REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000026
ASUNTO : RP01-R-2012-000004
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS GUTIÉRREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ADRIÁN JOSÉ MALAVÉ HERNÁNDEZ, contra la decisión de fecha ocho (8) de enero de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, específicamente respecto del punto a través del cual se decretó medida de aseguramiento preventivo de conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, sobre un inmueble cuyas características se encuentran descritas en autos, en el marco de la celebración de audiencia de presentación de detenidos llevada a cabo, en causa seguida contra el identificado imputado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:
Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente sustenta su escrito en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de presentación del escrito recursivo, referido a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Sostiene el apelante, que el Tribunal de Control de manera tajante y violatoria de derechos constitucionales, ordena el aseguramiento de la vivienda en la cual se desarrolla el procedimiento que deviene en la apertura de la causa seguida contra su defendido, al no darle a nadie derecho alguno para desvirtuar que la vivienda es propiedad del imputado, siendo que a juicio del recurrente la orden se emite en contravención al derecho a la defensa.
Asimismo arguye la defensa privada, que la sentenciadora no establece en su decisión las condiciones, consecuencias ni el significado de dicho aseguramiento, destacando la imposibilidad de decretar o ejecutar confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Prosigue el impugnante afirmando que la recurrida violenta el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 constitucional, así como también el derecho de niños y adolescentes a contar con la protección por parte de los organismos del Estado y el derecho a la vivienda establecidos en los artículos 78 y 82 de nuestra Carta Magna.
En este sentido, el apelante manifiesta, que no sólo se violentan los derechos ya enunciados, sino que la decisión dictada por el A Quo resulta además violatoria del debido proceso.
Finalmente, el recurrente solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso interpuesto sea declarado con lugar, por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna, y que se anule la sentencia recurrida por no existir una sentencia firme en el caso que nos ocupa.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Emplazada como fue la representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre con Competencia en Materia de Drogas, no se dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión dictada en fecha ocho (8) de enero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado ADRIAN JOSÉ MALAVÉ HERNÁNDEZ, y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputada de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, ya que se observa que está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 06-01-2012. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: al folio 02 y vto y folio 03, cursa acta policial donde Funcionarios del IAPES narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenido el imputado de autos, al folio 04 y vto, cursa acta de Aseguramiento de Droga, al folio 05 y vto, cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MARLYN EDITH MÁRQUEZ, testigo presencial de los hechos, al folio 06 y vto, cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano LINO RAFAÉL ACOSTA GÓMEZ, testigo presencial de los hechos, al folio 07 cursa Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los folios 08, 09 y 10 cursa Acta de Visita Domiciliaria, a los folios 12 y vto, 13 y vto y 14 y vto, cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas de los objetos incautados en el presente Procedimiento, al folio 16 cursa acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, al folio 19 y vto, cursa memorando dirigido al Jefe de Departamento de Criminalística a los fines de que se practique experticia de Autenticidad y Falsedad al dinero incautado en el presente Procedimiento, a los folio 20, 21 y 22, cursa Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, al folio 23 y vto, cursa memorando dirigido al Jefe de la Delegación Estadal Sucre, a los fines de que se practique experticia a la sustancia incautada en el presente Procedimiento, al folio 24 cursa memorando N° 9700-174-SDC-0043, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado ADRIAN JOSÉ MALAVÉ HERNÁNDEZ, No presenta registros policiales, al folio 26 y vto, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana MARLYN MÁRQUEZ, testigo presencial de los hechos, al folio 27 y vto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano LINO ACOSTA, testigo presencial de los hechos. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado y el articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo expuesto, este Tribunal respecto de las particulares peticiones de la defensa en esta Audiencia a este órgano decidor se pronuncia en los siguientes términos: En cuanto a que se inste a la Fiscalía del Ministerio Público a la apertura del Procedimiento en contra de los Funcionarios actuantes en el presente Procedimiento, en este momento se niega tal requerimiento por cuanto de las actas no emergen elemento alguno que avale las graves aseveraciones expuestas por el defensor en sala, no obstante, le asiste el derecho a esas presuntas victimas acudir por ante los órganos competentes a formular sus correspondientes denuncias a los fines de los trámites consiguientes. En cuanto a la toma de nueva declaración a los Funcionarios actuantes en otras diligencias de investigación, niega tal pedimento, toda vez que antecede a ello, la solicitud expresa y formal por parte del Ministerio Público de que el presente proceso se prosiga por el Procedimiento abreviado, lo cual ha sido acordado en esta Audiencia estimando que se procedió en flagrancia, por lo que ha de seguirse los trámites previstos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio, para prosecución jurisdiccional de la causa. Respecto a la discrepancia por parte del defensor en torno a la precalificación jurídica aplicada a los hechos en la presente causa, este Tribunal no comparte su alegato y en este momento procesal estima ajustada a la situación factica el tipo penal imputado al aprehendido por los diversos elementos que se han aportado desde la forma de llegar al lugar qué fue precedido por una investigación preliminar que arrojaba indicios de una presunta “venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, además de los elementos hallados e el inmueble y la forma de presentación de los mismos, su variedad y como se encontraban dispuestos, respaldan sin lugar a dudas, por alevosa, tal tipificación jurídica. En relación a que se niegue la solicitud de Aseguramiento de los bienes incautados y del inmueble objeto del procedimiento, bajo el sustento que tales no son propiedad del imputado se desestima tal pedimento, toda vez que ha de destacase que se trata primeramente de una medida preventiva que por ahora aparece vinculada al hecho punible, motivo del presente proceso, presupuesto este que sustento conforme lo previsto en el artículo 183 del la Ley Orgánica de Drogas, la medida de Aseguramiento que sobre ellos preventivamente se dicta. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ADRIAN JOSÉ MALAVÉ HERNÁNDEZ, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.980.120, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22/03/1991, de profesión u ocupación moto taxi, hijo de Viki Hernández y Julián Malavé, residenciado en la urbanización la Llanada, sector 03 vereda 42, casa Nro. 04, cerca de la Escuela de Fe y Alegría, de la ciudad de Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad de Cumaná. Se ordena se decrete el Aseguramiento Preventivo de la vivienda y de los objetos colectados en el presente procedimientos tales como dinero efectivo y demás objetos colectados a los fines de que sean colocados a la orden la ONA todo de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución Nacional y el articulo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se deberá librar oficio respectivo (…)”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
El recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
El presente recurso de apelación lo ejerce el recurrente, en contra de la decisión fecha ocho (8) de enero de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, específicamente respecto del punto a través del cual se decretó medida de aseguramiento preventivo de conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, sobre un inmueble cuyas características se encuentran descritas en autos en el marco de la celebración de audiencia de presentación de detenidos llevada a cabo en causa seguida contra el identificado imputado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley in comento en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por considerar que el referido fallo viola el debido proceso y derecho a la defensa al no haberse dado oportunidad alguna a nadie para rebatir lo relacionado con la propiedad del inmueble asegurado y de la misma forma atenta contra el derecho a la propiedad, el derecho de los niños y adolescentes a contar con la protección del Estado y el derecho a la vivienda.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del recurrente, se impone el análisis de los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, basamento de la medida de aseguramiento preventivo concebida para el resguardo de los bienes colectados en procedimientos relacionados con la comisión de delitos tipificados en la Ley Especial antes nombrada, las normas en cuestión establecen:
Artículo 116. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”
Artículo 183: Ley Orgánica de Drogas. Bienes asegurados, incautados y confiscados:
“El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita.
Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.”
De manera pues, que nuestra legislación ab initio, prohíbe la práctica de confiscaciones, constituyendo excepciones a este principio, los casos de bienes obtenidos por la comisión de delitos contra el patrimonio público, relacionados con actos de corrupción y los vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siempre y cuando medie sentencia firme; ello se evidencia de los artículos supra transcritos. No obstante, el artículo 183 de la ley especial, prevé una figura distinta, la incautación o aseguramiento preventivo, cuya finalidad es fundamentalmente cautelar; es así como en atención a dicha norma están facultados los Tribunales Penales para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, este instituto persigue un fin muy disímil al de la confiscación, cuyo objeto persigue una reparación al daño que a la sociedad ocasionan este tipo de delitos, destinándose el provecho que pudiera haberse obtenido de su perpetración a la ejecución de políticas encaminadas a la rehabilitación del consumidor y a la prevención del delito, entre otras.
Con respecto a la posibilidad de decretar medidas de aseguramiento en materia penal, en relación con delitos de tráfico de sustancias estupefacientes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 120, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha señalado:
“…Precisado lo anterior, se destaca que en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta Sala ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativa que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos (vid. sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba). Además, la referida medida de aseguramiento aquí impugnada, dictada contra la aeronave Cessna Citation X, Siglas CS-DCT se encontraba regulada, para el momento de la consumación del delito investigado en el presente caso, en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disponía: Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación…La anterior disposición normativa, actualmente se encuentra prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos: El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias. De modo que, de acuerdo con las anteriores disposiciones normativas los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado. Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia. Vale señalar, al margen de lo anterior, que este criterio ha sido recogido en la vigente Ley Orgánica de Drogas establece, en el numeral 1 del artículo 186, lo siguiente: El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que: 1.El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso. Por tanto, se precisa que sólo los propietarios de los bienes incautados preventivamente en materia de “droga” tienen legitimación para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Carta Magna y la ley especial. Para ello, deberán demostrar al Tribunal de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de “drogas…”
Con base en el criterio de la Sala Constitucional del más alto Tribunal, resulta perfectamente válido el aseguramiento de bienes muebles o inmuebles que se emplean para la comisión de los delitos en materia de drogas o que procedan de los beneficios de dichos delitos, teniendo que tramitarse tales medidas de conformidad con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas al aseguramiento de bienes, pudiendo terceros interesados una vez acreditada su legitimidad acceder a tal procedimiento y ejercer las prerrogativas y recursos que este proceso incidental permite.
De igual manera, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 311 y 312 del texto adjetivo para la fecha de interposición del recurso), los propietarios o los terceros interesados, podrán solicitar al Fiscal la devolución de los objetos colectados o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, pero no obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público en relación a tal petitorio, los solicitantes pueden acudir directamente ante el Juez de Control requiriendo la devolución.
En todo caso, los propietarios de conformidad con la decisión del Tribunal Supremo previamente citada, deberán accionar antes de que concluya el juicio penal mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los bienes son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad al Estado.
Así las cosas, del fallo apelado no se evidencia violación a derecho alguno, toda vez que el aseguramiento decretado por el Juzgado Segundo de Control, fue decretado en estricto apego a normas de rango constitucional y legal, resultando desacertada la interpretación realizada por el recurrente del contenido del artículo 116 del texto constitucional, al no realizar su debida concatenación con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Siendo que a criterio de esta Corte de Apelaciones, debe hacerse hincapié en la no violación del derecho a la defensa, al resultar un contrasentido sostener que la audiencia de presentación de detenidos consecuencia de un procedimiento de aprehensión en flagrancia, a la cual no pudo ser citado tercero alguno en atención a las características propias de la misma, al ser un acto de fase preparatoria y al requerir de un estricto apego y respeto por el lapso constitucional en el que nuestra Ley fundamental establece que debe llevarse a cabo; es la oportunidad correspondiente para que terceros interesados puedan ser oídos por el Juez de la causa, cuando tal y como se evidencia de previos argumentos, la oportunidad para dilucidar un pedimento como el efectuado por el recurrente es la fase intermedia, sin que ello implique un menoscabo a los derechos de defensa y de petición, toda vez que tal circunstancia se encuentra prevista en la norma.
Finalmente se observa, que el A Quo explana en el texto del fallo apelado, que la solicitud de negativa de aseguramiento preventivo es desestimada, en razón de la naturaleza preventiva de tal figura, y por cuanto los bienes incautados en el procedimiento que devino en la apertura de la causa instruida contra su representado aparecen estrechamente vinculados con el hecho punible objeto de investigación, sustentando dicha decisión en el plurisnombrado artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; de esta forma, queda descartado el alegato del recurrente de acuerdo al cual, la Jueza de Control no estableció las condiciones, consecuencias ni el significado del aseguramiento, habida cuenta que en atención a la referida norma se designó como depositario a la Oficina Nacional Antidrogas, con el fin de resguardar un bien que se encuentra bajo una medida cautelar, como lo es la incautación preventiva del bien inmueble al que se hizo mención, para lo cual se encuentra la sentenciadora plenamente facultada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el Decreto N° 4.220, publicado en la Gaceta Oficial, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006), mediante el cual fue creado el citado ente (Oficina Nacional Antidrogas), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, concebido como órgano desconcentrado de carácter técnico especial en materia de drogas con autonomía funcional, administrativa y financiera.
Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS GUTIÉRREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ADRIÁN JOSÉ MALAVÉ HERNÁNDEZ, contra la decisión de fecha ocho (8) de enero de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, específicamente respecto del punto a través del cual se decretó medida de aseguramiento preventivo de conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, sobre un inmueble cuyas características se encuentran descritas en autos en el marco de la celebración de audiencia de presentación de detenidos llevada a cabo en causa seguida contra el identificado imputado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley in comento en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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