REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000993
ASUNTO : RP01-R-2013-000084



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Provisoria Pública Quinta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Cuarto Estadal y Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOANNY FIGUEROA, imputado de autos, titular de la cédula de identidad Nº V-16.817.439, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGERIS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVÉ (OCCISO).

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:

Invoca la apelante, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los mismos deben de ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, a tenor de lo especificado en el encabezamiento de dicha norma, específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible, manifestando que los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, y que fueron estimados por parte del Tribunal A Quo, no son suficientes en razón de lo siguiente:


“OMISSIS”
1.- Sólo cursa acta de entrevista de la ciudadana Simona González que en ningún momento señala haber visto a mi representado quitarle la vida al ciudadano Rogeris Rodríguez, sino que simplemente lo vio correr con un machete cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, pues la misma no se encontraba en el sitio del suceso.
2.- Entre los pocos elementos que conforman el presente asunto no cursa información alguna del tipo de arma (larga o punzo penetrante) usada para quitarle la vida a la víctima, a los fines de compararla con el arma presuntamente incautada.
3.- Los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal cursante al folio 2 y su vuelto, no dejan constancia de que el arma incautada presentara manchas de sangre o sustancia similar.


De lo cual la defensa apelante considera que la medida preventiva de privación de libertad solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no fue cumplido el extremo previsto en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente no podía prosperar lo pautado en el numeral 3° ejusdem, como lo es el peligro de fuga, en razón que no es suficiente un acta policial para acreditar que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de su representado en los hechos que dieron origen al presente asunto. Asimismo manifiesta que de acuerdo al principio de igualdad no puede dársele mayor credibilidad a la actuación policial que a la palabra del imputado el cual asegura ser inocente, como en efecto lo es, por el principio de presunción de inocencia, aunado a que tiene arraigo en el país y residencia fija, alega que no se encuentra satisfecho el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, y que es necesario que concurran otras circunstancias para que el Tribunal no caiga en la duda razonable a favor del reo y pueda asumir acreditada la responsabilidad del mismo en los hechos.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación interpuesto sea Admitido y declarado Con Lugar, se anule la decisión recurrida, y en su lugar solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de su defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio setenta y cuatro (74); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Provisorio Pública Quinta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Cuarto Estadal y Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOANNY FIGUEROA, imputado de autos, titular de la cédula de identidad Nº V-16.817.439, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGERIS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVÉ (OCCISO).

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.


La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA





EXP: RP01-R-2013-000084.-