REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000583
ASUNTO : RP01-R-2013-000043
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA DE LOS ANGELES ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GIUSEPPE DANIEL SALAZAR VILLARROEL, imputado de autos e Indocumentado, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de su progenitor el ciudadano GIUSEPPE SALAZAR (OCCISO). En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:
Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…) Se hace necesario precisar que los tres (3) extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma:
Art. 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible…
2. Fundados elementos de convicción…
3. Una presunción razonable… de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…
En la decisión recurrida se hacen consideraciones por y para cada uno de estos extremos para sustentar su concurrencia en el caso de mi defendido. No obstante, en aquella oportunidad (audiencia de presentación de detenido) sostuve, como ahora lo ratifico, que en el presente caso no fue satisfecho el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición es clara al establecer que los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el referido requerido, por el contrario, no lo son en razón de las siguientes consideraciones:
1.- No se contó con testigos presenciales que den fe que mi representado sea autor o partícipe de los hechos que dieron origen al presente asunto, las actas de entrevistas que cursan al presente asunto son referenciales, ninguno señala haber visto a mi representado quitarle la vida a su padre y mucho menos la intención que hubiese podido tener, pues siempre han vivido juntos.
La declaración de mi auspiciado se corrobora con la evaluación médico forense que le fue practicada, donde se evidencia que fue victima de lesiones en especial en la cabeza, que le provocó un desmayo.
3.- No hay experticia del presunto objeto usado para quitarle la vida al ciudadano GIUSEPPE SALAZAR, en tal sentido no se puede acreditar que haya sido mi auspiciado quien tomo dicho objeto.
4.- Mi auspiciado no tiene registro policial, tiene arraigo en el país y residencia fija.
En tal sentido ¿Qué observa entonces la defensa?
1.- Que se debe estimar como cierta la versión de mi defendido hasta que se demuestre lo contrario.
2.- Que la medida judicial de privación preventiva de libertad fue declarada por el respetable Juez de Control, con base a una supuesta pluralidad de elementos de convicción y de peligro de fuga que no existe, conforme a los razonamientos antes expuestos.”
Finalmente, la Defensa Pública solicitó a esta Alzada, que el presente recurso de apelación sea admitido y consecuencialmente sea declarado con lugar, se anule la decisión recurrida y en su lugar se decrete la libertad sin restricciones a favor del ciudadano GIUSEPPE DANIEL SALAZAR VILLARROEL.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Notificada como fue la representación fiscal, el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando en su Carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:
“OMISSIS”
“(…) La presente causa se inicia por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.3 del Código Penal, como puede apreciarse son de los delitos mas graves de los catalogados contra las personas, especialmente por que el mismo va dirigido en contra de la figura PATERNA, rompiendo con los vínculos consanguíneos y familiares, destruyendo el núcleo familiar; siendo de este modo, un delito merecedor de la pena privativa de libertad. De este modo, tenemos acreditado el ordinal primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además debemos resaltar que el hecho es de reciente data por lo que no se encuentra evidentemente prescrito; en cuanto a los fundados elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible, basta con hacer lectura de las actuaciones que conforman el presente asunto para constatar que de las diferentes diligencias realizadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público surge razonablemente tal convicción, a pesar de lo manifestado por la Defensa Pública, en cuanto a la ausencia de testigos presénciales, debe señalarse que 1.- el sujeto activo solo en compañía de su progenitor; 2.- el hecho ocurrió en horas de la noche- madrugada-y; 3.- en la intimidad del hogar; por lo que mal pudiera pretender la Defensa Pública, que el hecho investigado contara con una serie de testigos que dieran fe de lo ocurrido; acceder a la pretensión de la defensa implicaría contribuir la IMPUNIDAD en los delitos solitarios, ya que de acuerdo a su exposición, en los casos en los cuales no se cuente con testigos presénciales, lo procedente es decretar la libertad del imputado; dejando a un lado la CRIMINALISTICA, ciencia capaz de contribuir al esclarecimiento de los hechos investigados. En el caso que se encuentra bajo estudio de esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se basara en los resultados que arrojen las diversas experticias ordenadas por el Ministerio Público, las cuales en su debida oportunidad demostrarán la autoría y responsabilidad penal del hoy imputado de autos.
Por tales razones, esta representación fiscal considera que esa Digna Corte de Apelaciones del Estado Sucre, debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la Defensa Pública, pues aunado a lo anteriormente expuesto en el presente asunto se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al ordinal tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado solo tomando en consideración, 1.- la pena que pudiere llegar a imponerse, la cual es superior a DIEZ AÑOS y la magnitud del daño causado, resultando fundamento suficiente para considerar presente el peligro de fuga, conforme a los numerales 2, 3 y el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto que el imputado de autos, cuanta con arraigo en el país, no menos cierto resulta que el peligro de fuga se encuentra acreditado, pues con la pena que pudiera llegarse a imponer, esta puede influir en el espíritu del justiciable, desarrollando una conducta contumaz ante el proceso, evadiendo los llamados por parte del Tribunal Competente.
Asimismo, se debe considerar acreditado el numeral 2 del artículo 238 ajusdem, en virtud que en estado de libertad el imputado de autos pudiera influenciar en los testigos de los hechos, así como las victimas indirectas y funcionarios actuantes, pues los testigos y victimas indirectas son conocidos vecinos del sector del imputado y sus familias.
Como puede observarse, la decisión dictada por el JUZGADO A Quo, se encuentra ajustada a derecho pues la misa tiene asidero jurídico, actuando conforme a la Jurisprudencia pacifica dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y al criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre. Siendo dictada conforme a las previsiones establecidas en el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabar los derechos y garantías del imputado de autos. Dada estas circunstancias, le solicito como en efecto lo hago, a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por la Defensa Pública Penal Quinta y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 27/01/2013 en la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GIUSSEPPE DANIEL SALAZAR VILLARROEL por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 406.3 del Código Penal.(…)”
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitó el representante fiscal a esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y sea ratificada la decisión recurrida.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión dictada en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil trece (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…) PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Una vez escuchada las exposiciones de las partes, el juez pasó a pronunciarse en los siguientes términos: visto lo expuesto por la fiscal del ministerio público, escuchado lo alegado por la defensa, este Tribunal Primero de Control, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa lo siguiente: de las actuaciones que conforman la presente causa se observa la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 25-01.-2013. Así mismo, surgen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 1, cursa trascripción de novedad suscrita por el jefe de guardia del CICPC Sub-delegación Cumaná, donde deja constancia que recibió llamada telefónica desde la sede principal del IAPES, le informan que en el interior de una vivienda ubicada en la Calle Las Flores, sector el Salao de esta ciudad, se encontraba una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, desconociéndose la causa de su muerte y otros dato al respecto. A los folios 2 y su vto., y 3, cursa Acta de investigación penal, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, dejando constancia que se trasladaron hacia una vivienda ubicada en la Calle Las Flores, sector el Salao de esta ciudad, donde se encontraba una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, de quien en vida se llamara GIUSEPPE SALAZAR, con la finalidad de practicar una inspección técnico policial al cadáver cursante al folio 4. Acta de inspección Técnica N° 0213 realizada por funcionarios del CICPC, sub-delegación Cumaná, al sitio del suceso ubicada en la Calle Las Flores, sector el Salao de esta ciudad, casa S/N°. Cursa al folio 05, inspección Nº 0212, practicada en la morgue del Hospital Central de Cumaná. Cursa a los folios 06 al 09, montaje fotográfico según expediente Nº I986445, relacionadas todas con el hecho que se investiga. Cursa al folio 15, Registro de Cadena de Custodia suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, donde se colecta una (01) tarjeta modelo R-7 habilitada como R-17 (NECRODACTILIA) elaborada al cadáver de GUISEPPE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 5.703.418 a fin de que sea planteada su identidad. Cursa al folio 16. Memorandum, Nro. 159, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, referente a los registros policiales de quien en vida se llamara GIUSEPPE SALAZAR y del imputado GIUSEPPE DANIEL SALAZAR VILLARROEL, cursante al folio 23. ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR VILLARROEL, ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumana, Estado Sucre, quien narra los conocimientos que tiene del hecho; cursante al folio 24 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano ROSA DEL CARMEN SERRANO, ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumana, Estado Sucre, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Cursa al folio 25, resultas de examen médico legal, practicado al ciudadano GIUSSEPE DANIEL SALAZAR VILLARROEL, el cual arroja CONTUSION OCCIPITAL LADO DERECHO CON HERIDA CONTUSA NO SUTURADA. HERIDA PARIETAL IZQUIERDO NO SUTURADA. HERIDA REGION PECTORAL TRANSVERSA DE 2 CMS NO SUTURADA. CICATRIZ ANTERIOR AL SUCESO EN CODO DERECHO. CICATRIZ QUIRURGICA EN CADERA Y MUSLO IZQUIERDO. CICATRICES REDONDEADAS EN ANTEBRAZO IZQUIERDO. ASISTENCIA MEDICA POR 1 DIA. INCAPACIDAD POR 8 DIAS. SECUELAS SIN PODERSE PRECISAR. Cursa al folio 26, comunicación suscrita por funcionario del CICPC Cumaná, donde remiten al ciudadano GUISEPPE DANIEL SALAZAR VILLARROEL, al Instituto Autónomo de La Policía del Estado Sucre, quien quedará en ese recinto policial a la orden de La Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cursa al folio 28 Certificación de Defunción del ciudadano quien en vida se llamó GIUSEPPE SALAZAR.- Considerando este juzgador, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1 y 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la posible pena a imponer se pone de manifiesto el numeral 3 del artículo 251 eiusdem, así como el parágrafo primero de dicho artículo por cuanto la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria supera los diez (10) años. Por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos GIUSEPPE DANIEL SALAZAR VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3 del Código Penal; literal “a”, en perjuicio de quien en vida se llamara GIUSEPPE SALAZAR. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido dicho imputado, a la orden de este Tribunal.(…)”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
El presente Recurso de Apelación lo ejerce la Recurrente, en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GIUSEPPE DANIEL SALAZAR VILLARROEL; arguyendo en su escrito recursivo, que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose especialmente al contenido en los numerales segundo y tercero del referido artículo; por considerar, que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no resultan suficientes para estimar que su defendido encuentra comprometida su responsabilidad como autor o partícipe en el hecho investigado, al no existir testigos presenciales del hecho, ni experticia al presunto objeto empleado para cometer el delito, y al haber quedado corroborada la declaración del imputado con el examen médico legal que le fuere practicado al mismo. De la misma forma, no existe a juicio de la defensa tampoco peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado de autos posee buena conducta predelictual, arraigo en el país y residencia fija.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza lo siguiente:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, efectuada revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado GIUSEPPE DANIEL SALAZAR VILLARROEL, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “al folio 1, cursa trascripción de novedad suscrita por el jefe de guardia del CICPC Sub-delegación Cumaná, donde deja constancia que recibió llamada telefónica desde la sede principal del IAPES, le informan que en el interior de una vivienda ubicada en la Calle Las Flores, sector el Salao de esta ciudad, se encontraba una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, desconociéndose la causa de su muerte y otros dato al respecto. A los folios 2 y su vto., y 3, cursa Acta de investigación penal, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, dejando constancia que se trasladaron hacia una vivienda ubicada en la Calle Las Flores, sector el Salao de esta ciudad, donde se encontraba una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, de quien en vida se llamara GIUSEPPE SALAZAR, con la finalidad de practicar una inspección técnico policial al cadáver cursante al folio 4. Acta de inspección Técnica N° 0213 realizada por funcionarios del CICPC, sub-delegación Cumaná, al sitio del suceso ubicada en la Calle Las Flores, sector el Salao de esta ciudad, casa S/N°. Cursa al folio 05, inspección Nº 0212, practicada en la morgue del Hospital Central de Cumaná. Cursa a los folios 06 al 09, montaje fotográfico según expediente Nº I986445, relacionadas todas con el hecho que se investiga. Cursa al folio 15, Registro de Cadena de Custodia suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, donde se colecta una (01) tarjeta modelo R-7 habilitada como R-17 (NECRODACTILIA) elaborada al cadáver de GUISEPPE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 5.703.418 a fin de que sea planteada su identidad. Cursa al folio 16. Memorandum, Nro. 159, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, referente a los registros policiales de quien en vida se llamara GIUSEPPE SALAZAR y del imputado GIUSEPPE DANIEL SALAZAR VILLARROEL, cursante al folio 23. ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR VILLARROEL, ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumana, Estado Sucre, quien narra los conocimientos que tiene del hecho; cursante al folio 24 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano ROSA DEL CARMEN SERRANO, ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumana, Estado Sucre, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Cursa al folio 25, resultas de examen médico legal, practicado al ciudadano GIUSSEPE DANIEL SALAZAR VILLARROEL, el cual arroja CONTUSION OCCIPITAL LADO DERECHO CON HERIDA CONTUSA NO SUTURADA. HERIDA PARIETAL IZQUIERDO NO SUTURADA. HERIDA REGION PECTORAL TRANSVERSA DE 2 CMS NO SUTURADA. CICATRIZ ANTERIOR AL SUCESO EN CODO DERECHO. CICATRIZ QUIRURGICA EN CADERA Y MUSLO IZQUIERDO. CICATRICES REDONDEADAS EN ANTEBRAZO IZQUIERDO. ASISTENCIA MEDICA POR 1 DIA. INCAPACIDAD POR 8 DIAS. SECUELAS SIN PODERSE PRECISAR. Cursa al folio 26, comunicación suscrita por funcionario del CICPC Cumaná, donde remiten al ciudadano GUISEPPE DANIEL SALAZAR VILLARROEL, al Instituto Autónomo de La Policía del Estado Sucre, quien quedará en ese recinto policial a la orden de La Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cursa al folio 28 Certificación de Defunción del ciudadano quien en vida se llamó GIUSEPPE SALAZAR.”
En atención al alegato defensivo referido a la ausencia de testigos presenciales, evidencia esta superioridad, que efectivamente como lo sostiene el representante de la vindicta pública en su escrito de contestación, el hecho investigado ocurre en la intimidad del hogar, siendo que el sitio de los hechos era residencia del imputado y la víctima; verificándose la detención del encausado al encontrarnos en presencia de un delito flagrante, por habérsele encontrado en el lugar donde el delito se cometió, con instrumentos que hacen presumir con fundamento que el encartado es el autor del mismo, lo que hace viable la procedencia de una medida cautelar en su contra, a los fines de asegurar su sometimiento al proceso con los elementos recabados hasta el momento de su aprehensión y posterior imputación.
Observa este Tribunal Colegiado, que en acta de investigación penal, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, dejan constancia que en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), se recibió llamada radiofónica del centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de parte del Funcionario JUAN VÍVENES, informando que en una vivienda del Sector el Salado, de esta ciudad, se encontraba una persona de sexo masculino sin signos vitales, desconociéndose la causa de su muerte y otros datos al respecto, motivo por el cual se trasladan funcionarios del cuerpo de policía científica al sitio de los hechos, siendo que al arribar al mismo sostienen diálogo con un ciudadano que quedó identificado como ALEXANDER JOSÉ SALAZAR VILLARROEL, quien manifestó ser hijo del occiso, a quien identificó como GIUSEPPE SALAZAR, manifestando asimismo que a las 7:40 de la mañana de la fecha antes señalada, recibió una llamada telefónica de su prima de nombre YAMILETH PATIÑO SALAZAR, quien le informa que habían dado muerte a su padre GIUSEPPE SALAZAR, siendo el presunto responsable del hecho su hermano de nombre GIUSEPPE DANIEL SALAZAR VILLARROEL, quien actuó bajo los efectos del alcohol y de las drogas ya que ambos, tanto la víctima como el presunto victimario se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, resultando este último detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, situación ésta que fue corroborada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, quienes posteriormente se trasladan hasta el Hospital Central de esta ciudad, a los fines de practicar inspección técnica al cadáver y proceden a verificar los datos tanto del imputado como de la víctima mediante el empleo del Sistema de Investigación e Información Policial, constatándose que el primero no registra entradas policiales y que el agraviado registra entradas policiales por delitos contra la propiedad y previstos en la Ley de Drogas.
. Observa además esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo fijaciones fotográficas, inspecciones, experticias, la versión de un testigo de los hechos y otras diligencias de investigación. Estimando igualmente, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado; configurándose a criterio de la recurrida además, lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y 238, ejusdem; los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3.- La magnitud del daño causado
Omisis
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En cuanto, al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Se infiere, igualmente, de la sentencia Recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la Privación de Libertad del ciudadano: GIUSEPPE DANIEL SALAZAR VILLARROEL, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; resaltando esta Alzada que el argumento de la impugnante resulta contradictorio, toda vez que, en primer lugar establece en su escrito criterio conforme al cual, la medida de privación judicial preventiva de libertad pudo ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa; esta afirmación y convencimiento expresado por la misma apelante significa que considera la procedencia o el cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal; posteriormente en su mismo escrito recursivo expresa y solicita que se revoque la decisión recurrida, se ordene la libertad de su representado, por no estar llenos los extremos del artículo in comento, es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA DE LOS ANGELES ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GIUSEPPE DANIEL SALAZAR VILLARROEL, imputado de autos e Indocumentado, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de su progenitor el ciudadano GIUSEPPE SALAZAR (OCCISO). SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZA PRESIDENTA
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS BELLORÍN MATA
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