REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000001
ASUNTO : RP01-R-2013-000017
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con competencia en Materia de Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dos (2) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDECIO JOSÉ MOROCOIMA, imputado de autos y titular de la cedula de identidad número V-22.702.272, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ACTUANDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS MOROCOIMA (OCCISO). En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y el segundo referido a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Invoca la apelante, lo establecido en los tres supuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los mismos deben de ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad, específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible, manifestando que en el caso en investigación los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, los cuales fueron estimados por parte del Tribunal para decretar la medida de coerción acordada, no resultan suficientes para llenar el requisito del referido numeral, en razón de las siguientes consideraciones:
Los elementos incorporados como suficientes para presumir la participación de los imputados en los hechos punibles atribuidos son: 1.- Acta de investigación penal, 2.- Memorandum identificado con el Nº 9700-174- SDEC-3169, donde se evidencia que el imputado no presenta registros policiales; 3.- Examen médico legal practicado al ciudadano EDECIO MOROCOIMA; 4.- Protocolo de Autopsia; haciendo referencia a que de los elementos de convicción señalados con los numerales 2, 3 y 4, solo hacen la presunción de la posible existencia de un hecho punible, el cual configura el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo hacen señalamientos de la condición del sitio del suceso, la evidencia colectada en el mismo, y la forma de traslado y aseguramiento de dichas evidencias, por lo que tales elementos solo constituyen elementos objetivos del delito.
En ese sentido la apelante manifiesta, que los únicos elementos de convicción tendentes a llenar lo establecido en el numeral 2 ejusdem, es el señalado por la defensa recurrente en el numeral 1, el cual hace referencia al acta de investigación realizada por los funcionarios del C.I.C.P.C., que solo genera circunstancias de modo, tiempo y lugar de la posible configuración del hecho punible.
Por último alega, que con respecto a lo señalado en el número 1, en el cual está la declaración tomada al supuesto testigo presencial, el ciudadano SANTOS NAZARIO MOROCOIMA, padre de la víctima, quien informó que en horas de la noche del día veintinueve (29) de diciembre de dos mil doce (2012), el imputado había asesinado a su hijo, y confesando que le había realizado heridas con arma blanca, machete, al asesino de su hijo. En cuanto a la declaración de los testigos, ninguno puede dar fe de que su defendido, quien estaba bajo los efectos del alcohol sea autor del hecho por el cual es imputado por el Ministerio Público, ya que todos los presentes estaban bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso interpuesto sea declarado Con Lugar, por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna, se revoque la Sentencia Recurrida, y se decrete la libertad del ciudadano EDECIO JOSÉ MOROCOIMA, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el requisito exigido en su numeral 2.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Emplazada como fue la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, no se dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión dictada en fecha dos (2) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…) DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la Defensa, este Tribunal observa que debe este Juzgador, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa de Libertad y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, ACTUANDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES MOROCOIMA (OCCISO), como ya quedo establecido, el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 29 de diciembre de 2012 no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: Al folio 02 y su vuelto, corre inserta acta policial de fecha 30/12/2012 suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial Andrés Eloy Blanco, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y practican la detención del imputado de autos. Al folio 03 los derechos del imputado de autos. Al folio 06, acta de investigación penal suscrita por el funcionario José Rafael Oyer, adscrito al CICPC. Al folio 07, acta de investigación penal suscrita por el funcionario Fiore Incola, adscrito al CICPC. Al folio 10, cursa memorando identificado con el No. 9700-174-SDEC-3169, de fecha 30/12/2012, donde se deja constancia que el imputado de autos No Registra Entradas Policiales. Al folio12, cursa resultado de examen medico legal practicado al ciudadano Adesio José Morocoima. Al folio 14, 15 y su vuelto, acta de investigación penal suscrita por el funcionario José Márquez, adscrito al CICPC. Al folio20 memorando identificado con el Nº 9700-226-9511, de fecha 30/12/2012, donde se deja constancia del material anexo para la experticia. Al folio 24, cursa memorando identificado con el No. 9700-226-1487, de fecha 30/12/2012, donde se deja constancia que el ciudadano Andrés Ernesto Morocoima No Registra Entradas Policiales. Al folio 25, cursa memorando identificado con el No. 9700-226-1490, de fecha 30/12/2012, donde se deja constancia que los ciudadanos Santos Anazario Morocoima y Adesio José Morocoima No Registran Entradas Policiales. Al folio 26-27-28-29 y su vuelto respectivamente, cursan actas de entrevistas. Al folio 30 y su vuelto, acta de investigación penal suscrita por el funcionario José Márquez, adscrito al CICPC. Al folio 32 y su vuelto, acta de investigación penal suscrita por el funcionario Héctor Severiche, adscrito al CICPC. Al folio 33-34-35 y 36 respectivamente, cursan actas de entrevistas. Al folio37 y su vuelto, acta de investigación técnica suscrita por el funcionario José Márquez, adscrito al CICPC. Al folio 38 y su vuelto, registro de cadena de custodia de evidencia física en la cual deja constancia de lo incautado. Al folio39 y su vuelto, reconocimiento legal identificado con al Nº 577 de fecha 31/12/2012. Al folio40-41-42-43-44 29 y su vuelto respectivamente, cursan actas de entrevistas. Al folio 45 y su vuelto acta de entrevista. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dichos ciudadanos, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en victimas y testigos para que falseen la verdad de los hechos. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa pública y en consecuencia se declara sin lugar la petición de otorgar la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra de los imputados de autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: ADESIO JOSE MOROCOIMA, ; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, ACTUANDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES MOROCOIMA (OCCISO).(…)”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva … 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; pero no explica los motivos por los cuales la decisión recurrida causa tal gravamen, por lo que al carecer de fundamentación en este aspecto, se procede a efectuar la revisión exigida a esta Alzada al versar la decisión apelada sobre la procedencia de una medida de coerción personal, en específico la medida de privación judicial preventiva de libertad.
El presente recurso de apelación lo ejerce la recurrente, en contra de la decisión fecha dos (2) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDECIO JOSÉ MOROCOIMA; arguyendo en su escrito recursivo, que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que la defensa hace alusión al artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, haciendo muy específica referencia al requisito contenido en el numeral segundo del referido artículo; por considerar, que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no resultan suficientes para estimar que su defendido encuentra comprometida su responsabilidad como autor o partícipe en el hecho investigado, al estimar que el único elemento de convicción tendiente a acreditar el requisito del numeral 2 del citado dispositivo es un acta policial, que conforme al criterio defensivo “solo genera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la posible configuración del hecho punible en razón de que con respeto (sic) a la participación de mi representado”, desprendiéndose de las actas de entrevistas rendidas por los testigos, que el imputado SANTOS NAZARIO MOROCOIMA, agredió con arma blanca al imputado EDECIO MOROCOIMA, y que los hechos se producen como consecuencia de una riña que devino en el deceso de la víctima, no pudiendo ninguno de dichos testigos dar fe que éste último sea autor del delito que se le imputa, destacando que todos los involucrados en la reyerta se encontraban bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
De la misma forma destaca la defensa, que la norma analizada exige el cumplimiento de sus 3 extremos para que sea procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, no señalando que pueda estimarse innecesaria su concurrencia cuando el delito sea grave o de connotación pública.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo consideró, que de la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ACTUANDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado EDECIO JOSÉ MOROCOIMA, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron el escrito fiscal, a saber: “Al folio 02 y su vuelto, corre inserta acta policial de fecha 30/12/2012 suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial Andrés Eloy Blanco, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y practican la detención del imputado de autos. Al folio 03 los derechos del imputado de autos. Al folio 06, acta de investigación penal suscrita por el funcionario José Rafael Oyer, adscrito al CICPC. Al folio 07, acta de investigación penal suscrita por el funcionario Fiore Incola, adscrito al CICPC. Al folio 10, cursa memorando identificado con el No. 9700-174-SDEC-3169, de fecha 30/12/2012, donde se deja constancia que el imputado de autos No Registra Entradas Policiales. Al folio12, cursa resultado de examen medico legal practicado al ciudadano Adesio José Morocoima. Al folio 14, 15 y su vuelto, acta de investigación penal suscrita por el funcionario José Márquez, adscrito al CICPC. Al folio20 memorando identificado con el Nº 9700-226-9511, de fecha 30/12/2012, donde se deja constancia del material anexo para la experticia. Al folio 24, cursa memorando identificado con el No. 9700-226-1487, de fecha 30/12/2012, donde se deja constancia que el ciudadano Andrés Ernesto Morocoima No Registra Entradas Policiales. Al folio 25, cursa memorando identificado con el No. 9700-226-1490, de fecha 30/12/2012, donde se deja constancia que los ciudadanos Santos Anazario Morocoima y Adesio José Morocoima No Registran Entradas Policiales. Al folio 26-27-28-29 y su vuelto respectivamente, cursan actas de entrevistas. Al folio 30 y su vuelto, acta de investigación penal suscrita por el funcionario José Márquez, adscrito al CICPC. Al folio 32 y su vuelto, acta de investigación penal suscrita por el funcionario Héctor Severiche, adscrito al CICPC. Al folio 33-34-35 y 36 respectivamente, cursan actas de entrevistas. Al folio37 y su vuelto, acta de investigación técnica suscrita por el funcionario José Márquez, adscrito al CICPC. Al folio 38 y su vuelto, registro de cadena de custodia de evidencia física en la cual deja constancia de lo incautado. Al folio39 y su vuelto, reconocimiento legal identificado con al Nº 577 de fecha 31/12/2012. Al folio40-41-42-43-44 29 y su vuelto respectivamente, cursan actas de entrevistas. Al folio 45 y su vuelto acta de entrevista.”
Observa este Tribunal Colegiado, que en acta de investigación penal, funcionarios adscritos a la Estación Policial ANDRÉS ELOY BLANCO, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil doce (2012), encontrándose de guardia en dicha estación policial tuvieron conocimiento de un hecho que se había suscitado en la población Indígena Río Solo, donde resultó fallecido un ciudadano de nombre ANDRÉS ERNESTO MOROCOIMA, producto de haber recibido heridas múltiples en la región facial de parte de un ciudadano de nombre EDECIO MOROCOIMA, quien igualmente recibió heridas por arma blanca presuntamente por parte de un ciudadano de nombre SANTOS ANAZARIO MOROCOIMA, posteriormente siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana se presentó por sus propios medios un ciudadano quien se identificó como SANTOS ANAZARIO MOROCOIMA, informando que en horas de la noche del día anterior (día veintinueve (29) del mismo mes y año), un joven de nombre EDECIO MOROCOIMA, había asesinado a su hijo ANDRÉS ERNESTO, confesando que le había causado heridas con una arma blanca (machete) al asesino de su hijo; acto seguido se realizó llamado telefónico a la Sub-Delegación Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando funcionarios de dicho ente que efectivamente habían abierto una investigación del caso, el cual lleva el numero de expediente I-932-896, por el delito contra las personas (homicidio), de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil doce (2012) y que el fallecido (ANDRÉS ERNESTO MOROCOIMA), se encontraba en la morgue del Hospital SANTOS ANÍBAL DOMINICCI de la ciudad de Carúpano y en la emergencia del mismo hospital se encuentra el lesionado (EDECIO JOSÉ MOROCOIMA), con heridas producidas con un arma blanca (machete) en el brazo izquierdo y derecho; mano izquierda y temporal derecho, al obtener esa información le indicaron al ciudadano que se efectuaría una revisión corporal amparado en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencias de interés criminalístico; indicándole que iba a quedar detenido por el delito de Lesiones en contra del ciudadano EDECIO JOSÉ MOROCOIMA, no sin antes imponerlo de sus derechos consagrados en el articulo 125 Ídem, quedando identificado de acuerdo a lo establecido en el articulo 126 ejusdem como SANTOS ANAZARIO MOROCOIMA. Evidenciándose asimismo de las actuaciones que el imputado EDECIO JOSÉ MOROCOIMA es posteriormente trasladado a las instalaciones del Hospital Universitario ANTONIO PATRICIO DE ALCALÁ, a los fines de serle prestada atención médica. Observando además esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo versiones de testigos de los hechos, inspecciones, experticias y otras diligencias de investigación. Estimando igualmente, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.
Debe resaltar esta Alzada igualmente, respecto de argumentaciones relacionadas con la hasta ahora presunta ingesta de bebidas alcohólicas por parte de los involucrados en los hechos, que éstas resultan alegaciones que no pueden ser estimadas a los fines de determinar la procedencia o no de la medida de coerción, habida cuenta que con los elementos de convicción examinados por el Juzgado de Control pudo concluirse que en esta etapa del proceso la responsabilidad del imputado se encuentra comprometida, y que estos razonamientos no son revisables en fase preparatoria.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y 238, ejusdem; los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso”
En cuanto, al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la privación de libertad del ciudadano EDECIO JOSÉ MOROCOIMA, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica, decisión ésta que resulta ajustada a derecho al quedar de manifiesto que se está en presencia de la presunción legislativa de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del ya citado artículo 237, lo cual constituye un mandato de Ley, no resultando cierto que la medida de coerción acordada encuentre base simplemente en la gravedad del delito o su connotación.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional, que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por la Abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dos (2) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDECIO JOSÉ MOROCOIMA, imputado de autos y titular de la cedula de identidad número V-22.702.272, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ACTUANDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS MOROCOIMA (OCCISO). SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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