REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 05 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: N° RL01-X-2013-000001
ASUNTO: RG01-X-2013-000012

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Vista la Inhibición planteada por el abogado JESÚS MILANO SAVOCA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.836.150, actuando con el carácter de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RL01-X-2013-000001, en Virtud de Inhibición planteada por la abogada LOURDES URBANEJA ESPINOZA, actuando con el carácter de Juez Suplente Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del, Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa Nº RJ01-P-2009-000042, seguida al ciudadano, JESÚ ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR, a quien el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de noviembre del año 2011, le dicto sentencia condenatoria, por considéralo culpable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del código Penal, en perjuicio de ARGENIS JOSÉ VÁSQUEZ MARCANO (Occiso) y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del código Penal, en concordancia con los articulo 3 y 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta el Juez Superior de la Corte de Apelaciones su INHIBICION, de la manera siguiente:
“OMISSIS”:

“Es el caso, que cursa por ante esta Corte de Apelaciones, el Asunto Penal Nº RL01-X-2013-000001, en Virtud de Inhibición planteada por la abogada LOURDES URBANEJA ESPINOZA, actuando con el carácter de Juez Suplente Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del, Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa Nº RJ01-P-2009-000042, seguida al ciudadano, JESÚ ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR, a quien el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de noviembre del año 2011, le dicto sentencia condenatoria, por considéralo culpable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del código Penal, en perjuicio de ARGENIS JOSÉ VÁSQUEZ MARCANO (Occiso) y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del código Penal, en concordancia con los articulo 3 y 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, al efectuar la revisión de presente asunto, se puede observa del sistema Jurís 2000, de la causa Nº RJ01-P-2009-000042, decisión de fecha 09 de Mayo del 2012, la cual fue dictada por mi persona, en la que ejecuto sentencia |condenatoria dictada en contra el penado JESÚ ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR; así mismo se evidencia decisión de fecha 05 de Diciembre, la cual también es dictada por mi persona, en que ejecuto primera redención a favor del penado de autos, toda vez que para esos momentos me desempeñaba como Juez, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, hasta el 21 de Diciembre del año 2012, fecha en la cual empiezo a formar parte de esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, y soy suplido por la Abg. Lourdes Urbaneja, razón por la que estimo, que ya he emitido mi opinión con conocimiento del asunto; por lo que de conformidad con lo dispuesto; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, estimo me encuentro incurso en causal de inhibición, pues consta en las actuaciones que emití opinión con conocimiento de los hechos en relación al objeto del proceso desempeñándome como Juez, motivo por el cual en apego al mandato legal y a mis principios profesionales y éticos, ME INHIBO.

Establece el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez Superior de la Corte de Apelaciones:

“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que el abogado JESÚS MILANO SAVOCA, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, haya emitido opinión en la presente causa, cuando estaba cumpliendo funciones de Juez Primero de Ejecución del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual dicto por su persona, en la que ejecuto sentencia condenatoria dictada en contra el penado, JESÚ ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR; así mismo se evidencia decisión de fecha 05 de Diciembre, la cual también es dictada por su persona, en que ejecuta primera redención a favor del penado de autos, toda vez que para esos momentos se desempeñaba como Juez, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, tal como se evidencia de las copias que se anexan en la presente causa, que rielan a los folios del Tres (03) al Seis (06) de las presentes actuaciones, representa una situación de hecho que se subsume perfectamente en la causal por él invocada, y antes transcrita; por lo que, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en la búsqueda de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base al contenido del numeral 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el abogado JESÚS MILANO SAVOCA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.836.150, actuando con el carácter de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa la causa Nº RL01-X-2013-000001, en Virtud de Inhibición planteada por la abogada LOURDES URBANEJA ESPINOZA, actuando con el carácter de Juez Suplente Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del, Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa Nº RJ01-P-2009-000042, seguida al ciudadano, JESÚ ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR, a quien el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de noviembre del año 2011, le dicto sentencia condenatoria, por considéralo culpable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del código Penal, en perjuicio de ARGENIS JOSÉ VÁSQUEZ MARCANO (Occiso) y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del código Penal, en concordancia con los articulo 3 y 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de tramitar lo conducente, para la designación de un Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, para que junto a los demás miembros de la misma, conozca de la presente causa, de manera de darle continuidad a la misma. Líbrese oficio.

Publíquese. Diarícese y Cúmplase con lo ordenado.
La Jueza Presidenta, ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/ef.-