REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000088
ASUNTO : RP01-R-2013-000088
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PERÉZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual concedió el beneficio “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAICEDO ROJAS, penado de autos, Titular de la Cédula de Identidad número V-19.804.601, en la causa que se le sigue por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 453 y 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUÍS PINO. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
El Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, sustenta su escrito recursivo en el numeral 6 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; expresando entre otras cosas lo siguiente:
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal A Quo concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Penado GUSTAVO ADOLFO CAICEDO ROJAS, por considerar que esta cumple con los requisitos previstos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogados) indicando que el artículo 493 ejusdem, establece los requisitos necesarios para que proceda el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En ese sentido alega el apelante, que la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad” es imperativa e imprescindible, señalando que al revisar la referida causa no se evidencia que curse informe alguno emitido por la autoridad designada es decir la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el penado y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.
Asimismo denuncia que la única referencia que se hace en cuanto a la conducta del penado es la indicación que hace el equipo técnico que realiza la evaluación psico- social, siendo que la junta evaluadora para la elaboración del informe psico- social se limita al análisis del penado, desde el punto de vista psicológico, social y médico, por lo que difícilmente pueden emitir opinión y mucho menos clasificar el grado de peligrosidad de una persona que se encuentra encarcelado o en libertad, que dicha evaluación debe realizarla la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario. Manifiesta también el apelante, que esta mención no puede sustituirse en ningún caso con el requerimiento exigido en la norma, lo cual evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 1 del artículo 493 ejusdem, y es necesaria la concurrencia de los requisitos para el otorgamiento de la medida.
Por otra parte alega, que el fin que nuestro legislador le concedió al cumplimiento de la pena es el de la reinserción social, teniendo como herramienta fundamental el tratamiento penitenciario con la finalidad de reeducar al trasgresor de la norma para que de esa manera pueda nuevamente compartir con sus padres y familiares y que el pronostico que se haga del tratamiento debe ser inequívoco al menos que presente un grado de certeza capaz de acercarnos lo mas posible a su reinserción, evitando la reincidencia que en consecuencia es la negación del tratamiento penitenciario.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se revoque la sentencia recurrida; mediante la cual otorgó el Beneficio de “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, al penado VICTOR ADOLFO CAICEDO ROJAS, con sus consiguientes y necesarias consecuencias.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Notificado como fue el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución, el mismo dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera.
“OMISSIS”
“(…) Que habiendo presentado el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, recurso de apelación en contra el auto, mediante el cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Extensión Judicial, otorgó al penado, formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en suspensión condicional de la pena. Por conducto del Tribunal en referencia, presento formal contestación del recurso de apelación interpuesto por EL ACCIONANTE, al amparo del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, hago constar los particulares siguientes:
PRIMERO: Consta en notificación librada a la defensa, que en fecha 30-02-2.013, se recibió en el despacho, a mi cargo, boleta de notificación del recurso interpuesto por EL ACCIONANTE.
SEGUNDO: El presente escrito de contestación del recurso de apelación lleva la fecha del mismo día de su representación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Extensión Judicial.(…).
Honorables Magistrados, siendo que EL ACCIONANTE, impugna LA RECURRIDA, alegando el incumplimiento de lo previsto en el numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a:
Falta de informe técnico de clasificación de mínima seguridad, emitida por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario.
Es por ello, que me permito oponerme a la pretensión fiscal, en los términos siguientes:
MOTIVO ÚNICO DE DESCARGO.
En cuanto a lo alegado por EL ACCIONANTE, considero oportuno exponer, en defensa de mi defendido que consta al folios 133 al 135 de la primera pieza de la presente causa, evaluación psico-social e informe técnico de clasificación de fecha 16-08-2012, elaborados por Funcionarios del Equipo Multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular ara el Servicio Penitenciario; en el cual, se deja expresa constancia, en el CAPITULO referido a las CLASIFICACIONES; que el penado GUSTAVO ADOLFO CAICEDO ROJAS fue valorado con clasificación de mínima seguridad; suscrito es por ello que contrario, a lo afirmado infundadamente por EL ACCIONANTE; en el presente caso, la exigencia prevista en el numeral segundo del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; esta debidamente satisfecha; es decir, el tribunal cumplió con todas y cada una de las exigencias establecidas en la norma indicada.
En fundamento a lo expuesto, solicito respetuosamente, declaren, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por EL ACCIONANTE; en consecuencia, ratifiquen LA RECURRIDA. (…)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“Recibido como ha sido Oficio N° 912-2012 emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna informe técnico y recaudos correspondientes al penado Gustavo Adolfo Caicedo Rojas, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que Gustavo Adolfo Caicedo Rojas, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.804.601, nacido en fecha 20-10-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Mercedes Rojas y Gustavo Caicedo, y domiciliado en la calle en Las Amazonas, Manzana 25, Casa N° 11, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias de Ley; por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en los artículos 453 y 458, en concordancia con el articulo 84n ordinal 3° todos del Código Penal, en perjuicio de Carlos Luís Pino.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de ejecución respectivo, dicho penado estuvo detenido por un lapso de Tres (03) meses y Un (01) día, quedándole por cumplir de la pena impuesta, un total de Tres (03) Años y Veintinueve (29) días de prisión, cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada por cuanto el penado se encuentra en Libertad.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco, (5), años por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 132 al 135 de la causa cursa oficio N° 912-2012 emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a Gustavo Adolfo Caicedo Rojas, arrojó un pronóstico Favorable, y por lo tanto apto para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente en el aludido informe, en el capitulo correspondiente a la evaluación social se establece que el mismo labora en el área de la construcción, lo que a juicio del tribunal equivale a la constancia de trabajo del penado Gustavo Adolfo Caicedo Rojas, observa buena conducta, pronunciamiento que a juicio de quien equivale al pronóstico de clasificación de miníma seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, por lo tanto resultan procedente acordar a favor de Gustavo Adolfo Caicedo Rojas, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Tres (03) meses y Veintinueve (29) días; cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por cuanto el penado se encuentra en Libertad, Debiendo durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Gustavo Adolfo Caicedo Rojas, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.804.601, nacido en fecha 20-10-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Mercedes Rojas y Gustavo Caicedo, y domiciliado en la calle en Las Amazonas, Manzana 25, Casa N° 11, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; la Suspensión Condicional de La Ejecución de la pena que le fuera impuesta por la comisión del delito de de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en los artículos 453 y 458, en concordancia con el articulo 84n ordinal 3° todos del Código Penal, en perjuicio de Carlos Luís Pino, por el lapso de Tres (03) años y Veintinueve (29) días, contados a partir de la fecha de su imposición, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)”.
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Revisado el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso; contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; concedió el beneficio “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAICEDO ROJAS; observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”; alegando que el mismo es imperativo, y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir, la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta el penado de autos; alegando igualmente que no consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.
Asimismo expresa el apelante, que sólo consta como referencia respecto de la conducta del penado, la indicación del equipo técnico que realiza la evaluación psico social, y que la junta evaluadora para la elaboración del informe psico social se limita al análisis psicológico, social y médico del penado, por lo que difícilmente a su criterio puedan opinar ni clasificar el grado de peligrosidad de una persona que se encuentra intramuros o se encuentre en libertad, debiendo dicha evaluación ser realizada por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, por las personas que mencionan en la norma.
Aduce de esta forma el impugnante, que al no encontrarse cubierto el requisito del numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en la que fue dictada la decisión recurrida, debe esta superioridad revocar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado al penado de autos GUSTAVO ADOLFO CAICEDO ROJAS, ya identificado, al ser necesaria y obligatoria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida.
Ahora bien, a fin de decidir sobre la procedencia o no del Recurso Interpuesto, este Tribunal de Alzada, se circunscribe a considerar los requisitos de procedencia, contenidos en la Ley Penal Adjetiva, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, concedida al penado GUSTAVO ADOLFO CAICEDO ROJAS. Sobre el particular dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 482, lo siguiente:
“Artículo 493
Suspensión condicional de la ejecución de la pena
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no hay sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le hay sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”
Del artículo in comento se infiere, que los requisitos establecidos por el legislador para conceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, son concurrentes; es decir, que el otorgamiento de la misma, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias; que de no cumplirse, daría lugar a la negativa de su concesión.
En tal sentido, y en cuanto al cómputo de pena cumplida que nos trae la decisión recurrida, se evidencia que el reo fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 453 y 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°, todos del Código Penal; siendo evidentemente la misma inferior al límite establecido por el Legislador en el comentado artículo 493, a saber de cinco (5) años; razón por la cual, acertadamente, consideró el A Quo que contaba con el tiempo para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Con relación al cumplimiento del requisito contemplado en el numeral 1 del referido artículo, denunciado por el recurrente como incumplido; observa este Tribunal de Alzada, que consta en la causa informe técnico elaborado por funcionarios del Ministerio con Competencia en Materia Penitenciaria, y remitido al Tribunal A Quo, el cual refiere un pronóstico favorable, indicándose que el penado posee las condiciones mínimas para optar a la forma de cumplimiento de pena; siendo que dicha evaluación se encuentra firmada por el Director del Centro Penitenciario, y los especialistas evaluadores: una psicóloga, una trabajadora social y un abogado. De tal manera, que previo a la realización de la misma debió el penado haber sido clasificado entre los opcionantes, para luego ser escogido a fin de optar de acuerdo a los requisitos de Ley a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Constatando este Tribunal de Alzada, con relación al cumplimiento del numeral 3 del artículo 500 del texto adjetivo penal (norma a la cual remite el artículo 493 del referido cuerpo normativo), que el pronóstico de conducta favorable del penado está debidamente firmado por el Director del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, y por los especialistas evaluadores, tales como el Psicólogo, la Trabajadora Social y el Abogado; todos designados para tal fin, resultando en consecuencia la evaluación realizada al penado por el equipo técnico con un pronóstico de conducta favorable.
En consecuencia, en el presente caso con relación al cumplimiento por parte del penado del requisito contenido en el numeral 1 del precitado artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el apelante, como no satisfecho por el penado para optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fuere concedida, consideran quienes aquí deciden, que al ser seleccionado para su respectiva evaluación por el equipo técnico, que arrojó como resultado un pronóstico favorable, debe asumirse que dicha evaluación se realizó, previa a una clasificación que hiciere el equipo técnico del mismo penado.
En este Sentido, precisa este Tribunal de Alzada, que si bien el numeral 1, del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como requisito fundamental para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que el penado haya sido clasificado previamente en el grado de “mínima seguridad” por una junta de clasificación y tratamiento, conforme a las previsiones del artículo 500 ejusdem, que señala que dicha junta estará presidida por el Director o Directora del centro penitenciario e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo; igualmente prevé en su parte in fine, que la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, también estará integrada por un funcionario designado, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y que además lo integrará un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el ordinal tercero de este último artículo.
Con esto se quiere significar, que previo a la evaluación que exige el numeral 3 del artículo 500; debe hacerse una clasificación o selección de los penados, como así lo dispone el numeral 2, de la norma in comento; considerando para esa clasificación a los que estén aptos para obtener cualquiera de los beneficios allí contemplados, siendo que el artículo 493 dispone iguales condiciones para aquellos condenados que opten a la suspensión condicional. Luego deberán ser sometidos a la respectiva evaluación por el equipo técnico, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, para hacerse acreedores al beneficio que corresponda; siempre y cuando esa evaluación arroje un pronóstico de conducta favorable de ese penado.
Ahora bien, con relación al cumplimiento de los requisitos contemplados en los restantes numerales del referido artículo, a saber, 2, 3, 4 y 5, el recurrente nada nos dice para oponerse a los mismos, es decir, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba; que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba y que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; de tal manera que tales condiciones se estiman cumplidas.
Es menester destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272, prevé el deber que tiene el Estado de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna, y el respeto a sus derechos humanos, procurando para ello que los establecimientos penitenciarios cuenten con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; y asimismo que se cuente con las Instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria; que aunque ya existen, no son suficientes para atender el clamor de muchos penados. Siendo que en tal sentido se impone el deber de aplicar las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, claro está, previo el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello.
En tal sentido, observa esta Alzada que fue acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del penado GUSTAVO ADOLFO CAICEDO ROJAS, mediante decisión de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por considerar el A Quo que el referido penado cumplía con todos los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para ello; evidenciando esta Alzada que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso Interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PERÉZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual concedió el beneficio “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAICEDO ROJAS, penado de autos, Titular de la Cédula de Identidad número V-19.804.601, en la causa que se le sigue por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 453 y 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUÍS PINO. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior-Ponente
Abg. CARMEN ALCALÁ RODRÍGUEZ
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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