto de rescate.-
Que, es importante señalar que el vicio que deriva de ese tipo de actos, en los cuales se realiza un negocio formal para ocultar otro negocio, menoscabando derechos de uno de los contratantes en fraude a la Ley, es de Nulidad Absoluta, ya que se infringe el orden publico; por lo tanto, la pretensión es incaducable e imprescriptible, como bien lo expresa la doctrina y jurisprudencia patrias.-
Que, en consecuencia es nulo el contrato de veta con pacto de rescate descrito en ese escrito y otorgado mediante documento protocolizado el día 8 de Julio de 1998 ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, registrado bajo el Nº 21 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1998.-
Que en su escrito de contestación ala demanda y reconvención, la parte demandada alega la prescripción del derecho y de las acciones de su poderdante, que la circunstancia de que la demandada haya opuesto la excepción de prescripción, implica un reconocimiento de la existencia y de la legalidad de los derechos invocados por su representado, pues quien alega la prescripción de algún derecho u obligación, está admitiendo o reconociendo la existencia de dicho derecho u obligación.-
Que sin embargo y a todo evento, el libelo de demanda con la orden de comparecencia, fue protocolizado el día 7 de julio de 2008 ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nº 30 de la serie, folios 157 vuelto al 172, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2008, tal como consta en copia certificada que consignó en ese acto marcado con la letra “B”. Por lo tanto, por cuanto su mandante protocolizó el documento de venta con pacto de rescate el 8 de Julio de 1998, para la fecha de registro de la demandada (7 de Julio del 2008), aun no habían transcurrido los diez años alegados por la demandada, pues eso se consuman al fin del ultimo día del termino y exactamente a las doce horas de la noche.-
Que, no es cierto, por lo tanto negó y rechazó, que la demandada haya entregado total o parcialmente, a su poderdante el inmueble que es objeto de esa demanda, bajo la modalidad de comodato verbal, sino que ese lo posee en base al derecho que le asiste y que han alegado en el libelo y en ese escrito de contestación a la reconvención. Y si en algún momento la demandada a alquilado la planta baja de dicho inmueble, esto no significa que ella sea la propietaria del inmueble, pues en Venezuela es licito arrendar un bien ajeno.-
Que, finalmente y como culminación de todos sus alegatos hechos en el libelo y en ese escrito de reconvención, niega y rechaza que su poderdante deba y tenga que pagar la cantidad de “BsF 400.000,00 a la parte demandada reconvincente, tal como ésta lo pide en su escrito de reconvención por concepto de indemnización única por daños y perjuicios por la temeraria e irresponsable (sic) acción incoada contra ella”.-
Que, por todos lo argumentos de hecho y de derecho, con el debido respeto solicitó que la reconvención intentada en contra de su representado sea declarada Sin Lugar en la oportunidad respectiva.-
Que, solicitó que el presente escrito sea agrados a los autos y apreciado en todo su valor en la oportunidad procesal correspondiente.-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
Primero: “reproduce el merito favorable de los autos.-
Segundo: reproduce y ratifica en todas sus partes el documento de venta con pacto de rescate protocolizado el día 8 de Julio de 1998 ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, celebrado entre su representado y la sociedad mercantil “INVERSIONES CRI-PAB, C.A”, sobre un inmueble propiedad de su poderdante, donde se evidenciaba el precio de compraventa es la cantidad de un millón de bolívares (BS 1.000.000,00), actualmente (Bs 1.000,00), cuando para dicha época (año 1998) ese inmueble tenia un valor de sesenta millones de bolívares (Bs 60.000.000,00), (BsF 60.000,00); por lo tanto, esa cantidad expresada en el documento como prestación de la empresa “INVERSIONES CRI-PAB, C.A”, configura un precio vil, lo cual constituye un grave indicio de usura.-
Tercero: reprodujo y ratifica en todas sus partes el libelo de la demanda con la orden de comparecencia de la demandada protocolizada el día 7 de Julio de 2008 ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se evidencia que desde la fecha de protocolización del documento de venta con pacto de rescate(8 de Julio de 1998) , para la fecha de registro de la demanda (7 de Julio de 2008) aun no han transcurrido los diez años alegados por la demandada para la prescripción del derecho y de las acciones de su poderdante, pues estos se consuman al fin del último día del termino y exactamente a las doce horas de la noche.-
Y como nuevas Pruebas Documentales, consigno copias simples de documentos públicos identificados con la letra desde la “A” hasta la “R”, los cuales rielan a los folios desde 126 hasta 217.-(F-120-121).-
Pruebas de la parte demandada:
Que, “reproduce, hace valer y pone a la parte actora documento que acredita la propiedad de su representada sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra debidamente protocolizado el día 8 de Julio de 1998 ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, registrado bajo el Nº 21 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1998, el cual corre inserto en original en el presente expediente y se anexa en fotocopia marcado con la letra “A”.-
Que, reproduce, hace valer y opone a la parte actora, Contratos de arrendamientos celebrados entre su representada “INVERSIONES CRI-PAB, C.A”, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES COUNTRY LA ROSA MISTICA, C.A; sobre el local comercial que forma parte del inmueble objeto de la presente demanda, quien ejerce la actividad comercial actualmente en dicho local, fabricando y vendiendo muebles de madera, y se anexa en original contratos celebrados en fecha 19/06/2008 y 04/06/2009 por ante la Notaria Publica de Carúpano, marcados con la letra “B”; así como también los Contratos de arrendamiento que contienen los diferentes arrendatarios que han pasado por el referido inmueble, desde el vencimiento de la Venta con pacto de retracto hasta la actualidad, los cuales corren insertos en original en el presente expediente, lo que prueba que su representada ha mantenido la posesión del inmueble desde su adquisición y desvirtúa de esa manera la “ retención de la posesión” alegada por la parte actora.-
Que, reproduce, hace valer y opone a la parte los pagos de impuestos hechos a la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, en la Gerencia de Hacienda Municipal, correspondientes a la propiedad inmobiliaria, pagos estos realizados por su representada desde la adquisición del inmueble, los cuales corren insertos en original en el expediente.-
Que, reproduce, opone y hace valer a la parte actora, recibos de pagos semanales por concepto de mano de obra, hechos a los diferentes trabajadores que intervinieron en la construcción y terminación de las bienechurias que conforman el inmueble objeto del presente juicio, tales, como: Albañiles o maestro de obra, electricista, plomero, impermeabilizado, los cuales datan desde septiembre del año 1998 hasta el mes de noviembre del año 2001, marcado con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, lo que prueba que el inmueble no estaba terminado a la fecha de la venta.-
Que, produjo, opone y hace valer a la parte actora, marcada con la letra “G”, jurisprudencia de fecha 23/01/2008, en la cual se precisa con claridad cuales son los elementos constitutivos y los elementos de validez de un contrato. El artículo 1142 del Código Civil establece: el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios de consentimiento. El contrato de venta con pacto de retracto se encuentra previsto en el Código Civil Venezolano Vigente siendo por lo tanto una causa lícita, que no atenta contra las buenas costumbres o el orden público. En el caso de marras,. El Retracto convencional celebrado entre las partes, cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Civil y con los elementos esenciales o indispensables de un contrato como son: el objeto, el consentimiento y la causa.-
Solicitó que el presente escrito de pruebas, sea agregados a los auto y tomado en consideración en la definitiva.-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El juzgado a quo para decidir previamente observó:
Dispone el Artículo 1533 del Código Civil:
<>
El retracto Convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1534 del Código Civil.-
Con respecto al retracto Convencional ha señalado el autor José Luís Aguilar Gorrondona, que la retroventa o venta con Pacto de Retracto o de rescate era muy utilizada con fines de garantía, y señala, que era frecuente que el prestatario en vez de constituir hipoteca, vendiera el prestamista un inmueble por la suma requerida ( a veces por una suma mayor para comprender los intereses) reservándose el derecho de recuperar el inmueble mediante el reembolso de su precio y de los gastos señalados por la Ley (F- 282)
Que, así observa esta Instancia que el ciudadano Luís Enrique Gil Martínez, demanda la Nulidad de la Venta con Pacto de Retracto sobre el siguiente bien Un inmueble de su propiedad, compuesto de un edificio de dos plantas: la planta baja y la planta alta, y demás bienechurias, ubicado en la Avenida Libertad Nº 105 de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: con casa que fue o es de Jesús Tovar Miranda; SUR: con casa que es o fue de Macaela Tineo hoy de Alida Ugas; ESTE: su fondo, con casa que es o fue de Meila Núñez; y OESTE: su frente, con la Avenida Libertad, demanda que fundamenta en los artículos 1º de la Ley de Protección al Consumidor del Decreto Ley Nº 247 DEL 9 Abril de 1946. (F- 283)
Invoca el artículo 108 de la Ley de Protección al consumidor y al Usuario. (F- 284)
Invoca el artículo 1.746 del Código Civil. (F- 284)
Invoca el artículo 114 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (F- 285)
Que, en este sentido tenemos que la parte demandante fundamenta la pretendida nulidad en los artículos 1141 referido a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, 1142 que establece los motivos por los cuales un contrato puede ser anulado, 1145 referido a la oposición de la incapacidad, el articulo 1154, referido al Dolo como causa de anulabilidad del contrato y el articulo 1162 referido a los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad, sin embargo en el cuerpo del libelo como se expreso antes se refiere a la ilicitud de la causa en los contratos suscritos por la representada. (F- 285)
Ha señalado el apoderado actor que la causa de las ventas que pretende anular, eran la garantía dada por el vendedor al comprador en virtud de un préstamo, de fecha Ocho de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho, observa quien suscribe, que el precio de la venta fue la cantidad de Mil Bolívares actuales o Un Millón de Bolívares por la Venta con pacto de Retracto de un inmueble constituido por un edificio de dos plantas: la planta baja y la planta alta, y demás bienechurias, ubicado en la Avenida Libertad Nº 105 de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: con casa que fue o es de Jesús Tovar Miranda; SUR: con casa que es o fue de Macaela Tineo hoy de Alida Ugas; ESTE: su fondo, con casa que es o fue de Meila Núñez; y OESTE: su frente, con la Avenida Libertad, por lo que a pesar de que no consta de autos el precio real de dicho inmueble para las fechas de la veta, no es menos cierto que de los documentos de Ventas con Pacto de Rescate consignados por el actor completamente con el libelo todos tienen un precio de rescate muy superior al documento cuya Nulidad se pretende lo que permite a esta Instancia deducir que el Precio de Mil Bolívares fuerte (Bs F 1000), para la fecha de otorgamiento del documento era irrisorio.-
Que, de los documentos públicos cursantes a los folios 126 a 218 respectivamente, donde en todos y cada uno se efectúa una Venta Con Pacto de Rescate, constituyen la prueba con respecto a que el demandado como practica habitual la alegada de prestamista y por ultimo, consta de autos por propia manifestación del demandado, que el actor vendedor con Pacto de Rescate permaneciera en el inmueble objeto del documento cuya nulidad se pretende, por lo que no puede considerarse que hubo desposesión del bien y siendo así, es evidente que estamos en presencia de un préstamo con interés.-
Que, por todos los razonamientos anteriormente expuestos ese Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaró CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VETA CON PACTO DE RETRACCTO intentara el ciudadano LUIS ENRIQUE GIL MARTINEZ contra la Empresa “INVERSIONES CRI-PAB, C.A”, sobre el inmueble descrito en el cuerpo de la sentencia.-
En diligencia de fecha 24 de febrero de 2011 la apoderada actora se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2011 y fundamento en el articulo 252 de Código de Procedimiento Civil, solicitó amplié sentencia dictada en fecha 17 de febrero del 2011, puesto que la misma no hubo pronunciamiento en cuanto a la reconvención interpuesta en este expediente y en cuanto a las costas solicitadas por su representado.-
En diligencia de fecha 12 de abril de 2011, la apoderada actora ratifica la diligencia que presento en ese Juzgado en fecha 17 de febrero de 2011, en la cual solicitó amplíe la referida sentencia de fecha 17/02/2011, puesto que en la misma no hubo pronunciamiento en cuanto a la reconvención interpuesta ni en cuanto a las costas solicitadas por su representado.-
En interlocutoria de fecha 13 de abril de 2011, vista la diligencia que antecede suscrita por la parte demandante donde solicita de conformidad con dispuesto en el Articulo 252 del Código d Procedimiento Civil pronunciamiento sobre las costas, y en cuanto a la Reconvención Propuesta.-
Y visto igualmente lo solicitado, ese Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 252 del código de Procedimiento Civil:
<>que con respeto al articulo trascrito, ha sido señalado que la corrección de una Sentencia Definitiva mediante su aclaración o ampliación prevista en el Aparte del Articulo 252 del código de Procedimiento Civil, es una excepción al principio de la misma, esta norma tiende como ella misma preceptúa a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecen manifiestos en el dictamen judicial. (F- 302)
Que, así la posibilidad de Reforma o Revocatoria de la decisión está vedada al Juez y la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad Jurídica, sin embargo el legislador ha admitido circunstancia excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo Juez que las hubiera dictado como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esa excepcionalidad que en la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, si no que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en caso de posible generación de dudas o confusiones. Esas correcciones que le son permitidas al Juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión, tales son: 1) Aclaratoria sobre puntos dudosos, 2) Corrección de omisiones, 3) Rectificaciones de errores de copias, referencias o cálculos numéricos que parecieran de manifiesto en la misma sentencia, 4) Dictamen de ampliaciones.
Sobre lo anterior tienen que efectivamente ese juzgado al pronunciarse sobre el dispositivo omitió pronunciarse sobre la Reconvención Propuesto y sobre las Costas. (F- 302 y 303)
En este sentido tienen que la demandada Sociedad Mercantil: “INVERSIONES CRI-PAB, C.A”, pretende que se le declare propietario del inmueble en litigio y que se ordena la entrega del mismo, y en vista de que la parte actora logro demostrar que el Negocio Jurídico celebrado entre las partes en el presente proceso fue un préstamo con garantía, es evidente que la Reconvención propuesta no puede prosperar en Derecho. (F- 303)
Que, en cuanto a las costas en la presente causa, tienen que por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil; se condena en Costas a la parte Demandada. (F- 303)
Que, por todas las razones anteriormente expuestas, ese Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaró CON LUGAR la ampliación solicitada. (F- 303)
En diligencia de fecha 10 de Enero de 2012 el apoderado Judicial de la parte demandada Apeló de la decisión anterior. (F- 313)
Por auto de fecha 18 de enero de 2012 A quo oye la Apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente a este juzgado superior. (F- 316)
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Se recibieron las actas procesales en esta Alzada, en fecha 18 de enero de 2012..(Vto f-317).-
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2012, el Juez que suscribe se Aboco el conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fuera Diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la ultima notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera. (F- 318).
Riela del folio 2 diligencia mediante la cual el Alguacil de este Tribunal notifico a la parte demandante (F- 02).
En diligencia de fecha 23 de octubre de 2012 el Apoderado Judicial de la parte demandada se dio por notificado del abocamiento del juez en la presente causa. (F- 03).
Por auto de fecha 6 de Noviembre de 2012, se fijo la causa para informes (F- 06),en cuyo estado el apoderado de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CRIP- PAB C.A” presento los siguientes:
Que en cuanto a la sentencia definitiva de fecha 17/02/2011.
Que, el tribunal de la causa basa su sentencia definitiva en solo supuestos y alegatos de la parte actora sin haber sido probado en autos, Tomando en consideración otras ventas realizadas su representada en diferentes regiones del país, para argumentar que los precios de esas otras ventas superaban el precio del inmueble objeto de esta demanda, circunstancia esta que pudo ser probada en el proceso a través de una experticia donde se pudiera concluir que el precio del inmueble para la fecha de la venta sobrepasada con creces el monto por el cual esta realizó; tal como es jurisprudencia y criterio del mismo tribunal de la causa en sentencia de fecha diez (10) de julio del año 2008 (caso: Demandante: Representaciones Dorta García C.A contra Francisco Alberto Pino por Nulidad de Venta con Pacto de Retracto. Expediente 14.082) la cual consigno en este acto marcado con la letra “A”; El tribunal de la causa no Tomó en consideración las pruebas consignadas por la parte demandada que precisaban que el inmueble no estaba terminado para el momento de la compra venta por lo consiguiente el precio del inmueble para esa oportunidad era justo. (F- 08)
Que, así mismo el tribunal de la causa tomó en consideración que el actor vendedor con pacto de rescate permaneciera en el inmueble objeto del documento cuya nulidad se pretende por lo que no puede considerarse que hubo desposesión del bien y que siendo así es evidente que estamos en presencia de un préstamo con intereses; Si bien es cierto que la parte actora vendedor permanecía en la segunda planta del inmueble en calidad de prestado de uso, también es cierto que su representada la compradora Inversiones Cri.Pab, C.A ha mantenido la posesión del inmueble, desde su adquisición, hecho este probado por los diferentes inquilinos que ha tenido en los locales comerciales de la planta baja del inmueble objeto del documento que se pretende anular, lo que fue probado en autos mediante la consignación de distintos contratos de arrendamientos debidamente autenticados siendo probado también que actualmente su representada tiene como inquilinos en dichos locales a una distribuidora de muebles denominada Sociedad Mercantil INVERSIONES CONTRY LA ROSA MISTICA C.A. Lo que evidencia que si hubo desposesion del bien inmueble objeto de la presente causa. (F- 08 y 09)
Alega la parte actora en su libelo de demanda el cobro de intereses del diez por ciento (10%) por parte de su representada, hecho éste que no fue probado en autos. El tribunal de la causa en la misma sentencia de fecha 10/07/2008 antes mencionada, Jurisprudencia y criterio de ese mismo tribunal, declaró SIN LUGAR la demanda por Nulidad de Venta con pacto de Retracto por cuanto no hay evidencia en autos de pago de interés alguno que por lo menos constituya un indicio de que en realidad se trata de un préstamo con intereses. (F-09)
Que, por t9odo lo antes expuesto, la demanda de Nulidad de contrato de venta con pacto de retracto interpuesta por su representada debió ser declarada SIN LUGAR la RECONVENCION interpuesta por su representada “INVERSIONES CRI-PAB, C.A”, inminentemente debió haberse tomado en consideración y en consecuencia ser declarada CON LUGAR en todos los puntos de su petitorio. (F- 09)
QUE, EN CUANTO A LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 13/04/2011 ACLARATORIA DE LA SENTENCIADEFINITIVA
Que, la sentencia definitiva fue publicada en fecha 17/02/2011y la parte actora, en fecha 24/02/2011 cinco (5) días de despacho después de dictada la sentencia solicita la ampliación de la misma; La parte demandada se da por notificada de la sentencia definitiva el día 04/04/2011 y apela de la misma el día 05/04/2011. (F- 09)
El 12/04/2012 la parte actora ratifica su solicitud de fecha 24/02/2011 sobre la ampliación de la sentencia y el tribunal en fecha trece (13) de abril de 2011 dicta Sentencia Interlocutoria de Ampliación y aclaratoria de la Sentencia. (F- 09)
Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece de manera clara y precisa, Textualmente:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos. Salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Que, de un simple análisis, se evidencia que la parte actora solicita la aclaratoria de la sentencia de manera extemporánea, toda vez que lo hizo al quinto (5º) día de despacho siguiente; El tribunal de la causa dos (2) meses después de dictada la sentencia definitiva, en fecha 13/04/ 2011 dicta sentencia aclaratoria; De manera manifiesta y evidente complace a la parte actora en todos los puntos que solicita su ampliación y violando el Código de Procedimiento Civil en su articulo 252 in fine.
Que, el articulo en referencia permite la ampliación dentro de los tres días después de dictada la sentencia definitiva, con la salvedad que las aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente; para concluir este punto, tanto la solicitud de aclaraciones fue extemporánea como la sentencia aclaratoria emitida por el tribunal de la causa.
Que, por todo lo antes expuesto solicitó a ese tribunal se haga justicia y se declare Sin Lugar la demanda interpuesta por la parte actora y Con Lugar la Reconvención interpuesta por su representada.
Que, en esos escritos de informes hay un anexo constante de Doce (12) folios útiles, marcado con la letra “A” lo cual este tribunal lo da por visto. (F-11 al 22).
En la oportunidad fijada para que las partes presentaran sus observaciones ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Juzgado Superior para decidir hace las siguientes consideraciones:
El asunto a conocer ante esta Instancia Superior, surge con motivo de la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte demandada Inversiones Cri-Pab, C.A, contra la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2011, y ampliada en fecha 13 de Abril de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declara Con Lugar la Demanda por Nulidad de Contrato de Venta con Pacto de Retracto y Sin Lugar la Reconvención.-
Trata la presente demanda, sobre la Nulidad Absoluta de Contrato de Compra-Venta con Pacto de Rescate, interpuesta por el Ciudadano Luís Enrique Gil Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.865.207, contra la Empresa Inversiones Cri-Pab, C.A; alegando en su libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
Que, “durante el año 1998 pasó por una mala situación económica, lo que le llevo a pedir dinero prestado a la Sociedad “Inversiones Cri-Pab, C.A.-
Que, el préstamo fue por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), actualmente Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1.000,00); pero los representantes de dicha persona jurídica le exigieron como condición para darle el préstamo de dinero que el mismo devengara un interés de diez por ciento (10%) mensual, que hiciera el negocio como si se tratase de una compraventa con pacto de rescate.-
Que, no le quedó mas salida que aceptar dicha imposición, y que fue el caso concreto que mediante documento Protocolizado el día 8 de Julio de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nº 21 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del Año 1.998, vendió con Pacto de Rescate a la mencionada Sociedad Mercantil Inversiones Crip-Pab, C.A, un Inmueble de su propiedad.-
Que, para dicha época (1998) ese inmueble tenía un valor de Sesenta Millones de Bolívares (Bs 60.000.000,00), para lo cual esa cantidad expresada en el documento como prestación de la empresa compradora Inversiones Crip-Pab, C.A, configura un precio vil lo cual constituye un grave indicio de usura.-
Que, desde que se firmo el documento contentivo de la compraventa con pacto de retracto sigue teniendo posesión del inmueble, lo cual es conocido en doctrina como la “retentio possessio” (retención de la posesión), y que la referida empresa, ha realizado muchas Compraventas con Pactos de Rescate; lo cual constituye otro grave indicio de usura.-
Que, por ello demanda a la mencionada empresa Inversiones Cri-Pab en:
Primero: En la nulidad absoluta del contrato de compraventa con pacto de rescate del inmueble descrito en este libelo, y otorgado mediante documento protocolizado el día 8 de Julio de 1998 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, registrado bajo el Nº 21 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1998.-
Segundo: En pagar las costas en el presente proceso”.-
Por su parte el Representante Judicial de la parte demandada Inversiones Cri-Pab C.A, ejerce su derecho a la defensa, en los siguientes términos:
Que, niega rechaza y contradice en todas sus partes los alegatos de la parte Actora, siendo totalmente falso que su representada le haya puesto condición al demandante ciudadano Luís Enrique Gil Martínez, para prestarle el dinero y mucho menos cobraba de intereses a un Diez por ciento (10%), que también es falso que el demandante haya permanecido desde la firma del documento contentivo de la Compraventa con Pacto de Retracto (1998) hasta el día de Hoy, que toda vez que les hizo la entrega material voluntaria del inmueble objeto de la presente Demanda fue dado en arrendamiento por su representada Inversiones Cri-Pab, C.A, a distintos inquilinos desde su adquisición y actualmente esta arrendado a la Sociedad Mercantil Inversiones Countri La Rosa Mística, C.A, quien ejerce la actividad comercial en dicho local fabricando y vendiendo muebles de madera, que su representada ha mantenido la posesión del inmueble desde el vencimiento de la venta con Pacto de Retracto hasta la actualidad, lo que si es cierto es que se encuentra viviendo actualmente en la parte alta del inmueble como consecuencia de un préstamo de uso verbal (comodato) que le concedió su representada.-
Que, es falso que la venta con Pacto de Retracto o Retracto Convencional, realizado de manera frecuente constituya un grave indicio de usura o conforme la existencia de un hecho ilícito, ya que todas y cada unas de las operaciones de ventas con Pacto de Retracto mencionadas por la parte demandante en su libelo de demanda no constituyen pruebas idóneas ni pertinentes para demostrar que su representada utiliza ese tipo de contratos para cobrar intereses usurarios y similar contratos ilegales, es decir, esos contratos fueron llevados y culminados en feliz término por las partes y siempre conforme a lo establecido en el Código Civil Venezolano en sus Artículos 1.534 al 1.545; Igualmente los vendedores hicieron uso del derecho de Retracto y en la actualidad están en sus inmuebles.-
Que, es falso de toda falsedad, cuando el demandante afirma que el contrato de Venta con Pacto de Retracto debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 08 de Julio de 1.998, anotado bajo el Nº 21 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1998, esté viciado de nulidad absoluta.-
Que, desde la Protocolización del Documento de Venta con Pacto de Retracto en fecha 08 de Julio de 1.998, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de Diez (10) años por lo tanto opuso la prescripción quinquenal para las acciones de nulidad establecida en el Artículo 1.346 del Código Civil, también opuso la prescripción contenida en el Artículo 1.977, del Código Civil, en lo que respecta a los daños y perjuicios que la parte actora se reserva por ser esta una acción personal prescribe a los Diez(10) años, tiempo este suficientemente ya transcurrido desde la fecha de la celebración del contrato con Pacto de Retracto.-
Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del Artículo 361, ejusdem, propone la reconvención contra el demandante ciudadano Luís Enrique Gil Martínez, Primero: en que su representada la Sociedad Mercantil Inversiones Cri-Pab, C.A, es la legitima propietaria del inmueble descrito en el documento cuya nulidad se pide.- Segundo: En que le haga la entrega material de la parte alta del inmueble donde habita con su grupo familiar libre de personas y de bienes y en el mismo estado de conservación en que se le entregó bajo la modalidad de Comodato Verbal de Manera Gratuita Para que se sirviera de ella un tiempo, con cargo a restituir la misma cosa de conformidad con el Artículo 1.724 del Código Civil. Tercero: que le pague la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs F 400.000,00) por concepto de indemnización única por daños y perjuicios por la temeraria e irresponsable acción incoada contra su representada causándole grave e injustificada perturbación en el uso y disfrute de la cosa dada en Comodato por cuanto ya se sirvió de ella y no ha hecho la entrega total del inmueble”.-
En la oportunidad de reforzar sus respectivos alegatos, ambas partes promueven sus pruebas; pruebas estas admitidas y apreciadas por el Juzgado a quo en su oportunidad procesal correspondiente.-
Promoviendo el demandante anexo a su libelo de demanda, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 21, inscrito en el Protocolo Primero, Tomo 1º, del Tercer Trimestre del año 1998, contentivo de la venta con pacto de retracto que le hiciera el Ciudadano Luís Enrique Gil Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.865.207 a la empresa Inversiones Cri-Pab C.A.-
A cuyo documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se evidencia la realización de la venta con pacto de retracto celebrada entre las partes.-
Con su escrito de promoción de pruebas consignó copias simples de varios documentos protocolizados de compraventa con pacto de retracto celebrado por la parte demandada Inversiones Cri-Pab C.A con diferentes personas, los cuales rielan a los folios 126 al 217 del presente expediente, para demostrar la práctica reiterada de este tipo de operaciones ejercidas por la demandada, como indicio de usura, y para ocultar un préstamo con intereses usurarios.-
A cuyo documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente.-
La parte demandada promovió:
Copia simple del mismo documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 21, inscrito en el Protocolo Primero, Tomo 1º, del Tercer Trimestre del año 1998, contentivo de la venta con pacto de retracto que le hiciera el Ciudadano Luís Enrique Gil Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.865.207 a la empresa Inversiones Cri-Pab C.A.-
A cuyo documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte demandante en su oportunidad legal correspondiente.-
Documentos originales debidamente autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el primero anotado bajo el Nº 117, Tomo 30 de fecha 12-06-2008; y el segundo anotado bajo el Nº 31, Tomo 33, de fecha 29-05-2009, mediante los cuales la empresa demandada, cede en arrendamiento un local comercial distinguido con el Nº 105 ubicado en la calle Libertad, Parroquia Santa catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a la Sociedad Mercantil Inversiones Country La Rosa Mística C.A.-
A cuyos documentos se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte demandante en su oportunidad legal correspondiente.-
Recibos de pagos por concepto de mano de obra por presuntos trabajos de albañilería realizados al referido inmueble, facturas de pago por compra de cemento; comprobante de pago de impuestos Municipales; facturas por compra de materiales de construcción, tales como cemento, bloques, arena.-
Documentales que por ser emanadas de terceros y al no ser ratificadas mediante la prueba testifical, carecen de valor probatorio.-
Copia simple de Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda.-
Lo cual se aprecia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Quedando en estos términos trabada la litis, el Juzgado de la Causa declara Con Lugar la presente demanda de Nulidad de Venta Con Pacto de retracto, fundamentando su dispositivo en los motivos de hechos y de derecho, considerando que en el presente caso se esta en presencia de un préstamo con interés.-
En este estado, observa este Juzgador de Instancia Superior, que el representante judicial de la parte demandada Inversiones Cri-Pab C.A, en su escrito de contestación a la presente demanda, opuso la prescripción quinquenal contemplada en el artículo 1.346 del Código Civil, alegando que desde la fecha 08 de Julio de 1998, en que se suscribió y protocolizó el documento de venta con pacto de retracto que se pretende anular, hasta la presente fecha han trascurrido más de diez (10) años.-
Observándose de la lectura de la sentencia recurrida, que el Juzgado A Quo, no emitió pronunciamiento alguno con respecto a esta excepción opuesta por el Apoderado demandado.-
Con respecto a ello, es de hacer notar lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:“Toda Sentencia debe contener:…..
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”…
Dispone también el artículo 244 ejusdem: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse, o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita”.-
En virtud de ello, al evidenciarse de autos que en la sentencia recurrida no fue tomada en cuenta la excepción de prescripción opuesta por el representante judicial de la parte demandada, incurriendo en tal sentido el Juzgado A Quo en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciarse sobre la excepción opuesta por la demandada, vicio éste que acarrea la nulidad del fallo recurrido, tal como lo dispone el ya trascrito artículo 244.- Y así se decide.-
En atención a lo dispuesto en el artículo 209 del mismo Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a pronunciarse al fondo del presente asunto en los siguientes términos.-
Con respecto a la prescripción quinquenal opuesta por el representante Judicial de la parte demandada, de seguida se hacen las siguientes consideraciones:
El demandante expone en su libelo de demanda: “Que es importante señalar que el vicio que deriva de este tipo de acto, en los cuales se realiza un negocio formal para ocultar otro negocio, menoscabando derechos de uno de los contratantes en fraude a la ley, es de nulidad absoluta, ya que se infringe el orden público, por lo tanto la pretensión es incaducable e imprescriptible, como bien lo expresa la doctrina y la jurisprudencia patria”.-
Por su parte el Representante Judicial de la demandada, expone en su escrito de contestación: “Que desde la protocolización del documento de venta con Pacto de Retracto en fecha 08 de julio de 1988, hasta la presente fecha han trascurrido mas de diez (10) años, por lo tanto opongo la prescripción quinquenal para las acciones de nulidad establecidas en el artículo 1.346 del Código Civil, también opongo la prescripción contenida en el artículo 1.977 del Código Civil en lo que respecta a los daños y perjuicios que la parte actora se reserva por ser esta una acción personal prescribe a los diez (10) años, tiempo este suficientemente ya transcurrido desde la fecha de la celebración del contrato con pacto de retracto”.-
Presentado este episodio, corresponde a esta Alzada determinar si la acción de nulidad se encuentra prescrita tal como establece el artículo 1.346 del Código Civil:
Establece el artículo 1.346.- “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00737 de fecha 10/12/2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:
“En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).-
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.-
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.- (Ob. cit. p. 18).-
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).-
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).-
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala).” (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/101209-2009-2009-09-460.html).-
De acuerdo a esta doctrina, nos encontramos ante un caso de nulidad absoluta: Cuando existe la inobservancia de una norma prohibitiva de la Ley en un contrato y cuando la norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres. Y se está en un caso de nulidad relativa: Cuando la norma está destinada a proteger los intereses de uno de los contratantes.-
De la revisión de los autos, se aprecia que la parte actora demanda la nulidad absoluta del contrato de venta con pacto de retracto que éste le hiciera a la demandada Inversiones Cri-Pab C.A, denunciando que la demandada incurrió en la violación de las normas contempladas en los artículos 108 de la Ley de Protección al Consumidor, artículo 1.746 del Código Civil y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose por parte de la demandada un hecho ilícito, obteniendo de su persona una prestación que implicó una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraparte que por su parte realizó ocultando un préstamo usurario.-
Alegatos éstos, que estima este Sentenciador, que no están comprobados en autos ya que de la lectura del contrato del que se pide la nulidad absoluta, no se evidencia en el mismo inobservancia de una norma destinada a proteger los intereses de orden público ni las buenas costumbres.- Y así se establece.-
Igualmente, de las actas se evidencia que el demandante denuncia vicio del consentimiento tal como la simulación, al afirmar que la demandada, con el fin de ocultar un préstamo usurario, simuló una compraventa con pacto de rescate.-
Con respecto a ello, dispone el artículo 1.146 del Código Civil: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo puede pedir la nulidad del contrato”.-
Nos indica la doctrina, que son vicios del consentimiento y de la voluntad: El Error, El Dolo, La Violencia y la Simulación. Vicio de Simulación que configura causal de nulidad relativa a la que se le computa el término de prescripción establecido en el artículo 1.346 del Código Civil. -Así se decide.-
Por consiguiente, considera esta Instancia en Alzada, que por cuanto los hechos denunciado por el demandante en su libelo de demanda, no configuran causal de Nulidad Absoluta, tal como lo alega; sino causal de Nulidad Relativa. Y siendo la nulidad relativa, prescriptible, en tal sentido, estima quien aquí suscribe, que en el caso bajo estudio, al haberse protocolizado el contrato de venta con pacto de retracto del cual se demanda la nulidad en el presente juicio, en fecha 08 de Julio de 1998, e introducida la presente demanda de nulidad en fecha 30 de Junio de 2008, tal como se observa al vuelto del folio 10 del presente expediente, ha transcurrido con creces el lapso de prescripción, y revisándose que no hay interrupción de dicho lapso de prescripción.-En consecuencia, la presente acción debe ser declarada prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil.- Así se decide.-
En cuanto a la Reconvención planteada por el Representante Judicial de la demandada, se observa que este reconviene a la parte demandante para que este convenga en: Primero: En que su representada es la legitima propietaria del inmueble dado en venta con pacto de retracto por el demandante. Segundo: En hacer entrega material de la planta alta del referido inmueble: Tercero: En pagar la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares fuertes (Bs,F 400.000,00) por concepto de indemnización única por daños y perjuicios por intentar la presente demanda en su contra.-
En este sentido observa este Jurisdicente, que el demandado reconviniente no trajo a los autos pruebas suficientes para demostrar los alegatos esgrimidos en sus petitorios de Reconvención, lo que hace que dicha pretensión sea declarada improcedente, en atención a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Y Así se declara.-
Así las cosas, al encontrarse prescrita la acción de nulidad en el presente asunto, considera este Juzgador, que resultaría inoficioso pronunciarse al fondo del mismo. -Y Así se decide-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones y con fundamento a las disposiciones legales y jurisprudenciales expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Armando González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.515, en su carácter de Apoderado Judicial de Inversiones Cri-Pab C.A parte demandada, contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente Juicio en fecha 17 de febrero de 2011 y ampliada en fecha 13 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Segundo: NULA la Sentencia Recurrida.-
Tercero: PRESCRITA la acción de Nulidad de documento de Venta con Pacto de Retracto incoada por el Ciudadano Luís Enrique Gil Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.865.207, contra la firma Inversiones Cri-Pab, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 22 de Abril de 1.985, anotada bajo el N° 57, Tomo 13 Apro.-
CUARTO: IMPROCEDENTE la Reconvención planteada por el Representante Judicial de la demandada contra el Ciudadano Luís Enrique Gil Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.865.207.-
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se hace constar que la presente Sentencia ha sido dictada en la presente fecha, por cuanto la presente causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado desde el día 18 de Enero de 2012 hasta el día 06 de Noviembre de 2012.-
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y Déjese Copia Certificada en este Juzgado.- Remítase el presente Expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA
ABG. NORAIMA MARÌN G.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Once de Marzo de Dos mil Trece (11-03-2013), siendo las 3:15 p.m, previo cumplimiento con las formalidades de Ley, fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÌN G.-
Exp. N° 5886.
ORMB/NM.-
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