REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO Nº RP01-R-2013-000090

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, en fecha 21-11-2012, mediante la cual CONCEDIÓ EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado DENNY JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:

En fecha 21-11-2012, el Juzgado Primero de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al antes identificado penado por considerar que este cumple con los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado),..

Así las cosas y luego de exhaustiva revisión practicada al referido expediente se observa que, el a-quo fundamenta su decisión en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 493 (hoy derogado)…establece los requisitos necesarios Y…deben ser concurrentes para que proceda el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

…al revisar la referida causa no se evidencia que en el mismo curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir, la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el referido penado y mucho menos si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Esto evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe necesariamente esa Superior Instancia al analizar esta ausencia, revocar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena que le fuera acordado al penado, DENNY JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, ya identificado.

El fin que nuestro legislador asigno al cumplimiento de la pena es el de la reinserción social, teniendo como herramienta fundamental el tratamiento penitenciario con la finalidad de reeducar al trasgresor de la norma para que de esa manera pueda nuevamente compartir con sus pares (sic) y familiares. Ahora bien, el pronóstico que se haga del sometimiento a tratamiento debe ser inequívoco o al menos que presente un grado de certeza capaz de acercarnos lo más posible a su reinserción, evitando con ello la reincidencia que en consecuencia es la negación del tratamiento penitenciario.

Así las cosas es evidente, que la medida acordada por adolecer de los requisitos concurrentes exigidos en la norma penal adjetiva contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser revocada y así expresamente es solicitado.

En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados,…esta Representación Fiscal,…APELA de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, en fecha 21-11-2012, mediante la cual concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado DENNY JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ,…solicitando en consecuencia la inmediata revocatoria de la misma con las consiguientes y necesarias consecuencias.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el Abogado MIGUEL JOSÉ MALAVÉ MOYA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DENNY JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, éste DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto, en los términos siguientes:



“OMISSIS”:
Esta defensa considera oportuno y en defensa de mi defendido “A” al folio 173 de la primera pieza del asunto principal signado con el N° RP11-P-2009-001229, nomenclatura del tribunal Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, corre inserta constancia expedida por la prefectura de la parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del estado Sucre, se deja constancia de la buena conducta de mi defendido, el cual en todo momento durante el proceso llevado en su contra se encontraba en libertad, desde que fue presentado ante el tribunal de Control, hasta que paso a fase de ejecución por una admisión de hechos.- “B” al folio 177, corre inserta constancia de trabajo por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde consta que trabaja como tapicero particular. “C” A los folios 168 al 171 corre inserto, oficio signado con el N° 921-2012, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 05 de esta ciudad, en donde esta oficina remite informe técnico del penado, en el cual se concluye que la evaluación psicosocial, tiene un pronostico FAVORABLE.-“D” que a mi defendido se le condeno a cumplir una pena menor de cinco (05) años.-

Observación: Es de hacer notar ciudadanos Magistrados, que para el momento en que mi defendido fue evaluado en el internado judicial de esta ciudad de Carúpano y se entregaron todos los recaudos antes mencionados no existía en dicho recinto penitenciario junta de clasificación de mínima seguridad del penado.

En base a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta defensa acude ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto solicito, previo el cumplimiento de las formalidades legales, declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución del Estado Sucre, en consecuencia ratifique el auto recurrido

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21-11-2012, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:
Recibido como ha sido Oficio N° 921-2012 emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna informe técnico y recaudos correspondientes al penado Denny José Moya Rodríguez, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que Denny José Moya Rodríguez, quien es Venezolano, nacido en fecha: 16-06-1964, de 46 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 6.956.027, hijo de Esther Rodríguez, y Esteban Moya, de profesión u oficio tapicero, residenciado en la calle Bermúdez, casa Nº 15, sector barrio Bolívar, San Martín parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena Dos (2) Años y Ocho (8) Meses De Prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de ejecución respectivo, dicho penado estuvo detenido por un lapso de Un (1) Día, quedándole por cumplir de la pena impuesta, un total de Dos (2) Años, Siete (7) Meses y Veintinueve (29) Días de Prisión, cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada por cuanto el penado se encuentra en Libertad.

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco,(5), años por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 168 al 171 de la causa cursa oficio N° 921-2012 emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a Denny José Moya Rodríguez,, arrojó un pronóstico Favorable, y por lo tanto apto para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 177, constancia de trabajo del penado Denny José Moya Rodríguez, expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado, donde se acredita que el mismo labora como tapicero por cuenta propia. Así mismo al folio 173 cursa constancia expedida por la Prefectura de la parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre donde se certifica que el ciudadano Denny José Moya Rodríguez, observa Buena Conducta, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Denny José Moya Rodríguez, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Dos (2) Años, Siete (7) Meses y Veintinueve (29) Días; cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por cuanto el penado se encuentra en Libertad, Debiendo durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Denny José Moya Rodríguez, quien es Venezolano, nacido en fecha: 16-06-1964, de 46 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 6.956.027, hijo de Esther Rodríguez, y Esteban Moya, de profesión u oficio tapicero, residenciado en la calle Bermúdez, casa Nº 15, sector barrio Bolívar, San Martín parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la Suspensión Condicional de La Ejecución de la pena que le fuera impuesta por la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano,, por el lapso Dos (2) Años, Siete (7) Meses y Veintinueve (29) Días, contados a partir de la fecha de su imposición, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse copias de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5, con sede en Esta Ciudad, a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija audiencia de imposición para el día 20 de Febrero del 2013 a las 11:00 AM. Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias y Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Nº 5 con sede en esta ciudad.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como la contestación efectuada por el Defensor Público Penal del penado de autos, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Este tribunal colegiado observa, que el planteamiento central del recurso de apelación, es el de impugnar la decisión en la cual se le otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal al penado DENNY JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, debido a la ausencia del contenido en el numeral 1° del 493 ejusdem, requisito exigido en el pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, alega el apelante, que la exigencia del pronóstico de mínima seguridad es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presentan los penados, y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

A los fines de analizar lo denunciado por la representante del Ministerio Público en su escrito de apelación, se pasa a transcribir lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 493. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1.-Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500;

2. -Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.-Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.


De la norma antes trascrita se infiere, que los requisitos allí establecidos son concurrentes; es decir, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena., está condicionada al cumplimiento de esas circunstancias, que de no cumplirse indubitablemente darían lugar a la negativa de su concesión.

Ahora bien, de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Ejecución, se evidencia, del Cómputo de Pena Cumplida que refleja el A Quo en la misma, que el penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y OCHO MESES (08), mas la accesoria de inhabilitación Política, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, estando detenido el penado identificado en autos por un lapso de Un (01) Día, quedándole por cumplir una pena impuesta, un total de Dos (02) Años. Siete (07) Meses y Veintinueve (29) días de prisión, como así se verifica en los folios Doce (12) al folio Quince (15) de la presente pieza, y se puede observar que la pena impuesta no supera el Limite de los Cinco (05) años del numeral 2° del articulo 493 ejusdem.

Razón ésa, por la cual el A Quo consideró que el penado cuenta con el tiempo requerido para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; así como los demás requisitos contenidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado); ya que tiene un pronóstico favorable, según se desprende del Informe Psicosocial, remitido a ese Juzgado por el Equipo Técnico; constatando este Tribunal de Alzada que dicho Informe, se evidencia el grado de clasificación actual como mínima y en el cual se emite un pronóstico favorable, esta suscrito por los especialistas evaluadores en las distintas áreas como son el área Social, Médica, Legal, Criminológica y de Psicóloga; todos designados para tal fin.

En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, efectivamente se puede evidenciar del Informe de evaluación realizado por el equipo Técnico, que el PRONÓSTICO ES FAVORABLE, para el penado DENNY JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ,; y que además cumple con el requisito contenido en el numeral 1 del precitado artículo 493, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta en el Informe de Evaluación del penado el grado de clasificación de Mínima Seguridad, (ver folios 22,23,24,25,26 y 27).

Por lo tanto, bien consta de manera expresa que se hizo la clasificación de los penados en grado de “mínima seguridad”, en consecuencia debe asumirse como cumplido el requisito contemplado en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, observa quienes aquí deciden, que cursa al expediente, Constancia de Buena Conducta, expedida por la prefectura Santa Rosa, de la Ciudad de Carúpano, Estado sucre, que cursa al folio Veintiocho (28), Carta de Residencia suscrito por el prefecto del Municipio Bermúdez, que cursa al folio Veintinueve (29), y Constancia de trabajo por Cuenta Propia, que cursa al folio Treinta (30), por lo que también se encuentra satisfecho este requisito para optar al beneficio.

Es importante señalar que nuestro máxima tribunal ha sido sensible con el tema de la fase de ejecución, orientando siempre a los jueces a aplicar la mínima intervención del derecho penal y así lo ha establecido la Sala Constitucional específicamente sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como lo observamos en la Sent. Nº 266 de fecha 17-02-2006, Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López que expone lo siguiente:

”OMISSIS”
“La citada norma consagra la figura de la suspensión condicional de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado modelo de Estado social como límite del ius puniendi”.


A tal efecto, estima este Tribunal Colegiado que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en la Norma Adjetiva Penal, al haberse acordado el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en cuanto a todas las circunstancias que deben concurrir, estima que el requisito referido al Informe Social, refleja un pronóstico favorable para la obtención del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Es así como este Tribunal Colegiado, considera que el recurso interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR. Se CONFIRMA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, en fecha 21-11-2012, mediante la cual CONCEDIÓ EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado DENNY JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes, y darle cumplimiento al contenido de la presente sentencia.

La Jueza Presidente, ponente,

Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior,

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA


El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

CYF/ef.-