REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000782
ASUNTO : RP01-R-2013-000069


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha once (11) de febrero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Penal Sexto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GREGORY JOSÉ BRITO, Imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-14.284.259, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FRANCYS VICENT. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:

Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; invocando la apelante, en su escrito lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los mismos deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad.

Como primera denuncia, alega lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para considerar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible, manifestando que los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, y estimados por parte del Tribunal A Quo, no son suficientes para acreditar el numeral segundo del citado artículo 236.

En ese sentido manifiesta, que la víctima denunció que iba caminando, y fue sorprendida por un muchacho, aportando características fisonómicas muy generales, y que esa persona de un solo jalón le despojó del teléfono y del mp3, donde presuntamente se encontraba un señor que había presenciado el hecho y así también indicó que ella no fue agredida ni fue amenazada, mas sin embargo, cuando declara la persona que señala haber presenciado los hechos éste manifiesta que vio a un tipo que hace un arrebatón, pero no sabe lo que arrebató, hasta que se lo indicó la víctima, de lo cual indica que haciendo un análisis de las actas que conforman el presente asunto, la conducta del imputado no se subsume en el referido tipo penal imputado por la Fiscalía, indica también que la víctima y el supuesto testigo se contradicen, lo que demuestra en el presente caso que no está configurado el supuesto del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segunda denuncia alega, lo establecido en el tercer supuesto del artículo 236 ejusdem, indicando que hay que analizar las circunstancias del caso en particular y que en este caso se dieron para decretar la medida de privación solicitada por la representación fiscal, que no puede obviarse, que de las actuaciones no se desprende, la no voluntad del imputado en someterse al proceso, cuando el mismo indicó que tiene arraigo en el país, aportó un domicilio estable, y que desde esta fase ha estado asistido por el estado de presunción de inocencia, elementos que deben servir para acreditar la ausencia de peligro de fuga. Asimismo destaca que el Ministerio Público, no incorporó elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento por parte del imputado a procesos anteriores, por lo que la apelante manifiesta que se debe considerar la circunstancia, que le favorezca, la cual es que el mismo mostró su voluntad de someterse a todo proceso.

Asimismo fundamenta que la Juzgadora, dio por probado que el imputado tenía conducta predelictual, habiendo el Ministerio Público incorporado solo registros policiales, no antecedentes penales o copias certificadas de algún proceso que se le siga y que para tal caso solo encuadra dentro de una (1) de las circunstancias para apreciar el peligro de fuga mas no dentro de las otras cuatro (4) circunstancias a valorar y el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando indica que no basta una (1), sino que hay que valorar las cinco (5) circunstancias, de las cuales cuatro (4), evidencian que su defendido no evadirá el proceso.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación interpuesto sea admitido y declarado Con Lugar, revocándose la decisión recurrida, y en su lugar se decrete la libertad al ciudadano GREGORY JOSÉ BRITO, por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Emplazada como fue la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha once (11) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“(…) Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS VICENT, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 10/02/2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 2 cursa acta de investigación policial suscrita por funcionarios del IAPES., en la cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a los folios 3 y 4 cursa acta de entrevistas rendidas ante funcionarios del IAPES por los ciudadanos FRANCIS VICENT y FRANCISCO PEREZ, quienes fungen como víctima y testigo de los hechos, al folio 8 cursa constancia médica realizada al imputado de autos en la cual el Dr. José Marval deja constar que presento traumatismo en la región occipital no amerito sutura y que estaba bajo los efectos del alcohol, al folio 9 cursa registro de cadena de custodia de los objetos incautados tratándose de un MP3 y un teléfono celular color negro, marca Nokia, serial IMEI 357917042070007, al folio 11 cursa acta de investigación penal emanada del CICPC en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, así como de las diligencias realizadas, al folio 14 cursa examen medico legal practicado al imputado de autos en la cual dejaron constar contusión edematosa y equimotica en región occipital, contusión equimotica y escoriada en hemitorax derecho, contusión edematosa en región retroauricular derecha, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días, secuelas no, al folio 15 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-060 emanado del C.I.C.P.C., donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales, al folio 1 cursa experticia de reconocimiento legal N° 032 suscrita por funcionarios del CICPC practicado al teléfono celular de autos. Considerando este juzgador, que en cuanto a lo alegado por la defensa, que el hecho se cometió con el concurso de tres individuos y de acuerdo al artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, se subsume tal circunstancia en los dispuesto en esta norma, por ende estima este Tribunal que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1 y 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la posible pena a imponer se pone de manifiesto el numeral 3 del artículo 237 y parágrafo primero de dicho artículo por cuanto la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria supera los diez (10) años. Por lo que este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado GREGORY JOSE BRITO, venezolano, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 14.284.259, Natural de Cumaná Estado Sucre, Fecha de Nacimiento 08/07/19709, hijo de Milena Brito y Luís José Patiño, profesión u oficio oficial de vendedor, domiciliado en la Población de Guerito, Casa S/N° (al lado de la bodega de la sra. María) Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, teléfono 0416.597.56.56; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS VICENT.(…)”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; aduciendo en primer lugar que los elementos de convicción presentados por la representación de la vindicta pública, considerados como por el Tribunal A Quo, no resultan suficientes para estimar que se encuentra lleno el extremo previsto el numeral segundo del artículo 236 del texto adjetivo penal.

Como base de tal argumentación indica que ello se desprende de la declaración de la víctima y de quien funge como testigo en la presente causa, destacando que la primera aporta características muy genéricas respecto al describir a quien le despoja de sus pertenencias, y que asimismo sostiene no haber sido objeto de amenazas o de agresión alguna; asimismo resalta que el testigo afirma que observó a un sujeto arrebatar algo a una dama, desconociendo de que objetos se trataba hasta que ésta se lo indica, permitiendo tales aseveraciones concluir que la conducta presuntamente desplegada por el imputado no puede subsume en el tipo penal previsto en el artículo 455 del texto sustantivo penal. En este mismo orden de ideas, la recurrente expresa que existen contradicciones en los dichos de la víctima y el testigo.

En lo atinente al tercer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene la apelante que la norma impone el análisis de las circunstancias del caso en concreto y que en el caso sub examine debió considerarse que no consta en forma alguna la no voluntad del imputado de sometimiento al proceso, toda vez que el mismo tiene arraigo en el país, aportando un domicilio estable, encontrándose amparado por el principio de presunción de inocencia, aspectos que debieron estimarse para acreditar la ausencia de peligro de fuga, máxime cuando no fue incorporado al asunto ningún elemento que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento por parte del imputado a procesos anteriores, no bastando para ello los registros policiales presentados por el Ministerio Público, los cuales en todo caso permiten inferir que se encuentra lleno solo uno de los extremos relacionados con el peligro de fuga.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado GREGORY JOSÉ BRITO, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “al folio 2 cursa acta de investigación policial suscrita por funcionarios del IAPES., en la cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a los folios 3 y 4 cursa acta de entrevistas rendidas ante funcionarios del IAPES por los ciudadanos FRANCIS VICENT y FRANCISCO PEREZ, quienes fungen como víctima y testigo de los hechos, al folio 8 cursa constancia médica realizada al imputado de autos en la cual el Dr. José Marval deja constar que presento traumatismo en la región occipital no amerito sutura y que estaba bajo los efectos del alcohol, al folio 9 cursa registro de cadena de custodia de los objetos incautados tratándose de un MP3 y un teléfono celular color negro, marca Nokia, serial IMEI 357917042070007, al folio 11 cursa acta de investigación penal emanada del CICPC en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, así como de las diligencias realizadas, al folio 14 cursa examen medico legal practicado al imputado de autos en la cual dejaron constar contusión edematosa y equimotica en región occipital, contusión equimotica y escoriada en hemitorax derecho, contusión edematosa en región retroauricular derecha, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días, secuelas no, al folio 15 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-060 emanado del C.I.C.P.C., donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales, al folio 1 cursa experticia de reconocimiento legal N° 032 suscrita por funcionarios del CICPC practicado al teléfono celular de autos.”

Observa este Tribunal Colegiado que en acta policial, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en fecha diez (10) de febrero de dos mil trece (2013), siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, se encontraban en labores de servicio, específicamente por la Calle Mariño de esta ciudad, cercano al puente, cuando avistaron a un ciudadano que les hacía señas, atendiendo el llamado del mismo, señalando éste a una persona de sexo masculino que se encontraba sentado cerca de un muro de piedra, quien momentos antes había despojado a una ciudadana de un teléfono celular y un reproductor de MP3 cuando la misma transitaba por el referido puente de la Calle Mariño, procediendo los efectivos actuantes a abordar al ciudadano señalado identificándose como funcionarios policiales, encontrando en sus manos en sus manos un teléfono celular color negro marca NOKIA y un MP3 color fucsia sin marca visible con su respectivo audífono color negro, de igual forma esa persona se encontraba bajo los efectos del alcohol y presentaba una lesión en el cuero cabelludo desconociéndose sus causas, por lo que los funcionarios procedieron a practicar su aprehensión previa imposición de sus derechos quedando identificado dicho ciudadano como GREGORY JOSÉ BRITO. Observando además esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo la versión de la víctima, así como la de un testigo de los hechos, experticias y otras diligencias de investigación.

Sobre este aparte, en atención a las argumentaciones de la recurrente relacionadas con la con la insuficiencia de elementos de convicción, con base en supuestas contradicciones entre la víctima y el testigo de los hechos, observa esta Alzada que la recurrente indica que la agraviada señala no haber sido amenazada ni agredida, y que aporta características fisonómicas muy generales para describir a quien le despoja de sus bienes, indicando además que su dicho no concuerda con la versión del ciudadano FRANCISCO PÉREZ, quien aduce que la ciudadana FRANCYS VICENT fue víctima de un arrebatón, circunstancias éstas que le permiten concluir que la conducta presuntamente desplegada por su representado no se subsume en el tipo penal imputado por la representación fiscal.

En este orden de ideas, esta Superioridad observa que en primer lugar pareciera referirse la impugnante a detalles muy específicos extraídos del acta de entrevista rendida por la víctima, quien a pregunta formulada por los funcionarios instructores del procedimiento, relacionada con la realización de amenazas de muerte en su contra, expresó no haber sido amenazada de muerte, constatándose sin embargo de dicha acta que en la declaración que rindiere de forma espontánea manifiesta haber sido sorprendida por un ciudadano que se le acerca y se lleva las manos a la parte del frente de su pantalón, quien luego bajo amenazas le dice que se pare y se quede tranquila; queda de esta forma descartado este argumento de la recurrente. Asimismo en lo atinente a la aportación de características por parte del sujeto pasivo del delito, pareciera obviar la impugnante que el encartado es aprehendido bajo uno de los supuestos de detención en flagrancia, a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió y con objetos que hacen presumir con fundamento su autoría.

En relación con las contradicciones existentes entre los dichos de la víctima y el testigo, conforme a lo sostenido por la recurrente, éstas no son observadas por este Tribunal Colegiado, entendiéndose que las posibles inconsistencias que pudieren desprenderse de éstas son características del testimonio, habida cuenta que el testigo sólo puede transmitir sus propias percepciones, no pudiendo dos personas que se encuentren en ubicaciones distintas tener las mismas apreciaciones aun cuando se traten sobre un mismo hecho, tesis ésta que queda confirmada con la definición de la prueba testimonial, conceptualizada por el doctrinario JOSÉ CAFFERATA NORES, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal”, de la forma siguiente:

“Testimonio es la declaración de una persona física, recibida en el curso del proceso penal, acerca de lo que pueda conocer, por percepción de los sentidos, sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción conceptual de éstos.”


Prosiguiendo el análisis de los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, estimó igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y 238, ejusdem; los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso”

En cuanto, al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine, tal y como se señalare en el fallo apelado, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado superior a diez (10) años.

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Juez consideró pertinente mantener la privación de libertad del ciudadano GREGORY JOSÉ BRITO, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica, decisión ésta que resulta ajustada a derecho al quedar de manifiesto que se está en presencia de la presunción legislativa de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del ya citado artículo 237, lo cual constituye un mandato de Ley.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha once (11) de febrero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Penal Sexto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GREGORY JOSÉ BRITO, Imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-14.284.259, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FRANCYS VICENT. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Presidenta


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


El Juez Superior


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA