REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: RP01-R-2013-000061
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensora Pública Provisoria Sexta en materia Penal Ordinario, en representación de los ciudadanos JONATHAN DEL VALLE MORENO BELLORÍN y TONY JAVIER BARRETO GAMBOA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 07 de Febrero de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de la ciudadana SHARBELL MARCEL GAMBOA SALAZAR, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo, de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensora Pública Provisoria Sexta en materia penal Ordinario, en representación de los ciudadanos JONATHAN DEL VALLE MORENO BELLORÍN y TONY JAVIER BARRETO GAMBOA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
Se hace necesario precisar que los tres (3) extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida de Privación preventiva de libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma:
Art. 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible…
2. - Fundados elementos de convicción…
3.- Una presunción razonable…de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…
En la decisión recurrida se hacen consideraciones por y para cada uno de estos extremos para sustentar su concurrencia en el caso de mis defendidos. No obstante, en aquella oportunidad (audiencia de presentación de detenido), sostuve, como ahora lo ratifico, que en el presente caso no fue satisfecho el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición es clara al establecer que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Los elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Público, estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el referido requisito, por el contrario, no son suficientes en razón de las siguientes consideraciones:
1.-En cuanto el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, las únicas dos (2) personas que presenciaron el hecho, entre las que se encuentra la víctima, ciudadana SHARBELL MARCEL GAMBOA SALAZAR, no aportan características fisonómicas, así como tampoco detalles precisos, sino sumamente generales, de las personas que despojaron a esta última de la moto que conducía. De hecho, de sus declaraciones no se desprende que hayan efectuado un reconocimiento de mis defendidos, tal como lo afirma el representante del Ministerio Público.
2.- Sumado a lo anterior, la victima ni su acompañante dieron característica alguna de la moto en la que se desplazaban los autores del hecho delictivo; en consecuencia, existe la duda razonable de cómo y por qué se produjo la detención de mis defendidos si los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento no contaban con este dato puntual.
3.- En poder de mis defendidos no fue hallado ningún objeto de interés criminalístico. Ni siquiera la vestimenta que portaban al momento de ser detenidos coincide con la que dice la victima tenían los autores del hecho delictivo. Por otra parte, la moto que es descrita en distintas actuaciones del expediente pertenece a mi defendido JONATHAN DEL VALLE MORENO BELLORÍN, quien suministro, una vez detenido TONY JAVIER BARRETO GAMBOA, la documentación de la misma.
4.- No es clara la circunstancia de cómo, entre un grupo de “chamos” que traían por un operativo al “Comando…”, la victima llegó a señalar a mis defendidos.
5.- Si no hay fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o participes del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, mucho menos los hay para el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. El representante Fiscal no aportó nada que hiciera presumir que mis defendidos, con anterioridad al hecho del cual fue victima la ciudadana SHARBELL MARCEL GAMBOA SALAZAR, hubieran planeado el mismo para procurar el éxito de su comisión, tampoco que mantengan una organización delictiva para cometerlo. De hecho, sus inexistentes registros policiales y antecedentes hablan de ello.
¿Qué observa la defensa?
1.- Que mis defendidos, en modo alguno, han sido reconocidos como los autores del hecho, menos cuando no existe en las actuaciones ninguna constancia de que se haya efectuado un reconocimiento conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal.
2.- Que no habiendo un claro y legal reconocimiento de mis defendidos ni objeto alguno que los relaciones directa ni indirectamente con el hecho delictivo que es investigado, entonces no hay fundados elementos de convicción para estimar que son autores o participes de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, mucho menos para privarlos de su libertad por éstos.
Conforme a las consideraciones anteriores, y tal como lo expuse en el momento de los alegatos de la defensa en la audiencia de presentación de detenidos, para hacer oposición a la medida preventiva de privación de libertad solicitada por la ciudadana Fiscal, NO FUE CUMPLIDO EN ESTE CASO EL EXTREMO PREVISTO EN EL NUMWERAL 2° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en consecuencia, no había suficientes elementos de convicción para decretar dicha medida.
Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos, ciudadanos JONATHAN DEL VALLE MORENO BELLORÍN y TONY JAVIER BARRETO GAMBOA, ALEXANDER JOSÉ CARRASQUEÑO JIMÉNEZ (sic). En su lugar solicito se decrete a favor de éstos una medida cautelar sustitutiva.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
El Ministerio Público observa que la decisión de la recurrida al decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los imputados de autos JONATHAN DEL VALLE MORENO BELLORÍN y TONY JAVIER BARRETO GAMBOA por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos el primero de ellos en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el segundo de ellos en el artículo 6 de la ley Contra la delincuencia Organizada, que la misma se fundamenta en base al análisis realizado por el juzgador al contenido de las actas procesales, donde ciertamente observo la existencia de plurales elementos de convicción, razón por la cual la recurrida se pronunció conforme a derecho y ajustada a la norma garantizando el todo momento el debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva.
En atención a los antes expuesto y visto el apego de la recurrida a la norma no comprende quien aquí suscribe la pretensión del recurrente quien señala lo siguiente:
1.-“Que la victima no aporta características fisonómicas de los autores del hecho, sino sumamente generales”, pues aduce esto la recurrente como si se tratara de una Rueda Reconocimiento de imputado a lo cual esta apelando.
2.-“Que ni la victima ni su acompañante dieron características de la moto por lo cual hay duda razonable de cómo y porque se produjo la detención de sus defendido”, en este caso la recurrente olvida que los imputados de autos son llevados al Comando Policial por no poseer papel de la moto en la cual transitaban y no por otra razón.
3.- “Que no fue hallado ningún objeto de interés criminalístico a sus defendido”, en este alegato olvida la recurrente que fueron tres (03) sujetos los autores del hecho, uno que portaba el arma de fuego y huye con la moto que le despoja a la victima y dos sujetos mas quienes ejecutaron el robo de la moto y se fueron juntos en otra moto, luego de haber cometido el hecho y son abordados posteriormente por una comisión policial que los lleva al Comando por no poseer documentos de la moto en la que andaban.
4.- “Que la victima llego a señalar sus defendidos que traían por un operativo” inobserva la recurrente que las victimas indican en su denuncia que estando en el Comando poniendo la denuncia por el robo de la moto, los funcionarios le dicen que allí se encontraban dos ciudadanos quienes se desplazaban en una moto sin la documentación de la misma y es cuando la victima los observa y se percata que son los autores del hecho.
5.- “Que no hay elementos de convicción para estimar la Asociación para Delinquir, que el Ministerio Público no aporto nada que hiciera presumir, que con anterioridad sus defendidos hubieran planteado el hecho”, pues se pregunta quien aquí suscribe ¿ acaso la defensa Pública aspira que el Ministerio Público en una audiencia de presentación de detenido presente al tribunal un contrato notariado o acta de compromiso firmada por los imputados donde se van a repartir lo robado?, dejo pues entonces la respuesta de esta pregunta en manos de los distinguidos miembros de la Corte de Apelaciones.
Dicho todo lo anterior, se pones de manifiesto que la recurrida hizo un análisis y consideración del contenido de las actuaciones que conforman la causa, lo cual permitió que decretara una decisión lógica tomando en consideración el contenido de las actas procesales, ello basado en sus máximas de experiencia como director del proceso penal.
Asimismo observa quien aquí suscribe que la recurrente solicita se anule la decisión donde privan de libertad a sus defendidos, cuya decisión no existe, pues en ningún momento el tribunal privo de Libertad a JONATHAN DEL VALLE MORENO BELLORÍN, TONY JAVIER BARRETO GAMBOA y JOSÉ CARRASQUEÑO JIMÉNEZ, pues en ningún momento el Ministerio Público acciono en esta causa penal en particular en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CARRASQUEÑO JIMÉNEZ, por lo tanto desconozco si el referido escrito de apelación se refiere a esta causa o a otra causa penal donde se hallen involucrados estos tres (03) ciudadanos juntos.
Por lo antes expuesto, es que solicito con el debido respeto se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial del estado Sucre y se CONFIRME dicha decisión por reunir los extremos de ley y no causar gravamen irreparable alguno toda vez que la decisión recurrida es congruente con la fundamentación realizada por la juzgadora.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07-02-2013, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana SHARBELL MARCEL GAMBOA SALAZAR, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 05/02/2013, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana SHARBELL MARCEL GAMBOA SALAZAR, quien manifestó que iba para cangrejal abajo, en su moto con una amiga cuando iban por la iglesia venía iba una moto con tres chamos y el de atrás saco una pistola negra, y les dijo que se pararan y les dijo se pararan y como la apuntaban pararon la moto y los otros dos le decían que le dieran l moto y que le diera un tiro, y mientras el otro le apuntaba en la cabeza le dio la moto al que la apuntaba, y se metió la pistola por la cintura, se monto en la moto y se fueron hacia la vía de Casanay, luego las dos muchachas se fueron hasta su casa buscaron otra moto y se fueron hasta la policía a poner la denuncia, porque ello agarraron para allá, después trajeron a unos chamos para el comando por el operativo, y entre esos estaban los otros que venían en la moto que me robaron, y ella los señalo como los cómplices del chamo que les robo la moto; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 3, cursa acta de denuncia suscrita por la ciudadana SHARBELL MARCEL GAMBOA SALAZAR, en la cual narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al 04, cursa Certificado de Origen del Vehículo objeto de lo presente procedimiento. Al folio 5, cursa Acta de Entrevista de la ciudadana YUSMAR JOSEFINA MONTAÑO MARCANO, en la cual narra como sucedieron los hechos. Al folio 6, cursa Acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 7, cursa acta de revisión de vehículo tipo moto. Al folio 11., cursa acta de investigación penal emanada del CICPC. Al folio 14, cursa Experticia de Reconocimiento y Evalúo Real, realizada a un Vehículo tipo Moto. Al folio 15., cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-030, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los imputados de autos, no presenta registros policiales. Considerando este juzgador, que en cuanto a lo alegado por la defensa, que el hecho se cometió con el concurso de tres individuos y de acuerdo al artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, se subsume tal circunstancia en los dispuesto en esta norma, por ende estima este Tribunal que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1 y 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la posible pena a imponer se pone de manifiesto el numeral 3 del artículo 237 y parágrafo primero de dicho artículo por cuanto la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria supera los diez (10) años. Por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados JONATHAN DEL VALLE MORENO BELLORIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.921.219, natural de Cariaco, Obrero, soltero, nacido en fecha 05-08-1988, de 24 años de edad, hijo Cleticia Bellorín y Eudy Moreno, residenciado en Caserío Aguas Calientes, Calle Principal, Casa S/N° al lado de la Escuela Municipio Ribero, Estado Sucre; y TONY JAVIER BARRETO GAMBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.916.121, natural de Caracas, Obrero, soltero, nacido en fecha 16-11-1986, de 26 años de edad, hijo de Tomas Barreto y Georgina Gamboa, residenciado en Caserío Aguas Calientes, Sector Brasil II, Casa S/N° (cerca del mercal), Municipio Ribero, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana SHARBELL MARCEL GAMBOA SALAZAR. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos dichos imputados, a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y seguirla por las reglas del procedimiento ordinario. De secreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo previsto en el artículo 159 del COPP.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, la contestación que a dicho recurso alegó el representante de la Vindicta Pública, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada; para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Como único motivo del recurso de apelación interpuesto la recurrente de autos manifiesta su criterio en cuanto considera que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus representados sean autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se pretenden imputar.
Para respaldar este criterio personal de la recurrente, señala en su escrito recursivos determinadas circunstancias que en su entender no existen en actas procesales, siendo ellas a saber: que la víctima Sharbell Gamboa no suministra características fisonómicas, ni detalles precisos de las personas que lo despojaron de su moto. Aunque hay que hacer la advertencia que en su escrito recursivo la recurrente consideró que esta víctima era ella. Aunado en señalar que no se realizó reconocimiento alguno de sus defendidos.
Sumado a ello además señala que tampoco la víctima ni su acompañante suministraron característica alguna de la moto en la cual se desplazaban los autores del acto delictivo, lo cual hace nacer la duda de cómo y por qué detuvieron a sus representados. Añade a lo antes dicho que a sus defendidos no les incautaron objeto alguno de interés criminalístico, como tampoco es clara la circunstancia de que mantenían una organización delictiva.
Ante este criterio explanado sin mayor fundamentación, este Tribunal Colegiado al analizar el contenido de las actas procesales, y con ello el contenido de la decisión recurrida, considera oportuno y necesario hacer de manera breve las consideraciones siguientes:
La primera falsa afirmación de la recurrente la podemos observar del contenido mismo de lo declarado por la víctima SHARBELL MARCEL GAMBOA SALAZAR, en la oportunidad de proceder a DENUNCIAR el hecho delictual del cual fue objeto, en fecha 05 de febrero de 2012 por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sede Casanay, la cual riela a los folios tres (03) y su vuelto, y en la misma podemos leer una vez expuesto los hechos acaecidos, al ser interrogado por el funcionario policial instructor entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS: “ DIGA USTED PUEDE DESCRIBIR LAS CARÁCTERISTICAS FISONÓMICAS DE LOS CIUDADANOS QUE LE ROBANRON LA MOTO? CONTESTO: ellos eran tres (03) el que me apuntó con la pistola era uno morenito chiquito que tiene como dieciséis años que estaba vestido con una camisa roja y gorra que fue quien se montó en mi moto y se la llevo, los otros dos que la policía agarró por operativo son: el que iba manejando la moto donde llegaron que es uno flaco alto que tenía una camisa de rayita de gris y negro, y el que iba también en la moto es uno blanquito de estatura mediana y tiene una chemise roja estos dos me decían que le diera la moto también…..CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED LAS CARACTERISTICAS DE LA MOTO DONDE LLEGARON LOS TRES (03) SUJETOS QUE LE ROBARON? CONTESTÓ: Era una Bera 150 de color gris con el guardafango delantero partido y esa moto también la agarró la policial en el operativo…”
Se observa del contenido de la Denuncia a la cual se hace referencia en el parágrafo anterior que la acción delictual del robo se llevó a cabo aproximadamente a las 08:20 horas de la noche, que el Operativo ordenado para ese mismo día comenzó aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, operativo éste ene. cual se detiene la moto descrita por el denunciante de autos en la cual se desplazaban los presuntos asaltantes, y con ella fueron detenidos los representantes de la recurrente, y así consta a los folios 06 y su vuelto, y al folio 07 riela el Acta de Revisión de Vehículo Tipo Moto”, la cual se compagina con la moto cuya descripción fue proporcionada por la víctima en la presente causa; al igual que se puede leer en el contenido de dicha Acta de Revisión antes identificada, que se dejó constancia que el guardafango delantero de ésta se encuentra partido, siendo la misma una Bera color gris, modelo 150, como fue descrita por las víctimas.
Riela de igual manera al folio 05 y su vuelto, riela lo declarado por la ciudadana YUSMAR JOSEFINA MONTAÑO MARCANO, quien acompañaba al ciudadano Gamboa Salazar en el momento que fue despojado de su moto, y ésta entre otras cosas al ser interrogada por el funcionario instructor sobre las características de los sujetos que le robaron la moto a su amigo, los describe como: “ bueno el que se mas se veía era el negrito porque siempre nos apuntaba con esa pistola y tenía puesta una franela roja y los otros dos que son los que agarro la poliía era el que estaba manejando la moto gris que tiene puesta una franela de rayas negra y gris y el otro tenía puesto una chemise roja”
De igual manera observa esta Alzada que todas estas circunstancias fueron tomadas en cuenta y consideración por el Juzgador A Quo para la fundamentación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como el considerar que el hecho se cometió con el concurso de tres individuos y para ello tomó en cuanta y consideración el contenido del artículo 2 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, considerando que dicho actuar se subsume en esa norma, consideran do de esa manera que se encuentran llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al considerar la presencia del peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse, como lo establece el artículo 237 en su parágrafo Primero Ejusdem.
Al examinar de manera completa el contenido de la decisión que se ha recurrido, podemos leer que el Tribunal A Quo calificó la Aprehensión en Flagrancia.
Es así como una vez efectuado todo el análisis del contenido de las actas procesales, y de la decisión recurrida, ante los alegatos de la recurrente de autos, resulta comprobado para la finalidad establecida en los requisitos establecidos por el legislador penal en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que los mismos se encuentran satisfechos, para hacer así procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada.
Ciertamente no podemos olvidar que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción; no obstante esta afirmación tampoco podemos obviar la circunstancia dada en el presente caso, como lo ha sido la calificación de la aprehensión de los imputados de autos como flagrante, pues ello configura una de las excepciones contempladas en el artículo 44.1 Constitucional; y siendo que tal excepcionalidad no la fundamenta la ley en losa fines retributivos. Preventivos- generales o especiales de la pena, por cuanto como sabemos la privación preventiva persigue fines exclusivamente procesales, como lo son: la averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal.
Esta medida de privación de libertad, como ha sido establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal debe llenar determinados requisitos, y se observa que en el presente caso ellos están dados; toda vez que ciertamente existe un hecho punible que se ha cometido cual fue el robo bajo amenaza a la vida de un vehículo automotor, moto, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
En segundo lugar existen y así emerge del contenido de las actas procesales como consecuencia de los hechos acaecidos, y la subsiguiente actuación policial con los resultados descritos en Actas procesales que rielan en la presente causa, que existen suficientes elementos de convicción que apuntan hacia aquellos ciudadanos que fueron detenidos y se relacionan a los hechos investigados; faltando por detener uno de ellos, aunque la recurrente en el capitulo denominado “ PETITORIO” manifiesta ejercer la representación de tres sujetos, no siendo ello cierto.
En este punto veamos lo siguiente: el legislador penal ha establecido al respecto, que no se requiere la demostración certera de los elementos probatorios, aunque debe ser esta suficiente para con ella poder considerar as una determinada persona relacionada con los hechos investigados, sea como presunto autor o sea como presunto partícipe en los hechos sometidos a investigación. Ha de ser ésta circunstancia asumida de esta manera pus es así como estaríamos en presencia del denominado “ fomus boni iuris”. De esta manera se considera la existencia de sospechas racionales y fundadas acerca de que una persona determinada pueda ser autos o partícipe en la comisión de un determinado hecho punible. Así,. Como lo afirma Binder, estaríamos en presencia de un límite sustancial y absoluto; si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de una persona, no podría ser admisible una prisión preventiva. ( BInder, Alberto. “Introducción al Derecho Procesal Penal”.Primera Edición. P. 198).
De manera que no es como lo afirma la recurrente que tanto la víctima y su acompañante no suministraron datos fisonómicos alguno de los presuntos asalten, o que no se suministró ninguna otra descripción de la moto en la cual circulaban éstos autores y partícipes en el hecho punible investigados. Todo lo contrario se suministraron por estas personas elementos e indicaciones suficientes para determinar su identificación inicial, y con ello la identificación de la moto en la cual se desplazaban para el momento de ocurrencia de los hechos procesados. Aunado a ello a que aún cuando no se está ante una acto de reconocimiento propiamente tal, el haberlo vistos una vez detenidos, e identificados, ese resultado sirve de orientación para el juzgador en un determinado momento, todo lo cual resulta obvio nos habla de sospecha plurales, de probabilidades en positivos varias, que hacen presumir su participación en los hechos sometidos a proceso e investigación.
De manera que no podemos obviar ni olvidar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Por ello, el interés es no solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a que se le presuma inocente hasta tanto exista la certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de este derecho del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca su plena culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Es así como considera este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo cual la consecuencia directa de ello, es el proceder la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto, para así CONFIRMAR la decisión recurrida, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensora Pública Provisoria Sexta en materia penal Ordinario, en representación de los ciudadanos JONATHAN DEL VALLE MORENO BELLORÍN y TONY JAVIER BARRETO GAMBOA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 07 de Febrero de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de la ciudadana SHARBELL MARCEL GAMBOA SALAZAR. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, ponente
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
|