REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 4 DE MARZO DE 2013
202º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000113
ASUNTO : RP01-R-2012-000113

JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS MILANO SAVOCA

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado CRUZ URIME REYES REYES, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que el artículo 500 ejusdem, establece los requisitos necesarios que deben concurrir para que proceda el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; y en este caso el Destacamento de Trabajo.

Alega el apelante, que la exigencia del pronóstico de mínima seguridad es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presentan los penados, y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Asimismo, el apelante menciona la disposición contenida en el numeral 2, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los miembros de la junta que deben hacer la clasificación, es decir el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna, y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación.

Arguye el recurrente, que la norma es de estricto arden público, y que en ningún caso puede ser relajada, y menos con el argumento de la no existencia de dicho centro de reclusión de la referida junta clasificadora.

Considera, de igual forma, el recurrente, que hay ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, otorgada a los penados de autos.

En relación al requisito contenido en el numeral 3° del artículo del Código Orgánico Procesal Penal al cual hace referencia, explana quien recurre, que éste exige la realización de una evaluación psico-social; alegando que la evaluación de fecha 02 de Diciembre de 2011, realizada al penado, que cursa en el expediente, no está suscrita por el criminólogo, profesional exigido en el numeral antes señalado, estimando que es un requisito indispensable.

Asimismo, señala que con el cumplimiento alternativo de pena, se persigue la reinserción social, a través del tratamiento penitenciario, con la finalidad de reeducar al trasgresor de la norma para que de esa manera pueda nuevamente compartir con sus pares y familiares; y para ello es necesario que el pronóstico del penado sometido a tratamiento, se haga de manera inequívoca, y que presente un grado de certeza capaz de acercarse los más cercano posible a su reinserción, evitando con ello la reincidencia; que, en consecuencia, es la negación del tratamiento penitenciario.

Menciona además, que no se aprecia que se haya realizado una verificación de la oferta de trabajo, ni consta el compromiso del oferente de cumplir con las condiciones expresadas en el documento.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que se revoque la sentencia dictada en fecha 13 de Enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado CRUZ URIME REYES, con sus consiguientes consecuencias.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; este dio contestación al Recurso de Apelación ejercido señalando lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “Del todo, es conocido que la Junta de Calificación y Tratamiento, conforme al orden legal, tiene como función, en principio, la clasificación de penados y procesados en sitios distintos o separados del centro de reclusión y, el ordenamiento atendiendo diversos factores psicológicos y físicos del interno, entre ellos, la peligrosidad y la reincidencia, labor que realiza dicha Junta para posteriormente, llegada la oportunidad leal a cada interno, por el cumplimiento del lapso de pena, pronunciarse sobre su grado de mínima, media o máxima seguridad; pero es el caso, que en el Internado Judicial de Carúpano, a pesar de los esfuerzos de los representantes del centro de reclusión y de sus Superiores Jerárquicos para lograr y cumplir estrictamente con las exigencias legales, dicha Junta no se ha constituido; por ello, mal puede exigirse el cumplimiento estricto de una condición devenida de un órgano colegiado que no se ha creado y constituido en el Internado Judicial de Carúpano; es decir, no existe la Junta de Calificación y Tratamiento Penitenciario. La pretensión de EL ACCIONANTE implica, de aceptarlo y asentarlo así, la imposibilidad manifiesta de otorgarle a los internos que hayan cumplidos (sic) el lapso de pena la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente; lo cual , redundaría en el hacinamiento extremo y la violación de lo previsto en el artículo 272 Constitucional y así solicito sea declarado.

(…)”En cuanto a la denuncia sobre la falta de firma de los profesionales señalados en numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, (Criminólogo y Medico Integral) oportuno es destacar y observar que la norma no exige que el informe psico-social, sea suscrito o firmado individualmente por cada uno de los profesionales llamados al efecto. La norma lo que exige es un pronostico de conducta favorable o de mínima seguridad. En el presente caso, tal como se afirmo, consta en la causa el informe técnico elaborado por Funcionarios del Ministerio Penitenciario, suscrito por funcionarios del área social, área psicológica y el área legal, donde se indica que el penado esta apto para reinsertarse a la sociedad; es decir, establece un pronóstico favorable o de mínima seguridad suficiente para el cumplimiento de la exigencia legal; y así solicito sea declarado.

(…) En cuanto a la denuncia sobre la falta de verificación de la oferta de trabajo y el compromiso del oferente de cumplir con las condiciones expresadas en el documento; preciso es significar que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena (autorización del trabajo fuera del establecimiento), oferta de trabajo, ni compromiso del oferente. Tales exigencias son ajenas a las condiciones previstas en dicha norma. En todo caso, se consigno y consta en la causa la correspondiente oferta de trabajo. Demás esta indicar que por mandato expreso del artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal es la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario el organismo, por excelencia, a través de sus delegados, la encargada de supervisor, fiscalizador y orientador las actividades labórales realizadas por el interno fuera del centro reclusorio, es a ésta y no al tribunal, la que le asiste la facultad de verificar y supervisar, en principio, el cumplimiento o no de la actividad laboral para luego, mantener informado al Tribunal; quien proveerá lo conducente; por lo tanto, mal puede cuestionarse o discutirse la autorización de laboral (sic) fuera del centro reclusorio otorgado por el Juez Segundo de Primera instancia en Funciones de ejecución de esta Extensión Judicial, y así solicito sea declarado. (…)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “Revisado como ha sido Informe, psico social correspondiente al penado CRUZ URIME REYES REYES, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, este tribunal pasa a proveer en los siguientes términos: Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “ El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.Que no haya cometido algún delito o falta, sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…
3.Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico …
4.Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”

Ahora bien, de la revisión de la presente causa a la luz de la norma anteriormente transcrita, el penado CRUZ URIME REYES REYES, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V- 24.691.027, nacido en fecha 03-05-1986, de 24 años de edad, hijo de José Urbano y Teodora Reyes, profesión Obrero, y residenciado en el Sector Cumbre Caballo, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad;

Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de ejecución, dicho penado, tiene un total de pena Legalmente cumplida de un,(1), año, siete,(07), meses y trece ,(13), días faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de cuatro,(4), años, cuatro,(4), meses y diecisiete,(17), días de prisión.

Así mismo se evidencia, que conforme al auto de ejecución, el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede ¼ parte de la pena impuesta.

Así mismo se observa que, corre inserto resultado de evaluación Técnica practicada al penado CRUZ URIME REYES REYES quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo. Así mismo se evidencia que en la causa cursa constancia de Conducta del penado CRUZ URIME REYES REYES, suscrita por las autoridades del Internado Judicial de esta ciudad”, mediante la cual certifican que el mismo, desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener CONDUCTA BUENA, informe este que a juicio de quien decide equivale o surte los efectos actualmente exigidos por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente riela Oferta de Trabajo a favor de la penado, suscrita INGENIERA JESSICA JOSE MORAN EN SU CARÁCTER D EPRESIDENTA DEL FONEP OFRECE TRABAJO COMO OBRERO PARA LA CUADRILLA DE COSTRUCCION DE EDIFICACIONES PENITENCIARIAS, HORARIO DE 8 HORAS DIARIAS A DEVENEGANDO SALARIO MINIMO.
Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que el penado CRUZ URIME REYES REYES, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedora de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; Ello aunado a la Sentencia Nº 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en dicho caso y Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y visto, como se dijo antes que CRUZ URIME REYES REYES reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal en el horario establecido.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado CRUZ URIME REYES REYES, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V- 24.691.027, nacido en fecha 03-05-1986, de 24 años de edad, hijo de José Urbano y Teodora Reyes, profesión Obrero, y residenciado en el Sector Cumbre Caballo, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad;

Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta la INGENIERA JESSICA JOSE MORAN EN SU CARÁCTER D EPRESIDENTA DEL FONEP OFRECE TRABAJO COMO OBRERO PARA LA CUADRILLA DE COSTRUCCION DE EDIFICACIONES PENITENCIARIAS, HORARIO DE 8 HORAS DIARIAS A DEVENEGANDO SALARIO MINIMO. Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 8°.- Pernoctar en el Internado Judicial de esta ciudad desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido Centro Penitenciario los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales; 9°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal . Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica De Supervisión Y Orientación Nº 5 Región Oriental con sede en Carúpano y a la Dirección del internado de esta ciudad anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo lo fundamenta en el artículo 447, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 13 de Enero del año 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado CRUZ URIME REYES REYES, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Como bien observa esta Corte de Apelaciones, el recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”, alegando que el mismo es imperativo y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, que en este caso es a través de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, como se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta el penado de autos; así como tampoco consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Señala igualmente el apelante que la disposición contenida en el artículo 500, numeral 2 de nuestra Ley Penal Adjetiva es de estricto orden público y que no puede ser relajada, bajo el argumento de la coexistencia en dicho centro de reclusión de la referida junta clasificadora; y que al ser necesaria y obligatoria, de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida debe necesariamente, la ausencia del requerimiento contenido en el precitado numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debe conllevar a revocar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario, que le fue acordada al penado CRUZ URIME REYES REYES.

Así también, denuncia el impugnante la ausencia del requisito contenido en el numeral 3 del tantas veces citado artículo 500, bajo el argumento que la evaluación Psicosocial de fecha 02 de Diciembre del año 2011 realizada al penado, que cursa en el expediente, no está suscrita por los profesionales exigidos en la norma, cuya suscripción es necesaria para que dicha evaluación tenga validez.

Igualmente señala el recurrente, que la medida otorgada es el Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, por lo que es necesario contar con la Oferta de Trabajo que sustente la actividad que el penado va a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible la adquisición por parte del penado de hábitos de trabajo y convivencia.

Ahora bien, al analizar esta Alzada, la decisión recurrida emanada del Tribunal Segundo de Ejecución, se evidencia del Cómputo de Pena Cumplida que refleja el A Quo en las mismas, que el penado fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, que la una cuarta (1/4) parte de la misma estaría representada por Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión; siendo que el penado de autos, tenía una Pena Cumplida al día 13 de Enero del año 2012, de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN.

Razón ésa, por la cual el A Quo consideró que el penado CRUZ URIME REYES REYES, contaba con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; así como, también por reunir los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que de manera específica, el resultado de evaluación Técnica que le fue realizada, arrojó como resultado, un Pronóstico Favorable; así como también que cursa en la causa constancia de Conducta a favor del mismo, suscrita por las autoridades del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, mediante la cual certifican que desde su ingreso al establecimiento penal, se ha caracterizado por tener conducta buena; y que el penado cuenta con Oferta de Trabajo suscrita por la ciudadana Ingeniera Jessica José Moran, en su carácter de presidenta del FONEP, ofrece emplearlo como obrero en la cuadrilla de construcción de edificaciones penitenciarias, cumpliendo un Horario de ocho horas de trabajo diarias, devengando salario mínimo.

A los efectos de arribar a una conclusión, respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, precisa este Tribunal de Alzada que debemos circunscribirnos a los alegatos del Recurrente, observándose, que el beneficio de Destacamento de Trabajo se otorgó con fundamento en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la decisión por la cual se concedió; evidenciándose que el penado cumplía con los requisitos exigidos, pues tenía el tiempo de pena cumplida necesaria para que procediera dicho beneficio; los Informes técnicos revelan que el resultado es favorable para él, ya que arrojó como resultado un PRONÓSTICO FAVORABLE; y poseía carta de Buena Conducta y Oferta de Trabajo.

En relación con el requisito contenido en el numeral 2 del precitado artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual, según lo denuncia el apelante, no cumple el penado para merecer la fórmula alternativa con destino a Destacamento de Trabajo, que les fuere concedidos, observan quienes aquí deciden, que el penado fue calificado en grado de calificación actual “Mínima” por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, como se puede evidenciar del Informe de Evaluación del penado, inserto a los folios Once (11) al Dieciséis (16) del presente asunto, de allí que si cumple con dicho requisito.
En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente, motivo por el cual se debe declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, y se confirma la decisión recurrida. Y Así se Decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado CRUZ URIME REYES REYES, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA