REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004313
ASUNTO : RP01-R-2012-000225



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OMARYS DEL VALLE MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, a la ciudadana ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENT, penada de autos, y titular de la cédula de identidad N° 16.627.856, en la causa que se le sigue por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:

Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente lo sustenta en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 del quince (15) de junio de dos mil doce (2012), disposición no vigente para la fecha de presentación del escrito recursivo, y que refleja el contenido del artículo 447 del texto adjetivo penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.930 del cuatro (04) de septiembre de dos mil nueve (2009), norma ésta que en su numeral 6 prevé, que son recurribles las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; de esta forma la impugnante refleja en su escrito lo siguiente:

El Artículo 500 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos de procedencia de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; en este caso, la autorización para Trabajar Fuera del Establecimiento Penitenciario.

En ese sentido alega la apelante, que la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad” es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta la penada, y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Considera de igual forma la recurrente, que hay ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que al ser necesaria y obligatoria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario otorgada a la penada de autos, ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENT.

Alega también, la falta del requerimiento contenido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una evaluación psico-social, por lo que se hace necesaria y obligatoria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida acordada.

Por otra parte alega, que siendo la medida otorgada, Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, se debe necesariamente contar con una oferta de trabajo que sustente la actividad que la penada va a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible que éste adquiera hábitos de trabajo y convivencia; en este sentido manifiesta la apelante, que la oferta de trabajo expedida a favor de la penada no cuenta con un sello húmedo de la empresa, sino, con un sello impreso en la misma computadora, de lo cual se puede presumir que no es fiable; que no se aprecia que se haya realizado una verificación de la referida oferta, ni tampoco consta el compromiso del ofertante de cumplir con las condiciones expresadas en el documento.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se revoque la sentencia recurrida; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, a la penada ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENT, con sus consiguientes y necesarias consecuencias.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificado como fue el Abogado FERNANDO JOSÉ CARVAJAL, Defensor Privado de la penada ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENT, el mismo no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, al ciudadano ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENTT, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.627.856, viuda, nacida el 29/04/1986, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; de profesión u oficio TSU en Seguridad Industrial, hija de Zuleika Toussent y Orlando Ortiz; residenciada en la Urbanización Simón Rodríguez, UD-146, calle Abraham Saldemar, vereda 2, casa N° 24, San Félix, Estado Bolívar; se evidencia de los autos que en culminación de Juicio Oral y Público de fecha: 14 de Octubre de 2011, según acta inserta a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento ochenta (180) de la tercera pieza del presente Expediente, el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la condenó a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia mediante decisión de fecha 30 de Mayo de 2012, dejándose igualmente constancia que dicha condenada según acta policial, inserta a los folios dos (2), tres (3) y cuatro (4) de la primera pieza procesal del expediente, se encuentra detenida desde el día 11 de NOVIEMBRE de 2010.

Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENTT, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.

En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.

Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENTT, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:

PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena a la ciudadana ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENTT y al efecto se observa:

COMPUTO:
Pena Total Impuesta: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha Detención: según acta policial, inserta a los folios dos (2), tres (3) y cuatro (4) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 11 de NOVIEMBRE de 2010, hasta la fecha de hoy, 24 de AGOSTO del año 2012, Tiene una pena Física Cumplida de: UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (01-08-2012): DIEZ (10) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 04 de ENERO del año 2020 a las 12 horas del día.

De la pena impuesta que fue DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN una cuarta (1/4) parte de la misma es DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES; razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENTT, tiene una Pena Efectivamente Cumplida de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de una cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido; Ahora bien, considerando quien aquí decide, que tal y como se explana anteriormente, que si bien es cierto que en el Código Orgánico Procesal Penal, se constatan la implementación de progresividad en cuanto a las referidas medidas alternativas, no es menos cierto que el proceso penal busca transformar la conducta infractora en un modo de actuar u obrar cónsono con las normas que rigen la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro prevé una serie de alternativas para que el penado pueda optar de una forma u otra a su reinserción social, y siendo que en el presente caso lo que se busca es favorecer al reo que demuestre a través de los informes emitidos por los órganos que designa este Tribunal y que apoyan al misma para el debido control de las penas, es por lo cual este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud del penado de autos, referida a optar por el Beneficio de Destacamento de Trabajo.

SEGUNDO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa inserto al folio del Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde se reporta bajo una serie de argumentos y detalles; por lo que consideran su PRONOSTICO FAVORABLE para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada y sugieren orientación y tratamiento a la penada y a su familia; siendo que en el informe del penado de autos se concluye que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENTT, la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.
Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.

CUARTO: Conducta Ejemplar.
La más reciente Constancia de Buena Conducta expedida a favor de la penada de autos, emitida por el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de fecha 25 de Junio de 2012, aunado a ello no cursa al expediente acta levantada con ocasión a conducta no consona desarrollada por el penado, así como adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.

QUINTO: Oferta de Trabajo:
Si bien en forma expresa dentro del contexto del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal no se hace la exigencia de el ofrecimiento de trabajo, resulta requisito indispensable para el otorgamiento, toda vez que la salida del penado de las instalaciones del centro de reclusión llevan un destino útil, que dentro de la regulación de la figura jurídica penitenciaria bajo examen lo es el trabajo fuera del mismo, es así que en el caso que nos ocupa se aprecia la oferta de trabajo, en ese sentido cursa ofrecimiento de labores al penado ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENTT, como ayudante técnico, compareciendo ante este Juzgado personalmente, a los fines de ratificar el ofrecimiento de trabajo efectuado al penado, por lo que se evidencia cubierta esta exigencia legal.

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, a favor del penado ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENTT, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.627.856, viuda, nacida el 29/04/1986, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; de profesión u oficio TSU en Seguridad Industrial, hija de Zuleika Toussent y Orlando Ortiz; residenciada en la Urbanización Simón Rodríguez, UD-146, calle Abraham Saldemar, vereda 2, casa N° 24, San Félix, Estado Bolívar; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, quien fuera condenado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; con la finalidad que continúe de esa manera el cumplimiento de la pena a él impuesta.- SEGUNDO: Imponer al penado ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENTT, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Egresar de las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne. TERCERO: Dar a conocer al penado de autos ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENTT, que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- Deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla, para lo cual se ordena librar BOLETA DE LIBERTAD adjunta con oficio dirigida al Internado Judicial de esta Ciudad y a favor del penado ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENTT, indicándole que deberá comparecer por ante este Juzgado el día lunes 27-08-2012 a las 08:30 a.m. a los fines de ser impuesto de la presente decisión, así como Notificación a las partes. (…).


RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Revisado el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OMARYS DEL VALLE MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, a la ciudadana ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENT, penada de autos; observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”; alegando que el mismo es imperativo, y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir, la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta el penado de autos; alegando igualmente que no consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

De la misma forma se observa, que la recurrente cuestiona de la decisión apelada, el no cumplimiento de exigencias legales, entre ellos la realización de una evaluación psicosocial y de una oferta de trabajo, que sustente la actividad que la penada va a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible que ésta adquiera hábitos de trabajo y convivencia.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a la penada ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENT, quien fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Como bien observa este Tribunal Colegiado, la recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”, alegando que el mismo es imperativo, y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, que en este caso es a través de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, donde se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta la penada de autos; alegando igualmente, que no consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Ahora bien, al analizar esta Alzada, la decisión recurrida emanada del Tribunal Segundo de Ejecución, se evidencia del cómputo de pena cumplida que refleja el A Quo en las mismas, que la penada fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y que una cuarta (1/4) parte de la misma estaría representada por dos (2) años y seis (6) meses de prisión; siendo que la penada de autos, tenía una pena cumplida al día veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

Razón ésa por la cual, el A Quo consideró que la penada ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENT, contaba con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; así como, también por reunir los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que de manera específica, el resultado de la evaluación Técnica que le fue realizada, arrojó como resultado un pronóstico favorable; así como también que cursa en la causa constancia de conducta a favor de la misma, suscrita por las autoridades del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual certifican que desde su ingreso al establecimiento penal, se ha caracterizado por tener conducta buena; y que la penada cuenta con oferta de trabajo suscrita por la ciudadana NUBIA SOLANGE MARIANI ALMEIDA, en su carácter de Presidente de la empresa LUBRICANTES Y SERVICIOS LUBRISER, C.A., quien ofrece emplearla como supervisora de ventas al mayor de grasas y lubricantes, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado comprendido de 6:00 a.m., a 2:00 p.m., devengando un salario de 3.900,00 bolívares, incluyendo beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como comisiones por ventas.

A los efectos de arribar a una conclusión, respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, precisa este Tribunal de Alzada que debemos circunscribirnos a los alegatos de la recurrente, observándose, que el beneficio de Destacamento de Trabajo se otorgó con fundamento en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la decisión por la cual se concedió; evidenciándose que la penada cumple con los requisitos exigidos, pues tiene el tiempo de pena cumplida necesaria para que proceda dicho beneficio; los informes técnicos revelan que el resultado es favorable para ella, ya que arrojó como resultado un PRONÓSTICO FAVORABLE; y poseen carta de Buena Conducta y Oferta de Trabajo.

En relación con el requisito contenido en el numeral 2 del precitado artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual, según lo denuncia la apelante, no cumple el penado para merecer la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, que le fuere concedida, observan quienes aquí deciden, que la penada fue calificada en grado de calificación actual “mínima” por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, no obstante, se puede evidenciar del informe de evaluación de la penada, inserto a los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) del presente asunto, y de las actuaciones consignadas por la impugnante, que tal como sostiene en su escrito recursivo, el funcionario llamado a presidir la junta no presenció la evaluación realizada, al haber iniciado el ejercicio de sus funciones en oportunidad posterior a aquella en la cual el nombrado examen se llevó a cabo, de allí que no cumple con dicho requisito, que debe concurrir conjuntamente con los otros tres señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, que debe resaltar este Tribunal de Alzada, lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se debe contar con un pronóstico de conducta favorable, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico, constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral; y visto que la penada de autos, a pesar de ser clasificada en grado de seguridad mínima, y de contar con un informe psicosocial favorable, no cuenta con una evaluación debidamente suscrita, sin determinarse expresamente, la exigencia como requisito concurrente del contenido en los precitados numerales 2 y 3 ejusdem, debe establecer este Tribunal de Alzada que la penada ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENTT, no cuenta con dichos requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, mal puede considerar el Juzgador de Instancia fundamentar su decisión en actuaciones que no llenan los extremos de Ley; y al no contar la penada ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENTT, con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no debió otorgársele la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como fue el Destacamento de Trabajo.

Aunado a esto, observa este Tribunal de Alzada, que la causa por la cual fue condenada la hoy penada, es por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Sobre este particular, es necesario citar el criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en lo que respecta a la imposibilidad de conceder beneficio alguno en los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas su modalidades, por ser considerados de Lesa Humanidad, con excepción del delito de Posesión Ilícita, donde si es posible su otorgamiento, tal y como así se puede constatar de las Sentencias N°: 1.874/2008; 128/2009, que a su vez han ratificado varias sentencias anteriores a éstas, y que son de fecha precedentes a la de la decisión recurrida; criterio que aún sigue sosteniendo la Sala Constitucional al dejar sentado en Sentencia reciente N° 875, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), lo siguiente:


“OMISSIS”
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, …como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” …
…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales…
…Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos…
…En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…
Igualmente, se evidencia de la decisión recurrida, que el A Quo al conceder el beneficio de Destacamento de Trabajo a la penada de autos, quien fue condenada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, inobservó lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al Juez velar por la incolumidad de nuestra Constitución.

De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y se debe ANULAR la decisión recurrida y ORDENARLE al Tribunal A Quo, proveer lo que fuere conducente con el fin de que a la penada ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENTT, adquiera la misma situación jurídica que tenía antes de serle concedido el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario; Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OMARYS DEL VALLE MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, a la ciudadana ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENT, penada de autos, y titular de la cédula de identidad N° 16.627.856, en la causa que se le sigue por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal A Quo, proveer lo que fuere conducente con el fin de que la penada ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENTT, adquiera la misma situación jurídica en la cual se encontraba antes de serle concedido el beneficio de Destacamento de Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Presidenta


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA