REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: RP01-R-2013-000064

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensora Pública Provisoria Sexta del Estado Sucre en materia penal Ordinario, en representación de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ RAMOS JIMÉNEZ y ROMEL RAFAEL ZUNIAGA BOADA, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 08 de Febrero de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana MARIANELA LÓPEZ SALAZAR, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensora Pública Provisoria Sexta del Estado Sucre en materia penal Ordinario, en representación de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ RAMOS JIMÉNEZ y ROMEL RAFAEL ZUNIAGA BO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:

Se hace necesario precisar que los tres (3) extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida de Privación preventiva de libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma:

Art. 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible…
2. - Fundados elementos de convicción…
3.- Una presunción razonable…de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…

En la decisión recurrida se hacen consideraciones por y para cada uno de estos extremos para sustentar su concurrencia en el caso de mis defendidos. No obstante, en aquella oportunidad (audiencia de presentación de detenido), sostuve, como ahora lo ratifico, que en el presente caso no fue satisfecho el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición es clara al establecer que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Los elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Público, estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el referido requisito, por el contrario, no son suficientes en razón de las siguientes consideraciones:

1.- De la declaración de la persona que aparece determinada como victima, ciudadana MARIANELA LÓPEZ SALAZAR, no se infiere que mis defendidos sean los sujetos que 1 hora antes de solicitar la actuación de funcionarios de la Policía del Municipio Sucre, a ella y a otras personas, las hayan despojado de determinados bienes mientras se encontraban en el interior de una unidad autobusera en la parada de Mc Donald. Si bien en el acta que recoge su denuncia se deja constancia que ésta señala a un ciudadano (ALEXIS JOSÉ RAMOS JIMÉNEZ) en el estacionamiento del centro Comercial marina Plaza, frente a Logo Expres, como uno de aquellos sujetos, no puede tenerse esto, por si solo, como un elemento suficiente de convicción, puesto que no se cuenta con el testimonio de loas otras victimas, máxime cuando a mis defendidos no les fue hallado ningún objeto o elemento de interés criminalístico.

2.- No es clara la circunstancia de cómo fue detenido mi defendido ROMEL RAFAEL ZUNIAGA BOADA, si la acción policial se inicia en el Centro Comercial Marina Plaza, cuando la persona identificada como victima, ciudadana MARIANELA LÓPEZ SALAZAR, señala solamente a un ciudadano como una de las personas que en una unidad autobusera despojaron de sus pertenencias a ella y otros pasajeros.

3.- Si no hay fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o participes del delito de ROBO GENÉRICO, mucho menos los hay para el de AGAVILLAMIENTO. El representante Fiscal no aportó nada que hiciera presumir que mis defendidos, con anterioridad al hecho del cual fue víctima la ciudadana MARIANELA LÓPEZ SALAZAR, hubieran planeado el mismo para procurar el éxito de su comisión, tampoco que mantengan una organización delictiva para cometerlo.

¿Qué observa la defensa?

1.- Que mis defendidos, en modo alguno, han sido reconocidos como los autores del hecho; de hecho, no existe en las actuaciones ninguna constancia de que se haya efectuado un reconocimiento conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal.

2.- Que no habiendo un claro y legal reconocimiento de mis defendidos ni objeto alguno que los relaciones directa ni indirectamente con el hecho delictivo que es investigado, entonces no hay fundados elementos de convicción para estimar que son autores o participes de los delitos de ROBO DE GENÉRICO y AGAVILLAMIENTO, mucho menos para privarlos de su libertad por éstos.

Conforme a las consideraciones anteriores, y tal como lo expuse en el momento de los alegatos de la defensa en la audiencia de presentación de detenidos, para hacer oposición a la medida preventiva de privación de libertad solicitada por la ciudadana Fiscal, NO FUE CUMPLIDO EN ESTE CASO EL EXTREMO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en consecuencia, no había suficientes elementos de convicción para decretar dicha medida.


Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos, ciudadanos ALEXIS JOSÉ RAMOS JIMÉNEZ y ROMEL RAFAEL ZUNIAGA BOADA. En su lugar, solicito se decrete a favor de éstos la libertad sin restricciones o, en su defecto, una medida cautelar sustitutiva.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08-02-2013, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:


“OMISSIS”:



Realizada en el día de hoy, ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-000746, seguida contra los ciudadanos ALEXIS JOSÉ RAMOS JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.109.942, natural de Cumaná, profesión u oficio Pescador, soltero, nacido en fecha 19-05-1994, de 18 años de edad, hijo Alexis Ramos y Elizabeth Jiménez, residenciado en la Urbanización las Palomas, sector los apartamentos, casa s/Nº, detrás del Terminal de Pasajeros, Cumaná, Estado Sucre; y ROMEL RAFAEL ZUNIAGA BOADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.467.686, natural de Cumaná, sin oficio pescador, soltero, nacido en fecha 22-11-1993, de 19 años de edad, hijo Romel Zuniaga Marin y Yesmedi Boada, residenciado en la Urbanización las Palomas, sector villa patricio, casa s/Nº, cerca de la capilla de la Virgen, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, Fiscal Primero del Ministerio Público, la defensa pública, ABG. YELYXZI GALANTON ZERPA; y los detenidos antes mencionado, previo traslado desde la policía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Siendo impuesto los detenido del derecho, que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando los ciudadanos: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Abg. YELYXZI GALANTON ZERPA, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento. Seguidamente la Jueza dio inicio al acto

NARRATIVA

Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decretara la Privación Preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del COPP; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 06-02-13, siendo las 3:10 hora de la tarde, funcionarios adscritos a la policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en labores de patrullaje a pie por las instalaciones del centro comercial marina plaza, cuando fueron interceptados por una ciudadana quien se identifico como: Maria López, la cual le manifestó que el ciudadano de contextura delgada, piel blanca que se encontraba en el estacionamiento frente a logo Express del marina y la cual vestía, franela de color blanco, short de color beige, había cometido un robo en una unidad autobusera una hora antes en la parada de Mc Donald, una vez escuchada la información procedieron de inmediato a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, seguidamente se les realizó una revisión corporal, no lográndose incautarle ningún objeto de interés criminalístico, luego se les manifestó que iban a quedar detenidos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 486 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANELA LOPEZ SALAZAR. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ambos imputados hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado ALEXIS JOSÉ RAMOS JIMENEZ, deseo declarar y expuso: yo no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado ROMEL RAFAEL ZUNIAGA BOADA, deseo declarar y expuso: yo no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oída la exposición del ciudadano Fiscal, me opongo a la solicitud de medida de privativa de libertad contra mis defendidos, porque si bien la persona que aparece como victima dice reconocer ROMEL RAFAEL ZUNIAGA BOADA y ALEXIS JOSÉ RAMOS JIMENEZ, como las personas que la despojaron de su cartera, no es menos cierto que este presunto reconocimiento no llena los extremos legales puesto que es un acto inducido por los funcionarios policiales. En consecuencia, no habiendo suficientes elementos de convicción y mientras se realizan las investigaciones, solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos. Si no fuera esta la apreciación de la ciudadana Juez, solicito entonces una medida cautelar de posible cumplimiento para mis defendidos, esto de conformidad con lo establecido en el aparte único del parágrafo 1° del artículo 237 del COPP. Por ultimo solicito copia del acta. Es todo”.

MOTIVA
Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 486 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANELA LOPEZ SALAZAR, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 06-02-13, siendo las 3:10 hora de la tarde, funcionarios adscritos a la policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en labores de patrullaje a pie por las instalaciones del centro comercial marina plaza, cuando fueron interceptados por una ciudadana quien se identifico como: MARIANELA LOPEZ SALAZAR, la cual le manifestó que el ciudadano de contextura delgada, piel blanca que se encontraba en el estacionamiento frente a logo Express del marina y la cual vestía, franela de color blanco, short de color beige, había cometido un robo en una unidad autobusera una hora antes en la parada de Mc Donald; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 2 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana MARIANELA LOPEZ SALAZAR, suscrita por funcionarios adscrito a la policía del Municipio Sucre, en la cual narra como sucedieron los hechos, al folio 3 cursa acta de División y Sustanciación e investigación Penales, suscritas por los funcionarios adscritos a la policía del Municipio Sucre, al folios 06 Registro de cadena y custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la incautación de 382 bsf., de aparente curso legal en el país, al folio 07 Registro de cadena y custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la incautación de un teléfono celular, marca Huawei, color negro con blanco, con su respectiva batería, serial BAAA18XB40063306 y su respectivo chip de línea de la marca movistar, serial 895804420004495607, Al folio 8 y su vto., cursa acta de investigación penal emanada del CICPC. Al folio 10, cursa Experticia de Reconocimiento Leal, realizada a un teléfono celular y a siete ejemplares de billetes del banco Central de Venezuela. Al folio 11., cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-031, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado ALEXIS JOSÉ RAMOS JIMENEZ, no presenta registros policiales, mientras que el imputado ROMEL RAFAEL ZUNIAGA BOADA, presenta los siguientes registros policiales: detenido por robo, en fecha 10/04/12, según expediente K-12-0174-01074, detenido por robo, en fecha 08/06/12, según expediente K-12-0174-01753. Considerando este juzgador, que en cuanto a lo alegado por la defensa, que el hecho se cometió con el concurso de dos delito y de acuerdo al artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, se subsume tal circunstancia en los dispuesto en esta norma, por ende estima este Tribunal que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1 y 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la posible pena a imponer se pone de manifiesto el numeral 3 del artículo 237 y parágrafo primero de dicho artículo por cuanto la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria supera los diez (10) años.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados ROMEL RAFAEL ZUNIAGA BOADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.467.686, natural de Cumaná, sin oficio pescador, soltero, nacido en fecha 22-11-1993, de 19 años de edad, hijo Romel Zuniaga Marin y Yesmedi Boada, residenciado en la Urbanización las Palomas, sector villa patricio, casa s/Nº, cerca de la capilla de la Virgen, Cumaná, Estado Sucre y ALEXIS JOSÉ RAMOS JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.109.942, natural de Cumaná, profesión u oficio Pescador, soltero, nacido en fecha 19-05-1994, de 18 años de edad, hijo Alexis Ramos y Elizabeth Jiménez, residenciado en la Urbanización las Palomas, sector los apartamentos, casa s/Nº, detrás del Terminal de Pasajeros, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 486 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANELA LOPEZ SALAZAR. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Comandante de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos dichos imputados, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía Municipal a los fines que efectúe el traslado de los imputados de autos hasta el Comandante de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y seguirla por las reglas del procedimiento ordinario. De secreta la aprehensión en flagrancia


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, la contestación que a dicho recurso alegó el representante de la Vindicta Pública, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada; para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurso interpuesto se fundamenta en considerar que no existen fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a sus representados en el hecho punible, no encontrándose llenos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente el decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ROMEL RAFAEL ZUNIAGA BOADA y ALEXIS JOSÉ RAMOS JIMÉNEZ.

Esgrime la recurrente que para ser decretada una medida de privación judicial de libertad, deben hacerse consideraciones de cada uno de los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda concurrir los tres supuestos del artículo precitado, considerando en consecuencia que en el presente caso no se acreditó el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico procesal penal peligro de fuga, ya que según la recurrente, sus defendidos no han sido reconocidos como los autores del hecho, ni objeto alguno que lo relaciones directamente o indirectamente con el hecho delictivo, no existiendo fundamento de convicción para estimar que son autores o participe de los delitos ROBO GENÉRICO y AGAVILLAMIENTO.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal exige, de acuerdo al contenido de la norma precitada, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, por cuanto deben concurrir los mismos requisitos para la procedencia de la privación de libertad, que exige el artículo 236 ejusdem, igual operaría para el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, a saber :el delito precalificado como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 486 del Código Penal; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión el día 06 de Febrero de 2013.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida (sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…Al folio 2 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana MARIANELA LOPEZ SALAZAR, suscrita por funcionarios adscrito a la policía del Municipio Sucre, en la cual narra como sucedieron los hechos, al folio 3 cursa acta de División y Sustanciación e investigación Penales, suscritas por los funcionarios adscritos a la policía del Municipio Sucre, al folios 06 Registro de cadena y custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la incautación de 382 bsf., de aparente curso legal en el país, al folio 07 Registro de cadena y custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la incautación de un teléfono celular, marca Huawei, color negro con blanco, con su respectiva batería, serial BAAA18XB40063306 y su respectivo chip de línea de la marca movistar, serial 895804420004495607, Al folio 8 y su vto., cursa acta de investigación penal emanada del CICPC. Al folio 10, cursa Experticia de Reconocimiento Leal, realizada a un teléfono celular y a siete ejemplares de billetes del banco Central de Venezuela. Al folio 11., cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-031, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado ALEXIS JOSÉ RAMOS JIMENEZ, no presenta registros policiales, mientras que el imputado ROMEL RAFAEL ZUNIAGA BOADA, presenta los siguientes registros policiales: detenido por robo, en fecha 10/04/12, según expediente K-12-0174-01074, detenido por robo, en fecha 08/06/12, según expediente K-12-0174-01753.…”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal A Quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En base a lo anteriormente expuesto, a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida privativa de libertad, se tomarán en cuenta las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, por parte del imputado; como lo dispone el numeral 3, del tantas veces citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que concierne al peligro de fuga, al hablarse de esta circunstancia se está haciendo referencia a la probabilidad, de que los imputados en caso de permanecer en libertad, vayan a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgados, o bien se vayan a sustraer a la pena que se le podrían imponérseles. Ello no es otra cosa que el Periculum in mora, es decir el riesgo de que los imputados pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual encierra la necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, para evitar un posible retardo en el proceso, o pueda favorecer la evasión de los imputados.

Como sustento de lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1397, de fecha 07/08/01que estableció:

“…Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determine definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la administración lo determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando sin duda alguna, el derecho constitucional de la presunción de inocencia”.
Esta Alzada al hacer la revisión del contenido de las actas procesales, encontramos, en las razones esgrimidas por la juzgadora A Quo, el haber considerado, en su criterio, y además compartido por el Ministerio Público, la presunta existencia del peligro de fuga por parte del imputado de autos, dadas las razones consideradas, la magnitud del daño causado, la pena a imponerse y la conducta pre delictual del imputado; ROMEL RAFAEL SUNIAGA BOADA, 10/04/2012 cicpc/ cumaná, detenido por Robo, Según expediente K-12-0174-01074, 08/062012 cicpc/ cumaná detenido por Robo Según expediente, como puede corroborarse del contenido del Memorando que riela al folio 11 de las actuaciones remitidas a esta Alzada.

Es decir, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

Ahora bien, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro Máximo Tribunal en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que la Juez de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta participación de los imputados en el hecho; la presunción del peligro de fuga.

En virtud de ello, precisa la juzgadora en su fallo, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, numerales 3; 237 y Parágrafo Primero de dicho artículo;, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público, ya que se esta en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de ROBO GENERICO, y AGAVILLAMIENTO, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 06/02/2013.

Así también, consideró el A Quo que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados ROMEL RAFAEL ZUNIAGA BOADA y ALEXIS JOSÉ RAMOS JIMENEZ, como coautores del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, como son los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 486 del Código Penal; fundamentándose en el Acta Policial, de fecha 06/02/2013 que recoge el procedimiento policial, el modo, lugar y fecha de la aprehensión de los imputados identificado en autos que riela en el folio tres (03) del anexo Nº 1 remitido a esta Corte, Igualmente, consideró el A Quo al emitir su decisión las evidencias recabadas con motivo de la actuación de los funcionarios, y que detalla en su fallo y que pudo constatar esta Corte de Apelaciones, se encuentran agregados al presente Asunto en copia fotostática certificada.

Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

De allí, que obviamente la prisión preventiva, lejos de conculcar el principio de presunción de inocencia, como ha quedado establecido, trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal, así como de garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad.
También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

Es así como considera este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo cual la consecuencia directa de ello, es el proceder la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto, para así CONFIRMAR la decisión recurrida, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensora Pública Provisoria Sexta del Estado Sucre en materia penal Ordinario, en representación de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ RAMOS JIMÉNEZ y ROMEL RAFAEL ZUNIAGA BOADA, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 08 de Febrero de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana MARIANELA LÓPEZ SALAZAR. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta, ponente


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior,


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

CYF/ef.-