REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004933
ASUNTO : RP01-R-2012-000044


JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ BELLO BAYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.382, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TOMÁS RAMÓN CABEZA ISASIS, titular de la Cédula de identidad N° V-10.218.864, contra la decisión de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de entrega de un vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, COLOR: BLANCO, PLACA: A81AF1R, AÑO: 1981, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14BV207680, SERIAL DE MOTOR: T0515CTL; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE


De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ BELLO BAYES, se observa que el mismo señala en su escrito lo siguiente:

“OMISSIS”

“ … En fecha veintidós (22) de febrero del presente año, este honorable Tribunal dicto sentencia, en la presente causa. Negando la Guardia y Custodia del Vehiculo Marca: CHEVROLET, Año 1981, Modelo: C-10, Color: BLANCO, Clase: CAMIONETA, Tipo; PICK- UP, Placas: A81AF1R, Serial de Carrocería: CCD14BV207680, Serial de Motor: T 0515CTL, solicitada por el ciudadano: TOMAS RAMON CABEZA ISASSIS, (…). Por considerar, que el mismo presentaba: chapa de carrocería, serial de chasis y serial del motor falsos. Se evidencia en el contenido de la mencionada sentencia, que el ciudadano: TOMAS CABEZA, ya identificado solo presenta documento poder, Lo cual se aparta de la realidad, es decir, posee este ciudadano, documento de compra-venta. El cual lo convierte en un comprador de buena fe.

Ciudadano Juez, el señor TOMAS CABEZA, es sorprendido en su buena fe, al acudir ante un funcionario, que dio fe Pública de la compra-venta del mencionado vehiculo y cancelo un precio por el mismo. Por otra parte este medio de transporte representa para este hombre de avanzada edad, su único sustento de vida, es decir, adquirió este vehiculo, con el animo de utilizarlo, para el transporte de pasajero (Casanay los cuatro rumbos).

(…)

Como se evidencia ciudadano juez, se convierte ni patrocinado en una persona mas, de las tantas estafada en este país, sin embargo, debo admitir, la negligencia con la que actúo mi patrocinado, al no revisar el vehiculo. Ciudadano juez, solicito en nombre de mi patrocinado, le conceda la guardia y custodia del mencionado vehiculo y ustedes, realizarían un acto de JUSTICIA SOCIAL, por que este Venezolano de avanzada edad, no tiene ningún otra entrada para subsistir. En la actualidad vive de la ayuda de algunos familiares. Hago mención a la JUSTICIA SOCIAL y pido en nombre de mi cliente, la guardia y custodia del tantas veces mencionado vehiculo, ya que al dejarlo en un estacionamiento este (vehículo) se convertirá en enriquecimiento para los dueños de estacionamiento, es decir, los propietarios de estacionamiento: Venden los vehículos o en su defecto, lo venden por piezas, sin control alguno (…)”.”.

Solicita el apelante finalmente, que le sea concedida la guarda y custodia del vehículo a su poderdante, a los fines que lo tenga como un buen padre de familia, realice sus diligencias y tenga una entrada económica de subsistencia, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que a bien dicte este Despacho.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Notificada como fue la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ésta no dio contestación al recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSÉ BELLO BAYES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TOMÁS RAMÓN CABEZA ISASIS.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


La decisión dictada en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de solicitud formulada por el ciudadano TOMAS RAMON CABEZA ISASIS, en el que solicita la entrega de un vehículo, cuya negativa le fue impuesta por decisión de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Pedimento del Solicitante.
El solicitante, ciudadano TOMAS RAMON CABEZA ISASIS, a través de su abogado, JOSÉ BELLO, en su condición de apoderado de aquel, según recaudos insertos a los folios 40, 41 y 42 en las actuaciones, expuso: “Visto que el ciudadano Tomas Ramón Cabeza, plenamente identificado en autos, compró un vehículo a los fines de realizar actividades económicas (transporte de pasajeros), para su manutención debido a que no posee otro tipo de ingreso por su avanzada edad. Se evidencia que el mencionado ciudadano es un comparador de buena fe, es decir, pagó un precio justo por el vehículo y cumplió con las formalidades ante el funcionario que dio plena fe pública del acto. En tal sentido solicito a este Despacho se le conceda la Guarda y Custodia del mencionado vehículo, haciendo mención a la Justicia Social, acordada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se comprometa a mantenerlo como un buen padre de familia en las condiciones y términos que a bien deba fijar este Despacho.. Es todo. .”.-

Exposición Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, expresó en audiencia: “Ratifico el pronunciamiento emitido en su oportunidad conforme al cual se negó la entrega del vehículo que en esta audiencia se solicita ante este Tribunal, por las razones ya indicadas, que lo fueron el no contar con serial alguno original, sino que el experto acredita la falsedad de los mismos. Es todo.”

DECISION
El Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Observa este Tribunal que se trata la presente solicitud, de un procedimiento incidental en causa penal, concretándose esta incidencia a solicitud que pretende la entrega de un bien vinculado a la misma, y que fuera negada su entrega por el titular de la acción penal, representado en la Fiscal Séptima del Ministerio Público; recabadas las actuaciones y abierta la articulación probatoria en la presente causa, cumplida la misma se procedió a la fijación de la audiencia oral y luego de la exposición de las partes y previa revisión de los autos, se evidencia de los mismos que resultó retenido en procedimiento policial, un vehículo Marca CHEVROLET, ; Modelo C-10 ; CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, COLOR BLANCO, PLACAS A81AF1R, AÑO 1981; Ahora bien, cursa al folio 10 y su vuelto de la causa, Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual arrojó como resultado : La chapa identificativa de la carrocería en la parte superior del tablero, lado del piloto, donde se observan los dígitos alfanuméricos CCD14BV207680, resultó FALSA, en cuanto a sistema de fijación, material lamina y sistema de impresión se refiere, ya que difieren del empleado por la planta ensambladora. Presenta el serial de motor identificado con los dígitos alfanuméricos K08289PK, FALSO, ya que el sistema de impresión utilizado (troquel bajo relieve), difiere del empleado por la planta ensambladora. Presenta el serial de chasis signados con las siglas alfanuméricas CCD14BV207680, FALSO, ya que troquel utilizado para su grabación (bajo relieve, difiere del empleado por la planta ensambladora. Así mismo se observa que la zona donde se encuentra estampado dicho serial fue objeto de devastación lo cual tuvo como finalidad eliminar el serial original y colocar el existente. Asimismo una vez realizada una revisión minuciosa de la causa se puede apreciar que no cursa a la misma ningún documento que acredite la propiedad del vehículo solicitado al ciudadano TOMAS RAMÓN CABEZA ISASIS, constando solamente poder autenticado por ante la Notaría Oficina de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, de fecha 19 de Julio de 2010, cursante a los folios 15 y 16 de la presente causa. Finalmente, entre otros elementos, no menos importantes, figura al folio 29 pronunciamiento por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano LUÍS ENRIQUE CACHACOTE GUZMÁN, en representación del ciudadano TOMAS RAMÓN CABEZA ISASIS, en fundamento a que el vehículo solicitado presenta chapas de la carrocería falsa, serial de chasis falso y serial de motor falso. Todos estos elementos antes mencionados, en un primer término, hacen estimar a esta Juzgadora que no existe en el expediente elemento de convicción alguno que desvirtué fehacientemente el resultado de las experticias que rielan a al folio 10 y vuelto, antes señalado, o al menos justifique a plenitud las irregularidades existentes en los seriales del vehículo. Aunado a ello, considera este juzgador que en definitiva no se ha podido identificar plenamente el vehículo incautado para determinar que en efecto dicho bien es el mismo cuyo poder especial riela en acta a favor del solicitante TOMAS RAMON CABEZA ISASIS, razón por la cual se estima forzoso declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehículo en este estado de la investigación, y así se decide. Por todo los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de la entrega de vehículo y en consecuencia se NIEGA la entrega del vehículo presuntamente identificado con las siguientes características: CHEVROLET, ; Modelo C-10 ; CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, COLOR BLANCO, PLACAS A81AF1R, AÑO 1981, todo ello en virtud de no haber acreditado a plenitud el ciudadano TOMAS RAMON CABEZA ISASIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.336.508, su condición de propietario sobre el referido vehículo, amén de no haberse podido desvirtuar ni justificar fehacientemente el resultado de las experticias que riela al folio 10 y su vuelto, antes señalada, donde se evidencia: La chapa identificativa de la carrocería en la parte superior del tablero, lado del piloto, donde se observan los dígitos alfanuméricos CCD14BV207680, resultó FALSA, en cuanto a sistema de fijación, material lamina y sistema de impresión se refiere, ya que difieren del empleado por la planta ensambladora. serial de chasis signados con las siglas alfanuméricas CCD14BV207680, FALSO, ya que troquel utilizado para su grabación (bajo relieve, difiere del empleado por la planta ensambladora. Así mismo se observa que la zona donde se encuentra estampado dicho serial fue objeto de devastación lo cual tuvo como finalidad eliminar el serial original y colocar el existente. Presenta el serial de motor identificado con los dígitos alfanuméricos K08289PK, FALSO, ya que el sistema de impresión utilizado (troquel bajo relieve), difiere del empleado por la planta ensambladora (…)”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Para decidir, debe esta Corte de Apelaciones delimitar el objeto del Recurso de Apelación interpuesto y al respecto observa:

El recurrente interpone su recurso de apelación aduciendo actuar en representación del ciudadano TOMÁS RAMÓN CABEZA, identificado en autos, quien conforme a lo narrado en el escrito recursivo adquirió un vehículo automotor cuyas características se encuentran supra transcritas, siendo sorprendido en su buena fe al acudir ante un funcionario, que dio fe de la compraventa del bien y canceló un precio por el mismo. Asimismo sostiene que el A Quo negó la entrega del nombrado vehículo por considerar que el mismo presentaba chapa de carrocería, serial de chasis y serial de motor falsos.

Observando quienes aquí deciden, que la Jueza del Tribunal A Quo tomó en consideración al momento de dictar su pronunciamiento, las actas que conforman el presente asunto, señalando:

“OMISSIS”
“(…)cursa al folio 10 y su vuelto de la causa, Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual arrojó como resultado : La chapa identificativa de la carrocería en la parte superior del tablero, lado del piloto, donde se observan los dígitos alfanuméricos CCD14BV207680, resultó FALSA, en cuanto a sistema de fijación, material lamina y sistema de impresión se refiere, ya que difieren del empleado por la planta ensambladora. Presenta el serial de motor identificado con los dígitos alfanuméricos K08289PK, FALSO, ya que el sistema de impresión utilizado (troquel bajo relieve), difiere del empleado por la planta ensambladora. Presenta el serial de chasis signados con las siglas alfanuméricas CCD14BV207680, FALSO, ya que troquel utilizado para su grabación (bajo relieve, difiere del empleado por la planta ensambladora. Así mismo se observa que la zona donde se encuentra estampado dicho serial fue objeto de devastación lo cual tuvo como finalidad eliminar el serial original y colocar el existente. Asimismo una vez realizada una revisión minuciosa de la causa se puede apreciar que no cursa a la misma ningún documento que acredite la propiedad del vehículo solicitado al ciudadano TOMAS RAMÓN CABEZA ISASIS, constando solamente poder autenticado por ante la Notaría Oficina de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, de fecha 19 de Julio de 2010, cursante a los folios 15 y 16 de la presente causa. Finalmente, entre otros elementos, no menos importantes, figura al folio 29 pronunciamiento por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano LUÍS ENRIQUE CACHACOTE GUZMÁN, en representación del ciudadano TOMAS RAMÓN CABEZA ISASIS, en fundamento a que el vehículo solicitado presenta chapas de la carrocería falsa, serial de chasis falso y serial de motor falso. Todos estos elementos antes mencionados, en un primer término, hacen estimar a esta Juzgadora que no existe en el expediente elemento de convicción alguno que desvirtué fehacientemente el resultado de las experticias que rielan a al folio 10 y vuelto, antes señalado, o al menos justifique a plenitud las irregularidades existentes en los seriales del vehículo. Aunado a ello, considera este juzgador que en definitiva no se ha podido identificar plenamente el vehículo incautado para determinar que en efecto dicho bien es el mismo cuyo poder especial riela en acta a favor del solicitante TOMAS RAMON CABEZA ISASIS, razón por la cual se estima forzoso declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehículo en este estado de la investigación, y así se decide (…)”


Dadas las circunstancias anteriormente descritas, y de la revisión de la experticia cursante al folio 10 de la primera pieza del presente asunto, de la cual se evidencia que efectivamente el vehículo solicitado presenta la chapa identificativa de la carrocería FALSA, serial del chasis FALSO y el serial del motor FALSO, hecho éste que, contrario a lo afirmado no deviene de una consideración hecha por la Jueza de Control, sino que consta en la actuación contentiva del peritaje practicado al bien en cuestión, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se hace imperioso resaltar para esta Corte de Apelaciones, que las características del vehículo señaladas como FALSAS, a través de las experticias analizadas, son indispensables para individualizar al mismo como objeto lícito susceptible de propiedad alguna, no pudiendo determinarse con certeza la propiedad que alega el recurrente.

En este orden de ideas debe resaltarse que, resultan contradictorios los argumentos del impugnante conforme a los cuales, su defendido es sorprendido en su buena fe, cuando posteriormente del contenido de su escrito recursivo afirma que su mandante incurre en una conducta negligente, toda vez que el concepto de negligencia excluye la situación inicialmente planteada.

Sobre la devolución de objetos establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de interposición del recurso, y cuyo contenido actualmente se encuentra transcrito en el artículo 293 del texto adjetivo penal, lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En consonancia con lo anterior, es preciso recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en fallo N° 1544, de fecha trece (13) de agosto de dos mil uno (2001), donde establece lo siguiente:

“OMISSIS”

“…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional … considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Resaltado de esta Alzada)

A la luz de la citada jurisprudencia, solo es posible la entrega de vehículos, cuando el solicitante demuestre su derecho de propiedad sobre el bien, por cualquier medio lícito o cuando exhiba los documentos expedidos por las autoridades administrativas de tránsito, pero siempre y cuando no haya lugar a dudas sobre esa propiedad, por lo que es necesario que las características que individualizan el bien, no presenten alteraciones, ya que de ser así, no es posible determinar que el bien sobre el cual se hizo la tradición sea el mismo que salió de la planta ensambladora.

En tal sentido, quienes aquí decidimos consideramos, que existen dudas en cuanto al derecho de propiedad que pueda tener el solicitante en relación con el bien retenido, toda vez que la prueba técnica de experticia practicada al citado vehículo, arrojó como resultado que no se logró su identificación, lo que significa que no quedó demostrado, que sea propietario por un medio idóneo, tal como quedó establecido en la Sentencia N° 1197 de la Sala Constitucional de fecha seis (06) de Julio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, que además en refuerzo de lo señalado, indica:

“OMISSIS”
“…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (subrayado de la Sala).

“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:

“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”

Como corolario de lo anterior, y atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega.

En base a los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones, concluye que la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Control, de esta Circunscripción Judicial se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ BELLO BAYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.382, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TOMÁS RAMÓN CABEZA ISASIS, titular de la Cédula de identidad N° V-10.218.864, contra la decisión de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de entrega de un vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, COLOR: BLANCO, PLACA: A81AF1R, AÑO: 1981, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14BV207680, SERIAL DE MOTOR: T0515CTL. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA