REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: RP01-R-2013-000055
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en materia penal Ordinario, en representación de los ciudadanos JONATHAN FRANCISCO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, JONATHAN LUIS SCHWARTASKY PEÑA, EDWUAR JAVIER ACOSTA CÓRDOVA DARWIN JOSE MANEIRO SOLANO y JEISON JOSÉ ACOSTA CÓRDOVA, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 02 de Febrero de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL SÁNCHEZ DÍAZ, EL ESTADO VENEZOLANO y GILBERTO LUIS SÁNCHEZ ACUÑA, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en materia penal Ordinario, en representación de los ciudadanos JONATHAN FRANCISCO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, JONATHAN LUIS SCHWARTASKY PEÑA, EDWUAR JAVIER ACOSTA CÓRDOVA DARWIN JOSE MANEIRO SOLANO y JEISON JOSÉ ACOSTA CÓRDOVA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
…El Juez Sexto de Control de esta extensión judicial, en fecha, sábado 02 de febrero del año dos mil trece (02/02/2013), decretó medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, por considerar que están acreditados los tres numerales del articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mis defendidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que interpongo formal Recurso de Apelación contra dicha decisión, al amparo de los artículos 423, 424, 426, 440 y 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello conforme al articulo 440 ejusdem, hago constar los particulares siguientes:
A tal efecto es necesario señalar los tres (03) supuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad.
Art.250.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una Presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
PRIMERO: El numeral 2 del referido artículo establece:
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
La referida norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo el del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no son suficientes en razón de las siguientes consideraciones:
El hijo de la victima denunció que un vehículo con las características similares a la donde andaban mis defendidos se habían bajados dos ciudadanos que se habían introducido en el negocio de su padre y habían robado, y posteriormente habían huido del sitio en el vehículo el cual suministra el color y marca mas no la placa del mismo requisito importantísimo para poder identificar al mismo, en la declaración de la victima y testigos dice haber sido despojado de la cantidad de Bs. 3200,00 y teléfonos celulares, no dando estos las características de las personas que se introdujeron el negocio, posteriormente la policía de Mariguitar, Municipio Bolívar, procede a montar un punto de control donde los funcionarios procedieron a decirle al conductor que se estacionara, este lo hizo sin mostrar resistencia alguna ni tratar de evadir a la autoridad, donde los mismos funcionarios indican que se bajaran del vehículo donde los mismos acataron dicha orden según el dicho, y estos procedieron a revisarlos sin procurar testigos para que presenciaran la revisión corporal d los mismos y de vehículo donde estos viajaban, los funcionarios policiales no encontraron la cantidad de dinero que dice la victima que supuestamente le robaron y mucho menos los teléfonos celulares, es decir que tal declaración no puede ser un elemento de convicción, en cuanto a las armas supuestamente encontradas no hay testigos que puedan avalar el dicho de los funcionarios ya que no contaron con los mismos al revisar el vehículo.
También es necesario señalar que cuando mis representados fueron detenidos se le incautó una cantidad de dinero que no corresponde con la señalada por la víctima, y no puede decirse que ese dinero era de su propiedad porque mis defendidos cargaban dinero para sufragar los gastos del viaje desde Carúpano hasta la ciudad de Puerto la Cruz, sitio donde todos ellos tienen su residencia.
Motivos estos que demuestran que el presente caso no esta configurado el supuesto del numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO: El numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de investigación.
ART. 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La Pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.-La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.-La conducta predelictual del imputado o imputada.
Tal como lo dice el encabezado del artículo deberán considerarse todas las circunstancias del artículo 251 ejusdem y no una sola y de forma aislada, es decir el peligro de fuga se determina analizadas todas las como en efecto se hacen a continuación:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
De los datos aportados por mis representados y por el hecho de tener como defensa técnica a la Defensa Pública se desprende que son de escasos recursos y no tienen facilidad para salir del país o permanecer ocultos.
3.- La magnitud del daño causado.
No hay gran magnitud en el daño que se causo o que se pudo haber causado porque la victima señala que le robaron la cantidad de Bs. 3200,00 y teléfonos celulares, cantidad que no se encontró y mucho menos los teléfonos celulares.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
El Ministerio Público no incorporo elemento probatorio que demostrara una mal conducta o falta de sometimiento de mis representados a procesos anteriores y en tal sentido se debe considerar la circunstancia que los favorezcan que es el que en caso de haber tenido algún proceso mostró su voluntad de someterse, porque de lo contrario tendría alguna orden de captura.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Mis representados no tienen una conducta predelictual, el Ministerio Público incorporo acta emitida por el CICPC donde se evidencia que mis auspiciados no tienen registros policiales y menos no antecedentes penales, estaríamos en el caso de que solo encuadra dentro de una de las circunstancias para apreciar el peligro de fuga, mas no dentro de las otras 4 circunstancias a valorar y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal es claro cuando indica tener en cuenta las siguientes circunstancias, es decir habla en plural, señalando que no basta una, sino hay que valorar las cinco 5, de las cuales 4, señalan que mi representado no se fugara del proceso.
Motivos los antes señalados por los que considera la defensa que no esta acreditado el numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mis representados JONATHAN FRANCISCO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, JONATHAN LUIS SCHWARTASKY PEÑA, EDWUAR JAVIER ACOSTA CORDOVA DARWIN JOSE MANEIRO SOLANO y JEISON JOSÉ ACOSTA CORDOVA y decrete a su favor una de las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo someta al proceso y al mismo tiempo le permita ser juzgado en libertad.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control en fecha 02 de Febrero de 2013 en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JONATHAN FRANCISCO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, JONATHAN LUIS SCHWARTASKY PEÑA, EDWUAR JAVIER ACOSTA CORDOVA DARWIN JOSE MANEIRO SOLANO y JEISON JOSÉ ACOSTA CORDOVA y decrete su libertad, por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal .
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02-02-2013, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
… oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, así como lo manifestado por éstos y los alegatos esgrimidos por la defensa; observa el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, se suceden en fecha 31-01-2013, siendo las 3:30 P.M., funcionarios adscrito a la Policía Municipal del Municipio Bolívar Mariguitar del Estado Sucre, fueron informados de que varios ciudadanos armados habían robado un establecimiento comercial de nombre Sánchez Díaz, ubicado en la calle la Marina de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías, y que estos ciudadanos se dirigían hacia la ciudad de cumaná, a bordo de un vehículo Marca Malibu, de color Azul. En vistas de las circunstancias procedieron a poner un punto de control, en el cual avistaron a un vehículo con las características antes señaladas, y en el mismo se encontraban cinco (05) ciudadanos, procedieron a indicarle al conductor que se estacionará a un lado de la vía, se identificaron como funcionarios policiales y le informaron el motivo por el cual estaban parando el vehículo, solicitándoles que se bajarán del vehículo donde los mismos acataron dicha orden. Procedieron preguntarles que si tenían algún objeto de interés criminalistico entre su vestimenta o adherido a sus cuerpos u ocultado dentro del vehículo que lo exhibieran ya que se le realizarían una inspección corporal y se inspeccionaría el vehículo, se procedió a practicarles dicha revisión corporal donde un ciudadano se le encontró en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón, la cantidad de quinientos ochenta y seis (BSF. 586) bolívares fuertes, este ciudadano vestía para el momento de Chemis de rallas azul y blanco, al resto de los ciudadanos no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, para el momento que los funcionarios realizaban la inspección en el vehículo, se observo que en el tablero específicamente en el conductores de aire acondicionado, ubicado en la parte central, se observó que faltaba uno de sus tornillos y el que poseía estaba flojo, lo que originó la sospecha de los funcionarios y al destornillar se visualizo en su interior, dos (02) Armas de fuego, una (01) tipo revolver, calibre 38mm, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos sin percutir, y un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 380 mm, con un cargador contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos sin percutir. En vista de los encontrado les preguntaron a los ciudadanos de la procedencia de lo incautado, donde ninguno de ellos les dio una respuesta satisfactoria, por lo que quedaron detenidos los mencionados ciudadanos, hechos éstos que merecen pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente; de igual manera, surgen fundados elementos de convicción para estimar como autor o partícipe a los imputados de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: Al folio 2, su vuelto y al folio 3, cursa acta de investigación penal de fecha 31-01-201 suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Municipal del Municipio Bolívar Mariguitar del Estado Sucre, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención de los imputados de autos. A los folios 09, 10, 11, 12 y sus vtos., cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos DAYANIS DE LOS ANGELES, ANDRÉS ALEJANDRO BRITO RUÍZ, GILBERTO LUÍS SÁNCHEZ ACUÑA y LETICIA SINELIS CALZADILLA, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 13 y su vto., Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas practicado a un Arma de Fuego tipo Revolver, calibre 38mm, serial 1524753, de color negro, empuñadura de color negro, Marca Arminius y un arma de fuego tipo pistola, calibre 380mm, color negra, serial 554233, empuñadura de color Marón, Marca Llama; al folio 14 y vto Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas practicado a tres (03) cartuchos sin percutir calibre 38mm, y un (01) cargador contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir calibre 380mm. Al folio 15 y su vto., Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas practicado al dinero encontrado a los imputados de autos. Al folio 16 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado los objetos incautados y la aprehensión de los imputados; Al folio 21y su vto., cursa Inspección N° 0314, realizada al vehículo automotor en el cual se desplazaban los imputados de autos. Al folio 22 y su vto., cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 003, realizada al dinero efectivo encontrado a los imputados de autos. Al folio 23 y su vto., cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 002, realizada a un arma de fuego encontrada a los imputados de autos. Al folio 24, cursa Memorandum N° 9700-174-SDC-003 donde se deja constancia que los imputados JONATHAN FRANCISCO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ, JONATHAN LUÍS SCHWARTASKY PEÑA, EDWUAR JAVIER ACOSTA CORDOVA, DARWIN JOSÉ MANEIRO SOLANO, y JEISON JOSÉ ACOSTA CORDOVA no presentan registros policiales. Así las cosas, considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 236, elementos de convicción que hacen estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación de los imputados, en el hecho objeto del proceso; se observa igualmente en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 236, es decir, a criterio de quien suscribe, existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado. No puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JONATHAN FRANCISCO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ, Venezolano, natural de Puerto La Cruz, nacido en fecha 05/04/1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.873.277, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Angi Velásquez y Francisco Rodríguez, residenciado en el Barrio Tierra Adentro, Calle 23 de Enero, Casa Nº 23, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono 0414-7860545; JONATHAN LUÍS SCHWARTASKY PEÑA, venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, nacido en fecha 21/06/1980, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.302.707, de ocupación chofer, hijo de los ciudadanos Vladimir Schwartasky y Alba Peña, domiciliado Vía Alterna, Calle Libertad Sector el Emperador, Casa Nº 32, Barcelona Estado Anzoátegui, Teléfono: 0424-8065024; EDWUAR JAVIER ACOSTA CORDOVA, venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha 19/01/1991, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.358.042, ayudante de electricidad, hijo de los ciudadanos Yaneth Córdova y Esteban Acosta, domiciliado en Tronconal 3, Calla Nº 7, Casa Nº 05, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 0424-8086061; DARWIN JOSÉ MANEIRO SOLANO, venezolano, natural de Puerto La Cruz, nacido en fecha 25/10/1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.765.931, de ocupación indefinida, hijo de los ciudadanos Douglas Maneiro y Yaneth Solano, domiciliado en Chuparín, Calle Bermúdez, Casa Nº 24, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, teléfono 0414-7917715; y JEISON JOSÉ ACOSTA CORDOVA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28/01/1987, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.358.041, ayudanete de electricidad, hijo de los ciudadanos Cristina Córdova y Esteban Acosta, domiciliado en el Sector Sierra Maestra, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa S/N, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 0424-8696202, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del establecimiento comercial “Sánchez Díaz”, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, lugar donde deberán permanecer detenidos los imputados a la orden de este Juzgado. Se acuerda lo solicitado por la Defensa Pública, en cuanto a que el imputado DARWIN JOSÉ MANEIRO SOLANO, sea trasladado y evaluado a la por un médico forense. Se acuerda remitir la presente causa en debida oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda la persecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, alegando la recurrente en su escrito, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de sus defendidos en los hechos atribuidos por el Ministerio Público y la presunción del peligro de fuga o la obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.
Asimismo alega la impugnante que su oposición a la medida preventiva de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal A Quo, por no estar cubierto los extremos del numeral 2° y en consecuencia no podía prosperar lo pautado en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando en su defecto una Medidas Cautelares, conforme al articulo 242 ejusdem, a los imputados, JONATHAN FRANCISCO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, JONATHAN LUIS SCHWARTASKY PEÑA, EDWUAR JAVIER ACOSTA CORDOVA, DARWIN JOSE MANEIRO SOLANO y JEISON JOSÉ ACOSTA CORDOVA, en su escrito recursivo.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, a los fines de dar respuesta a la denuncia invocada, destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud de la Representación Fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236, ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.
“omissis”
Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 236 Procedencia.
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, por cuanto deben concurrir los mismos requisitos para la procedencia de la privación de libertad, que exige el artículo 236 ejusdem, igual operaría para el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, a saber :el delito precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, concatenado con el 83 y 277 del Código Penal; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión el día 31 de Enero de 2013.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo en la fase del juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida (sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de los imputados en el hecho delictivo precedentemente descrito, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…A los folios 09, 10, 11, 12 y sus vtos., cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos DAYANIS DE LOS ANGELES, ANDRÉS ALEJANDRO BRITO RUÍZ, GILBERTO LUÍS SÁNCHEZ ACUÑA y LETICIA SINELIS CALZADILLA, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 13 y su vto., Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas practicado a un Arma de Fuego tipo Revolver, calibre 38mm, serial 1524753, de color negro, empuñadura de color negro, Marca Arminius y un arma de fuego tipo pistola, calibre 380mm, color negra, serial 554233, empuñadura de color Marón (sic), Marca Llama; al folio 14 y Vto. Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas practicado a tres (03) cartuchos sin percutir calibre 38mm, y un (01) cargador contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir calibre 380mm. Al folio 15 y su vto., Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas practicado al dinero encontrado a los imputados de autos. Al folio 16 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado los objetos incautados y la aprehensión de los imputados; Al folio 21y su vto., cursa Inspección Nº 0314, realizada al vehículo automotor en el cual se desplazaban los imputados de autos. Al folio 22 y su vto., cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 003, realizada al dinero efectivo encontrado a los imputados de autos. Al folio 23 y su vto., cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 002, realizada a un arma de fuego encontrada a los imputados de autos. Al folio 24, cursa Memorandum N° 9700-174-SDC-003…”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal A Quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, que lo hacen aparecer como los presuntos autores o partícipes del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por la recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa.
En atención a este requisito, este Tribunal Superior considera que del delito imputado por la Representación Fiscal, posee una pena que en su término máximo excede de diez (10) años; el cual tiene la presunción Ope Lege de peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que los imputados estarán a disposición del Juez para ser juzgados”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin es procesal: asegurar la comparecencia de los imputados cada vez que fuere requerido. Así pues, en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica del hecho, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
Esto significa, que la Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.
Ahora, destaca esta Corte de Apelaciones que los argumentos y razones analizados y esgrimidos por la Juzgadora A Quo se adecuan a la realidad de los hechos, y se configuran los requisitos necesarios establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en materia penal Ordinario, en representación de los ciudadanos JONATHAN FRANCISCO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, JONATHAN LUIS SCHWARTASKY PEÑA, EDWUAR JAVIER ACOSTA CORDOVA DARWIN JOSE MANEIRO SOLANO y JEISON JOSÉ ACOSTA CORDOVA, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 02 de Febrero de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL SANCHEZ DÍAZ, EL ESTADO VENEZOLANO y GILBERTO LUIS SANCHEZ ACUÑA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, ponente
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/ef.-
|