REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000772
ASUNTO : RP01-R-2013-000068


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ LEONARDO MAGO RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo en número 50.118, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ENRIQUE JIMÉNEZ NÚÑEZ, Imputado de autos y titular de la cedula de identidad número V-17.539.743, contra la decisión de fecha ocho (8) de Febrero de Dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido Imputado, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 83, y 286, ejusdem; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215, ejusdem, en perjuicio de la Empresa DISTRIBUIDORA LA ROSCA.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

El apelante alega, que la privación del ciudadano JOSÉ LEONARDO MAGO RODRÍGUEZ, es ilegitima, errónea, ilógica y desmotivada, cuya motivación no aduce al caso de su defendido, manifiesta que no existe en las actas procesales alguna evidencia que lleve a presumir, que el referido ciudadano, haya participado en los hechos se le imputan, solo lo que existe es fuertes presunciones de su inocencia, ya que se desprende en las entrevistas realizadas a Wilder Felce Rodríguez este manifestó “había una cola y entonces yo agarre vi un taxista y lo pare y le dije mi pana ayúdame hazme una carrera al hospital”

En ese sentido manifiesta que para que opere la privación de libertad deben concurrir todos los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el presente caso el numeral 1, es presumible que se cometió un hecho, merece pena corporal y que evidentemente no está prescrito, pero en cuanto al numeral 2, de la referida norma no existe en las actas procesales ningún elemento que haga presumir que el Imputado, de profesión taxista, hubiese participado en los hechos, indica que es fácil copiar un artículo y aplicárselo a quien sea, sin analizar los hechos, o cada caso en particular, para así evitar la errónea aplicación de nuestro derecho adjetivo, y que en cuento al numeral 3, del referido artículo, lo que se le impuso a los señores FRANKLIN GUERRA y ELIU ENRIQUE BRITO, que nada tienen que ver con los delitos que se le imputan a su defendido, le fueron aplicados a el, razón por la cual la defensa apelante presume que la motivación que se le da a estos señores, es la que se le está imponiendo como resultado a su representado, lo cual es violatorio a sus derechos fundamentales.

Asimismo denuncia la errónea motivación de la sentencia recurrida, por cuanto se le atribuyen delitos que no fueron imputados por la Representación Fiscal, y se aducen hechos cometidos por los otros Imputados, que no forman parte de este procedimiento, al igual que se señalan folios en la narrativa del fallo que no tienen relación con la foliatura del expediente, lo que hace erróneamente fundada la decisión. El tribunal A Quo debió fundamentar el planteamiento formulado por la Defensa Privada, en el sentido de que en vez de aplicar la medida privativa, debió aplicar una menos gravosa.

Por último, hace referencia a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados. Así también considera la defensa apelante que de forma ligera y sin fundamentación alguna, se le adjudicaron al imputado, los supuestos de los numerales 2 y 3, del artículo 236 ejusdem, aunada a la errónea fundamentación de la decisión, ya que la misma a criterio de quien apela no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la intención del imputado es someterse al proceso penal, con el fin de demostrar su inocencia y limpiar su nombre y honor, que ha sido amancillado públicamente, ya que sin motivación alguna le fueron adjudicados hechos de manera conjunta con otras personas, y no de forma individual.

Como prueba de la presente denuncia promueve: todo y cada una de los folios que conforman la presente causa, con nomenclatura RP01-P-2013-000772 conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales por no ser ni ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarios y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se Decide.

Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y declarado Con Lugar en la Definitiva.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio veinte (20); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado JOSÉ LEONARDO MAGO RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo en número 50.118, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ENRIQUE JIMÉNEZ NÚÑEZ, Imputado de autos y titular de la cedula de identidad número V-17.539.743, contra la decisión de fecha ocho (8) de Febrero de Dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido Imputado, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 83, y 286, ejusdem; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215, ejusdem, en perjuicio de la Empresa DISTRIBUIDORA LA ROSCA.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.


La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA