REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000091
ASUNTO : RP01-R-2013-000091
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALA
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PERÉZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil Doce (2012), por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual concedió el Beneficio “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BRITO MILLÁN, penado de autos, titular de la cédula de identidad número V-13.275.660, en la causa que se le sigue por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
El Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, sustenta su escrito recursivo en el numeral 6 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; expresando entre otras cosas lo siguiente:
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal A Quo concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Penado JOSÉ ALEJANDRO BRITO MILLÁN, por considerar que cumple con los requisitos previstos en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogados) indicando que el Artículo 493 ejusdem, establece los requisitos necesarios para que proceda el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En ese sentido alega el apelante, que la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad” es imperativa e imprescindible, señalando que al revisar la referida causa no se evidencia que curse informe alguno emitido por la autoridad designada, es decir, la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el penado y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.
Asimismo denuncia, que la única referencia que se hace en cuanto a la conducta del penado, es la indicación que hace el equipo técnico que realiza la evaluación psico- social, siendo que la junta evaluadora para la elaboración del informe psico- social, se limita al análisis del penado desde el punto de vista psicológico, social y médico, por lo que difícilmente pueden emitir opinión, y mucho menos clasificar el grado de peligrosidad de una persona que se encuentra encarcelado o en libertad; que dicha evaluación debe realizarla la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario. Manifiesta también el apelante, que esta mención no puede sustituirse en ningún caso con el requerimiento exigido en la norma, y en este caso esta compuesta por personal distinto a la Junta Evaluadora, lo que evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 1 del Artículo 493 ejusdem, y es necesaria la concurrencia de los requisitos para el otorgamiento de la medida.
Por otra parte alega, que el fin que nuestro legislador le concedió al cumplimiento de la pena es el de la reinserción social, teniendo como herramienta fundamental el tratamiento penitenciario, con la finalidad de reeducar al trasgresor de la norma, para que de esa manera pueda nuevamente compartir con sus padres y familiares, y que el pronostico que se haga del tratamiento debe ser inequívoco, al menos que presente un grado de certeza capaz de acercarnos lo mas posible a su reinserción, evitando la reincidencia que en consecuencia es la negación del tratamiento penitenciario.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se revoque la sentencia recurrida; mediante la cual otorgó el Beneficio de “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, al penado JOSÉ ALEJANDRO BRITO MILLÁN, con sus consiguientes y necesarias consecuencias.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Notificado como fue el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución, el mismo dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera.
“OMISSIS”
“(…) Que habiendo presentado el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, recurso de apelación en contra el auto, mediante el cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Extensión Judicial, en fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos doce (2.012), otorgó al penado, formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en suspensión condicional de la pena. Por conducto del Tribunal en referencia, presento formal contestación del recurso de apelación interpuesto por EL ACCIONANTE, al amparo del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, hago constar los particulares siguientes:
PRIMERO: Consta en notificación librada a la defensa, que en fecha 30-02-2.013, se recibió en el despacho, a mi cargo, boleta de notificación del recurso interpuesto por EL ACCIONANTE.
SEGUNDO: El presente escrito de contestación del recurso de apelación lleva la fecha del mismo día de su representación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Extensión Judicial.(…).
Honorables Magistrados, siendo que EL ACCIONANTE, impugna LA RECURRIDA, alegando el incumplimiento de lo previsto en el numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a:
Falta de informe técnico de clasificación de mínima seguridad, emitida por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario.
Es por ello, que me permito oponerme a la pretensión fiscal, en los términos siguientes:
MOTIVO DE DESCARGO.
En cuanto a lo alegado por EL ACCIONANTE, considero oportuno exponer, en defensa de mi defendido que consta al folios 39 al 40 de la tercera pieza de la presente causa, evaluación psico-social o informe técnico de clasificación de fecha 14-09-2012, elaborados por Funcionarios del Equipo Multidiciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular ara el Servicio Penitenciario; en el cual, se deja expresa constancia, en el CAPITULO referido a las CLASIFICACIONES; que el penado JOSÉ ALEJANDRO BRITO MILLAN fue valorado con clasificación de mínima seguridad; suscrito es por ello que contrario, a lo afirmado infundadamente por EL ACCIONANTE; en el presente caso, la exigencia prevista en el numeral segundo del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; esta debidamente satisfecha; es decir, el tribunal cumplió con todas y cada una de las exigencias establecidas en la norma indicada.
En fundamento a lo expuesto, solicito respetuosamente, declaren, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por EL ACCIONANTE; en consecuencia, ratifiquen LA RECURRIDA.(…)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“Recibido como ha sido Oficio N° 844-2012 emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna informe técnico y recaudos correspondientes al penado José Alejandro Brito Millán, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que José Alejandro Brito Millán, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-04-1973, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.275.661, hijo de Virgilio Brito y Carmen de Brito, y residenciado en el Sector Las Américas, Casa S/N, cerca del electro auto, Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de ejecución respectivo, dicho penado estuvo detenido por un lapso de Un (01) año, Ocho (08) meses y Cuatro (04) días, quedándole por cumplir de la pena impuesta, un total de Tres (03) meses y Veintiséis (26) días de prisión, cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada por cuanto el penado se encuentra en Libertad.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada , presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco,(5), años por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 38 al 41 de la tercera pieza de la causa cursa oficio N° 844-2012 emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a José Alejandro Brito Millán, arrojó un pronóstico Favorable, y por lo tanto apto para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 44 de la aludida pieza, constancia de trabajo del penado José Alejandro Brito Millán, expedida por el consejo comunal “Andrés Eloy Blanco”, del sector las Americas de la urbanización Charallave, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se acredita que el mismo labora en la construcción de viviendas supervisadas por dicho ente. Así mismo al folio 43 de la mencionada pieza cursa constancia expedida por el consejo comunal “Andrés Eloy Blanco”, del sector las Americas de la urbanización Charallave, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se certifica que el ciudadano José Alejandro Brito Millán, observa Buena Conducta, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de José Alejandro Brito Millán, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Tres (03) meses y Veintiséis (26) días; cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por cuanto el penado se encuentra en Libertad, Debiendo durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de José Alejandro Brito Millán, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-04-1973, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.275.661, hijo de Virgilio Brito y Carmen de Brito, y residenciado en el Sector Las Américas, Casa S/N, cerca del electro auto, Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la Suspensión Condicional de La Ejecución de la pena que le fuera impuesta por la comisión del delito de de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por el lapso de Tres (03) meses y Veintiséis (26) días, contados a partir de la fecha de su imposición, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Revisado el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de interposición del recurso; contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual concedió el beneficio “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BRITO MILLÁN; observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”; alegando que el mismo es imperativo, y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir, la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta el penado de autos; alegando igualmente que no consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.
Asimismo expresa el apelante, que sólo consta como referencia respecto de la conducta del penado, la indicación del equipo técnico que realiza la evaluación psico social, y que la junta evaluadora para la elaboración del informe psico social se limita al análisis psicológico, social y médico del penado, por lo que difícilmente a su criterio puedan opinar ni clasificar el grado de peligrosidad de una persona que se encuentra intramuros o se encuentre en libertad, debiendo dicha evaluación ser realizada por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, por las personas que mencionan en la norma.
Aduce de esta forma el impugnante, que al no encontrarse cubierto el requisito del numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en la que fue dictada la decisión recurrida, debe esta superioridad revocar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado al penado de autos JOSÉ ALEJANDRO BRITO MILLÁN, ya identificado, al ser necesaria y obligatoria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida.
Ahora bien, a fin de decidir sobre la procedencia o no del Recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada, se circunscribe a considerar los requisitos de procedencia, contenidos en la Ley Penal Adjetiva, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, concedida al penado JOSÉ ALEJANDRO BRITO MILLÁN.
Sobre el particular dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 482, lo siguiente:
“Artículo 493
Suspensión condicional de la ejecución de la pena
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”
Del artículo in comento se infiere, que los requisitos establecidos por el legislador para conceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, son concurrentes; es decir, que el otorgamiento de la misma, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias; que de no cumplirse, daría lugar a la negativa de su concesión.
En tal sentido, y en cuanto al cómputo de pena cumplida que nos trae la decisión recurrida, se evidencia que el reo fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; siendo evidentemente la misma inferior al límite establecido por el Legislador en el comentado artículo 493, a saber de cinco (5) años; razón por la cual, acertadamente, consideró el A Quo que contaba con el tiempo para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Con relación al cumplimiento del requisito contemplado en el numeral 1 del referido artículo, denunciado por el recurrente como incumplido; observa este Tribunal de Alzada, que consta en la causa informe técnico elaborado por funcionarios del Ministerio con Competencia en Materia Penitenciaria, y remitido al Tribunal A Quo, el cual refiere un pronóstico favorable, indicándose que el penado posee las condiciones mínimas para optar a la forma de cumplimiento de pena; siendo que dicha evaluación se encuentra firmada por el Director del Centro Penitenciario, y los especialistas evaluadores: una psicóloga, una trabajadora social y un abogado. De tal manera, que previo a la realización de la misma debió el penado haber sido clasificado entre los opcionantes, para luego ser escogido a fin de optar de acuerdo a los requisitos de Ley a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Constatando este Tribunal de Alzada, con relación al cumplimiento del numeral 3 del artículo 500 del texto adjetivo penal (norma a la cual remite el artículo 493 del referido cuerpo normativo), que el pronóstico de conducta favorable del penado está debidamente firmado por el Director del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, y por los especialistas evaluadores, tales como el Psicólogo, la Trabajadora Social y el Abogado; todos designados para tal fin, resultando en consecuencia la evaluación realizada al penado por el equipo técnico con un pronóstico de conducta favorable.
En consecuencia, en el presente caso con relación al cumplimiento por parte del penado del requisito contenido en el numeral 1 del precitado artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el apelante, como no satisfecho por el penado para optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fuere concedida, consideran quienes aquí deciden, que al ser seleccionado para su respectiva evaluación por el equipo técnico, que arrojó como resultado un pronóstico favorable, debe asumirse que dicha evaluación se realizó, previa a una clasificación que hiciere el equipo técnico del mismo penado.
En este Sentido, precisa este Tribunal de Alzada, que si bien el numeral 1, del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como requisito fundamental para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que el penado haya sido clasificado previamente en el grado de “mínima seguridad” por una junta de clasificación y tratamiento, conforme a las previsiones del artículo 500 ejusdem, que señala que dicha junta estará presidida por el Director o Directora del centro penitenciario e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo; igualmente prevé en su parte in fine, que la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, también estará integrada por un funcionario designado, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y que además lo integrará un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el ordinal tercero de este último artículo.
Con esto se quiere significar, que previo a la evaluación que exige el numeral 3 del artículo 500; debe hacerse una clasificación o selección de los penados, como así lo dispone el numeral 2, de la norma in comento; considerando para esa clasificación a los que estén aptos para obtener cualquiera de los beneficios allí contemplados, siendo que el artículo 493 dispone iguales condiciones para aquellos condenados que opten a la suspensión condicional. Luego deberán ser sometidos a la respectiva evaluación por el equipo técnico, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, para hacerse acreedores al beneficio que corresponda; siempre y cuando esa evaluación arroje un pronóstico de conducta favorable de ese penado.
Ahora bien, con relación al cumplimiento de los requisitos contemplados en los restantes numerales del referido artículo, a saber, 2, 3, 4 y 5, el recurrente nada nos dice para oponerse a los mismos, es decir, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba; que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba y que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; de tal manera que tales condiciones se estiman cumplidas.
Es menester destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272, prevé el deber que tiene el Estado de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna, y el respeto a sus derechos humanos, procurando para ello que los establecimientos penitenciarios cuenten con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; y asimismo que se cuente con las Instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria; que aunque ya existen, no son suficientes para atender el clamor de muchos penados. Siendo que en tal sentido, se impone el deber de aplicar las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, claro está, previo el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello.
En tal sentido, observa esta Alzada, que fue acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del penado JOSÉ ALEJANDRO BRITO MILLÁN, mediante decisión de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por considerar el A Quo que el referido penado cumplía con todos los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para ello; evidenciando esta Alzada que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso Interpuesto, y así se decide.
REVISIÓN DE OFICIO:
Ahora bien, le corresponde a este Tribunal de Alzada, como tutor del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garante de derechos constitucionales, examinar de oficio la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual concedió el beneficio “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BRITO MILLÁN, penado de autos, titular de la cédula de identidad número V-13.275.660, quien fue condenado a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Una vez analizada la decisión recurrida, evidencia esta Corte de Apelaciones, que el A Quo fundamentó su decisión en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de emisión del fallo, desconociendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal de la República, en lo que respecta a la imposibilidad de conceder beneficio alguno en los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas su modalidades, por ser considerados de Lesa Humanidad, con excepción del delito de Posesión Ilícita, donde si es posible su otorgamiento, tal y como se puede constatar de las Sentencias N°: 1.874/2008; 128/2009, que a su vez han ratificado varias sentencias anteriores a éstas, y que son de fecha precedentes a la de la decisión recurrida; criterio que aún sigue sosteniendo la Sala Constitucional al dejar sentado en Sentencia reciente N° 875, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), lo siguiente:
“OMISSIS”
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, …como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” …
…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales…
…Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos…
…En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…
Es menester destacar, que entre las sentencias que a su vez ratifica el fallo citado, se encuentra la N° 90/2012, que declaró “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo Constitucional interpuesto por el defensor de los ciudadanos…, contra la decisión dictada el 28 de febrero de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre”. Dejándose sentado así el criterio conforme al cual, en los casos de delitos “atinentes a la materia de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, éstos son considerados de lesa humanidad y se excluyen para el otorgamiento de beneficios, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Prevé la sentencia Nº 90 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), supra referida lo siguiente:
“OMISSIS”
….no se observa que dicho órgano jurisdiccional haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en su competencia, toda vez que, se reitera, la mencionada Corte de Apelaciones negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena en apego a la jurisprudencia de esta Sala, por lo que no le asiste la razón a los accionantes en cuanto a que el referido órgano jurisdiccional contrarió la doctrina de esta Sala contenida en su decisión No. 635 del 21 de abril de 2008 pues, por el contrario, ha sido pacífica su jurisprudencia en cuanto a que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. (Vid., entre otras, decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009, caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez”…
Igualmente, se evidencia de la decisión recurrida que el A Quo al conceder el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BRITO MILLÁN, quien fue condenado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, violentó el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al Juez velar por la incolumidad de nuestra Constitución.
En cuanto al sistema de las nulidades, es importante precisar que éste, se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
De la disposición anterior se infiere que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas, y en este caso no son saneables debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto, como por ejemplo, cuando se trate de alguno de los vicios señalados en el artículo 175 ejusdem, el cual contempla:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”.
También es importante destacar que el artículo 179 ibidem establece que:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…”
Ahora bien, no obstante que el penado JOSÉ ALEJANDRO BRITO MILLÁN, cuenta con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente esta Corte de Apelaciones resaltar que el delito por el cual se le condenó es el de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual es considerado de lesa humanidad, y en atención a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tipo de delitos “…quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
Es por esto, que en atención a los precedentes jurisprudenciales, considera este Tribunal de Alzada que al penado JOSÉ ALEJANDRO BRITO MILLÁN, no debió otorgársele el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que en el caso de marras, se está en presencia del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual es considerado un delito de Lesa humanidad.
De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar SIN LUGAR, el presente recurso de Apelación, y en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe ANULAR DE OFICIO la decisión recurrida y ORDENARLE al Tribunal A Quo, proveer lo que fuere conducente con el fin de que el penado JOSÉ ALEJANDRO BRITO MILLÁN, adquiera la misma situación jurídica que tenía antes de serle concedido el beneficio de suspensión condicional de la pena; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PEREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil Doce (2012), por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual concedió el beneficio “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BRITO MILLÁN, penado de autos, titular de la cédula de identidad número V-13.275.660, en la causa que se le sigue por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.. SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A Quo, proveer lo que fuere conducente con el fin de que el penado JOSÉ ALEJANDRO BRITO MILLÁN, adquiera la misma situación jurídica en la cual se encontraba antes de serle concedido el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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