REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 4 DE MARZO DE 2013
202º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000072
ASUNTO : RP01-R-2013-000072

JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS MILANO SAVOCA

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual acordó la entrega de la embarcación “Amigo Ramón, Matricula ARSH-4990, Distintivo de Llamada: YYP-5661, al ciudadano EDUVIGIS VALLE SEMIDEY TINEO, bajo la modalidad de Guardia y Custodia,

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abogado JESÚS SALVADOR MILANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta
Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la actualidad artículo 439, señalando lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “constituye la fundamentación de al decisión dictada por el Juez Tercero de Control, cuatro aspectos fundamentales, el primero de ellos esta relacionado con el derecho de propiedad de la solicitante sobre la embarcación “Amigo Ramón” y al respecto, en su decisión hace una serie de señalamientos jurisprudenciales y doctrinarios en cuanto al derecho de propiedad, estableciendo que había quedado debidamente demostrada la titularidad de dicho derecho por parte de la ciudadana Eduviges del Valle Semidey Tineo. Sobre este punto el Ministerio Público se permite señalar que en ningún momento esta contradiciendo el derecho de propiedad o no que pueda tener dicha ciudadana sobre la embarcación y no es por ello que se procedió a su negativa de entrega, sino que la misma obedece a que esta plenamente demostrada la comisión del delito de Contrabando, contemplado en la Ley Sobre el delito de Contrabando en concordancia con la Ley de delincuencia Organizada, cuya pena accesoria a la principal contempla el comiso del bien utilizado para la perpetración del delito, indistintamente de la titularidad del mismo.

En segundo lugar, como fundamento de la decisión que hoy recurro, lo constituye el hecho de que la prueba de barrido de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas arrojó resultado Negativo, demostrándose con ello que no esta incurso en ninguno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, sobre este punto me permito señalar que la presente investigación fue iniciado por el delito de Contrabando de Combustible y no por un delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas.

En tercer lugar señala el Juez que según la prueba de Inspección Técnica se encuentra demostrado con exactitud los datos de identificación de dicha embarcación y como cuarto punto señala que “según su criterio” la prueba de capacidad y consumo de combustible que posee la embarcación “Amigo Ramón”, donde se demostró que efectivamente coinciden los datos emitidos por la documentación administrativa que fuera otorgada por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA)


Ahora bien, a criterio de quien aquí suscribe la decisión dictada por el Juez Tercero de Control presenta carencia notorias en su motivación, es decir que existe falta de motivación en la misma, toda vez que en el amplio escrito que la sustenta se limita a señalar como fundamento de su decisión, todos aquellos aspectos señalados por el abogado asistente del solicitante, sin mencionar en su decisión el porqué desvirtúa los fundamentos que le sirvieron al Ministerio Público para realizar la negativa de la entrega de la embarcación y que fueron señalados debidamente en la audiencia especial y peor aún sin mencionar los elementos que para el propio Tribunal sirven de base y sustento de su decisión para la entrega de la misma. De tal manera que el Juez, en base solamente a los señalamientos realizados por la parte solicitante consideró que la retención de la embarcación realizada por el Ministerio Público no era imprescindible para su investigación. (…)”

(…) “En este mismo orden de ideas, cabe señalar que una decisión dictada por un Juez debe ser una declaración fundada en razonamiento, que si bien son el producto de la convicción personal de los mismos, deben ser susceptibles de valoración por terceros conformes a criterios racionales emanados de las probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos establecidos por la ciencia. Es así, que no sólo basta con mencionar y enumerar los fundamentos señalados por el solicitante como fundamentos de la decisión dictada por el Juez, sino que esa decisión debe realizarse efectivamente tal como se ha señalado y debe llevar al convencimiento, no sólo del Juez, sino también de terceros; quiere decir que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de elementos, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.

Por otra parte, menciona el recurrente en cuento al argumento establecido por el Juez a Quo en su decisión referente a que no hay imputación o acusación de ningún delito, que tal señalamiento es falso, en virtud que de acuerdo a las investigaciones llevadas por el Ministerio Público ha quedado evidenciado la comisión del delito de Contrabando, por lo tanto la Fiscalía libró las respectivas boletas de notificación en cuatro oportunidades, a los investigados a los fines de que concurran a nombrar defensor de confianza y así realizarles el respectivo acto de imputación, para posteriormente presentar el acto conclusivo correspondiente.

Por lo antes puesto, considera la Vindicta Pública que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez que surgiendo de la investigación fundamentos serios para presentar la acusación, con esta entrega realizada por el Juez A Quo, los imputados pudiesen modificar u ocultar elementos indispensables de dicha embarcación, incluyendo realizar modificaciones mínimas o sustánciales en la misma.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se revoque la decisión recurrida.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del recurso, en la actualidad artículo 440, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio doce (12) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem, antiguo artículo 437; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual acordó la entrega de la embarcación “Amigo Ramón, Matricula ARSH-4990, Distintivo de Llamada: YYP-5661, al ciudadano EDUVIGIS VALLE SEMIDEY TINEO, bajo la modalidad de Guardia y Custodia.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior (Ponente)

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA

La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA