REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000756
ASUNTO : RP01-R-2013-000070
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, en su carácter de Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de fecha nueve (9) de febrero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ISAURA RAFAELA RAMOS, JHONNY JESÚS RAMOS RAMOS y DANIEL RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-8..489.226, V-17.540.548 y V-19.083.353, respectivamente, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
“….Se hace necesario precisar que los tres (3) extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben de ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, a tenor de lo especificado en el encabezamiento de dicha norma:
Art. 236. (omissis)
En la decisión recurrida se hacen consideraciones por y para cada uno de estos extremos para sustentar su concurrencia en el caso de mis defendidos. No obstante, en aquella oportunidad (audiencia de presentación) sostuve como ahora lo ratifico, que en el presente caso no fue satisfecho el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición es clara al establecer que los elementos de convicción deben ser suficientes, para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, estimados por parte del tribunal como suficientes…por el contrario, no son suficientes en razón de las siguientes consideraciones.
1.- El procedimiento que conllevó a la detención de mis defendidos fue realizado por funcionarios policiales como si se tratara de una situación de flagrancia, sin que ello sea realmente sí. (…)”
2.- El procedimiento se inicia, según el Fiscal del Ministerio Público, por una llamada realizada a través del servicio 171, sin embargo, el funcionario José Castillo, adscrito a la Dirección de Inteligencia del I.A.P.E.S, quien inicio a las actuaciones policiales. Así como ningún otro funcionario, hacen mención de este particular en ninguna de tales actuaciones. (…)”
3.- Los testigos presénciales dejan claramente establecidos que a su llegada a la residencia donde se produjo la inspección (residencia de mi defendido JHONNY JESÚS RAMOS RAMOS), ya mis defendidos estaban dentro de ésta. (…)”
4.-Si era una persecución, y por tanto allanaron sin orden judicial la residencia de mi defendido JHONNY JESÚS RAMOS RAMOS, ¿cómo hicieron los funcionarios policiales para conseguir a los testigos mientras perseguían a mis defendidos? ¿Que objeto tenía ello si se estaban amparando, según su propia versión en el numeral 2° del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal?
5.- La solicitud efectuada por el Ministerio Público, de medida judicial de privación preventiva de libertad contra mis defendidos, se basa en la cantidad de droga supuestamente incautada, dejando de lado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean el hecho y la conducta de mis defendido, ya antes analizadas…”
Señala además, que en la decisión dictada por el Tribunal A Quo la Defensa observó:
“…1.-Que se está en presencia en un procedimiento totalmente viciado, por el cual se detuvo ilegalmente a mis defendidos
2:- Que no hay suficientes elementos de convicción para suponer, presumir o inferir que mis defendidos sean autores o partícipes del hecho que está siendo investigado, por lo tanto, lo ajustado a derecho y procedente era a criterio de la defensa otorgarle a estos la libertad sin restricciones….”
Por último alega, que no fue cumplido en este caso el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no podía prosperar lo pautado en el numeral 3 ejusdem, como lo es el peligro de fuga.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto, sea admitido y declarado con lugar, anulándose la decisión recurrida, y en su lugar se decrete la libertad sin Restricciones a sus defendidos.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Emplazado como ha sido el Abogado SIMON MALAVÉ CUMANÁ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, el mismo dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto de la siguiente manera:
“OMISSIS”
“(…) del análisis de la Sentencia recurrida, observa que efectivamente el juzgador al proveer sobre la misma explana de una manera amplia y totalmente ajustada a derecho aspectos y motivaciones de hecho y de derecho que podamos apreciar cuando el juzgador toma las siguientes consideraciones para decidir:
A criterio de quien aquí da respuesta al acto recursivo, motivar un fallo radica en manifestar la razón en virtud de la cual el juzgador adopta determinada resolución, dicho en otros términos que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control extremo de sus fundamentos y además deben articularse con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido; así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe este expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, de igual manera debe entenderse que se da inmotivación en la sentencia cuando esta carece de fundamentos de hecho y de derecho; en base a ello es imperioso reafirmar que la finalidad o la esencia de la motivación no debe reducirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al THEMA DECIDENDUM, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo. (…).
Del estudio de la resolución judicial, que ha sido demandada por la Defensa pública, quien a su vez aduce ENTRE OTROS MOTIVOS LA PALICACIÓN DEL ARTÍCULO 236 NUMERAL 2° DEL Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente no opera el numeral 3 de la norma penal adjetiva, debe agudizar esta representación Fiscal al respecto que efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumento procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y siendo pues en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una medida de carácter excepcional, que bien es aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley y de los cuales este no escapa de su ámbito y esfera de aplicación.
A tal efecto, debe estimar esta representación Fiscal que la aplicación e imposición de las Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Juzgador en este caso especifico, no constituyen acto de errónea apreciación en la imposición de la medida de coerción y menos aun inobservancia de los preceptos juridico-normativos relacionados al artículo 236 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como pretende la Defensa Pública señalar en el acto recursivo, ya que en contexto y en apego a la sentencia recurrida se observa el carácter garantista del sentenciador al momento de emitir su fallo; todo ello en razón a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares sustitutivas que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Al respecto ha de referirse que las precitadas normas y que fueren inquirida por el recurrente, recoge circunstancias que indefectiblemente deben ser analizados por el Juez, y que evidentemente fueron analizados donde determino la no vulneración de los derechos relativos al debido proceso, mas aun determinar como así sucedió que en momento alguno estaba configurado peligro de fuga del imputado, circunstancias estas que no fueron evaluadas de manera aislada, sino que estas fueron analizadas pormenorizadamente, donde se determinó que de otorgarse la medida de coerción personal se estarían vulnerando los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.(…)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha, nueve (09) de febrero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…)ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, HACE SU PRONUNCIAMIENTO, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMENTO DE MINCIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de febrero del 2013. Esta Juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMENTO DE MINCIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Así mismo declara SIN LUGAR lo solicitado por el defensor Publico en cuanto a la Nulidad de todas y cada unas de las acta que conforman la presente causa por considerar que las misma han sido obtenidas a través de medio licito idóneos y por considerar que no encontramos en una etapa del proceso como lo es la etapa inicial de la investigación las misma deben ser valoradas en su debida oportunidad en la fase subsiguen del proceso. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: al folio 02 al 03 su vuelto cursa acta de investigación penal de fecha 07/02/2013, suscrita por los funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la detención del imputado de autos y de la presunta sustancia ilícita; al folio 04 al 06 acta de visita domiciliaría suscrita por funcionarios del IAPES, Al folio 07 acta de aseguramiento de la droga incautada por los funcionarios del IAPES. Al folio 12, 13 acta de entrevista de los testigo de actuantes en el procedimiento. Al folio 15, 16, 17 y 18 Registro de Cadena de Custodia, al folio 19 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionario del CICPC. AL FOLIO 26 cursa acta de verificación de sustancias. Al folio 27 cursa experticia de reconocimiento legal Nro. 021 de fecha 08/02/2013. Al folio 28 memorando Nº 9700-174SDC- donde se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales , al folio 33 cursa acta de entrevista donde se amplia la declaración de Darwin Miguel Agreda rendida por ante la fiscalía del Ministerio Publico TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, desestimando de esta manera la solicitud de medida cautelar plantead por la defensa en base a los razonamientos antes expuestos.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas TRIBUNAL PENAL TERCERO DE 1ERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ISAURA RAFAELA RAMOS, de 55 años de edad, Titular de la cedula de identidad N°: 8.489.226, Soltera, Venezolana, Fecha de nacimiento: 14/05/55, Comercial informal, Natural de Cumanacoa Municipio Montes, y residenciada en los Cocos, calle Principal S/n frente la Cancha Múltiple Parroquia Altagracia de esta ciudad, Hija de los ciudadanos: Luisa Ramos, y Obdulio González, JHONNY JESUS RAMOS RAMOS, de 29 años de edad, Titular de la cedula de identidad N°: 17.540.548, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 02/06/83, Comerciante Informal, Natural y residenciado en los Cocos calle Principal S/n Frente de los Veteranos Parroquia Altagracia de esta ciudad, Hijo de los ciudadanos: Isaura Ramos, y Luis Ramos, y DANIEL RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, de 28 años de edad, Titular de la cedula de identidad N°: 19.083.353, Soltero, Venezolana, Fecha de nacimiento: 22/03/84, Panadero, Natural y residenciado en los Cocos calle Principal S/n frente los Veteranos Parroquia Altagracia de esta ciudad, Hija de los ciudadanos: Luisa Jiménez, y Héctor Betancourt, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMENTO DE MINCIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose Sin Lugar lo solicitado por la Defensa en el sentido de la nulidad de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerde el aseguramiento preventivo del dinero incautado y colocarlo a la orden de la ONA, por lo que se ordena oficiar a dicha institución. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. (…)”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
El presente Recurso de Apelación lo ejerce la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, en contra de la decisión de fecha nueve (09) de febrero de dos mil trece (2013), dictada por dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ISAURA RAFAELA RAMOS, JHONNY JESÚS RAMOS RAMOS y DANIEL RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, arguyendo en su escrito recursivo, la no satisfacción de los extremos exigidos en el numeral segundo por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no demuestran la participación de sus defendidos en los hechos y que por ende no se configura el numeral tercero del mismo artículo relativo al peligro de fuga.
En base a tal argumento es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 consagra el derecho inviolable a la libertad, pero en su numeral 1 establece la limitación a tal derecho; y en ese sentido el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 y siguientes, regulan la procedencia, condiciones, límites y formalidades para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por pretensiones estrictas del juicio, para garantizar la presencia del encartado y para que no se vea frustrada la justicia que es el fin último del proceso.
Para ilustrar lo denunciado por la Apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos contenido en sus tres numerales, y así textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (sic. Cursivas y negritas nuestras)
De allí que la privación judicial preventiva de la libertad, según lo preceptúa el transcrito artículo, sólo podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público siempre y cuando concurran determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina ha denominado “fumus boni iuris” y “periculum in mora”.
El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho envuelve una apreciación por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado pudiere ser responsable penalmente, tomando en cuenta la existencia de un hecho con características de punible y la apreciación de que ese procesado ha sido autor o partícipe en ese hecho.
A esta exigencia hacen referencia los extremos contenidos en los numerales 1° y 2° cuando señalan que la medida judicial de privación de la libertad supone que se acredite la existencia de:
1º.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2º.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Es decir, sólo puede decretarse la privación de la libertad ante el examen de los supuestos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
En cuanto al hecho punible de que se trate, se impone señalar que éste ha de ser un hecho típico, antijurídico y culpable, que tenga una pena igual o mayor de diez años en su límite máximo; y que además no se haya extinguido la posibilidad de ejercer la acción penal.
En el caso sub examine, observamos que se cumple el primer supuesto, ya que se trata de un concurso de delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, donde la pena correspondiente al delito de mayor cuantía en su límite superior excede los diez (10) años y que al ser de reciente data (07de febrero de 2013) no se encuentra prescrito.
En lo relativo al segundo supuesto del referido artículo 236, que hace alusión a la existencia de fundados elementos de convicción, que lleven al Juez a la conclusión de que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión del hecho punible, podría decirse que este extremo se refiere a la existencia de razones basadas en situaciones aportados por la investigación y que permiten concluir al Juzgador de manera provisional, que el encartado ha sido el autor del hecho o ha participado en él, ha de tenerse presente que este extremo en sí mismo no supone en forma alguna un juicio sobre la culpabilidad del procesado, sino sobre su relación con el delito, a título de autor, o participe bien como: instigador, cooperador o cómplice.
Esta Corte de Apelaciones aprecia, que el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, además de estar acreditada la existencia de los delitos ut supra señalados, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los ciudadanos ISAURA RAFAELA RAMOS, JHONNY JESÚS RAMOS RAMOS y DANIEL RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, son presuntos autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles a los cuales se hizo referencia, estimando que ello se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: al folio 02 al 03 su vuelto cursa acta de investigación penal de fecha 07/02/2013, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la detención del imputado de autos y de la presunta sustancia ilícita; a los folios 04 al 06 acta de visita domiciliaría suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Al folio 07 acta de aseguramiento de la droga incautada por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. A los folios 12, 13 acta de entrevista de los testigo de actuantes en el procedimiento. A los folios 15, 16, 17 y 18 Registro de Cadena de Custodia, al folio 19 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 26 cursa acta de verificación de sustancias. Al folio 27 cursa experticia de reconocimiento legal Nro. 021 de fecha 08/02/2013. Al folio 28 memorando Nº 9700-174SDC- donde se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales, al folio 33 cursa acta de entrevista donde se amplia la declaración de Darwin Miguel Agreda rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público.
Observa este Tribunal Colegiado que en el acta policial cursante al folio 02 del anexo del recurso, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre, dejan constancia, que en virtud de los hechos acaecidos en fecha 07 de Febrero de 2013, aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la Dirección de Inteligencia, reciben llamada telefónica en la que se les indica que en el Barrio Los Cocos, de esta ciudad cerca del Sanatorio en una residencia de color anaranjada con bordes, se estaba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según el dicho del funcionario conforme transcripción de actas se conformó una Comisión Policial “…bajo mi mando a bordo de la Unidad MIP-02, conducida por el Oficial Agregado (IAPES) Elías Maicán, en compañía de los funcionarios: Oficial Agregado (IAPES) Jesús Boada, Oficial (IAPES) Oneida Henríquez, Oficial (IAPES) Jesús Rosal, procediendo a trasladarnos a la dirección antes mencionada ubicando en la vía a dos ciudadanos que sirvieran como testigos en la revisión que se iba a efectuar, una vez ubicados los ciudadanos fueron identificados de la manera siguiente: Darwing Agreda y María Araguache; dejando la identificación plena de los mismos en reserva del Ministerio Publico, imponiéndolos de la diligencia que se iba a realizar, trasladándonos en compañía de estos ciudadanos hasta la dirección especificada en las llamadas telefónicas, logrando dar con la vivienda en cuestión a la 1:25 de la tarde aproximadamente, procediendo a bajar de la Unidad Policial trasladándonos rápidamente a la vivienda, observando que la misma se encontraba con la puerta abierta y una persona al frente quienes al ver la comisión policial se introdujeron a la misma, procediendo de inmediato a introducirnos a la misma amparado en el artículo 196 ordinal 02 del Código Orgánico procesal Vigente; encontrándose dentro de la vivienda tres personas dos se sexo masculino y una de sexo femenino; y a quien nos identificamos como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; controlando la situación, al controlar la situación procedimos a indicarle a los testigos que nos acompañaran para realizar la respectiva revisión a la vivienda; a quien le impuso el motivo de nuestra presencia indicándole a las personas si ocultaba algún proveniente del delito que nos mostrara, manifestando que no, por lo que le indicamos que se le iba a efectuar una revisión a la vivienda amparado en el artículo 196 del Código Orgánico procesal Penal ordinal 02, procediendo a efectuar una revisión a la vivienda en presencia de los testigos y el dueño de la vivienda empezando por la cocina encontrando en sobre un mesón una bolsa de material sintético de color negra contentiva en su interior de un zapato pequeño de color marrón, marca EP-CO, y en la parte interna del mismo se encontró Dos (02) bolsa pequeña transparente una (01) contentiva en su interior de varias mini envoltorios de material sintético de color azul amarrados con hilo de color negro, contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA; y una (01) contentiva en su interior de Dos (02) fragmento de regular tamaño de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA; y una media de color azul contentiva en su interior de Ocho (08) balas sin percutir calibre 9 mm, luego pasamos al primer cuarto que está cercano a la cocina y al revisar se encontró debajo de la cama en el piso Siete (07) recortes de material sintético de color azul y una tijera con mago de color negra y naranja, marca STAINLESS STEEL, luego pasamos al segundo y después al baño no encontrando ningún objeto proveniente del delito; luego pasamos al tercer cuarto encontrando sobre una repisa un bolso tipo koala de color negro marca EVEROTT SPORT; que al ser revisado se encontró dentro del mismo cierta cantidad de dinero; luego pasamos a la sala y se encontró en una repisa esquinera una bolsa dañada transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de dudosa procedencia; después salimos al jardín y se revisó no encontrando ningún objeto de interés criminalístico; terminando la revisión a las 2:50 de la tarde aproximadamente; procediendo a la detención de las personas que se encontraban dentro de la vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; saliendo del lugar y trasladándonos hasta las instalaciones del comando general donde fueron identificados los detenidos de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; quienes dijeron ser y llamarse como; ISAURA RAFAELA RAMOS, de 55 años de edad, Titular de la cedula de identidad N°: 8.489.226, Soltera, Venezolana, Fecha de nacimiento: 14/05/55, Comercial informal, Natural de Cumanacoa Municipio Montes, y residenciada en los Cocos, calle Principal S/n frente la Cancha Múltiple Parroquia Altagracia de esta ciudad, Hija de los ciudadanos: Luisa Ramos, y Obdulio González, JHONNY JESUS RAMOS RAMOS, de 29 años de edad, , Titular de la cedula de identidad N°: 17.540.548, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 02/06/83, Comerciante Informal, Natural y residenciado en los Cocos calle Principal S/n Frente de los Veteranos Parroquia Altagracia de esta ciudad, Hijo de los ciudadanos: Isaura Ramos, y Luis Ramos, y DANIEL RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, de 28 años de edad, Titular de la cedula de identidad N°: 19.083.353, Soltero, Venezolana, Fecha de nacimiento: 22/03/84, Panadero, Natural y residenciado en los Cocos calle Principal S/n frente los Veteranos Parroquia Altagracia de esta ciudad, Hija de los ciudadanos: Luisa Jiménez, y Héctor Betancourt; una vez en el comando se procedí a contar los envoltorios de material sintético arrojando la cantidad de Diecisiete (17) envoltorios; y la cantidad de Dos Mil Doscientos bolívares (2.200) en efectivo de circulación legal en el país de diferentes denominaciones especificada de la siguiente manera: Tres (03) billetes de Cien (100) seriales Nro. D68707280, J38266433, K32625511, y Treinta y Ocho (38) billete de Cincuenta bolívares seriales; C82207150, E72516469, E48052447, E55375670, E18423030, E03687466, E05464377, E63484081, E67853279, E63297544, F38300264, G88378591, G78966346, G78926188, H55172476, H79778200, H80428371, H14709729, H31357173, H76261929, H29693315, H72204803, H75209037, H22529945, J16652111, J18166504, J18112438, J12394307, K17758141, K14895041, K58888623, K10637096, K86159900, N09280724, N44777806, N11254267, N06364666…”.
Observa además esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo, la versión de testigos, acta de aseguramiento y registro de cadena de custodia, experticia de reconocimiento legal. Estimando igualmente, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación; considerando en consecuencia procedente la A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.
Así las cosas, y en relación a ello, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha 06/02/07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Del análisis de la sentencia recurrida y de las actuaciones que conforman la causa sub examine, en relación al punto atinente a la actuación policial desplegada a objeto de llevar a cabo la detención de los imputados como si se tratara de una situación de flagrancia amparándose en el articulo 196 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera necesario citar en primer orden, el contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Articulo 47.- El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la Ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…” (Sic. Subrayado y cursivas de la Corte)
Este artículo si bien es cierto eleva el derecho de inviolabilidad del hogar a la categoría de Garantía Constitucional, no la consagra como un derecho absoluto, ya que expresamente le reconoce excepciones, a saber:
1. La orden judicial de allanamiento;
2. La incursión de la autoridad en hogar doméstico para evitar la perpetración de un hecho punible y
3. el ingreso de la autoridad al hogar domestico para cumplir o ejecutar una decisión judicial.
Esta garantía y sus excepciones se hallan desarrolladas por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 196 que textualmente expresa:
Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recintos habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
(…) El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
(…) Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito;
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constará, detalladamente en el acta”.
De lo expuesto se colige, que si en los casos excepcionales de legítima sospecha de la posible comisión de un delito, donde median razones de urgencia que impiden recabar la pertinente orden de allanamiento, el Código Orgánico Procesal Penal, autoriza a las fuerzas preventoras a ingresar a una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, para evitar la perpetración o continuidad de un hecho punible, considerándose ello como un supuesto de injerencia de menor cuantía en los derechos del imputado.
A tenor de argumento, es oportuno citar en primer orden, el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la flagrancia:
“..Definición. Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”
De lo anteriormente trascrito se entiende que para que se establezca la flagrancia se requiere:
1.- Inmediatez Temporal: Que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes,
2.- Inmediatez Personal: Que el transgresor se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya indicios de su participación,
3.- Necesidad Urgente: que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.
En cuanto a la inmediatez personal y temporal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 747 de fecha 05/05/2005, estableció que los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados delitos permanentes. Al respecto cabe citar textualmente parte de su contenido:
“…tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal…”
Con referencia en lo anterior, del contenido de las actas procesales remitidas a esta Instancia puede leerse claramente en el contenido del Acta Policial, que riela al folio 02, que con ocasión a una llamada telefónica, en la que indica que en el Barrio Los Cocos, de esta ciudad cerca del sanatorio en una residencia de color anaranjada con bordes, se estaba distribuyendo sustancia estupefacientes y psicotrópicos, los funcionarios que suscriben la actuación en Comisión Policial se trasladan a la dirección antes mencionada, ubicando en la vía a dos ciudadanos que sirvieran como testigos los identifican e imponen de la diligencia a practicar, que una vez en la dirección especificada en las llamadas telefónicas, observan que la misma se encontraba con la puerta abierta y una persona al frente, que ésta al ver la comisión policial se introduce a la misma, que ante ello los efectivos policiales se introducen a la vivienda amparándose en el artículo 196 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Vigente; que dentro de la vivienda estaban tres personas, dos de sexo masculino y una de sexo femenino; que se identifican como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; que proceden dentro del inmueble a controlar la situación a fin de poder hacer comparecer a los testigos para realizar la respectiva revisión a la vivienda, que imponen a los presentes del motivo de su presencia, les inquieren sobre si ocultaban algún objeto proveniente del delito y de ser así que lo mostraran, manifestando los encausados que no, les indican que se le iba a efectuar una revisión a la vivienda amparado en el artículo 196 del Código Orgánico procesal Penal ordinal 02, procediendo a efectuar una revisión a la vivienda en presencia de los testigos y el dueño de la vivienda, y que en la revisión practicada logran incautar las sustancias ilícitas y demás objetos de interés criminalístico, señalados en la mencionada acta, procediendo a identificar a las personas que se encontraban dentro de la residencia, y puestos a la orden del Ministerio Público.
En consonancia con la citada jurisprudencia, y del examen de la causa, este Tribunal de Alzada, considera que aun cuando la calificación de allanamiento, que dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de los funcionarios policiales, descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, se infiere dicho ente policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso de un delito, (para ser más preciso el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que como se sabe es de naturaleza permanente, donde la acción perdura en el tiempo y el espacio, lo que significa que mientras la sustancia ilícita se encuentre dentro del hogar, el delito se esta cometiendo), por tanto tal conducta perfectamente puede ser subsumida en el supuesto de flagrancia, donde mediaron razones de urgencia que impidieron recabar la pertinente orden de allanamiento, y que la propia Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, autorizan a las fuerzas preventoras a ingresar a una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recintos habitado, para evitar la perpetración o continuidad de un hecho punible.
Bajo esos términos puede considerarse entonces, que la acción desplegada por los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión de flagrancia, que bajo esa premisa, era su deber la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión o la continuación del mismo; concluyéndose por tanto, que la actuación de la autoridad policial sí fue bajo una situación de flagrancia, aun cuando fue mal encuadrada dentro de las previsiones del artículo 196 numeral 2 de la ley adjetiva penal y por ende es lícita la actuación del cuerpo de seguridad actuante, y así se decide.
En ese mismo orden de ideas, y conforme a lo planteado por la recurrente en lo atinente a que el procedimiento se inicia, según el Fiscal del Ministerio Público, por una llamada realizada a través del servicio 171, y que sin embargo, el funcionario José Castillo, adscrito a la Dirección de Inteligencia del I.A.P.E.S, quien inició las actuaciones policiales ni ningún otro funcionario, hacen mención de este particular en ninguna de tales actuaciones, y que diferían en las horas de la llamada (4:00) con respecto a la del nombrado funcionario policial (01:00). Este Tribunal Colegiado de la revisión de la decisión y de las actas de investigación penal, de las actas de entrevistas, conforme a las cuales fundamento su decisión la recurrida, advierte la existencia de la llamada telefónica que dio origen al procedimiento policial, y que si bien asiste la razón a la Defensa en cuanto a que no se hace mención en ninguna de las actuaciones al número telefónico 171, no constituye en modo alguno su utilización un requisito formal, para que se despliegue el aparato policial, no restándole validez al mismo. Ahora bien, en lo relativo a la hora de la llamada, de la revisión de las actuaciones puede concluirse que incurre en un error material el Ministerio Público, al situarla a las cuatro de la tarde, cuando de las distintas actas policiales se aprecia que el procedimiento se realizó a la una de la tarde, existiendo además una secuencia lógica en la data y horas con respecto a las actas de procedimiento que con ocasión a la primera se levantaron.
En cuanto atañe al punto esgrimido por la Defensora Pública sobre lo relativo a que los testigos presénciales dejan claramente establecido que a su llegada a la residencia donde se produjo la inspección (residencia de su defendido Jhonny Jesús Ramos Ramos), ya éstos estaban dentro de la vivienda. Debe destacarse que el presente caso, se halla en la fase inicial del proceso, etapa en la cual le corresponde al representante del Ministerio Público, -como director de la investigación- recabar todas las diligencias necesarias para presentar el acto conclusivo correspondiente que inculpen o exculpen a los imputados en el hecho que se les endosa, y que en esta etapa del proceso, la apreciación de los dichos de los testigos no debe interpretarse como una exigencia de plena prueba en fase preparatoria, pues será en el juicio oral y público, la oportunidad procesal, en la cual con base a lo manifestado y del resultado del interrogatorio que hagan las partes, se producirá el proceso de valoración probatoria a los mismos, y la comprobación de la conducta dolosa de los encausados.
En torno a la interrogante que se plantea la recurrente, sobre el hecho que si se configuró de la excepción del artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ¿cómo hicieron los funcionarios policiales para conseguir a los testigos mientras perseguían a mis defendidos? ¿Que objeto tenía ello si se estaban amparando, según su propia versión la citada norma? A los fines de resolver se dan por reproducidos los descritos anteriormente, en lo cual se da cuenta que el procedimiento se inicia a través de llamada telefónica, que una vez conformada la comisión en el recorrido hacía la vivienda, se hacen acompañar de testigos, con el resultado descrito ut supra señalado.
En relación al argumento que la solicitud efectuada por el Ministerio Público, sobre la situación que la medida judicial de privación preventiva de libertad contra sus defendidos, se basa en la cantidad de droga supuestamente incautada, dejando de lado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean el hecho y la conducta de sus defendidos, ya antes analizadas; esta Alzada considera necesario recordar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la potestad al Ministerio Público de solicitar la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, cuando considere que encuentren satisfechos los extremos del referido artículo, y que ese mismo articulado faculta al Juez siempre que considere que asiste la razón a la vindicta pública, para decretar la medida excepcional. En razón de las antecedentes consideraciones, estima esta, Instancia Superior, que el Tribunal A Quo consideró que de la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como son los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, disintiendo esta Corte respecto de la opinión defensiva conforme a la cual, no existe individualización de la conducta de sus representados, toda vez que se observa del examen de autos, que fue efectuada una descripción circunstanciada del hecho imputado, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los imputados ISAURA RAFAELA RAMOS, JHONNY JESÚS RAMOS RAMOS y DANIEL RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, son presuntos autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles a los cuales se hizo referencia, que han sido descrito en el curso de esta decisión y por tanto se dan por reproducidos.
Estimando el A Quo igualmente, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; respecto de un acto concreto de la investigación; considerando en consecuencia procedente, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y la presunción de peligro de fuga por la pena a imponer y por la magnitud del daño causado; configurándose a criterio de la recurrida además, aun ante el hecho de no haber hecho mención expresa del dispositivo invocado, lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso
3.- La magnitud del daño causado”
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Juzgado de Control, se encuentra ajustado a derecho; de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, en su carácter de Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de fecha nueve (9) de febrero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ISAURA RAFAELA RAMOS, JHONNY JESÚS RAMOS RAMOS y DANIEL RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ imputados de autos y titulares de las cedulas de identidad números V-8..489.226, V-17.540.548 y V-19.083.353, respectivamente, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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