REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 5 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000132
ASUNTO : RP01-R-2012-000132
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALA
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PERÉZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, al ciudadano MAIKOL CHRISTIAN VILLABA OÑATE, penado de autos, y titular de la cédula de identidad N° V- 18.809.032, en la causa que se le sigue, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCO RONALD MARÍN BOGADI (OCCISO). En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE:
El Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, sustenta el presente recurso en el numeral 6 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de interposición del recurso; referido a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; en su escrito expone, entre otras cosas, lo siguiente:
Que el artículo 500 del referido Código Adjetivo Penal, establece los requisitos de procedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; en este caso, la Autorización para Trabajar Fuera del Establecimiento Penitenciario.
En ese sentido alega el apelante, que la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad” es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el penado y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.
Considera de igual forma el recurrente, que hay ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que al ser necesaria y obligatoria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario otorgada la penado de autos MAIKOL CHRISTIAN VILLABA OÑATE.
En cuanto al requisito contenido en el numeral 3 del Artículo al cual hace referencia, señala que éste exige la realización de una Evaluación Psico-Social; alegando que la evaluación de fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), que cursa en el expediente, no está suscrita por parte del criminólogo, el médico integral ni el Director del Penal, profesionales exigidos en el referido numeral del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para que dicha evaluación tenga plena validez.
Por otra parte alega, que siendo la medida otorgada, Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, se debe necesariamente contar con una oferta de trabajo que sustente la actividad que el penado va a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible que este adquiera hábitos de trabajo y convivencia, en este sentido no se aprecia en este caso, que se haya realizado una verificación de la referida oferta, al igual que tampoco consta el compromiso del ofertante de cumplir con las condiciones expresadas en el documento.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se revoque la sentencia recurrida; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, al penado MAIKOL CHRISTIAN VILLABA OÑATE, con sus consiguientes y necesarias consecuencias.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Notificada como fuere la representación de la Defensoría Pública Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución, no se dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión dictada en fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
Revisado como ha sido Informe, psico social correspondiente al penado MAIKOL CHRISTIAN VILLALBA OÑATE, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, este tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “ El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…..
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerd a la evaluación realizada por un equipo técnico…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”
Ahora bien, de la revisión de la presente causa a la luz de la norma anteriormente transcrita, se observa que el penado MAIKOL CHRISTIAN VILLALBA OÑATE, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.809.032, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 02-07-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Dámaso Villalba y Blanca Marina Oñate y domiciliado en el Sector la Antena, Calle Principal, Casa S/N, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) Años De Prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de Franco Ronald Marín Bogadi (Occiso).
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de ejecución dicho penado, tiene un total de pena Legalmente cumplida de dos, (2), años, diez, (10), meses y dieciocho, (18), días de prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de siete, (7), años, un,(1), mes y doce,(12), días de prisión.
Así mismo se evidencia, que conforme al auto de ejecución, el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede ¼ parte de la pena impuesta.
Así mismo se observa que, corre inserto resultado de evaluación Técnica practicada al penado MAIKOL CHRISTIAN VILLABA OÑATE, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo. Así mismo se evidencia que en la causa cursa constancia de Conducta del penado MAIKOL CHRISTIAN VILLABA OÑATE, suscrita por las autoridades del Internado Judicial de esta ciudad”, mediante la cual certifican que el mismo, desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener CONDUCTA BUENA, informe este que a juicio de quien decide equivale o surte los efectos actualmente exigidos por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente riela Oferta de Trabajo a favor del penado, suscrita INGENIERA JESSICA JOSE MORAN EN SU CARÁCTER D EPRESIDENTA DEL FONEP OFRECE TRABAJO COMO OBRERO PARA LA CUADRILLA DE CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIONES PENITENCIARIAS, HORARIO DE 8 HORAS DIARIAS DEVENEGANDO SALARIO MÍNIMO.
Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que el Penado MAIKOL CHRISTIAN VILLABA OÑATE, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedora de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; Ello aunado a la Sentencia Nº 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en dicho caso y Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y visto, como se dijo antes que MAIKOL CHRISTIAN VILLABA OÑATE, reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, en el horario establecido.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado MAIKOL CHRISTIAN VILLALBA OÑATE, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.809.032, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 02-07-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Dámaso Villalba y Blanca Marina Oñate y domiciliado en el Sector la Antena, Calle Principal, Casa S/N, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) Años De Prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de Franco Ronald Marín Bogadi (Occiso). Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta INGENIERA JESSICA JOSE MORAN EN SU CARÁCTER D EPRESIDENTA DEL FONEP OFRECE TRABAJO COMO OBRERO PARA LA CUADRILLA DE CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIONES PENITENCIARIAS, HORARIO DE 8 HORAS DIARIAS DEVENEGANDO SALARIO MÍNIMO.
Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 8°.- Pernoctar en el Internado Judicial de esta ciudad desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido Centro Penitenciario los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales; 9°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal . (…)”.
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Revisado el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso; contra la decisión dictada en fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, al ciudadano MAIKOL CHRISTIAN VILLABA OÑATE; observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”; alegando que el mismo es imperativo, y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir, la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta el penado de autos; alegando igualmente que no consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico. Aunado a ello arguye el Recurrente, que el numeral 3 del artículo 500 ejusdem, exige la realización de una Evaluación Psico-Social; considerando el Recurrente que la Evaluación de Fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) que cursa en el Expediente, no está suscrita por el Director del Penal, el Médico Integral, y Criminólogo. Finalmente alega el Recurrente que se aprecia en la causa oferta de trabajo; sin embargo no consta que se haya realizado la verificación de la referida oferta, ni consta el compromiso del oferente de cumplir con las condiciones expresadas en el documento; por lo tanto al no cumplirse el requerimiento de la norma es necesario revocar la formula otorgada.
Ahora bien, a fin de decidir sobre la procedencia o no del Recurso Interpuesto, este Tribunal de Alzada, se circunscribe a considerar los requisitos de procedencia, contenidos en la Ley Penal Adjetiva, para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas para el cumplimiento de pena y de manera específica, el referido al “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, concedido al penado MAIKOL CHRISTIAN VILLABA OÑATE. Sobre el particular dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 488, lo siguiente:
Artículo 500: “El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, (…) deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán exclusivamente a las fórmulas de cumplimiento de pena señaladas en este artículo”.
Del artículo in comento se infiere, que los requisitos establecidos por el legislador para conceder el Trabajo Fuera del Establecimiento, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena son concurrentes; es decir, que el otorgamiento de las mismas, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias; que de no cumplirse, daría lugar a la negativa de su concesión.
En tal sentido, y en cuanto al cómputo de pena cumplida que nos trae la decisión recurrida, se evidencia que el reo fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCO RONALD MARÍN BOGADI (OCCISO); asimismo, que la pena física cumplida al trece (13) de enero dos mil doce (2012) (fecha ésta en la cual le fue concedido el Trabajo Fuera del Establecimiento), era de dos (02) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días; con lo cual se evidencia el cumplimiento de mas de la cuarta parte de la pena, a la cual fue condenado el beneficiado; razón por la cual, acertadamente, consideró el A Quo que contaba con el tiempo para optar a una Fórmula Alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo).
En relación con el requisito contenido en el numeral 2 del precitado artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual, según lo denuncia el apelante, no cumple el penado para merecer la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, que le fuere concedida, observan quienes aquí deciden, que el penado fue calificado en grado de calificación actual “Mínima” por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, y se puede evidenciar del Informe de Evaluación del penado, inserto a los folios dieciocho (18) al veintitrés (23) del presente asunto, que tal como indica el impugnante, el mismo no se encuentra suscrito por el Director del Internado Judicial, por el médico integral, ni por el criminólogo, profesionales estos que exige nuestra ley penal adjetiva, de allí que no cumple con dicho requisito, que debe concurrir conjuntamente con los otros tres señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, que debe resaltar este Tribunal de Alzada, lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se debe contar con un pronóstico de conducta favorable, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo un técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral; y visto que el penado de autos, a pesar de ser clasificado en grado de seguridad mínima, y de contar con un informe psicosocial favorable, no cuenta con una evaluación debidamente suscrita, sin determinarse expresamente, la exigencia como requisito concurrente del contenido en los precitados numerales 2 y 3 ejusdem, debe establecer este Tribunal de Alzada que el penado MAIKOL CHRISTIAN VILLALBA OÑATE, no cuenta con dichos requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, mal puede considerar el Juzgador de Instancia fundamentar su decisión en actuaciones que no llenan los extremos de Ley; y al no contar el penado MAIKOL CHRISTIAN VILLALBA OÑATE, con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no debió otorgársele la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo fue el Destacamento de Trabajo ó en su defecto haberse ordenado subsanar el contenido del referido informe.
De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y se debe ANULAR la decisión recurrida y ORDENARLE al Tribunal A Quo, proveer lo que fuere conducente con el fin de que el penado MAIKOL CHRISTIAN VILLALBA OÑATE, adquiera la misma situación jurídica que tenía antes de serle concedido el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PERÉZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, al ciudadano MAIKOL CHRISTIAN VILLABA OÑATE, penado de autos, y titular de la cédula de identidad N° V- 18.809.032, en la causa que se le sigue, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCO RONALD MARÍN BOGADI (OCCISO). SEGUNDO: SE ANULA la Decisión Recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE LE ORDENA al Tribunal A Quo, proveer lo que fuere conducente con el fin de que el penado MAIKOL CHRISTIAN VILLABA OÑATE, adquiera la misma situación jurídica en la cual se encontraba antes de serle concedido el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
LA JUEZA SUPERIOR-PONENTE
ABG. CARMEN ALCALA RODRIGUEZ
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS BELLORÍN MATA
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