REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA

Cumaná, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: RP01-R-2013-000101

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto los Recursos de Apelación interpuestos por la abogada MARÍA VÁSQUEZ FARIAS, en su carácter de defensora privada de la ciudadana NOHEMÍ CORDOVA MARÍN y la abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 01 de Febrero de 2013,mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo estipulado en el artículo 242, Ordinales 1°, 3°, 4° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana NOHEMÍ CORDOVA MARÍN en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto en el artículo 3 en relación con el artículo 13 de la Ley Sobre el Contrabando y COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD y DE PROHIBICIÓN Y CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 145 de la ley para la Defensa de las personas en el acceso de los Bienes y Servicios en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir de su admisibilidad como es exigencia del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer párrafo.

Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello a la Jueza Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo y quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Esta Corte previo a decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado los escritos contentivos de la fundamentación de los presentes recursos de apelación, lo hacen las recurrente en el contenido del artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, como consta a los folios del 2 al 9 ambos inclusive, y del 96 al 98 respectivamente de la presente causa. Por otra parte, riela al folio 126 y 127, el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A Quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con el artículo 440 ejusdem.

Así mismo, se evidencia que, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso, tal y como ha sido expuesto, no encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, lo que hace procedente, el declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE los Recursos de Apelación interpuestos por la abogada MARÍA VÁSQUEZ FARIAS, en su carácter de defensora privada de la ciudadana NOHEMÍ CORDOVA MARÍN y la abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 01 de Febrero de 2013,mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo estipulado en el artículo 242, Ordinales 1°, 3°, 4° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana NOHEMÍ CORDOVA MARÍN en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto en el artículo 3 en relación con el artículo 13 de la Ley Sobre el Contrabando y COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD y DE PROHIBICIÓN Y CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 145 de la ley para la Defensa de las personas en el acceso de los Bienes y Servicios en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta, Ponente,



Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


El Juez Superior,


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA



CYF/lem.-