REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005365
ASUNTO : RP01-R-2012-000198


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PAULO JOSÉ CANACHE, imputado de autos y titular de la cedula de identidad número V-18.581.342, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ GUZMÁN. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:

Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el impugnante sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación; referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“(…) Primero: la juzgadora determinó que estaba lleno el tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta predelictual de mi representado por cuanto mi representado tiene reseñas policiales y el hecho de que la pena a imponer en el presente caso es de 4 a 8 años de prisión. Generaba una presunción de peligro de fuga y que existe un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto podría el imputado influir en las declaraciones de las partes en esta fase de investigación.
El numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Tal como lo señala el referido numeral hay que analizar las circunstancias del caso en particular y en el presente caso tenemos que el delito imputado tiene una pena a imponer de ocho años en su termino máximo y en ese sentido no hay una presunción legislativa de peligro de fuga del peligro de fuga, por lo que en este caso a los fines de decidir sobre el peligro de fuga se deberá tener en cuanta especialmente las circunstancias del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tales circunstancias las siguientes:
ART.251- Peligro de fuga” (…)”.
Tal como lo dice el encabezado del artículo deberán considerarse todas las circunstancias del artículo 251 ejusdem y no una sola y de forma aislada, es decir el peligro de fuga se determina analizadas todas las como en efecto se hacen a continuación:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o pertenecer oculto.
De los datos aportados por mi representado, por el hecho de tener como defensa técnica a la Defensa Pública y por no ser un profesional y de profesión albañil, se desprende que es de escasos recursos y no tiene facilidad para salir del país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
La pena que podría llegar a imponerse es de ocho 08 años en su termino máximo es decir es baja en consideración con el común de los delitos y no excede de 10 años en su limite máximo como para que exista la presunción legislativa de peligro de fuga. Es necesario señalar por esta defensa que no puede presumirse peligro de fuga en razón a la pena a imponer cuando la misma no exceda de 10 años en su limite máximo y menos en este tipo de delitos como hurto calificado en los cuales de conformidad con el artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en esta caso se pueden hacer Suspensiones condicionales del proceso o acuerdos reparatorios, aunado a que si la persona admitiera los hechos estando en libertad se le mantendría ese estado de libertad por cuanto la pena quedaría por debajo de 5 años, es decir la pena a imponer en el presente delito no es generado de un peligro de fuga.
3. La magnitud del daño causado.
No hay gran magnitud en el daño que se causo porque solo hubo un daño patrimonial el cual fue valorado en 2500 Bs., por lo que en este caso no seria una circunstancia generadora de peligro de fuga.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
El Ministerio Público no incorporo elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimientote mi representado a procesos anteriores, lo que si se pudo evidenciar fue que mi representado nunca opuso resistencia a la comisión policial y de forma voluntaria les permitió el acceso a su casa y en tal sentido se debe considerar la circunstancia anterior como una voluntad de someterse de forma voluntaria a su proceso.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
La juzgadora dio por probado que mi representado tenia una conducta predelictual, sin embargo lo que incorporo el Ministerio Público fueron registros policiales, no antecedentes penales o copias certificadas de algún proceso que se le siga a mi representado, sin embargo aunque fuese cierto que mi representado tiene conducta predelictual, estaríamos en el caso de que solo encuadra dentro de una de las circunstancias para apreciar el peligro de fuga, mas no dentro de las otras 4 circunstancias a valorar y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal es claro cuando indica tener en cuanta las siguientes circunstancias, es decir habla en plural, señalando que no basta una, sino hay que valorarlas las cinco 5, de las cuales 4, señalan que mi representado no se fugara del proceso.

Segundo: De la misma forma el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma de decidir sobre si existe peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, señalando el referido artículo lo siguiente:
ART.252- Peligro de obstaculización” (…)”.
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influida para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
La juez considero que la existencia de la obstaculización en la búsqueda de la verdad en razón de que mi defendido encontrándose en libertad podría influir sobre, las victimas o testigos para que declaren falsamente o se comporten de manera desleal y pongan en peligro la investigación, sin embargo el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal es claro cuando exige que esa sospecha sea grave, por lo que hay que fundamentar que elemento o circunstancia genera la grave sospecha de que mi representado influirá en la declaración de los testigos y victima, es decir que es lo que genera que ese sospecha sea grave y no una sospecha normal o una presunción del Juez.(…)”

Finalmente, la Defensa Pública solicitó a esta Alzada, que el presente Recurso de apelación sea admitido y consecuencialmente sea Declarado Con Lugar, revocándose la decisión recurrida y se decrete la libertad del ciudadano PAULO JOSÉ CANACHE, por no estar lleno el extremo del numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fue la representación de la Fiscalía Segunda del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, no se dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veintiocho (28) de agosto de Dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“(…) PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Este Juzgado Primero de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público, a saber: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como HURTO CALIFICADO, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 27 de agosto de 2012. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: 1.- Del Acta Policial, de fecha 27-08-12, suscrita por los funcionarios, adscritos al IAPES, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de los objetos ya referidos. (Folio 02). Acta de denuncia, la cual fue suscrita por el ciudadano: PEDRO JOSÉ GUZMÁN, quien es víctima en la presente causa (folio 3). Acta de Entrevista, de fecha 27-08-2012 rendida por la ciudadana ANA ROSA RENGEL GONZÁLEZ, quien actuó como testigos presencial del procedimiento y expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 04). Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento. (Folio 07). Acta de Investigación Penal, de fecha 27-08-2012, suscrita por el Detective Lean Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia que ponen a la orden de la Fiscalía al referido imputado conjuntamente con los objetos incautados. (Folio 09). Experticia de Avalúo Real N° 063 (folio 12). TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO” y el ordinal 5°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”. Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, el cual acarrea una pena que va de 4 a 8 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad y evidenciándose de igual manera que el mismo presenta registros policiales por el precalificado delito. Igualmente para a quien aquí decide encontrándose en libertad el imputado de autos, pudiera influir en victimas y testigos con la finalidad de que informen falsamente o se comporten de manera desleal, y pongan en peligro la investigación, tal como lo señala el artículo 252 ejusdem en su numeral N° 2. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado PAULO JOSÉ CANACHE, de 32 años de edad, indocumentado, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.581.342, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre; en fecha 29-06-1980, de profesión u oficio albañil, hijo de Arminda Canache y Omar Navarro, residenciado en Las Palomas, calle Guiria de esta ciudad.; la cual se le iniciara por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

El presente recurso de apelación lo ejerce el recurrente, en contra de la decisión fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PAULO JOSÉ CANACHE, arguyendo en su escrito recursivo, que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose especialmente al contenido en el numeral tercero del citado artículo; toda vez que el encausado tiene arraigo en el país al ser una persona de escasos recursos; la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado merece una pena de ocho (8) años en su límite superior, por lo que no existe presunción legislativa de peligro de fuga, procediendo conforme a las previsiones del artículo 43 del texto adjetivo penal fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como la suspensión condicional y el acuerdo reparatorio; de la misma forma conforme a criterio de la defensa no hay gran magnitud en el daño causado, por ser el mismo de carácter patrimonial y no quedó demostrada la falta de sometimiento del encartado a procesos anteriores, mal comportamiento en el proceso que nos ocupa ni mala conducta predelictual.

Destaca asimismo el apelante, que en el caso sub examine la Jueza estimó que se estaba en presencia de la figura de peligro de obstaculización, siendo que el artículo 252 de la ley adjetiva penal, exige que la sospecha de dicho riesgo sea grave, y no una sospecha normal o una presunción del Juez, supuesto éste último que queda de manifiesto conforme la exposición defensiva, ya que la sentenciadora no señala qué circunstancia genera esa grave sospecha de que se obstaculizará la búsqueda de la verdad, ni cuál es el peligro grave al que alude en su decisión; argumentos éstos por los cuales sostiene que existe falta de motivación por parte del Tribunal.

Para ilustrar lo denunciado por el apelante, debe recordarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la celebración de audiencia de presentación, cuyo contenido se refleja actualmente en el artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:

“Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


Ahora bien, el Tribunal A Quo consideró, que de la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como es el delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ GUZMÁN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado PAULO JOSÉ CANACHE, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “1.- Del Acta Policial, de fecha 27-08-12, suscrita por los funcionarios, adscritos al IAPES, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de los objetos ya referidos. (Folio 02). Acta de denuncia, la cual fue suscrita por el ciudadano: PEDRO JOSÉ GUZMÁN, quien es víctima en la presente causa (folio 3). Acta de Entrevista, de fecha 27-08-2012 rendida por la ciudadana ANA ROSA RENGEL GONZÁLEZ, quien actuó como testigos presencial del procedimiento y expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 04). Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento. (Folio 07). Acta de Investigación Penal, de fecha 27-08-2012, suscrita por el Detective Lean Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia que ponen a la orden de la Fiscalía al referido imputado conjuntamente con los objetos incautados. (Folio 09). Experticia de Avalúo Real N° 063 (folio 12)”.

Observa este Tribunal Colegiado, que en acta de investigación penal, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, dejan constancia que en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), siendo las 10:15 de la mañana aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron un llamado del Supervisor de la Gobernación del Estado, expresando que en la misma se encontraba un funcionario policial acompañado de un familiar, informando que en horas de la mañana se había cometido un robo, y que el autor respondía al nombre de PAULO CANACHE, trasladándose los funcionarios al lugar, de donde luego parten en compañía de la víctima ciudadano PEDRO JOSÉ GUZMÁN, quien los condujo al Barrio las Palomas, Calle Güiria, donde según su dicho se encontraba el responsable del hecho, procediendo los funcionarios a tocar la puerta de la residencia que les indicare la víctima donde fueron atendidos por un ciudadano a quien le fue informado el motivo de la presencia de la comisión actuante, luego de que sus integrantes se identificaren como funcionarios policiales y quien posteriormente hizo entrega a los efectivos del supra nombrado cuerpo de seguridad de un (1) esmeril de banco marca TRUPER, de color anaranjado sin serial visible y un (1) taladro de color rojo, marca RUN sin serial visible, por lo que se procedió a la detención de dicho ciudadano quien quedó identificado como PAULO JOSÉ CANACHE. Observando además esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo denuncia formulada por la víctima, la versión de un testigo presencial, experticias y otras diligencias de investigación. Estimando igualmente, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que eventualmente pudiera imponerse, a la que se aúna la conducta predelictual del imputado; configurándose a criterio de la recurrida además, lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 (supuesto distinto a la presunción legislativa de peligro de fuga contemplada en su parágrafo primero) y su numeral 5, y 252, ejusdem; los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
Omissis
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada”

En cuanto, al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:

“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza A Quo consideró pertinente mantener la Privación de Libertad del ciudadano: PAULO JOSÉ CANACHE, en atención a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica, explanando igualmente en el texto de dicho fallo los motivos que le llevaron a emitir tal pronunciamiento, no asistiendo la razón en este punto al impugnante, quien denuncia falta de motivación en el mismo; ello toda vez que en la fase de investigación, las decisiones emanadas requieren de la cobertura de exigencias en cuanto a su fundamentación, que sin embargo no demandan el alcance de los fallos que dimanen de la fase intermedia o de juicio, quedando asentado este criterio en decisión de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil uno (2001), signada con el número 2799, emanada de nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, fallo en atención al cual:

OMISSIS
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas (…)”

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional, que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Respecto del alegato defensivo con respecto a la procedencia de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ello en razón de la cuantía de la pena, debe tenerse en consideración que para el perfeccionamiento de las mismas, es absolutamente indispensable la presencia de la víctima, quien expresamente tiene que manifestar su consentimiento con respecto a la aplicación de éstas, y quien como se puede evidenciar de la lectura del acta de audiencia de presentación de detenidos para dicha oportunidad no se encontraba presente; siendo que, el carácter asegurativo de la medida de coerción personal la hace necesaria en la fase preparatoria, a los fines de garantizar que en la correspondiente fase procesal pueda o bien celebrarse el acuerdo reparatorio o acordarse la suspensión condicional del proceso; máxime cuando en atención al derecho de igualdad de las partes y a las normas establecidas en nuestra legislación penal respecto de la víctima, los derechos de ésta deben ser así como los del imputado, tutelados por el órgano jurisdiccional.

Adicionalmente a esto agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado la A Quo; este criterio queda de manifiesto en la sentencia identificada con el número 723, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, decisión mediante la cual se realiza un análisis del artículo 259 del texto adjetivo penal, cuyo contenido se reflejó en el artículo 250 del mismo y posteriormente en su artículo 236 y que entre otras reflexiones contiene la siguiente:

“OMISSIS
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales (…)”


Con base en las estimaciones ut supra transcritas, considera este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Juzgado de Control, se encuentra ajustado a derecho; de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, actualmente artículo 157, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PAULO JOSÉ CANACHE, imputado de autos y titular de la cedula de identidad número V-18.581.342, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ GUZMÁN. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Presidenta


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA
recusación interpuesta por el Abogado CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra el Abogado LUIS BELTRÁN CAMPOS, Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para que el mismo no siga conociendo de la causa signada con el número RP11-P-2012-000940, iniciada en razón de solicitud de devolución de objetos formulada por la ciudadana EDUVIGES VALLE SEMIDEY TINEO.