REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000782
ASUNTO : RP01-R-2013-000069


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha once (11) de Febrero de Dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Penal Sexto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GREGORY JOSÉ BRITO, Imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-14.284.259, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FRANCYS VICENT.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; Invocando la apelante, en su escrito lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los mismos deben de ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad.

Como primera denuncia, alega lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para considerar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible, manifestando que los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, y estimados por parte del Tribunal A Quo, no son suficientes para acreditar el numeral segundo del artículo 236 ejusdem.

Y en ese sentido manifiesta, que la víctima denuncio que iba caminando, y fue sorprendida por un muchacho, aportando características fisonómicas muy generales, y que esa persona de un solo jalón le despojó del teléfono y del mp3, donde presuntamente se encontraba un señor el cual había presenciado el hecho y así también indico que ella no fue agredida ni fue amenazada, mas sin embargó, cuando declara la persona que vió los hechos este manifiesta que vió un tipo que hace un arrebaton, pero no sabe lo que arrebato, hasta que se lo indico la victima, de lo cual indica que haciendo un análisis de las actas que conforman el presente asunto, la conducta del Imputado no subsume en el referido tipo penal imputado por la Fiscalía, indica también que la víctima y el supuesto testigo se contradicen, lo que demuestra en el presente caso que no esta configurado el supuesto del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como Segunda Denuncia alega, lo establecido en el tercer supuesto del artículo 236 ejusdem, indicando que hay que analizar las circunstancias del caso en particular y que en este caso se dieron para decretar la medida de privación solicitada por la representación Fiscal, que no puede obviarse, que de las actuaciones no se desprende, la no voluntad del Imputado en someterse al proceso, cuando el mismo indico que tiene arraigo en el País, aporto un domicilio estable, y que desde esta fase había sido asistido en estado de presunción de inocencia, elementos que deben servir para acreditar la ausencia de peligro de fuga. Asimismo destaca que el Ministerio Público, no incorporó elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento por parte del Imputado a procesos anteriores, por lo que la apelante manifiesta que se debe considerar la circunstancia, que lo favorezca, que es que el mismo mostró su voluntad de someterse a todo proceso.

Asimismo fundamenta que la Juzgadora, dio por probado que el Imputado tenía conducta predelictual, habiendo el Ministerio Público incorporado solo registros policiales, no antecedentes penales o copias certificadas de algún proceso que se le siga y que para tal caso solo encuadra dentro de una (1) de las circunstancias para apreciar el peligro de fuga mas no dentro de las otras cuatro (4) circunstancias a valorar y el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando indica que no basta una (1), sino que hay que valorar las cinco (5) circunstancias, de las cuales cuatro (4), evidencian que su defendió no evadirá el proceso.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, y en su Lugar se Decrete la libertad al ciudadano GREGORY JOSÉ BRITO, por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio Doce (12) de la presente causa; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN:


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha once (11) de Febrero de Dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Penal Sexto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GREGORY JOSÉ BRITO, Imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-14.284.259, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FRANCYS VICENT.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.


La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA


EXP: RP01-R-2013-000069.-