REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002691
ASUNTO : RK01-X-2013-000004
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Vista la Inhibición planteada por el Abogado NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RP01-P-2009-002691, seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ RUÍZ, acusado de autos, y titular de la cédula de identidad N° V- 20.065.223, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta su Inhibición, el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Abogado NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, en los siguientes términos:
“(…) Establece el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a los cueles les sea aplicable cualesquiera de las causas señaladas en el artículo 89 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento. Es el caso que cursa por ante este Tribunal de Juicio expediente penal signado con el número RP01-P-2009-002691 y una vez revisadas las actuaciones se evidencia que cursa a los folios 66 al 68 de la primera pieza de la presente causa, audiencia preliminar de fecha 27-05-10, mediante la cual este juzgador ordenó la apertura a juicio oral y público, situación ésta que constituye un pronunciamiento emitido por mi persona en la presente causa ajustándose éste supuesto al artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, habiendo ya un pronunciamiento considero éste motivo como suficiente para desprenderme del conocimiento del presente asunto penal a los fines de garantizar a las partes una justicia imparcial y objetiva que no es mas que la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías Constitucionales, y considerando que el acto de inhibición es un acto de buena fe y en razón que actualmente desempeño el cargo de Juez Primero de Juicio, Tribunal éste al que le ha correspondido nuevamente el conocimiento de la presente causa procedo formalmente a INHIBIRME del conocimiento del expediente RP01-P-2009-002691, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que emití opinión en la causa..(…) ”
Este Tribunal Colegiado en virtud de la exposición que antecede realizada por el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se hace necesaria la referencia a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:(…)
Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Así planteada la Inhibición, y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa, que efectivamente el Juez invocante, se halla incurso en la causal antes descrita, al señalar que estuvo sometido a su conocimiento el presente asunto, por cuanto le correspondió tramitar la fase intermedia del proceso y presidir la Audiencia Preliminar en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), cuando se encontraba ocupando el cargo como Juez Tercero en funciones de Control ordenando el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en la causa seguida contra el acusado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ RUÍZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que se puede evidenciar de documento que se anexa a la presente inhibición, copia certificada del soporte de la audiencia antes mencionada, la cual riela desde el folio tres (03) al folio cinco (05) de la presente causa, razón por la cual queda demostrado que el Juez pretendido de inhibición emitió pronunciamiento en la fase intermedia del proceso, lo cual se subsume en la causal por él invocada, y antes transcrita; en aras de una sana y justa administración de justicia y en la búsqueda de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, con base en lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Decide.
En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que ha continuado conociendo el presente asunto como consecuencia de la inhibición planteada, y así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abogado NAYIP BEIRUTTI, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RP01-P-2009-002691, seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ RUÍZ, acusado de autos, y titular de la cédula de identidad N° V- 20.065.223, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y artículo 7 y 9 de la Ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente.- Cúmplase.
La Jueza Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
EXP. Nº RK01-X-2013-000004.-
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