REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 5 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000138
ASUNTO : RP01-R-2012-000138



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALA



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PERÉZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, al ciudadano ISRAEL DAVID GUILARTE UGAS, penado de autos, y titular de la cédula de identidad N° V- 18.789.975, en la causa que se le sigue, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL MATA SALINAS (OCCISO). En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE


El Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, sustenta el presente recurso en el numeral 6 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de interposición del recurso; referido a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; en su escrito expone, entre otras cosas, lo siguiente:

Que el artículo 500 del referido Código Adjetivo Penal, establece los requisitos de procedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; en este caso, la Autorización para Trabajar Fuera del Establecimiento Penitenciario.

En ese sentido alega el Apelante, que la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad” es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el penado y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Alega además, que la disposición contenida en el artículo 500 numeral 2 del Código Penal adjetivo, es clara en cuanto a los miembros de la junta que deben hacer la clasificación, es decir el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación.

Considera de igual forma el recurrente, que hay ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que al ser necesaria y obligatoria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida estima debe revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, otorgada al penado de autos ISRAEL DAVID GUILARTE UGAS.

En cuanto al requisito contenido en el Numeral 3 del Artículo al cual hace referencia, señala que éste exige la realización de una Evaluación Psico-Social; alegando que la evaluación de fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), que cursa en el expediente, no está suscrita por parte del criminólogo ni por el médico integral, profesionales exigidos en el referido numeral del Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para que dicha evaluación tenga plena validez.

Por otra parte alega, que siendo la medida otorgada, Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, se debe necesariamente contar con una oferta de trabajo que sustente la actividad que el penado va a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible que este adquiera hábitos de trabajo y convivencia, en este sentido no se aprecia en este caso, que se haya realizado una verificación de la referida oferta, al igual que tampoco consta el compromiso del ofertante de cumplir con las condiciones expresadas en el documento.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se revoque la sentencia recurrida; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, al penado ISRAEL DAVID GUILARTE UGAS, con sus consiguientes y necesarias consecuencias.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificados como fueron los Abogados MANUEL MILANO y WILFREDO LEÓN, Defensores Privados del ciudadano ISRAEL DAVID GUILARTE UGAS, los mismos no dieron Contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo del Penado Israel David Guilarte Ugas, titular de la cédula de identidad N° 18.789.975; quien se encuentra actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y solicita a éste Tribunal se decrete a su favor la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:


Primero: El Penado Israel David Guilarte Ugas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.789.975, nacido el día 26-07-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Guilarte y Matilde Ugas, y domiciliado en el Sector Valle Nuevo, Avenida Principal, Casa N° 07, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien fue Condenado a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Alexander Rafael Mata Salinas (Occiso). Quien puede optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, aunado a la Sentencia Nº 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008 donde Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Segundo: El Penado Israel David Guilarte Ugas, ha estado detenido desde el 30-01-2009, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha (26-01-2012); por lo que tiene Privado de Libertad Dos (032) años, Once (11) meses y Veintiséis (26) días, que sumados con el tiempo de la Redención de fecha 17-10-2011, es decir, Un (01) año, Tres (03) meses y Doce (12) días, para un Total de Pena legalmente Cumplida de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Ocho (08) días, faltándole por Cumplir de la pena impuesta: Diez (10) años, Ocho (08) meses y Veintidós (22) días de prisión; que vencerán en fecha 18-10-2022; pudiendo Optar a Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.

Tercero: Cursa a los folios del 94 y 96k de la tercera pieza procesal del presente asunto penal, Informe Técnico del Penado, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5, Región Oriental, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; quien Opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, el cual fue practicado por la Unidad Técnica de ésta ciudad; arrojando como resultado Opinión Favorable.

Cuarto: Cursa a los folios 53 y 54 de la tercera pieza procesal que conforma la presente causa, Oficio N° 2325 y Constancia de Conducta del Penado; suscrita por el Director y Funcionarios del Internado Judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante la cual certifican que el mencionado Penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener Conducta Buena.

Quinto: Cursa al folio 83 de la tercera pieza procesal del presente asunto penal, Oferta de Trabajo a favor del Penado; mediante la cual el ciudadano Ramiro Carrillo, titular de la cédula de identidad N° 23.210.263, en su carácter de Propietario de la Empresa “Papas Rellenas La Exquisita”, ubicada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, teléfono 0274-244.31.43, ofrece empleo al Penado Israel David Guilarte Ugas, titular de la cédula de identidad N° 18.789.975, como Vendedor, con un Horario de Trabajo comprendido de 08:00 a.m. a 12.00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de Lunes a Viernes, y de 08:00 a.m. a 12.00 m. los Sábados, devengando un salario de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (BsF. 1.548,00) mensuales.

Así mismo, y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el artículo 5 ordinal 6° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; éste Juzgado Primero de Ejecución, Extensión Carúpano, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano Penado, es de aquellos que causan considerables daños, pero por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de trabajar fuera del establecimiento penal como lo es el Destacamento de Trabajo, y en virtud de Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril de 2008 que Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, y visto que el Penado; reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; consistente en Destacamento de Trabajo, a saber: Tiene un tiempo de pena cumplida que excede de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida por la Ley para el otorgamiento de la presente medida; es primario por cuanto los Antecedentes Penales que registra son los que guardan relación con la presente causa; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Psico-Social con un Pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio de parte del equipo multidisciplinario; ello aunado a que el Penado ha observado desde su ingreso al Internado Judicial de Carúpano Buena Conducta, constando además la Oferta de Trabajo presentada; conduciendo tales circunstancias a este Juzgador a considerar procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, Otorgar: La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, al Penado Israel David Guilarte Ugas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.789.975, nacido el día 26-07-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Guilarte y Matilde Ugas, y domiciliado en el Sector Valle Nuevo, Avenida Principal, Casa N° 07, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; con un Horario de Trabajo comprendido de 08:00 a.m. a 12.00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de Lunes a Viernes, y de 08:00 a.m. a 12.00 m. los Sábados, como Vendedor, en la Empresa “Papas Rellenas La Exquisita”, ubicada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, teléfono 0274-244.31.43.
Debiendo el Penado cumplir además con las siguientes condiciones:
1°.- No incurrir en nuevos delitos.
2°.- Observar en todo momento Buena Conducta.
3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor.
4.-Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal.
5°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo.
8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa;
9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de Lunes a Sábados, así mismo, debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados, No Laborables y Feriados Locales;
10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por éste Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.(…)”.



DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Revisado el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso; contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, al ciudadano ISRAEL DAVID GUILARTE UGAS; observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”; alegando que el mismo es imperativo, y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir, la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta el penado de autos; alegando igualmente que no consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico. Aunado a ello arguye el Recurrente, que el numeral 3 del artículo 500 ejusdem, exige la realización de una Evaluación Psico-Social; considerando el Recurrente que la Evaluación de fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011) que cursa en el expediente, no está suscrita por el Médico Integral ni el Criminólogo. Finalmente alega el Recurrente que se aprecia en la causa oferta de trabajo; sin embargo no consta que se haya realizado la verificación de la referida oferta, ni consta el compromiso del ofertante de cumplir con las condiciones expresadas en el documento; por lo tanto al no cumplirse el requerimiento de la norma es necesario revocar la formula otorgada.

Ahora bien, a fin de decidir sobre la procedencia o no del Recurso Interpuesto, este Tribunal de Alzada, se circunscribe a considerar los requisitos de procedencia, contenidos en la Ley Penal Adjetiva, para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas para el cumplimiento de pena y de manera específica, el referido al “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, concedido al penado ISRAEL DAVID AGUILARTE UGAS. Sobre el particular dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 488, lo siguiente:

Artículo 500: “El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

Además, (…) deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán exclusivamente a las fórmulas de cumplimiento de pena señaladas en este artículo”.


Del artículo in comento se infiere, que los requisitos establecidos por el legislador para conceder el Trabajo Fuera del Establecimiento, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena son concurrentes; es decir, que el otorgamiento de las mismas, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias; que de no cumplirse, daría lugar a la negativa de su concesión.
En tal sentido, y en cuanto al cómputo de pena cumplida que nos trae la Decisión Recurrida, se evidencia que el Reo fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL MATA SALINAS (OCCISO); asimismo, que la pena física cumplida al veintiséis (26) de enero dos mil doce (2012) (fecha ésta en la cual le fue concedido el Trabajo Fuera del Establecimiento), era de cuatro (04) años, tres (03) meses y ocho (08) días; con lo cual se evidencia el cumplimiento de mas de la cuarta parte de la pena, a la cual fue condenado el beneficiado; razón por la cual, acertadamente, consideró el A Quo que contaba con el tiempo para optar a una Fórmula Alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo).

Con relación al cumplimiento del requisito contemplado en el numeral 1 del referido artículo, el recurrente nada nos dice para oponerse al mismo, es decir, que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena; de tal manera que tal condición se estimó cumplida.

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del numeral 2 del referido artículo, denunciado por el Recurrente como incumplido; observa este Tribunal de Alzada, que el Recurrente nada dice del por qué no se cumple con este requisito; evidenciándose que consta en la causa informe técnico elaborado por funcionarios del Ministerio con Competencia en Materia Penitenciaria, y remitido al Tribunal A QUO, el cual refiere un pronóstico favorable, indicándose que el penado posee las condiciones mínimas para optar al beneficio; siendo que dicha evaluación se encuentra firmada por el Director del Penal y los especialistas evaluadores. De tal manera, que previo a la realización de la misma debió el penado haber sido clasificado entre los opcionantes, para luego ser escogido a fin de optar de acuerdo al tiempo cumplido de pena a alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

No obstante lo anterior, y observando en concreto el alegato del impugnante conforme al cual, siendo que la medida otorgada es Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, se debe necesariamente contar con una oferta de trabajo que sustente la actividad que el penado va a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible que éste adquiera hábitos de trabajo y convivencia, no evidenciándose que se haya realizado una verificación de la referida oferta y que el oferente se haya comprometido a cumplir con las condiciones expresadas en el documento; debe esta Alzada acotar que como lo sostiene la representación fiscal, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a la que se alude, consistente en el trabajo sin vigilancia especial fuera del establecimiento penitenciario, pernoctando en el mismo, implica que el beneficiario tenga trabajo asegurado en la localidad, todo de conformidad con las previsiones del artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Del examen de la decisión recurrida se evidencia que, entre las condiciones a ser cumplidas por el penado se encuentra la de pernoctar en el Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábados e igualmente pernoctar en dicho recinto carcelario los días domingos, no laborables y feriados locales; siendo que la oferta de trabajo presentada indica que el mismo prestará servicios para la Empresa “Papas Rellenas la Exquisita”, ubicada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, cumpliendo un horario de trabajo comprendido de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., de lunes a viernes y de 8:00 a.m., a 12:00 m., los días sábado, lo que hace evidente que dicha oferta no cumple con los requisitos legales exigidos para el otorgamiento del beneficio, tal y como lo afirma el recurrente, desnaturalizándose el fin de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena acordada a favor del encartado.

Con base en esta reflexión, visto que el penado de autos, a pesar de ser clasificado en grado de seguridad mínima, y de contar con un informe psicosocial favorable, no cuenta con una oferta de trabajo que llene los requerimientos de ley, sin determinarse expresamente, la exigencia como requisito concurrente del contenido en los precitados numerales 2 y 3 ejusdem, debe establecer este Tribunal de Alzada que el penado ISRAEL DAVID GUILARTE UGAS, no cuenta con dichos requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, mal puede considerar el Juzgador de instancia fundamentar su decisión en actuaciones que no llenan los extremos de Ley; y al no contar el penado ISRAEL DAVID GUILARTE UGAS, con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no debió otorgársele la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo fue el Destacamento de Trabajo.

De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y se debe ANULAR la decisión recurrida y ORDENARLE al Tribunal A Quo, proveer lo que fuere conducente con el fin de que el penado ISRAEL DAVID GUILARTE UGAS, adquiera la misma situación jurídica que tenía antes de serle concedido el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario; Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PERÉZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, al ciudadano ISRAEL DAVID GUILARTE UGAS, penado de autos, y titular de la cédula de identidad N° V- 18.789.975, en la causa que se le sigue, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL MATA SALINAS (OCCISO). SEGUNDO: SE ANULA la Decisión Recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE LE ORDENA al Tribunal A Quo, proveer lo que fuere conducente con el fin de que el penado MAIKOL CHRISTIAN VILLABA OÑATE, adquiera la misma situación jurídica en la cual se encontraba antes de serle concedido el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior-Ponente

Abg. CARMEN ALCALA RODRIGUEZ
El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA