REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000756
ASUNTO : RP01-R-2013-000070
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha Nueve (09) de Febrero de Dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ISAURA RAFAELA RAMOS, JHONNY JESÚS RAMOS RAMOS y DANIEL RAFAEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ, Imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-8.489.226, V-17.540.548 y V-19.083.353, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Invoca la apelante, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los mismos deben de ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, a tenor de lo especificado en el encabezamiento de dicha norma, específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible, manifestando que los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, y que fueron estimados por parte del Tribunal A Quo, no son suficientes en razón de lo siguiente:
“OMISSIS”
1.- El procedimiento que conllevó a la detención de mis defendidos fue realizado por funcionarios policiales como si se tratara de una situación de flagrancia, sin que ello sea realmente sí. (…)”
2.- El procedimiento se inicia, según el Fiscal del Ministerio Público, por una llamada realizada a través del servicio 171, sin embargo, el funcionario JOSÉ Castillo, adscrito a la Dirección de Inteligencia del I.A.P.E.S, quien inicio a las actuaciones policiales. Así como ningún otro funcionario, hacen mención de este particular en ninguna de tales actuaciones.(…)”
3.- Los testigos presénciales dejan claramente establecidos que a su llegada a la residencia donde se produjo la inspección (residencia de mi defendido JHONNY JESÚS RAMOS RAMOS), ya mis defendidos estaban dentro de ésta. (…)”
4.-Si era una persecución, y por tanto allanaron sin orden judicial la residencia de mi defendido JHONNY JESÚS RAMOS RAMOS, ¿cómo hicieron los funcionarios policiales para conseguir a los testigos mientras perseguían a mis defendidos? ¿Que objeto tenía ello si se estaban amparando, según su propia versión en el numeral 2° del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal?
5.- La solicitud efectuada por el Ministerio Público, de medida judicial de privación preventiva de libertad contra mis defendidos, se basa en la cantidad de droga supuestamente incautada, dejando de lado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean el hecho y la conducta de mis defendido, ya antes analizadas.
De lo cual la defensa apelante observa; Primero: que se está en presencia en un procedimiento totalmente viciado, por el cual se detuvo igualmente a los imputados, y Segundo: que no hay suficientes elementos de convicción para suponer o presumir que los imputados sean autores o partícipes del hecho que está siendo investigado, por lo tanto, lo ajustado a derecho y procedente era a criterio de la defensa otorgarle a estos la libertad sin restricciones.
Por último alega, que no fue cumplido en este caso el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no podía prosperar lo pautado en el numeral 3 ejusdem, como lo es el peligro de fuga.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y declarado Con Lugar, anulándose la Decisión Recurrida, y en su Lugar se Decrete la libertad sin Restricciones a sus defendidos.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio treinta y nueve (39); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es admisible, y Así se decide.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha nueve (09) de febrero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ISAURA RAFAELA RAMOS, JHONNY JESÚS RAMOS RAMOS y DANIEL RAFAEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ, Imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-8.489.226, V-17.540.548 y V-19.083.353, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
EXP: RP01-R-2013-000070.-