REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000646
ASUNTO : RP01-R-2013-000054

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con competencia en Materia de Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra las decisiones de fechas primero (01) de febrero de dos mil trece (2013) y tres (03) de Febrero de Dos mil trece (2013), dictadas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante las cuales DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ADRIAN ARTURO ANDRADES, LUÍS RAMÓN BOTTINE ESCORCHE y LUÍS ARGENIS GARCÍA SABINO, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-24.875.713, V-15.249.103, y V-17.409.976, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA LAYA (OCCISO). En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:

Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y aquellas que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo código; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Invoca la apelante, lo establecido en los tres supuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los mismos deben de ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad, específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible, manifestando que en el caso de investigación los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, los cuales fueron estimados por parte del tribunal para considerar lleno dicho requisito; no son suficientes, en razón de las siguientes consideraciones:

Los elementos incorporados como suficientes para presumir la participación de los imputados en los hechos punibles atribuidos son: Primero: Acta de Investigación, en la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de sus actuaciones, en el lugar donde acontecieron los hechos; Segundo: Inspección N° 0265 de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013); Tercero: Inspección al cadáver realizada en la morgue; Cuarto: Entrevista de MARLENYS DEL VALLE LAYA FLORES; Quinto: Entrevista de ROSMERYN MARGARITA FIGUEROA; Sexto: Entrevista de WUILLIAN JOSÉ CAMACHO; Séptimo: Protocolo de autopsia suscrita por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, de los cuales señala la defensa apelante que los elementos de convicción señalados con los números 1, 2, 3 y 7, son elementos que lo que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la configuración del numeral 1, del artículo 250 ejusdem, debido a que solo hacen señalamiento de las condiciones del sitio del suceso, de la evidencia colectada, por lo que manifiesta la apelante que tales elementos solo constituyen elementos objetivos del delito.

En tal sentido arguye que el único elemento de convicción tendiente a llenar lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem, son los señalados con los números 4, 5 y 6, actas de entrevistas tomadas a los supuestos testigos, los cuales no estuvieron en el lugar de los hechos como consta en actas y que no manifiestan haber visto a los imputados de autos causarle la muerte a la víctima, motivo por el cual no se encuentra configurado el supuesto del numeral 2 del artículo 250 ejusdem y no existen elementos de convicción para decretarle la privación de libertad a sus defendidos.

Por ultimo, alega que el referido artículo no señala que cuando el delito sea grave o de connotación pública, no es necesario que concurran los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es de obligatorio cumplimiento, en todo caso para que sea procedente la medida privativa de libertad deben concurrir los tres supuestos establecidos en la referida norma. Manifiesta que el numeral 3 del artículo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto sus representados son personas de bajos recursos económicos que no se marcharían del país, y que muestra de ello que es están utilizando los servicios de Defensa Pública ya que los mismos carecen de recursos.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación sea admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarado Con Lugar, revocándose la decisión recurrida, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados y en su lugar sea declarada la libertad a favor de sus defendidos por no estar llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en especial los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Emplazada como fue la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS:

La decisión dictada en fecha primero (1°) de Febrero de Dos mil Trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“(…) DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, RESUELVE: Oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica orden de aprehensión y solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados ADRIAN ARTURO ANDRADES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.875.713, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-06-93, soltero, sin oficio, residenciado en Nurucual, casa S/N, parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, LUIS RAMON BOTTINE ESCORCHE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.249.103, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, nacido en fecha 24-12-79, soltero, sin oficio, residenciado en la Población de Arapo, vía Cumana Puerto la Cruz, casa S/N, parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, ya que se observa que está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles, precalificados por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JUAN BAUTISTA LAYA (OCCISO), cuya acción no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 26 de Enero del 2013 Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Trascripción de novedad, de fecha 28-01-13, suscrita por el funcionario ANTONIO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumana. (F-01). Acta de Investigación penal, de fecha 28-01-13, suscrita por los funcionarios RAFAEL GUTIERREZ, JESUS MORILLO y LEAN RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumana. (F-02 y Vto.). Inspección Nº 0265, de fecha 28-01-13, realizada por los funcionarios RAFAEL GUTIERREZ, JESUS MORILLO y LEAN RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumana. (F-03 Vto. y 4). Inspección S/N, de fecha 28-01-13, realizada por los funcionarios RAFAEL GUTIERREZ, JESUS MORILLO y LEAN RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumana, practicada en la morgue del Hospital Central de esta ciudad. (F-05 Vto.).Acta de Entrevista, tomada en fecha 28-01-13, a la ciudadana: MARLENYS DEL VALLE LAYA FLORES. (F-16 y Vto.). En Acta de Investigación Penal, de fecha 29-01-13, suscrita por el funcionario Rafael Gutiérrez, adscrito a la Sub Delegación Cumaná (F. 21). Acta de Entrevista, tomada en fecha 31-01-13, a la ciudadana: FIGUERA ROSMELYN MARGARITA. (F-25 y Vto.).Acta de Entrevista, tomada en fecha 31-01-13, al ciudadano: WUILIAN JOSE CAMACHO. (F-26 y Vto.).Acta de Investigación Penal, de fecha 31-01-13, suscrita por el funcionario LEAN RODRIGUEZ, adscrito a la Sub Delegación Cumaná. (F-27 y Vto.). Acta Policial, suscrita por los funcionarios (IAPES) GONZALO ASTUDILLO, MIGUEL CABEZA, ANTONY BOHORQUEZ y JOE SILVA. (F-28 y Vto.). Acta de Investigación Penal, de fecha 31-01-13, suscrita por el funcionario RAFAEL GUTIERREZ, adscrito a la Sub Delegación Cumaná. (F-29 y Vto.). Acta de Investigación Penal, de fecha 31-01-13, suscrita por el funcionario RAFAEL GUTIERREZ, adscrito a la Sub Delegación Cumaná. (F-30 y Vto.). Protocolo de Autopsia Nº A-64-13, de fecha 29-01-13, suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA R, Anatomopatologo Forense, adscrita al área de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Cumana, practicada al cadáver de: JUAN BAUTISTA LAYA, en la que concluye Causa de Muerte: Traumatismo Craneoencefálico debido a: Herida Contusa en la cabeza. (F. 31). Registros policiales Nº 9700-174-SDC-001, de fecha 31-01-13, suscrito por el funcionario (C.I.C.P.C) JESUS MORILLO, que corresponde a los ciudadanos: ADRIAN ARTURO ANDRADES, alias “MATA BURRO” LUIS RAMON BOTTINE ESCORCHE, apodado “LUIS PELOTAS” y LUIS ARGENIS GARCIA SABINO, “Alias PATA DE QUESO. (F. 32 y Vto.), y demás actas que conforman el expediente de marras. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, es decir que existe peligro de fuga, ello en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso, habida cuenta de la existencia de un concurso real de delitos, quedando lleno el extremo contemplado en el numeral 2 del artículo 237 del citado código, asimismo se configura el supuesto del artículo 238 del plurisnombrado cuerpo legal, por cuanto existe la grave sospecha de que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que computados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Sexto De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre -Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se Ratifica solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en colaboración de la Fiscalía Primera, en contra de los imputados ADRIAN ARTURO ANDRADES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.875.713, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-06-93, soltero, sin oficio, residenciado en Nurucual, casa S/N, parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, LUIS RAMON BOTTINE ESCORCHE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.249.103, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, nacido en fecha 24-12-79, soltero, sin oficio, residenciado en la Población de Arapo, vía Cumana Puerto la Cruz, casa S/N, parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JUAN BAUTISTA LAYA (OCCISO),. Libres Oficio al IAPES A los fines que se sean trasladados con urgencia a los imputados de autos al centro asistencial mas cercano para que los mismos sean evaluado y se les preste la debida asistencia medica, así mismo se le ara mención que a los mismo se les deberá resguardar el derecho a la vida y deberá velar por la integridad física de los mismos por cuanto han sido golpeado dentro de los pabellones, también deberá gestionar el traslado de forma inmediata de los mismos hacia el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio dirigido al Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, sitio que se fija como centro de reclusión para los imputados de autos. (…)”

La decisión dictada en fecha tres (03) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“(…) DECISIÓN
Este Tribunal Penal Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en presencia de las partes, RESUELVE: Oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica orden de aprehensión y solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado LUIS ARGENIS GARCIA SABINO, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, 31 años de edad, fecha de nacimiento 21/06/1981, cédula de identidad V-17.409.976, residenciado en la población de los Altos de Sucre, calle La Ganzia, casa Nº 8-4, Estado Sucre, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, ya que se observa que está materializado el primer numeral del artículo 236, toda vez que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles, precalificados por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JUAN BAUTISTA LAYA (OCCISO), cuya acción no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 26 de Enero del 2013. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Trascripción de novedad, de fecha 28-01-13, suscrita por el funcionario ANTONIO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumana. (F-01). Acta de Investigación penal, de fecha 28-01-13, suscrita por los funcionarios RAFAEL GUTIERREZ, JESUS MORILLO y LEAN RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumana. (F-02 y Vto.). Inspección Nº 0265, de fecha 28-01-13, realizada por los funcionarios RAFAEL GUTIERREZ, JESUS MORILLO y LEAN RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumana. (F-03 Vto. y 4). Inspección S/N, de fecha 28-01-13, realizada por los funcionarios RAFAEL GUTIERREZ, JESUS MORILLO y LEAN RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumana, practicada en la morgue del Hospital Central de esta ciudad. (F-05 Vto.).Acta de Entrevista, tomada en fecha 28-01-13, a la ciudadana: MARLENYS DEL VALLE LAYA FLORES. (F-16 y Vto.). En Acta de Investigación Penal, de fecha 29-01-13, suscrita por el funcionario Rafael Gutiérrez, adscrito a la Sub Delegación Cumaná (F. 21). Acta de Entrevista, tomada en fecha 31-01-13, a la ciudadana: FIGUERA ROSMELYN MARGARITA. (F-25 y Vto.).Acta de Entrevista, tomada en fecha 31-01-13, al ciudadano: WUILIAN JOSE CAMACHO. (F-26 y Vto.).Acta de Investigación Penal, de fecha 31-01-13, suscrita por el funcionario LEAN RODRIGUEZ, adscrito a la Sub Delegación Cumaná. (F-27 y Vto.). Acta Policial, suscrita por los funcionarios (IAPES) GONZALO ASTUDILLO, MIGUEL CABEZA, ANTONY BOHORQUEZ y JOE SILVA. (F-28 y Vto.). Acta de Investigación Penal, de fecha 31-01-13, suscrita por el funcionario RAFAEL GUTIERREZ, adscrito a la Sub Delegación Cumaná. (F-29 y Vto.). Acta de Investigación Penal, de fecha 31-01-13, suscrita por el funcionario RAFAEL GUTIERREZ, adscrito a la Sub Delegación Cumaná. (F-30 y Vto.). Protocolo de Autopsia Nº A-64-13, de fecha 29-01-13, suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA R, Anatomopatologo Forense, adscrita al área de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Cumana, practicada al cadáver de: JUAN BAUTISTA LAYA, en la que concluye Causa de Muerte: Traumatismo Craneoencefálico debido a: Herida Contusa en la cabeza. (F. 31). Registros policiales Nº 9700-174-SDC-001, de fecha 31-01-13, suscrito por el funcionario (C.I.C.P.C) JESUS MORILLO, que corresponde a los ciudadanos: ADRIAN ARTURO ANDRADES, alias “MATA BURRO” LUIS RAMON BOTTINE ESCORCHE, apodado “LUIS PELOTAS” y LUIS ARGENIS GARCIA SABINO, “Alias PATA DE QUESO. (F. 32 y Vto.) y demás actas que conforman el expediente de marras. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, es decir que existe peligro de fuga, ello en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso, habida cuenta de la existencia de un concurso real de delitos, quedando lleno el extremo contemplado en el numeral 2 del artículo 237 del citado código, asimismo se configura el supuesto del artículo 238 del plurisnombrado cuerpo legal, por cuanto existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que computados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se Ratifica solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del imputado LUIS ARGENIS GARCIA SABINO, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, 31 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-81, cédula de identidad V-17.409.976, residenciado en la población de los Altos de Sucre, calle La Ganzia, casa Nº 8-4, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JUAN BAUTISTA LAYA (OCCISO). Seguidamente solicito la palabra el imputado de autos, quien manifestado al Tribunal que no fuera trasladado al Internado de esta ciudad de que su vida corre peligro, en vista de lo manifestado acuerda que su sitio de reclusión, sea la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio dirigido a la Comandancia de la Policía General de esta ciudad de Cumaná, sitio que se fija como centro de reclusión para el imputado de autos, por temor de perder su vida.(…)”.





RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva … 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; pero no explica los motivos por los cuales la decisión recurrida causa tal gravamen, por lo que al carecer de fundamentación en este aspecto se procede a efectuar la revisión exigida a esta Alzada al versar la decisión apelada sobre la procedencia de una medida de coerción personal, en específico la medida de privación judicial preventiva de libertad.

El presente recurso de apelación lo ejerce la recurrente, en contra de las decisiones de fecha primero (1°) y tres (3) de febrero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ADRIAN ARTURO ANDRADES, LUÍS RAMÓN BOTTINE ESCORCHE y LUÍS ARGENIS GARCÍA SABINO; arguyendo en su escrito recursivo, que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que la defensa hace alusión al artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, haciendo muy específica referencia al requisito contenido en el numeral segundo del referido artículo; por considerar que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no resultan suficientes para estimar que sus defendidos encuentra comprometida su responsabilidad como autores o partícipes en el hecho investigado al estimar que los únicos elementos de convicción tendientes a acreditar el requisito del numeral 2 del citado dispositivo son las actas de entrevistas tomadas a los que denomina “supuestos testigos”, los cuales no estuvieron en el lugar de los hechos y que no manifiestan haber visto a los imputados de autos causarle la muerte a la víctima.

De la misma forma destaca la defensa, que la norma analizada exige el cumplimiento de sus 3 extremos para que sea procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, no señalando que pueda estimarse innecesaria su concurrencia cuando el delito sea grave o de connotación pública; expresando asimismo que la asistencia de los imputados por parte de la representación del servicio de Defensa Pública es un elemento que conduce a desvirtuar el peligro de fuga, toda vez que es demostrativo de una situación de carencias económicas que les impide sustraerse del proceso al abandonar la jurisdicción del Tribunal.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de los encausados en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como es el delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados ADRIÁN ARTURO ANDRADES, LUIS RAMÓN BOTTINE ESCORCHE y LUIS ARGENIS GARCÍA SABINO, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “Trascripción de novedad, de fecha 28-01-13, suscrita por el funcionario ANTONIO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumana. (F-01). Acta de Investigación penal, de fecha 28-01-13, suscrita por los funcionarios RAFAEL GUTIERREZ, JESUS MORILLO y LEAN RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumana. (F-02 y Vto.). Inspección Nº 0265, de fecha 28-01-13, realizada por los funcionarios RAFAEL GUTIERREZ, JESUS MORILLO y LEAN RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumana. (F-03 Vto. y 4). Inspección S/N, de fecha 28-01-13, realizada por los funcionarios RAFAEL GUTIERREZ, JESUS MORILLO y LEAN RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumana, practicada en la morgue del Hospital Central de esta ciudad. (F-05 Vto.).Acta de Entrevista, tomada en fecha 28-01-13, a la ciudadana: MARLENYS DEL VALLE LAYA FLORES. (F-16 y Vto.). En Acta de Investigación Penal, de fecha 29-01-13, suscrita por el funcionario Rafael Gutiérrez, adscrito a la Sub Delegación Cumaná (F. 21). Acta de Entrevista, tomada en fecha 31-01-13, a la ciudadana: FIGUERA ROSMELYN MARGARITA. (F-25 y Vto.).Acta de Entrevista, tomada en fecha 31-01-13, al ciudadano: WUILIAN JOSE CAMACHO. (F-26 y Vto.).Acta de Investigación Penal, de fecha 31-01-13, suscrita por el funcionario LEAN RODRIGUEZ, adscrito a la Sub Delegación Cumaná. (F-27 y Vto.). Acta Policial, suscrita por los funcionarios (IAPES) GONZALO ASTUDILLO, MIGUEL CABEZA, ANTONY BOHORQUEZ y JOE SILVA. (F-28 y Vto.). Acta de Investigación Penal, de fecha 31-01-13, suscrita por el funcionario RAFAEL GUTIERREZ, adscrito a la Sub Delegación Cumaná. (F-29 y Vto.). Acta de Investigación Penal, de fecha 31-01-13, suscrita por el funcionario RAFAEL GUTIERREZ, adscrito a la Sub Delegación Cumaná. (F-30 y Vto.). Protocolo de Autopsia Nº A-64-13, de fecha 29-01-13, suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA R, Anatomopatologo Forense, adscrita al área de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Cumana, practicada al cadáver de: JUAN BAUTISTA LAYA, en la que concluye Causa de Muerte: Traumatismo Craneoencefálico debido a: Herida Contusa en la cabeza. (F. 31). Registros policiales Nº 9700-174-SDC-001, de fecha 31-01-13, suscrito por el funcionario (C.I.C.P.C) JESUS MORILLO, que corresponde a los ciudadanos: ADRIAN ARTURO ANDRADES, alias “MATA BURRO” LUIS RAMON BOTTINE ESCORCHE, apodado “LUIS PELOTAS” y LUIS ARGENIS GARCIA SABINO, “Alias PATA DE QUESO. (F. 32 y Vto.).”

Observa este Tribunal Colegiado que en acta de investigación penal, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), iniciando averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-13-0174-00124, que cursa por la comisión de uno de los delitos contra las personas, se trasladaron a la Población de Arapo, Sector Pueblo Nuevo, Vía Cumaná – Puerto la Cruz, con la finalidad de verificar el hallazgo de una persona de sexo masculino, sin signos vitales en el interior de una vivienda, y así practicar las primeras diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho, logrando ubicar al llegar al sitio una vivienda en la cual se avistaba una hamaca, donde se visualizaba el cadáver de una persona de sexo masculino presentando signos de descomposición, practicando la correspondiente inspección al sitio observándose a escasos metros del cadáver un objeto contundente (ancla), que fue colectado como evidencia de interés criminalístico, procediendo los funcionarios a llevar a cabo la remoción del cadáver, haciendo luego acto de presencia una ciudadana que se identificó como MARLENYS DEL VALLE LAYA, quien expresó ser hija del occiso, a quien identificó como JUAN BAUTISTA LAYA, quien conforme información aportada por la identificada ciudadana se desempeñaba como vigilante del inmueble en el cual fue encontrado sin vida, el cual lleva por nombre “VILLA MAR Y LLANO”. Se observa igualmente que mediante varias diligencias de investigación se obtiene el conocimiento de la participación en el hecho de un grupo de individuos, que inicialmente son identificados como ADRIÁN “EL MATA BURRO”, “PATA DE QUESO” y LUIS BOTTINI APODADO “LUIS PELOTA”, logrando obtenerse su plena identificación determinándose que los mismos responden a los nombres de ADRIÁN ARTURO ANDRADES, LUIS RAMÓN BOTTINI ESCORCHE y LUIS ARGENIS GARCÍA SABINO, en contra de quienes es a la postre solicitada autorización judicial de aprehensión, acordada por el Juzgado Sexto de Control mediante decisión de fecha primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012), materializada en exacta fecha respecto del primero y el segundo de los nombrados y el día dos (2) del mismo mes y año respecto al ciudadano LUIS ARGENIS BOTTINI. Observando además esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo versiones de testigos de los hechos, inspecciones, experticias y otras diligencias de investigación. Estimando igualmente, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y 238, ejusdem; los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso”

En cuanto al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal se aprecia, que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado superior a diez (10) años.

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente mantener la privación de libertad de los ciudadanos ADRIÁN ARTURO ANDRADES, LUIS RAMÓN BOTTINI ESCORCHE y LUIS ARGENIS GARCÍA SABINO, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica, decisión ésta que resulta ajustada a derecho al quedar de manifiesto que se está en presencia de la presunción legislativa de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del ya citado artículo 237, lo cual constituye un mandato de Ley, no resultando cierto que la medida de coerción acordada encuentre base simplemente en la gravedad del delito o su connotación.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado Jeús Eduardo Cabrera Romero, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por la Abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con competencia en Materia de Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra las decisiones de fechas primero (01) de febrero de dos mil trece (2013) y tres (03) de Febrero de Dos mil trece (2013), dictadas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante las cuales DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ADRIAN ARTURO ANDRADES, LUÍS RAMÓN BOTTINE ESCORCHE y LUÍS ARGENIS GARCÍA SABINO, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-24.875.713, V-15.249.103, y V-17.409.976, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA LAYA (OCCISO). SEGUNDO: se CONFIRMAN las Sentencias Recurridas.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Presidenta


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA