REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000255
ASUNTO : RP01-R-2013-000059
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CARRASQUERO JIMÉNEZ, Imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-17.763.694, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR ACTUAR CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, numerales 1°, 11° y 12°, ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAFAEL ACOSTA HENRÍQUEZ (OCCISO). En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:
Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Invoca la apelante, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los mismos deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, a tenor de lo especificado en el encabezamiento de dicha norma, específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible, manifestando que los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, estimados por parte del Tribunal, no son suficientes en razón de lo siguiente:
“OMISSIS”
1.- La única testigo, supuestamente presencial, ciudadana YOMAIRA DEL VALLE RONDÓN GONZÁLEZ, dice haber presenciado el hecho en el cual resultó muerto el ciudadano JESÚS RAFAEL ACOSTA HENRÍQUEZ; sin embargo, está no aporta con claridad las supuestas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del mismo. (…)”
2.- Para agregar más a lo endeble que resulta el haber considerado el testimonio de la ciudadana YOMAIRA DEL VALLE RONDÓN GONZÁLEZ como fundado elemento de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe del delito que se el imputó, existe otro elemento exculpatorio, y no de convicción de culpabilidad como lo esgrimió la representación fiscal y así lo tomó en cuenta la juez de primera instancia, como lo es el testimonio de la sobrina de la víctima, ciudadana ELIANNY ACOSTA, (…)”
3.- Otro testimonio considerado como elemento de convicción, sin que lo sea, pues en nada hace inferir que mi defendido sea la persona que causó la muerte del ciudadano JESÚS RAFAEL ACOSTA HENRÍQUEZ, quien, si bien manifiesta que el ex marido de “la china” montado en una moto amenazó a su amigo, no aporta detalles de que la persona a la cual se refiere sea precisamente ALEXANDER JOSÉ CARRASQUEÑO JIMÉNEZ.”
De lo cual la defensa apelante arguye; primero: que fue después de veinticuatro (24) días de la muerte del ciudadano JESÚS RAFAEL ACOSTA HENRÍQUEZ cuando su pareja, la ciudadana YOMAIRA DEL VALLE RONDÓN GONZÁLEZ, declaró sobre el hecho ocurrido ante el C.I.C.P.C.; segundo: que solo existe una supuesta testigo presencial que, la cual no observó que la víctima tenía tres heridas, totalmente distintas y distantes de las que ella indica que se le producían; tercero: resulta increíble que la ciudadana YOMAIRA RONDÓN GONZÁLEZ no denunciara el hecho de la supuestamente amenaza que le hizo el hoy imputado, cuando la persona victima era su pareja actual; cuarto: que si ante la vaguedad como mínimo, del testimonio de la ciudadana YOMAIRA RONDÓN GONZÁLEZ, (testigo principal) se hiciera la concatenación con los testimonios rendidos por los ciudadanos ELIANNY ACOSTA y VICTOR LÓPEZ RAMÍREZ (testigos referenciales), nada lleva ni llevaría a la convicción de que el imputado sea autor de la amenaza y del homicidio; quinto: que no se halló ningún objeto de interés criminalístico que haga suponer sobre la culpabilidad del imputado en el hecho punible; sexto: los testigos referenciales dan fe que la víctima estuvo en compañía de la ciudadana YOMAIRA RONDÓN desde muchas horas antes de su muerte; séptimo: existe duda razonable sobre el testimonio de la ciudadana YOMAIRA RONDÓN. En consecuencia manifiesta la apelante, que el Juzgador debió operar a favor de su defendido, por cuanto no existe ningún otro elemento que pudiera ser considerado convincente para acompañarlo asimismo denuncia que en el presente caso no fue cumplido el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, y que en consecuencia, no había suficientes elementos para decretar la medida de privación.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación interpuesto sea admitido y declarado Con Lugar, anulándose la decisión recurrida, y en su lugar se decrete la libertad sin restricciones del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CARRASQUERO JIMÉNEZ.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado como fue el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el mismo dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:
“OMISSIS”
“(…) La presente causa se inicia por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.3 del Código Penal, como puede apreciarse son de los delitos mas graves de los catalogados contra las personas, pues se viola el derecho a la vida, delito resulta merecedor la pena privativa de libertad. De este modo, tenemos acreditado el ordinal primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además debemos resaltar que el hecho es de reciente data por lo que no se encuentra evidentemente prescrito; en cuanto a los fundados elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado de autos o participe del hecho punible, basta con hacer lectura de las actuaciones que conforman el presente asunto para constatar que de las diferentes diligencias realizadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público surge razonablemente tal convicción, pues la presente causa no se inicia como delito flagrante, lo que sin lugar a dudas deja entrever que se realizó una investigación previa, capaz de proveer al Ministerio Público y asimismo al Órgano Jurisdiccional la identificación plena del autor o participe en la comisión del hecho punible, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en donde ocurrieron los hechos, sus testigos y víctimas. Por lo que a criterio de esta Representación Fiscal se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la Defensa Pública cuestiona la declaración de la única testigo presencial del hecho, tomando en cuenta para ello, el tiempo que dura (24 días) para acudir al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas- Subdelegación Cumaná, desarrollando una posición indiferente ante la declaración de la misa cuando señala, que ha sido objeto de amenazas por parte del imputado de autos, lo que evidentemente incide en el espíritu y animo de la UNICA TESTIGO PRESENCIAL del hecho, circunstancia que podría colocar en riesgo la finalidad del proceso. Elemento que sin lugar a dudas debe mencionarse como una de las causales para estimar el peligro de obstaculización que posteriormente se desarrollará.
No puede, dejarse de lado que el hecho objeto de la presente causa ocurrió en un sitio aislado o poco concurrido y a altas horas de la noche, lo que sin lugar a dudas, el imputado de autos se aseguro de conseguir con la finalidad que su acción quedara IMPUNE, no obstante, a pesar de realizar lo propio para alcanzar tal fin, la justicia cuenta con la presencia de un testigo que si observo lo acontecido.”(…)”
En cuanto a los ciudadanos VICTOR LOPEZ y la Adolescente ELIANNY ACOSTA, afectivamente constituyen testigos presénciales que contribuirán al esclarecimiento del hecho, pues el ciudadano VICTOR LOPEZ, proporciona características fisonómicas, del presunto homicida, es decir, es testigo de las amenazas realizada por el ciudadano ALEXANDER CARRASQUERO en contra del Hoy occiso.
En cuanto al ordinal tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, se encuentra acreditado solo tomando en consideración, 1.- la pena que pudiere llegar a imponerse, la cual es superior a DIEZ AÑOS y la magnitud del daño causado, resultando fundamento suficiente para considerar presente el peligro de fuga, conforme a los numerales 2, 3 y el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto que el imputado de autos, cuanta con arraigo en el país, no menos cierto resulta que el peligro de fuga se encuentra acreditado, pues con la pena que pudiera llegarse a imponer, esta puede influir en el espíritu del justiciable, desarrollando una conducta contumaz ante el proceso, evadiendo los llamados por parte del Tribunal Competente, pues como se indico en la Sala de Audiencias al imputado de autos es pescador, actividad que le pudiera permitir el ausentarse de manera permanente de la jurisdicción del Tribunal.
Asimismo, se debe considerar acreditado el numeral 2 del artículo 238 ejusdem, en virtud que en estado de libertad el imputado de autos pudiera influenciar en los testigos de los hechos, así como las victimas indirectas y funcionarios actuantes, pues los testigos y victimas indirectas son conocidas vecinos del sector del imputado y sus familiares.
Así las cosas, resulta conveniente recordar que nos encontramos en la fase inicial del proceso- Fase Preparatoria-, OPORTUNIDAD DAD AL Ministerio Público para continuar con las investigaciones y recabar los elementos de convicción para dictar uno de los actos conclusivos de los dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber, ACUSACIÓN, ARCHIVO FISCAL y SOBRESEIMIENTO, el mismo deberá contar con todos los medios necesarios para establecer claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la conducta desplegada por el autor o sus participes y la calificación jurídica que se desprenda de los hechos investigados.”
Con fundamento a lo anteriormente expuesto solicitó a esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación interpuesto sea declarado Sin Lugar y sea ratificada la decisión recurrida.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión dictada en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO DE 1ERA. INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406.2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de JESUS RAFAEL ACOSTA HENRIQUEZ en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/07/12 siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde el ciudadano JESUS ACOSTA se encontraba realizando reparaciones en el rancho de la ciudadana YOMAIRA RONDON cuando pasa a bordo de una moto el ciudadano ALEXANDER CARRASQUERO y amenaza de muerte al hoy occiso; la victima y la ciudadana YOMAIRA RONDON se trasladan hacia la urbanización FE y ALEGRIA, posteriormente siendo las 11:30 de la noche, deciden trasladarse hasta el barrio San Luis Tercero hasta la residencia de la prenombrada ciudadana, cuando son interceptados por el ciudadano ALEXANDER JOSE CARRASQUERO, quien portaba un arma de fuego procediendo a someter al ciudadano JESUS ACOSTA y bajo amenaza de muerte se lo lleva a empujones hasta el sector los molinos, siendo perseguido de manera sigilosa por la ciudadana YOMAIRA DEL VALLE RONDON GONZALEZ, quien logra observar cuando el ciudadano ALEXANDER CARRASQUERO efectúa varios disparos contra la victima, cayendo herido de gravedad, lugar en el cual fallece como consecuencia de: “HERIDAS POR ARMA DE FUEGO CON PERFORACION DE PULMON IZQUIERDO Y CORAZÓN, FRACTURA DE CRANEO CON PERFORACION DE MASA ENCEFALICA. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral primero (1) del referido artículo previsto en el código orgánico procesal penal considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificados como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406.2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de JESUS RAFAEL ACOSTA HENRIQUEZ. SEGUNDO: En cuanto al segundo (2) extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 02/07/2012 folio 1.-2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/07/2012, folio 2 y 3.- 3.- INSPECCION No. 2011 de fecha 02/072012, folio 4.- 4.- INSPECCION No. 2012 de fecha 02/07/2012, folio 5.- 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02/07/12, en la cual se deja constancia de las evidencias coletadas siendo “tres (03) conchas de balas de color dorado, calibre .380 AUTO…”.-6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02/07/12, en la cual se deja constancia de las evidencias coletadas siendo “dos (02) segmentos de gasas (…) un (01) pantalón… una (01) chemise…”. Folio 7.-7.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana MARY ROSA ACOSTA HENRIQUEZ, quien manifiesta haberse encontrado en su vivienda cuando un vecino le toca la puerta y le informa que habían matado a su hermano JESUS.- folio 9.-8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/07/12, en la cual se deja constancia del acto de presencia de la ciudadana MARY ACOSTA HENRIQUE, quien consigna ante la sede del CICPC – Subdelegación Cumaná, copa fotostática de Certificado de Defunción y copia de la Cédula de identidad del ciudadano JESUS ACOSTA.- folio 17.- 9.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, Nro. 2158284 folio 19, correspondiente al ciudadano JESUS RAFAEL ACOSTA HENRIQUEZ, indicando como causa de la muerte: “FRACTURA DE CRANEO, PERFORACION DE MASA ENCEFALICA, PERFORACION DE CORAZON, PERFORACION DE PULMON IZQUIERDO, HERIDAS POR ARMA DE FUEGO”.- 10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA , de fecha 02/07/12 cursante al folio 20 correspondiente al ciudadano JESUS ACOSTA titular de cédula de identidad Nro. 16.486.045, en la cual se indica como causa de la muerte: “heridas por arma de fuego con perforación de pulmón izquierdo y corazón, fractura de cráneo perforación de masa encefálica.”11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/07/2012, cursante al folio 21, en la cual se deja constancia de las diligencias realizada por comisión del CICPC-Sub-delegación Cumaná a los fines de citar a la ciudadana ELIANNY ACOSTA.-12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/07/12, cursante al folio 22 realizada a la ciudadana ELIANNY ACOSTA, quien manifiesta que siendo las 11:40pm el ciudadano JESUS ACOSTA le manifestó que iba acompañar a la china hasta su residencia y no regreso a dormir.-13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/07/12, cursante al folio 23 realizada al ciudadano VICTOR JOSE LOPEZ RAMIREZ, quien manifiesta que el dia domingo a las 4:00pm el ciudadano JESUS ACOSTA se encontraba realizando reparaciones en el rancho de la china, cuando paso el ex marido de la china montado en una moto y lo amenazo, continuando su camino, JESUS me pidió que lo acompañara porque el ex marido de la china lo amenazo de muerte .-14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25/07/12, cursante al folio 24, en la cual se deja constancia de haberse trasladado comisión hasta el barrio san luis a los fines de citar a la ciudadana conocida como la “CHINA” entrevistándose con la ciudadana YOMAIRA DEL VALLE RONDON GONZALEZ.-15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/08/12 cursante al folio 25 realizada a la ciudadana YOMAIRA DEL VALLE RONDON GONZALEZ, quien manifiesta que se encontraba con su novio JESUS ACOSTA, cuando son interceptados por el ciudadano ALEXANDER, quien portando arma de fuego somete a la víctima y se lo lleva con dirección hacia los molinos, siendo perseguidos por la ciudadana YOMAIRA RONDON, logrando observar cuando el ciudadano ALEXANDER efectúa varios disparos al ciudadano JESUS ACOSTA dejándolo tirado en el suelo.-16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA, de fecha 03/08/12 cursante al folio 26.-17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DETERMINACION DE CALIBRE Y COMPARACIÓN BALISTICA. De fecha 06/08/12 cursante al folio 27.-. Los datos precedentes identificados y ubicados en el presente Expediente, CONSTITUYEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, suficientes para estimar, que el Imputado: ALEXANDER JOSE CARRASQUERO JIMENEZ, es el autor o participe en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual: SE LLENAN LOS EXTREMOS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dichos ciudadanos, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CIN SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos : ALEXANDER JOSE CARRASQUERO JIMENEZ. De 25 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.763.694, fecha de nacimiento 29/12/1986, sin oficio, domiciliado en Barrio San Luis Tercero, sector La Playa, casa s/n. Cumaná -Estado Sucre. Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406.2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de JESUS RAFAEL ACOSTA HENRIQUEZ; todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Este Tribunal acuerda mantenerlo recluido en Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que el imputado de autos, quedaran recluido en dicha sede a la orden de este Tribunal. Líbrese las boleta pertinentes.(…)”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
El presente recurso de apelación lo ejerce la recurrente, en contra de la decisión fecha cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CARRASQUERO, arguyendo en su escrito recursivo, que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose especialmente al contenido en el numeral segundo del referido artículo; toda vez que los elementos presentados por el Ministerio Público y estimados como suficientes para llenar los extremos de la norma citada, no son tales por cuanto la único testigo “supuestamente presencial” ciudadana YOMAIRA DEL VALLE RONDÓN, conforme el dicho de la impugnante, no aporta con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, destacando además, que ésta no denunció el homicidio que presenció por presuntas amenazas en su contra de parte del imputado, y su testimonio consta porque funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acudieron a su residencia obteniendo su versión veinticuatro (24) días después del hecho.
Arguye la apelante igualmente, que la testigo ELIANNY ACOSTA, sobrina de la víctima, constituye un elemento que resulta exculpatorio, toda vez que la misma manifiesta que la última persona que estuvo con su tío fue la ciudadana YOMAIRA DEL VALLE RONDÓN, asimismo que el testimonio del ciudadano VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ RAMÍREZ, no lleva a inferir que el encausado sea presunto autor o partícipe de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal, resaltando que no se halló objeto alguno de interés criminalístico que haga suponer que su defendido es responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR ACTUAR CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAFAEL ACOSTA HENRÍQUEZ (OCCISO), y que conforme a la versión de testigos referenciales la víctima estuvo en compañía de la ciudadana YOMAIRA DEL VALLE RONDÓN, desde muchas horas antes de su muerte, por lo que existiendo duda razonable respecto del testimonio de la antes nombrada, ésta debió operar a favor del imputado.
Para ilustrar lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR ACTUAR CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, numerales 1°, 11° y 12°, ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ALEXANDER JOSÉ CARRASQUERO JIMÉNEZ, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 02/07/2012 folio 1.-2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/07/2012, folio 2 y 3.- 3.- INSPECCION No. 2011 de fecha 02/072012, folio 4.- 4.- INSPECCION No. 2012 de fecha 02/07/2012, folio 5.- 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02/07/12, en la cual se deja constancia de las evidencias coletadas siendo “tres (03) conchas de balas de color dorado, calibre .380 AUTO…”.-6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02/07/12, en la cual se deja constancia de las evidencias coletadas siendo “dos (02) segmentos de gasas (…) un (01) pantalón… una (01) chemise…”. Folio 7.-7.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana MARY ROSA ACOSTA HENRIQUEZ, quien manifiesta haberse encontrado en su vivienda cuando un vecino le toca la puerta y le informa que habían matado a su hermano JESUS.- folio 9.-8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/07/12, en la cual se deja constancia del acto de presencia de la ciudadana MARY ACOSTA HENRIQUE, quien consigna ante la sede del CICPC – Subdelegación Cumaná, copa fotostática de Certificado de Defunción y copia de la Cédula de identidad del ciudadano JESUS ACOSTA.- folio 17.- 9.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, Nro. 2158284 folio 19, correspondiente al ciudadano JESUS RAFAEL ACOSTA HENRIQUEZ, indicando como causa de la muerte: “FRACTURA DE CRANEO, PERFORACION DE MASA ENCEFALICA, PERFORACION DE CORAZON, PERFORACION DE PULMON IZQUIERDO, HERIDAS POR ARMA DE FUEGO”.- 10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA , de fecha 02/07/12 cursante al folio 20 correspondiente al ciudadano JESUS ACOSTA titular de cédula de identidad Nro. 16.486.045, en la cual se indica como causa de la muerte: “heridas por arma de fuego con perforación de pulmón izquierdo y corazón, fractura de cráneo perforación de masa encefálica.”11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/07/2012, cursante al folio 21, en la cual se deja constancia de las diligencias realizada por comisión del CICPC-Sub-delegación Cumaná a los fines de citar a la ciudadana ELIANNY ACOSTA.-12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/07/12, cursante al folio 22 realizada a la ciudadana ELIANNY ACOSTA, quien manifiesta que siendo las 11:40pm el ciudadano JESUS ACOSTA le manifestó que iba acompañar a la china hasta su residencia y no regreso a dormir.-13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/07/12, cursante al folio 23 realizada al ciudadano VICTOR JOSE LOPEZ RAMIREZ, quien manifiesta que el dia domingo a las 4:00pm el ciudadano JESUS ACOSTA se encontraba realizando reparaciones en el rancho de la china, cuando paso el ex marido de la china montado en una moto y lo amenazo, continuando su camino, JESUS me pidió que lo acompañara porque el ex marido de la china lo amenazo de muerte .-14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25/07/12, cursante al folio 24, en la cual se deja constancia de haberse trasladado comisión hasta el barrio san luis a los fines de citar a la ciudadana conocida como la “CHINA” entrevistándose con la ciudadana YOMAIRA DEL VALLE RONDON GONZALEZ.-15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/08/12 cursante al folio 25 realizada a la ciudadana YOMAIRA DEL VALLE RONDON GONZALEZ, quien manifiesta que se encontraba con su novio JESUS ACOSTA, cuando son interceptados por el ciudadano ALEXANDER, quien portando arma de fuego somete a la víctima y se lo lleva con dirección hacia los molinos, siendo perseguidos por la ciudadana YOMAIRA RONDON, logrando observar cuando el ciudadano ALEXANDER efectúa varios disparos al ciudadano JESUS ACOSTA dejándolo tirado en el suelo.-16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA, de fecha 03/08/12 cursante al folio 26.-17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DETERMINACION DE CALIBRE Y COMPARACIÓN BALISTICA. De fecha 06/08/12 cursante al folio 27.-”.
Observa este Tribunal Colegiado que en acta de investigación penal, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, dejan constancia que en fecha dos (2) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las 10:30 de la mañana aproximadamente, procedieron a practicar la aprehensión del imputado ALEXANDER JOSÉ CARRASQUERO JIMÉNEZ, en virtud de requerimiento efectuado por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de esta sede judicial, quien dictó orden de aprehensión en su contra por ser el presunto autor de hechos ocurridos en fecha primero (1°) de julio de dos mil doce (2012), cuando siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde el ciudadano JESÚS ACOSTA se encontraba realizando reparaciones en el rancho de la ciudadana YOMAIRA RONDON, cuando pasa a bordo de una moto el ciudadano ALEXANDER CARRASQUERO y amenaza de muerte al hoy occiso; la víctima y la ciudadana YOMAIRA RONDON se trasladan hacia la urbanización FE y ALEGRIA, siendo que posteriormente a las 11:30 de la noche, deciden trasladarse hasta el Barrio San Luis Tercero hasta la residencia de la prenombrada ciudadana, cuando son interceptados por el ciudadano ALEXANDER JOSE CARRASQUERO, quien portaba un arma de fuego procediendo a someter al ciudadano JESUS ACOSTA y bajo amenaza de muerte se lo lleva a empujones hasta el sector Los Molinos, siendo perseguido de manera sigilosa por la ciudadana YOMAIRA DEL VALLE RONDON GONZALEZ, quien logra observar cuando el ciudadano ALEXANDER CARRASQUERO efectúa varios disparos contra la victima, cayendo herido de gravedad, lugar en el cual fallece como consecuencia de: “HERIDAS POR ARMA DE FUEGO CON PERFORACIÓN DE PULMÓN IZQUIERDO Y CORAZÓN, FRACTURA DE CRÁNEO CON PERFORACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA”, según consta en protocolo de autopsia practicado por el Experto DR. ANGEL PERDOMO. Estimando igualmente, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que eventualmente pudiera imponerse; configurándose a criterio de la recurrida además, lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 y su numeral 5, y 238, ejusdem; los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso…”
En cuanto, al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado superior a diez (10) años.
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente mantener la privación de libertad del ciudadano: ALEXANDER JOSÉ CARRASQUERO JIMÉNEZ, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica, explanando igualmente en el texto de dicho fallo los motivos que le llevaron a emitir tal pronunciamiento, no asistiendo la razón en este punto a la impugnante.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional, que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; este criterio queda de manifiesto en la sentencia identificada con el número 723, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, decisión mediante la cual se realiza un análisis del artículo 259 del texto adjetivo penal, cuyo contenido se reflejó en el artículo 250 del mismo y posteriormente en su artículo 236 y que entre otras reflexiones contiene la siguiente:
“OMISSIS
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales (…)”
Con base en las estimaciones ut supra transcritas, considera este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Juzgado de Control, se encuentra ajustado a derecho; de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por la Abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CARRASQUERO JIMÉNEZ, Imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-17.763.694, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR ACTUAR CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, numerales 1°, 11° y 12°, ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAFAEL ACOSTA HENRÍQUEZ (OCCISO). SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
|