REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000772
ASUNTO : RP01-R-2013-000068


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ LEONARDO MAGO RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo en número 50.118, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ENRIQUE JIMÉNEZ NÚÑEZ, imputado de autos y titular de la cedula de identidad número V-17.539.743, contra la decisión de fecha once (11) de febrero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido encausado, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del mismo texto legal, en perjuicio de la Empresa DISTRIBUIDORA LA ROSCA. Esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE:

Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

El apelante alega, que la privación del ciudadano JESÚS ENRIQUE JIMÉNEZ NÚÑEZ, es ilegítima, errónea, ilógica y desmotivada, cuya motivación no aduce al caso de su defendido, manifiesta que no existe en las actas procesales alguna evidencia que lleve a presumir, que el referido ciudadano, haya participado en los hechos se le imputan, solo existen fuertes presunciones de su inocencia, ya que se desprende de las entrevistas realizadas a WILDER FELCE RODRÍGUEZ que éste manifestó “había una cola y entonces yo agarre vi un taxista y lo pare y le dije mi pana ayúdame hazme una carrera al hospital”

En ese sentido manifiesta que para que opere la privación de libertad deben concurrir todos los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el presente caso el numeral 1, es presumible que se cometió un hecho, merece pena corporal y que evidentemente no está prescrito, pero en cuanto al numeral 2, de la referida norma no existe en las actas procesales ningún elemento que haga presumir que el imputado antes nombrado, de profesión taxista, hubiese participado en los hechos, indica que es fácil copiar un artículo y aplicárselo a quien sea, sin analizar los hechos, o cada caso en particular, para así evitar la errónea aplicación de nuestro derecho adjetivo, y que en cuento al numeral 3, del referido artículo, lo que se le impuso a los señores FRANKLIN GUERRA y ELIU ENRIQUE BRITO, que nada tienen que ver con los delitos que se le imputan a su defendido, le fueron aplicados a él, razón por la cual la defensa apelante presume que la motivación que se le da a estos señores, es la que se le está imponiendo como resultado a su representado, lo cual es violatorio a sus derechos fundamentales.

Asimismo denuncia la errónea motivación de la sentencia recurrida, por cuanto se le atribuyen delitos que no fueron imputados por la Representación Fiscal, y se aducen hechos cometidos por otros imputados, que no forman parte de este procedimiento, al igual que se señalan folios en la narrativa del fallo que no tienen relación con la foliatura del expediente, lo que hace erróneamente fundada la decisión. El Tribunal A Quo debió fundamentar el planteamiento formulado por la Defensa Privada, en el sentido de que en vez de aplicar la medida privativa, debió aplicar una menos gravosa.

Por último, hace referencia a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados. Así también considera la defensa apelante que de forma ligera y sin fundamentación alguna, se le adjudicaron al imputado, los supuestos de los numerales 2 y 3, del artículo 236 ejusdem, aunada a la errónea fundamentación de la decisión, ya que la misma a criterio de quien apela no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la intención del imputado es someterse al proceso penal, con el fin de demostrar su inocencia y limpiar su nombre y honor, que ha sido mancillado públicamente, ya que sin motivación alguna le fueron adjudicados hechos de manera conjunta con otras personas, y no de forma individual.

Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación interpuesto sea admitido y declarado Con Lugar en la definitiva.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificado como fue el Abogado EFRAIN ARAUJO CONTRERAS, Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Primero Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el mismo dio contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos.

“OMISSIS”
“(…) El Ministerio Público observa que la decisión de la recurrida al decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado JESÚS ENRIQUE JIMENEZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, que la misma fundamento su decisión en base al análisis realizado a las actas procesales, donde ciertamente observo plurales elementos de convicción, razón por la cual la recurrida se pronuncio conforme a derecho y ajustada a la norma garantizando en todo momento el debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva.
En atención a lo antes expuesto y visto el apego de la recurrida a la norma no comprende quien aquí suscribe la pretensión del recurrente quien no fundamenta la base legal de su recurso, ya que no señala ley alguna ni artículo el cual esta invocando o ejerciendo, así mismo señala que no existen evidencias que hagan presumir a su defendido que haya participado en los hechos que se le imputan, siendo que su defendido fue detenido en un mismo vehiculo en compañía de los perpetradores del robo y con un arma de fuego y posteriormente señala el recurrente que no existe en las actas procesales elementos que hagan presumir que su representado participo en los hechos, pero vuelve y obvia el acta policial donde detienen su defendido, posteriormente el recurrente descalifica a la recurrida denunciando una errónea motivación lo cual es evidente toda vez que dicha motivación no satisface sus intereses como defensor privado, en ese mismo orden de ideas el recurrente habla de vicios de inconstitucionalidad que afectan los actos procesales y los anula y cita Jurisprudencia del máximo tribunal, pero deja a un lado incluso el diferimiento que se hizo en un primer momento de la audiencia de presentación de detenido por parte de la recurrida, ya que los otros dos detenidos en dicha causa solicitaron al Tribunal Tercero de Control ser asistidos por un abogado privado lo cual es su derecho constitucional y la recurrida en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, difirió dicha audiencia a los fines de notificar al defensor privado y en este sentido garantizar el hilo constitucional en dicho proceso, luego el recurrente nos pasea por la doctrina de algunos autores como SCHONBOHM, HORST, LOSING y NORBERT, desechando los autores patrios que de alguna u otra forma pueden establecer doctrina en base a la legislación venezolana, realidad social nacional y encaminar a los operadores de justicia en el país, y para finalizar el recurrente descalificando la fundamentación de la recurrida pide que la apelación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
Siendo así los términos de tal recurso observa quien aquí suscribe que el recurrente realiza señalamientos inicuos que no tienen sustentación jurídica alguna pues resulta completamente difícil admitir recurso alguno sin indicar ley, código o artículo alguno.”

Con fundamento a lo anteriormente expuesto solicitó finalmente a esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación interpuesto sea declarado Sin Lugar y se confirme la decisión recurrida.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha once (11) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“(…) Seguidamente este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la Defensora Publica Sexta, este Tribunal observa que debe esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Preventiva de la Privativa de la Libertad y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 289 del Código Penal y Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, como ya quedo establecido, el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 08/02/2013, los cuales no se encuentran prescrito por ser de fecha reciente. Segundo supuesto Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: Al folio 02 y su vuelto, 03 y su vuelto y 04, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.- Al folio 05, cursa Acta de Entrega suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, donde dejan constancia de las cosa recuperadas.- Al folio 08 y su vuelto, cursa Planilla de Vehiculo Recuperado, suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas.- Al folio 09, cursa Inspección Nº 0359, suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas.- Al folio10 y su vuelto, cursa Inspección Nº 0360, suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas.- A los folios 11, 12, 13 y 14 su vuelto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas, suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas.- A los folios18 al 36, cursan actas de entrevistas, suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Al folio 37 y 38 y su vuelto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 020, suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas.- Al folio 39 al 40, cursa Experticia de Avaluó Real N° 002, suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Al folio 41, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-039, suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, donde dejan constancia que el ciudadano Franklin José Guerra Aparicio, Presenta Registros Policiales y el ciudadano ELIU ENRIQUE BRITO SUAREZ, No Presenta Registros Policiales.- En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dichos ciudadanos, pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa y en consecuencia se declara sin lugar la petición de otorgar la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra de los imputados de autos, la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos WILDER HUMBERTO FELCE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, AVIGALLAMIENTOY RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Tipificados en el articulo 458, concatenado con el articulo 80 286, 218 277 del Código Penal, AVIGALLAMIENTOY RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; al ciudadano LUIS AUGUSTO RUIZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, COMO COPERADOR INMEDIATO, AVIGALLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Tipificado en los artículos 458, concatenado con el articulo 80, 83, 84 286 y 218 del Código Penal, y JESUS ENRIQUE JIMENEZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COPERADOR INMEDIATO, AVIGALLAMIENTO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previstos en los artículos 458, concatenado con el articulo 80, y 83, 286 y 215 del Código Penal, perjuicio la victima DISTRIBUIDORA LA ROSCA. En este acto los imputados manifiestan que se quieren ir para la comandancia de la policía, preguntándole la Juez cual es el motivo. El imputado WILDER HUMBERTO FELCE RODRIGUEZ, solicita que se le deje en la Comandancia de la Policía del estado Sucre, ya que en el internado tienen problemas y teme por su vida. Seguidamente pide la palabra el imputado LUIS AUGUSTO RUIZ RODRIGUEZ, y manifiesta que el quiere estar donde este su primo, por que el no conoce a nadie pero sabe que si los que tienen problemas con su primo se enteran que yo voy para el internado con el, también me pueden hacer algo. A continuación solicita la palabra el ciudadano JESUS ENRIQUE JIMENEZ NUÑEZ y manifiesta que el teme por su vida y prefiere estar en la policía del estado Sucre. Visto lo manifestado por los imputados de autos ESTE Tribunal declara sin lugar y se ordena como sitio de reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, haciendo la salvedad que se tomen las previsiones necesarias para garantizar el resguardo y la seguridad de los imputados de autos ya que se el imputado WILDER HUMBERTO FELCER RODRIGUEZ se encuentra en delicado estado de salud. (…)”.


DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

El presente recurso de apelación lo ejerce el recurrente, en contra de la decisión de fecha once (11) de febrero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE JIMÉNEZ NÚÑEZ; arguyendo en su escrito recursivo, que la medida de coerción impuesta a su defendido es ilegítima, errónea, ilógica y desmotivada; señalando asimismo que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose especialmente al contenido de los numerales segundo y tercero del referido artículo, sosteniendo asimismo que la titular de dicho Despacho no motivó la decisión mediante la cual se impuso medida de coerción a su defendido al estimar circunstancias relacionadas con sujetos ajenos a la causa seguida contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE JIMÉNEZ NÚÑEZ; considera la defensa privada, que de las actuaciones presentadas ante el A QUO no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido, lo que se traduce en violaciones a derechos fundamentales del encartado.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del recurrente, respecto a que de las actuaciones presentadas ante el A QUO, no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Para ilustrar lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


Así las cosas, el Tribunal A Quo consideró, que de la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles, como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del mismo texto legal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado JESÚS ENRIQUE JIMÉNEZ, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal.

Ahora bien, con respecto a este particular y con base en los alegatos del impugnante observa con honda preocupación este Tribunal Colegiado, en primer lugar, la existencia de graves errores de redacción en el acta contentiva de los pormenores de la audiencia de presentación de detenidos, celebrada el día once (11) de febrero del años dos mil trece (2013), y en segundo lugar el empleo de expresiones peyorativas por parte del recurrente al plantear su denuncia. En este orden de ideas, y por cuanto la defensa afirma la existencia de errónea motivación, al imponer a su defendido circunstancias relacionadas con sujetos ajenos a la causa sub examine, se observa que efectuada la narración de los hechos por parte de la representación de la Fiscalía y realizada formal imputación en contra de los ciudadanos LUIS AUGUSTO RUIZ RODRÍGUEZ, JESÚS ENRIQUE JIMÉNEZ NÚÑEZ y WILDER HUMBERTO FELCE RODRÍGUEZ, la Jueza de Control luego de cumplidas las formalidad relacionadas con el acto pasó a analizar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público, efectuando estudio de las actuaciones presentadas para el conocimiento del Tribunal, a las que tuvo acceso la defensa apelante, sin que pueda afirmarse que el A Quo estimó circunstancias no relacionadas con los imputados que en la señalada fecha fueran presentados con base en el error material denotado.

En forma alguna puede afirmarse que existe violación a derechos fundamentales del encartado, cuando éste contando con la asistencia de un Abogado de su confianza fue impuesto de los hechos que devinieron en una eventual imputación, realizándose una relación sucinta de los actos realizados en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de detenidos en un acta que cumple con las previsiones del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se evidencia de su lectura vicio alguno que implique una errónea motivación ni que le haga anulable.

No obstante lo anterior, y dada la detección de errores de redacción conforme fuere supra expresado, estima necesario efectuar un llamado de atención a los integrantes del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, instándoles a mantener el debido cuidado en lo relacionado con los actos dictados con ocasión del ejercicio de la función jurisdiccional, habida cuenta que constituye deber de los funcionarios judiciales una actuación eficaz que propenda al alcance de una administración de justicia que se comparezca con los postulados de nuestra Carta Magna.

Asimismo, se hace imperante además para esta Alzada destacar que, bajo ninguna circunstancia puede concebirse que una figura ideada en aras de garantizar uno de los fines últimos del Estado, tal y como lo constituye el derecho a una administración de justicia en los términos previstos en nuestra Carta Magna; se vea subvertida en su finalidad y sea empleada como instrumento para emitir juicios de valor, así como para el uso de términos y expresiones irrespetuosas respecto de quienes a su cargo tienen la noble tarea de administrar justicia, en ejecución de conductas que distan de la buena fe con que las partes inmersas en proceso penal deben obrar conforme a lo previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el no hacer uso abusivo de las facultades que a los litigantes les confiere el texto adjetivo penal, como también mantener un lenguaje cónsono al ejercicio de su derecho, por lo que se insta al apelante a realizar sus argumentaciones sin emplear vocablos ni expresiones peyorativas o despectivas.

Prosiguiendo con el análisis relativo a la procedencia de la medida de coerción impuesta al imputado, observa este Tribunal Colegiado que en acta de investigación penal, el Oficial Agregado JOHAN GÓMEZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, deja constancia que en fecha ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las 6:00 de la tarde, cuando se encontraba en las instalaciones del local comercial “Confitería La Rosca” ubicado en la Calle Rojas cruce con Calle Mariño de esta ciudad, realizando unas compras de algunos artículos, cuando en ese momento se apersonan al lugar dos personas de sexo masculino, notando que uno de ellos le hace espera en la puerta de entrada de dicho comercial y la otra persona se acerca hacia la parte de la caja y de manera inmediata éste saca a relucir un arma de fuego, apuntando a la cajera diciéndole bajo amenazas que sacara todo el dinero que ésta tenía dentro de la caja y se lo pusiera sobre el mostrador, es cuando en ese momento al ver tal acción de manera inmediata el efectivo actuante le da la voz de alto, identificándose como funcionario policial de conformidad con lo establecido en el articulo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al notar su presencia en el lugar el individuo en cuestión, gira apuntándole con el arma de fuego que este portaba en sus manos, por lo que el referido funcionario hace uso de su arma de reglamento, de conformidad con lo previsto en el articulo ordinal 2 del mencionado artículo 119, para repeler dicha acción, emprendiendo el sujeto veloz carrera hacia la parte de afuera siguiéndolo la otra persona que le hacía espera en la puerta de entrada de dicho negocio, observando el efectivo policial que las dos personas corrieron hacia un vehículo color gris, marca FIAT, modelo PALIO, placas JAM12L, el cual se encontraba aparcado cerca del lugar y lo abordan y emprenden huida, por lo que solicitó apoyo vía radial indicando las características del automotor para luego iniciar persecución, procediendo a radiar la dirección que tomaba, logrando avistar que el vehículo se dirigía a la Avenida Humboldt, donde es finalmente interceptado por una comisión policial cerca de la sede del deposito de MERCAL, observándose en su interior a tres (3) personas del sexo masculino, de las cuales dos (2) se encontraban en el asiento trasero del mismo, uno de los cuales se encontraba herido, encontrándosele a este un (1) arma de fuego tipo pistola en la parte del frente de la pretina del pantalón en la cual al ser revisada se encontró un cartucho sin percutir incrustado en la parte de la ventana de eyección (encasquillada), siendo que acto seguido se trasladó al herido a las instalaciones del Hospital Central de esta ciudad, luego de lo cual se procedió a la detención de los tres (3) individuos que se trasladaban a bordo del vehículo. Estimando el Tribunal, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando en consecuencia procedente la A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados LUIS AUGUSTO RUIZ RODRÍGUEZ, JESÚS ENRIQUE JIMÉNEZ NÚÑEZ y WILDER HUMBERTO FELCE RODRÍGUEZ.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y la presunción de peligro de fuga por la pena que eventualmente pudiera imponerse; configurándose a criterio de la recurrida además, lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, y 238, ejusdem; los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso…”

En cuanto, al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al encontrarnos en presencia de un concurso de delitos, siendo el término máximo de la pena a imponer por los mismos superior a diez (10) años.

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente mantener la privación de libertad del ciudadano: JESÚS ENRIQUE JIMÉNEZ NÚÑEZ, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Privada, explanando igualmente en el texto de dicho fallo los motivos que le llevaron a emitir tal pronunciamiento, no asistiendo la razón en este punto al impugnante.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; este criterio queda de manifiesto en la sentencia identificada con el número 723, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, decisión mediante la cual se realiza un análisis del artículo 259 del texto adjetivo penal, cuyo contenido se reflejó en el artículo 250 del mismo y posteriormente en su artículo 236 y que entre otras reflexiones contiene la siguiente:

“OMISSIS
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales (…)”

Con base en las estimaciones ut supra transcritas, considera este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Juzgado de Control, se encuentra ajustado a derecho; de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por el Abogado JOSÉ LEONARDO MAGO RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo en número 50.118, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ENRIQUE JIMÉNEZ NÚÑEZ, imputado de autos y titular de la cedula de identidad número V-17.539.743, contra la decisión de fecha once (11) de febrero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido encausado, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del mismo texto legal, en perjuicio de la Empresa DISTRIBUIDORA LA ROSCA. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Presidenta


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA