REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000057
ASUNTO : RP01-R-2013-000057


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto Suplente en Materia de Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha quince (15) de Enero de Dos mil Trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO OLIVER BRITO, Imputado de autos y titular de la cedula de identidad número V-21.012.455, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ MOYA RUÍZ (OCCISO).

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:

“OMISSIS”
“(…) La Recurrida decreta, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de mi representado sin existir elementos de convicción, en las investigaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ya que se evidencian de las mismas una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan los artículos 49 Constitucional el cual indico a continuación:
(…) es el caso que en fecha 15-01-13 se realizó la Audiencia de Presentación de mi representado, por una orden de captura emitida por el Tribunal Quinto de Control, sin embargo mi representado se represento voluntariamente ante las autoridades una vez que tuvo conocimiento que estaba siendo involucrado injustamente en el hecho y siendo solicitado por una orden de captura emitida por el tribunal de la causa, circunstancia esta, de la cual no se dejo constancia por parte de los funcionarios actuantes en la investigación. Esto pone en evidencia la manifiesta voluntad de mi defendido de enfrentar de cara a la justicia, la investigación del hecho en el cual se le pretende atribuir algún tipo de participación injustamente. Por lo tanto mal se puede presumir peligro de fuga u obstaculización de las investigaciones e impedir la búsqueda de la verdad.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público sostuvo la precalificación del delito como de Homicidio Calificado, sin tomar en cuanta que el ciudadano CARLOS EDUARDO OLIVER BRITO, a viva voz manifestó en la audiencia de presentación de imputado que él no tuvo ninguna participación en el hecho investigado y que por el contrario prestó ayuda para llevar a la víctima al centro de salud. Para la fiscalía un simple indicio constituyo elementos suficiente de convicción para solicitar su captura contrapuesto al principio de presunción de inocencia establecido en nuestra legislación: artículo 8 del C.O.P.P. (…).
No existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado tampoco existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dicho ciudadano tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, y se presento voluntariamente ante las autoridades lo que hace presumir su disposición de enfrentar la investigación en su contra, por lo que hace presumir su disposición de enfrentar la investigación en su contra, por lo cual no se configuran los supuestos del artículo 236 del C.O.P.P. (…).

Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación Interpuesto sea Admitido y Declarado Con Lugar, se Revoque la Decisión Recurrida y finalmente se decrete la libertad bajo una medida de coerción personal como seria la de una medida cautelar sustitutiva de la libertad con presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 242 deL Código Orgánico Procesal Penal.

Como pruebas de la presente denuncia propone: la Decisión Recurrida, todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto; las cuales que por no ser ni ilegales ni impertinentes; y considerarse necesario y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se Decide.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela a los folios (43 y 44); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto Suplente en Materia de Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha quince (15) de Enero de Dos mil Trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO OLIVER BRITO, Imputado de autos y titular de la cedula de identidad número V-21.012.455, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ MOYA RUÍZ (OCCISO).

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.


La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA



EXP: RP01-R-2013-000057.-