REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000313
ASUNTO : RP01-R-2012-000313




JUEZA PONENTE: CARMEN SUSANA ALCALÁ RODRÍGUEZ




Cursa por ante este Tribunal Colegiado, recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado RANDY ESTEBAN DE LEÓN VALDIVIEZO, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y titular de la cédula de identidad N° V-19.190.366, contra la Sentencia Definitiva, dictada en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012), y publicada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; mediante la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 61, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOANDRY COROMOTO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. En tal sentido, realizada como ha sido la audiencia oral por ante esta Alzada, este Tribunal Colegiado pasa a decidir, en los siguientes términos:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:

Examinado el recurso de apelación, observamos que el recurrente lo sustenta en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del mismo; numerales éstos referidos a: falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión o violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; en el texto del escrito recursivo el apelante entre otras cosas, manifiesta lo siguiente:

Manifiesta el apelante en su escrito recursivo como primera denuncia: que la Recurrida aplicó de manera errónea lo establecido en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cuando dice que el mismo es “aplicado bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 490 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, y de conformidad con el artículo 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” referente a la valoración de las pruebas.

Asimismo manifiesta que la clasificación hecha por la Jueza de Juicio, no sólo es superficial, sino que incluso deja de lado las previsiones que sobre el DOLO y sus ELEMENTOS, deja planteada la sentencia antes mencionada, ya que para hablar de DOLO, en cualquiera de sus grados, es necesario que se distinga por parte del sujeto agente un conocimiento del hecho y la voluntad, es decir querer que el hecho se realice, o en todo caso no hacer nada para evitar la infracción.

En tal sentido, el apelante considera que cuando la Juzgadora hace una interpretación indebida de lo que debe entenderse por DOLO EVENTUAL, limitándose a interpretar que basta la velocidad en la que se conducía el vehiculo para que quede configurada la figura del DOLO, sin tomar en cuenta otros elementos, la misma hace una errónea aplicación del carácter intencional que lleva implícito el delito de homicidio, de acuerdo a la clasificación jurídica que se le pretende atribuir a la conducta desplegada por el acusado.

Segunda Denuncia: la recurrida adolece de motivación, al ser ilógicos los argumentos establecidos por la ciudadana Juez para fundar su decisión. manifiesta que la misma no hace análisis alguno, que no realizó la comparación ni relación entre las distintas declaraciones, no estableció la congruencia y la relación entre uno y otro medio de prueba, sino que simplemente, se limitó a sintetizar lo dicho en la declaración por el médico anatomopatólogo y determinar la causa de muerte.

Expresa el apelante, que motivar no es sólo mencionar los medios de prueba, sino que implica el proceso mental y lógico, mediante el cual el Juez demuestra cómo alcanza o llega a determinar, lo que posteriormente concluye. La sentencia no sólo exige la congruencia entre el hecho y la decisión, sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que se han presentado y la sentencia, el cual no es el caso; por lo que considera el apelante se está en presencia del vicio de inmotivación, bien sea por contradicción o por ilogicidad ya que la sentencia recurrida es ilógica.

Tercera Denuncia: la recurrida adolece de motivación, elemento éste que es requisito fundamental de toda decisión que dicte un Tribunal de la República, más aún cuando se tratara de un juicio, en el cual está de por medio el derecho de la libertad personal, denuncia que la Jueza no tomó en cuenta todos los criterios que se desprenden de las declaraciones de los testigos, sino que sólo toma de ellos ciertos aspectos que le pueden servir para justificar su decisión, dejando de lado algunos elementos expresados por los testigos; manifiesta que el precisar el dolo eventual es una de las tareas más minuciosas que puede tener un Juzgador.

Asimismo arguye que la Juzgadora deja de mencionar en sus conclusiones ciertos elementos que fueron manifestados por los testigos y expertos, tales como la marca de frenos y frenado marcado por el acusado, antes de impactar a la víctima, el hecho de que el vehículo conducido por el acusado fuera impactado por otro vehículo, lo que deja en evidencia que hubo circunstancias necesarias para tomar en cuanta, al momento de precisar con exactitud las condiciones en que se sucedieron los hechos y no fueron valoradas. De igual manera indica el apelante, que la Jueza tampoco hace mención sobre lo declarado por el Experto Francisco Salazar, quien indicó, que la víctima se encontraba en la calzada, es decir la carretera, y que todos estos aspectos que fueron debatidos y probados durante el juicio no son apreciados ni indicados en la sentencia condenatoria; la Jueza solo se limitó a indicar que RANDY DE LEÓN se desplazaba a una velocidad no reglamentaria y que participaba en una competencia de autos.

Por último manifiesta que es evidente que la Jueza A Quo no hace un análisis de las distintas y diferentes pruebas. Deja de indicar algunas condiciones y tampoco dice las razones o motivos por las que no las apreció, por lo que considera esta Defensa que este silencio de las probanzas constituye un vicio.

Finalmente, el apelante por todos los puntos antes expuestos, solicita que el recurso de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con el pronunciamiento que corresponde, según el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la nulidad de la sentencia.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Emplazada como fuere la Abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, la misma dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:

“OMISSIS”
“(…) Siendo la oportunidad legal a que se contrae (sic) los Artículos 454 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del Penado RANDY ESTEBAN DE LEÓN VALDIVIEZO, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14-09-2012, a quien esta Representación Fiscal, presentó escrito de ACUSACIÓN debidamente admitida y ratificada junto con todos los medios de pruebas promovidos y evacuados en el debate por el Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículo (sic) 405 del Código penal en relación con la sentencia Vinculante emanada de sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 490, en fecha 12 de abril del 2011, en perjuicio de JOHANDRY COROMOTO HERNÁNDEZ SANCHEZ. Y a quien este Tribunal en fecha 14 de Septiembre del año 2.012, CONDENO (sic) a cumplir la pena de DOCE (12) años de prisión mas las accesorias de ley.
En el presente proceso se estableció la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad se ajusto (sic) el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, al dictar su sentencia condenatoria; cumpliendo a cabalidad con el juicio previo, el debido proceso, el derecho a la Defensa, y los principios de oralidad, publicidad, inmediación concentración y contradicción, durante el debate. En dicha sentencia se observaron y se cumplieron todos los requisitos exigidos en los artículos 345, 346, 347 y 349 de la vigencia anticipada del Decreto con rango, Valor y fuerza de ley del Código orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
El Juez en su decisión realizó la enunciación de los hechos, así como las circunstancias que fueron objetos en el presente juicio; determinando de manera precisa y circunstanciada los hechos que se probaron en el presente proceso y que lo llevaron a dictar sentencia condenatoria contra RANDY ESTEBAN DE LEÓN VALDIVIESO, por cuanto se comprobó fehacientemente que la conducta asumida por dicho acusado hoy condenado, se subsume dentro del tipo penal sancionados en los artículo (sic) 405 del Código penal en relación con la sentencia Vinculante emanada de sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 490, en fecha 12 de Abril de 2011, quedando demostrado y comprobado durante el debate oral y público conforme a las deposiciones de los expertos, funcionarios actuantes, testigos, y de las pruebas técnicas ofrecidas, admitidas y evacuadas durante el debate, que efectivamente el penado le ocasiona la muerte a Joandry Coromoto Hernández Sánchez, con su acción desplegada cuando visualizo (sic) que ejecutando esa conducta que implica conducir a una velocidad no reglamentaria es decir a alta velocidad, en un lugar urbano, sabia (sic) de antemano que podía causarle un daño a una persona sin embargo asumió el riesgo y continuo (sic) con su conducta a sabiendas de las probabilidades de que con la misma cometiera delito y aun así siguió incesante desplazándose a alta velocidad, asumiendo el riesgo ocasionándole la muerte a la victima (sic) una joven de 18 años que apenas comenzaba a ver la vida, que tenia (sic) derecho de ver realizado (sic) muchos sueños en la vida como la de ser profesional, mujer emprendedora y futura madre de familia. Con su acción la arrolló estallándole con el impacto la bóveda craneana y todos los órganos vitales, tal y como quedo (sic) plenamente demostrado con la deposición de la medico (sic) Anatomopatólogo, produciéndole de manera instantánea la muerte, cuartándole (sic) el derecho a unos padres de disfrutar de su hija. Motivado a ello, el Tribunal primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal Extensión Carúpano, administró justicia, conforme a derecho tomando en consideración que la aplicación del tipo penal establecido como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículo (sic) 405 del Código penal en relación con la sentencia Vinculante emanada de sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 490, en fecha 12 de Abril del 2011, en ningún momento infringe el principio de legalidad en Materia Penal. Realizando para ello una exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho que lo llevaron a tomar dicha decisión de manera objetiva, imparcial y honesta, especificando claramente la sanción impuesta por el tribunal.
El Tribunal valoró y apreció las pruebas en su decisión según la sana critica (sic), observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, y los conocimientos científicos, Dichas pruebas dieron convicción suficiente al juez para dictar su sentencia condenatoria ya que se demostró que la conducta asumida por el condenado RANDY ESTEBAN DE LEÓN VALDIVIEZO, atento (sic) contra la vida de JHOANDRY COROMOTO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, materializándose; (sic) circunstancias estas que el tribunal tomo en consideración para dictar sentencia condenatoria por cuanto el agente, es decir el acusado hoy penado, obro (sic) con la intención de causarle la muerte a la victima (sic). Y los órganos de pruebas traídos a la sala de audiencias son suficientes para producir el convencimiento acerca de la participación del acusado en los hechos por las cuales el Ministerio Público lo acusó. Los testimonios analizados a la luz de la sana critica (sic), hacen surgir al Juzgador el juicio de valor necesario para estimar culpable al acusado antes identificado, y en consecuencia destruir la mantilla de presunción de inocencia que lo amparó, hasta la culminación del presente juicio, sirviendo estos medios de pruebas, para convencer el Juzgador a dictar una sentencia condenatoria sobre la culpabilidad del acusado de conformidad con lo previsto en los artículos 346 ordinal 5° y 349 todos del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal de fecha 15-06-2012. Por lo tanto el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad, y en el presente proceso se cumplió, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad se adecuo (sic) la ciudadana Jueza Primero de Juicio, al tomar su decisión; tal y como lo tiene previsto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones del Estado Sucre; la sentencia 490 de fecha 12-04-2011 de sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece entre otras cosas lo siguiente: (sic)…” En Venezuela el automovilismo es ultra temerario en términos de conducción e incluso a veces la publicidad televisiva instiga a delinquir exhibiendo con reiteración imágenes de carros a gran velocidad, camionetas dando saltos, etc. Y en suma promoviendo y exaltando la velocidad el desquiciamiento y hasta la criminalidad. Y peor aún las autoridades de transito (sic) hace décadas permiten que motociclistas y automovilistas así como autobuseros y camioneros hagan cuanto vengan en gana amadrigados en la mas escandalosa impunidad y aumentando la muy lamentable cifra de heridos y muertos por esta causa. La permisividad es el factor maligno y tengo la ilusión que ahora si esas autoridades y el Poder Judicial pondrán orden al respecto y harán cesar semejante impunidad que ha enlutado a tantas familias en Venezuela“. Considera el Ministerio Público que todos estamos llamados a cambiar los paradigmas sociales que han impuesto, por ello es necesario convencernos y demostrar que la letra de una norma es ausencia de su finalidad de justicia.
Pido que la sentencia emanada del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, fecha 14-09-2012, en contra del penado RANDY ESTEBAN DE LEÓN VALDIVIEZO, sea ratificada en toda y cada una de sus partes, y de igual manera ido el acatamiento de la sentencia numero 490 de fecha 12-04-2011, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente esta Representación Fiscal, solicita que el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa Privada de RANDY ESTABAN DE LEÓN VALDIVIEZO, sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia confirme la decisión emanada del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en donde condena a RANDY ESTABAN DE LEÓN VALDIVIEZO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley, por considerarla ajustada a derecho y a la justicia. (…)”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha catorce (14) de Septiembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“El Tribunal Primero de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, presidido por la Abogado (sic) ROSA MARÍA MARCANO, la secretaria judicial Abogada ALISSON PERNÍA, actuando en la causa penal signada con el Nº RP11-P-2011-001574, ya declarado concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en fecha veinte de junio de dos mil doce (20/06/2012), en virtud de la acusación formal planteada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, abogada ABG. ELVISMARYS HERNÁNDEZ, en contra del Acusado RANDY ESTEBAN DE LEON VALDIVIESO, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, cédula de identidad Nº V-19.190.366, nacido en fecha 07-06-1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Radares De León y Betty Valdivieso, y domiciliado en: Playa Grande, calle Las Mercedes, casa Nº 17, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo articulo 405 del Código Penal bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 490 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (con carácter vinculante para todos las salas del Máximo Tribunal y el resto de los Tribunales de la República conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en perjuicio de la victima: (sic) JHOANDRY COROMOTO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, cuya defensa fue ejercida el Defensor Privado, abogado LUÍS ARTURO IZAGUIRRE, siendo la oportunidad procesal para la publicación del texto integro de la sentencia, se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA DEFENSA. Y DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Los hechos debatidos en el presente proceso guardan relación con lo sucedido en fecha diez de junio de dos mil once (10/06/2011), cuando el acusado de autos Randy Esteban De León Valdivieso, quien conducía un vehiculo corsa color rojo, se desplazaba con otro vehiculo (sic) a alta velocidad, los dos compitiendo en la troncal 009, con sentido Cariaco-Carúpano e inversamente, dejando su automóvil marcado en el pavimento una huella de frenado de veintidós metros (22 mts), perdiendo el acusado de autos el control de su vehículo y arrollando a la ciudadana Joandry Coromoto Hernández Sánchez, de 22 años de edad, quien perdió la vida inmediatamente luego de salir literalmente volando e impactar su humanidad contra un camión cava que se hallaba estacionado, sufriendo la victima (sic) politraumatismos generalizados, tales como desprendimiento de órganos (corazón, pulmones, estomago y riñones); fractura del cráneo, con salida de la masa encefálica.

Para debatir sobre los hechos antes referidos, se le concedió la palabra a la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (Encargada para el momento de inicio del debate), abogada CRISSER BRITO, quien en su discurso de apertura, haciendo un sucinto relato del escrito acusatorio, ratificó formalmente la acusación presentada en contra del ciudadano RANDY ESTEBAN DE LEON VALDIVIESO -ya identificado-, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo articulo 405 del Código Penal bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 490 de fecha 12 de abril de 2011, en perjuicio de la victima: Joandry Coromoto Hernández Sánchez, y expuso las circunstancias del hecho en los siguientes términos:
“Esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio formal presentado en fecha 09/07/2011, de las cuales se desprende entre otras cosas que el día: 10/06/2011, el imputado estaba por la avenida Nacional y se encontraba a bordo de un vehiculo (sic) corsa, el cual quedo (sic) identificado según las actuaciones de transito (sic) como el vehiculo (sic) 01 se desplazaba con otro vehiculo (sic) a alta velocidad, los dos compitiendo en la vía y al momento de arrollar a la joven el conducto (sic) del vehiculo (sic) 01 venia (sic) haciendo carrera con otro vehiculo (sic) que se encontraba estacionado para el momento del accidente, se procedió a realizar la inspección del área, observando que el conductor del carro 01 se desplazaba con sentido Cariaco Carúpano a una velocidad no reglamentaria ya que este vehiculo (sic) dejo (sic) marcado en el pavimento una huella de frenado de 22 metros, perdiendo el control del vehiculo arrollando a la ciudadana JOANDRY COROMOTO HERNANDEZ SANCHEZ, de 22 años de edad, quien era estudiante, ella salio literalmente volando, y pego contra un camión cava, sufriendo múltiples lesiones, como el desprendimiento de sus órganos, así como la fractura del cráneo, lo cual hizo que su masa encefálica saliera, así como también sus corazón, pulmones, el imputado posteriormente choca con la parte trasera del vehiculo Nº 02, que se encontraba estacionado fuera de la vía y posteriormente choca con el poste, hasta quedar en la posición final, se ordeno el levantamiento del cadáver, y fue trasladado al Hospital, y por ende acuso formalmente a través del presente debate y con los medios probatorios que traerá el ministerio publico considera este tribunal una vez escuchados sus planteamiento o la acusación fiscal y declarara la condena del hoy acusado, así las cosas este tribunal tendrá la oportunidad de escuchar la exposición de los representantes de la victima, todo ello llevara a este tribunal a emitir una sentencia condenatoria en contra del acusado RANDY VALDIVIEZO DE LEON, suficientemente identificado en las actas, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima: YOANDRY COROMOTO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, este dolo eventual fue declarado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 490, de fecha 12/04/2011, espera el ministerio publico que este tribunal condene al acusado como corresponde a la acción realizada por el mismo se dicte una sentencia condenatoria al acusado, solicito a este Tribunal de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitida la prueba que se presento después de la Audiencia Preliminar, ello en virtud de que la misma fue promovida con posterioridad a la Audiencia Preliminar toda vez que no se sabia de la existencia de dicha prueba toda vez que la misma en este caso seria una prueba nueva la cual surgió posteriormente. Es todo.” (Sic) Recogida íntegramente del acta de debate.

El Defensor Privado, abogado LUÍS ARTURO IZAGUIRRE, por su parte expuso sus argumentos de defensa en la apertura del debate, de la manera siguiente:
“ Buenos días a todos en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar esta defensa manifestó y ratifica en este acto que por parte del Ministerio Público se hace un uso indebido de la sentencia 490 del 12/04/2011, que tubo como ponente al magistrado Francisco Carrasquero, por que se acusa a mi defendido del delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual y en el escrito acusatorio inmediatamente después de emitir la calificación se dice según la sentencia de Carrasquero y nuevamente en sala hemos oído de parte del Ministerio Público manifestar que la conducta de mi defendido según sus palabras se subsumen en la sentencia de Carrasquero quiero manifestar que la sentencia mencionada es una decisión extraordinaria que va mucho mas allá de establecer la figura del dolo eventual es una sentencia altamente educativa que comienza con una larga relación de doctrinas y jurisprudencias diversas que establecen la amplitud del dolo pero también habla del delito culposo y respecto al dolo dice la sentencia Carrasquero lo que es el dolo de primer grado lo que es el dolo de segundo grado y lo que es el dolo de tercer grado o dolo eventual diciendo el magistrado que cualquiera sea el tipo de dolo la actitud y el delito seria doloso pero también dice Carrasquero y quiero detenerme que cualquiera sea el tipo de dolo el dolo debe contener 2 elementos un elemento cognitivo y uno volitivo es decir que el sujeto agente debe conocer las consecuencia de su acto que seria el elemento cognitivo o de conocimiento y que el sujeto agente debe querer o desear el resultado de su acto, que es el volitivo y para que se hable de dolo deben estar los dos elementos presentes me permito leer algunos fragmentos de dicha sentencia: Cito: “el dolo describe un proceso intelectual sustentado en el reconocimiento o deber de reconocimiento de las consecuencia de las acciones u omisiones. En general el dolo implica desde cierta perspectiva conocer y querer (conciencia y voluntad) en cambio la culpa o imprudencia por el contrario se traduce en infringir el deber de cuidado con la consiguiente acusación, producción, o no evitación del resultado típico producto de aquella infracción de la norma de prudencia”, dice el Ministerio Público que antes de impactar a la victima mi defendido dejo en el pavimento una marca de 22 metros de frenada. Repito antes de impactar a la victima esto nos hace pensar que efectivamente hubo una conducta por parte de mi defendido para evitar la colisión con la victima y producirle la lesión que le produjo es decir que su voluntar es decir que el elemento volitivo del dolo fue el de evitar el hecho y faltando este elemento fundamental del dolo mal puede el Ministerio Público acusar a mi defendido por el Delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo eventual, puesto que no se configura en el caso que nos acusa los dos elementos necesario para hablar de la existencia del dolo, decíamos que la misma sentencia de carrasquero que no se puede hablar al mismo tiempo de Dolo y Culpa sin embargo el Ministerio Público en su intervención menciona las palabras imprudencia Impericia y negligencia, y todo sabemos que estos son las tres formas en que puede darse una conducta culposa y es el mismo Ministerio Público que hace referencia aseos tres elementos, en fecha 10 de junio cuando suceden los hechos efectivamente se produjo la colisión del vehiculo que conducía Randy Esteban con el cuerpo de la joven que pierde la vida en el sitio y es lamentable que tal echo haya acaecido, es lamentable la perdida de una vida, pero también seria lamentable asignarle a un persona la comisión de un hecho delictivo e inclusive castigarse por el siendo que su conducta nos lleva a considerar que de estar incurso en algún hecho es uno totalmente distinto al que le imputa el Ministerio Público y al delito que lo acusa, en el Código Orgánico Procesal Penal hay ciertos principios y uno de ellos es el del fin del proceso y este no es otro que establecer la verdad y alcanzar la justicia tanto para una victima como justicia para un procesado recordando aquel celebre concepto latino de justicia según el cual ella es la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que le corresponde no mas, por que hay elementos en este caso que se discutirán y que se probaran en la que va a dimanar la verdad efectiva y cierta de los mismos por ejemplo el que mi defendido fue contactado por otro vehiculo lo que lo llevo a perder el control del auto que el conducía como por ejemplo el frenazo los 22 metros de marca de freno, que indican a las claras que trato de evitar la colisión con la victima y por tanto que no era su intención causarle el daño que le produjo y otros aspectos que se van a debatir pido para usted ciudadana Juez que la ilumine la luz del poder superior en el cual crea, y que la misma sirva para que tome la decisión adecuada y justa en el caso que nos ocupa que esperamos sea la desestimación de la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de mi defendido en los términos señalados en la misma y la declaratoria de inocencia de mi defendido de los hechos que se le acusan, y solicito sea evacuado los medios de pruebas los cuales fueron admitidos en su oportunidad , es todo.” (Sic. Recogida íntegramente del acta de debate.)

El Tribunal impuso al acusado quien se identificó como RANDY ESTEBAN DE LEON VALDIVIESO, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, cédula de identidad Nº V-19.190.366, nacido en fecha 07/06/1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Radares De León y Betty Valdivieso, y domiciliado en: Playa Grande, calle Las Mercedes, casa Nº 17, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de su contenido e indicándole que no estaba obligado a declarar, pero si deseaba hacerlo lo haría sin prestar juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar no se considerará una presunción de culpabilidad en su contra, de la misma manera fue impuesto del contenido en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, (vigencia anticipada) relativo al procedimiento de admisión de los hechos al cual el acusado no quiso acogerse y manifestó:
“Buenos con sumo respeto con todos, no fue nada intencional yo no quise ocasionar todo lo que esta pasando se que una perdida de una persona es dolorosa por que estando recluido donde estoy se me murió mi papa también, yo se que una cosa no tiene que ver con otra cosa pero en verdad no quise ocasionar algún daño a ninguna persona, es todo.” (Sic. extraída completamente del acta de debate.).

En el momento de las conclusiones la ABOGADO ELVISMARYS HERNÁNDEZ Fiscal Titular Séptima del Ministerio Público argumentó lo siguiente:
“… durante el presente debate oral y publico se estableció la verdad de los hechos, en cuanto a la aplicación del derecho quedando plenamente demostrado y comprobado con la deposición de los testigos y funcionarios actuantes y la e3xibicion de las pruebas documentales que la fecha 09 de junio siendo la diez y cuarenta de la manan en la carretera nacional específicamente en el sector las cabañas el acusado presente en sala conduciendo un vehiculo rojo marca chevrolet corsa, conducía a alta velocidad, por una vía urbana transitada que según el reglamento y la ley de transito terrestre se debe circular máximo a 60, vía no acta para v realzar competencias automovilísticas y el acusado presente en sala consciente de lo que esto implicaba continuo desplazándose a lata velocidad ocasionándole la muerte a una joven de dieciocho años que tenia una vida por delante y muchos sueños por cumplir a esa edad con esta conducta el acusado asumió el riesgo la impacto el cuerpo de johandry coromoto Hernández Sánchez estallándole la bobedad craneal y todos sus órganos vitales produciéndole la muerte de manera instantánea y dejándole a su familiares un gran vació en sus corazones considera pertinente esta representación fiscal ratificar la acusación fiscal hacia el imputado ya que su conducta se subsume e en relación con la sentencia 490 emana de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia es decir dentro del tipo penal homicidio intencional a titulo de dolo eventual establecido en el articulo 405 con el ante mencionado de fecha 12 de abril 2011 se dicte sentencia condenatoria al acusa de autos haciendo la siguiente acotación que el articulo 405 del código penal con respeto a la sentencia abarca el dolo eventual y no suprime en cuanto a materia penal, cuando surge el dolo eventual surge cuando una persona que ejecuta puede causar un daño a otra aun no busque ese resultado y este puede estar consciente de lo que puede suceder y esta al tanto de que pueda incurrir en delito y sigue, demora juez al transitar en una vía urbana transitada a alta velocidad en un vehiculo de resolución alta es decir preparado para competencias automovilísticas se es consciente que circulando a alta velocidad cualquier persona puede cometer un delito y en el caso que nos ocupa el acusado asumió ese riesgo continuo con su conducta y se produjo el homicidio a titulo de dolo eventual de la hoy occisa, por lo que finalmente solicito ciudadana juez se sirva valorar todas las pruebas el cual esta representación fiscal pudo comprobar la culpabilidad d e este ya que las pruebas incorporadas fueros licitas, finalmente pido que se decrete la culpabilidad y se condene al imputado y se mantenga la privativa de libertad al ciudadano antes mencionado. Es todo” (Sic. Tomada íntegramente del acta de debate)
El Defensor Privado, abogado LUÍS ARTURO IZAGUIRRE, por su parte para concluir expuso lo siguiente:
“…de todo aquello que se ha venido observando en esta sala desde el pasado 09 de junio del año en curso cuando se diera inicio a este debate oral y publico relacionado con la acusación que se hiciere en contra de mi defendido, la fiscalía del ministerio publico acusa a Randy Esteban por el delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual y mantiene y sostiene dicha calificación jurídica pero no indica de donde dimana o cuales son los elementos oídos en esta sala de donde se desprende tal delito, el ministerio publico esta en la obligación de dem0strar las acciones realizadas por el acusado que le hacen sostener el homicidio intencional cuando hablamos de homicidio intencional o delito intencional es necesario que hallan elementos obtenidos de las pruebas que establezcan tal hecho doloso que se refieran a la intencionalidad y eso señora juez no lo indica la fiscal en a lo largo del debate pudimos apreciar circunstancias propias del hecho ocurrido que establecen a las claras que no se configuro el dolo la intencionalidad por parte de mi defendido en la muerte de la joven Johandry Hernández la sentencia carrasqueño o de la sala constitucional o 490 del 12 de abril 2012. Cito el dolo describe un proceso intelectual sustentado en el reconocimiento de las consecuencias de la acción u omisión. Y esta agrega El dolo implica desde ciertas perspectiva conocer y querer ( conciencia y voluntad) es decir que no basta `para hablar de dolo que se tenga conocimiento del daño que se pueda causar si no es necesario que halla la voluntad el querer la consecuencia que en el caso del dolo eventual se refiere a un total deprecio por la consecuencia, en el caso que nos ocupa quedo demostrado en esta sala que antes de impactar con el cuerpo de la victima el vehiculo de Randy fue impactado por otro vehiculo lo que hace que la consecuencia no se le pueda atribuir a la voluntad del autor y así mismo quedo demostrado en sala que este freno y hay marcas de freno previo al impacto y así lo manifestaron testigos en esta sala lo que nos indica a las clara que Randy quiso evitar la consecuencias su voluntad no fue de total y absoluto desprecio ante la posible consecuencia aquí en esta sala quedo demostrado que la victima johandry Hernández se encontraba en la calzada es decir en la zona por donde se desplazan los vehículos y no en la acera correspondiente a los peatones lo que demostraremos al hacer el análisis de las pruebas, dice la sentencia ya mencionada Si bien, tanto en el dolo eventual como en la culpa consciente el sujeto se representa la lesión al bien jurídico (penalmente tutelado) en esta ultima el mismo la descarta o al menos se entiende que la descarto y en consecuencia obra a expensa racionales de su seguridad en la no producción de la referida lesión en el caso que nos ocupa cuando se habla de dolo eventual y se menciona la sentencia carrasquero debe tenerse presente que en esta no se dice que todo accidente por velocidad o por negligencia de cualquier tipo sea consecuencia del dolo eventual porque dicha sentencia tampoco elimina el delito culposo solo establece los parámetros de hasta donde termina la culpa y comienza el dolo ya que esta en la volunta no en la mente, varias veces en su intervención el ministerio publico se refirió a que mi defendido estuvo consciente a lo que podía suceder y que siendo así asumió dicha posibilidad y continuo en la acción si no es menos cierto no habla de voluntad de querencia por lo que esta dejando de lado lo que es el dolo de la culpa, en esta sala se oyeron las declaraciones de la medico anatomopataloga Anselma Rodríguez quien manifestó las causas de muerte de la hoy occisa las lesiones sufridas y las causas mediatas y inmediatas y de estas circuntacias no se desprende ninguna situación dolosa de la muerte de la joven, declararon también tres funcionarios de transito el primero de ellos el señor plaza y manifestó que estuvo en el sitio como apoyo de los otros funcionarios que hay estuvieron, francisco Salazar que levanto el croquis y las actas relacionadas con el caso y este manifestó entre otras cosas que se observaron marcas de frenado y que las mismas crean de quince metros aproximadamente y en el croquis se habla de 22 metros ese mismo funcionario Salazar manifestó aquí mismo se encontraba en la calzada para el momento que fue impactada, la calzada es el sitio por el cual transita los vehículos, frenazos y calzada en el lugar donde se encontraba la victima abonan para ilustrarnos que efectivamente no quiso ocasionar el daño es decir no quiso matarla y deja entre ver la posible responsabilidad de la victima por encontrarse la victima en un sitio donde transitan muchos vehículos , declaro otro funcionario comandante de transito terrestre para el momento cuando se le pregunto al señor plaza si había indicativos en la vía este dijo que si pero cuando le preguntaron al comandante el contesto que se pusieron después de suceder este hecho por intervención del ciudadano alcalde del municipio oímos nueve testigos se contradijeron y otros no en el caso de yoselin rosas Hernández manifestó que se hoyo el frenazo antes de la colisión y si bien es cierto que la señora nubia villaroel negó los frenazos y Eliécer rosa menciona que si hubo frenazo el croquis y el señor francisco Salazar demuestran que si hubo un frenazo previo al impacto y el hecho de que se halla frenado antes del impacto circunstancia esta por yoselin rosas francisco Salazar y Eliécer rosas, demuestran que la actitud de mi defendido fue el de querer evitar el daño que causo, entre los testigo cinco de los nueve hablaron de un choque previo antes del frenazo y del impacto nuvia villarroel el carro blanco impacto con el rojo yoselin rosas dice se escucho el frenazo porque choco con el otro carro carla Hernández dice que hubo un rose entre ambos vehiculo ñeque blanco dice que el blanco choco al rojo por detrás y elieses rojas habla de que es cierto lo del choque antes del frenazo queda demostrado que hubo una situación ajena a la volunta y a la consciencia que lo llevo a que ocurriera el hecho esta situación ajena a el no se le puede imputar y también abona a su favor respecto a la posible responsabilidad que pudiese tener sobre los hechos, que la victima estaba en la calzada esto lo describe francisco Salazar a la hora de levantar el croquis lo dice yoselin rosas cuando dice que la parte posterior de la cava estaba arras con la carretera. Ella misma describe que cuando el vehiculo impacto a yoandry la hizo volar e impactar con esa parte posterior del camión quedando demostrado así que yoandri se encontraba en el lugar por donde debió circular los vehículos y no en la cera donde dijeron otros testigos porque las lecciones y el derecho es lógica y la aprensión de prueba lleva a el uso de la misma donde estaba ella cuando el impacto es de suponer que esta estaba en la calzada y no en la acera, en cuanto a la velocidad que se desplazaba randy hay apreciaciones diversas y ninguna certeza de ellos apreciaciones diversas porque aquí oímos que iba a quinientas millas o que iba a mucha velocidad y que la velocidad no era la reglamentaria, pero también se oyó una pregunta al funcionario francisco Salazar y este manifestó que había una formula para calcular la velocidad pero que la misma no había sido aplicada a este caso e igualmente manifestó que en ese momento el no tenia la formula y no podía determinar la velocidad es decir que no hay precisión de la velocidad en la que iba es decir si era menor o mayor la velocidad o la reglamentaria en fin ciudadana juez piensa la defensa que no quedo demostrado la comisión del hecho a titulo doloso y es obligación del ministerio publico aun cuando sea titulo de dolo eventual demostrar en que consiste tal dolo y no se a visto ni observado en esta sala la sentencia carrasqueño dice que esa circuntancia de dolo eventual o culpa En el caso concreto esa circunstancias pueden apreciarse por ejemplo en un hecho de transito, en el tipo y estado del vehiculo para el momento (situación de los frenos bocinas etc) el estado del conductor las características de la vía del tiempo la hora, la señalización vial y las maniobras para evitar los riesgos típicamente lícitos las maniobras en general, las posibles marca de los cauchos llantas en el pavimento, la dispocion del estado y de los vehículos de los demás objetos y sujetos involucrados) es decir no basta solo el elemento velocidad para decir si hay dolo, si no el análisis de las demás circunstancias aquí mencionada y ver si el autor actuó sobre el daño que causo si quiso evitarlo, porque entonces no había voluntad si realizo una maniobra previa si hubo un choque previo que le hiciera perder la estabilidad del vehiculo esto debe ser examinado para ver en que situación estamos de lo que se vio y derivo de las mismas, no se desprende de ellas que mi defendido allá actuado de manera dolosa de forma intencional en el caso que nos ocupa en lo que mal puede ser condenado por el delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual cuando no se a demostrado la intencionalidad, su voluntad, que halla sido totalmente despreciativo antes el eventual resultado e inclusive decía al principio que la sentencia carrasqueño no elimina el delito culposo y aquí oímos decir al ministerio publico en su intervención que randy Esteban se desplazaba en su vehiculo a alta velocidad en una vía urbana y transitada incumpliendo el reglamento de transito y sabidos es por la doctrina 0penal venezolana que la imprudencia no contiene dolo si no elemento de la culpa y en aprecio y determinación de la verdad fin de todo proceso penal en la que se busca la verdad y justicia lo cual lo señal el articulo 13 del Coopp justicia no ajusticiamiento verdad, es por lo que consideramos y pedimos a este tribunal que debe desestimar la solicitud hecha por el ministerio publico a que se condene a Randy Valdivieso por el delito que se le imputa ya que no a quedado demostrado que la voluntad de mi defendido fue doloso ya que el dolo debe tener voluntad y consciencia el cual no a quedado clara con las pruebas debatidas que la aptitud de mi defendido sea dolosa por eso pido la desestimación y del análisis derivada de las pruebas por no haber elemento para sustentar la petición fiscal pido la absolutoria para mi defendido o en todo caso la decisión mas justas dado los hechos q hemos observado y presentado en este debate. Es todo”. (Sic. íntegramente del acta de debate)

Hubo replica y contrarréplica.
Aun cuando se le otorgó el derecho de palabra a la victima indirecta Júnior Hernández, este ciudadano no hizo uso de derecho.

Es preciso indicar que antes de concluir el debate, se le cedió nuevamente la palabra al acusado y este manifestó:
“En ningún momento tuve la intención de hacerle daño a un ser humano igual que los presentes aquí mi intención fue frenar para que nada pasara pero casualidad de la vida paso lo que paso, no se si tengo culpa por tratar de evitar lo que paso pero en ningún momento quise hacerle daño a esa persona es todo.” (Sic.Recogida íntegramente del acta de debate)

II
DE LA DESCRIPCIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA.

Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público se evacuaron como pruebas ofrecidas en orden cronológico de asistencia; el día veinte (20) de Junio de dos mil doce (2012) las testimoniales:

Del ciudadano: Tomas Antonio Plaza Funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre quien en su declaración expuso:
“Yo me traslade al sitio donde se encontraban los hechos del accidente me encontré a dos vehículos en el sitio un auto y una cava por el impacto que se observo del auto en el sitio, ese vehiculo no venia a una velocidad reglamentaria ya que es una vía urbana por un promedio de velocidad de 40 Km./H, eso fue lo que yo vi por que después me fui. Es todo”. (Sic. Recogida del acta de debate.)
A preguntas que le hiciera la Fiscal del Ministerio Público, contestó:
¿Al llegar al lugar de los hechos que hizo? R.- Tomamos las medidas precaución del sitio y área mas que todo para dirigir el transito; ¿usted dijo que esa vía es para un promedio de velocidad de 40 kilómetros por hora? R:- Si por que son poblada; ¿Hay algún señalamiento o muro? R.- Si estaban, lo que hicieron allí; ¿Para ese momento estaban presente esos señalamientos? R.- Para ese momento siempre ponen señalamientos así; ¿Usted al llegar al lugar tomo las medidas de esas huellas de frenado? R.- No de eso se encarga el funcionario que levanta el accidente; ¿Cuántos vehículos vio usted en ese momento? R.- Un auto y una cava; ¿Qué tipo de auto? R.- No recuerdo; ¿Usted no realizo entrevista de testigo? R:- No por que yo llegue en cuestión de colaboración con el transito; ¿a que hora fue eso? R.- En la mañana; ¿Cómo estaba el tiempo estaba cclaro o lluvioso? R.- Estaba claro, no había lluvia; ¿hay muchas casas por esa zona? R.- Si eso es una zona poblada; ¿Cuanto tiempo tiene usted levantando accidente de transito? R.- Voy para 33 años de servicio, pero tengo 4 años; ¿En esa zona es común que se origine accidentes? R.- En todas partes hay accidentes; ¿En el tiempo que usted tiene se dan muchos accidentes en esa zona? R.- No se dan mas que todo por la curva de Copey; ¿Me puede decir el nombre de los demás funcionarios? R.- El que levanto el accidentes Francisco Salazar, también estuvo el Sargento mayor de trancito Alberto Velásquez; Es todo. (Sic. Tomada en su totalidad del acta de debate.)
A preguntas que le hiciera el Defensor Privado respondió:
¿Qué grado indican sus tiras? R.- Sargenteo Mayor; ¿Para Junio del año pasado tenia ese mismo grado? R.- Yo ascendí el año pasado en Junio, ¿Recuerda cuando sucedieron los hechos que narraste? R.- No recuerdo exactamente la fecha, por que eso lo hace el funcionario; ¿Nos puedes decir la parte del suceso? R.- en la parte que le dicen la cachapera, vía Carúpano – Guaca, donde esta la licorería mas adelante; ¿el accidente a cuantos metros de la entrada de playa grande a cuanto sucedió aproximadamente? R.- unos 20 o 50 metros mas o menos; ¿por lo que observaste puedes indicarnos en que sentido iba el vehiculo que ocasiona el accidente? R.- el auto estaba en sentido Guaca Carúpano y la cava estaba estacionada, ¿observaste huellas de freno? R.- yo no me encargue de eso, fue el otro funcionario; ¿Es decir usted nada mas fue a dirigir el transito? R.- Si pero vi lo que dije; ¿Qué vehiculo era lo recuerda? R.- no recuerdo exactamente; ¿de que color era el vehiculo? R.- no lo recuerdo muy bien; es todo. (Sic. Tomada del acta de debate.)
Habiéndose alterado el orden de recepción por no haber comparecido experto o funcionario en la citada fecha se recibió la declaración de la ciudadana: Joselin José Rosas Hernández, quien en su declaración expuso:
“yo en ese momento trabajaba en una arepera cerca del lugar, nosotros a partir de las 05 y media comenzamos a trabajar, alrededor de las 07:00 de la mañana llego un señor con un camión tipo cava pero no de los normales si no grande por que al lado esta un auto lavado y como aun no habían comenzado a trabajar el señor se quedo allí, entonces metió el camión pero estaba al ras con la carretera no estaba afuera pero si estaba orillado, a eso de las 08:00 de la mañana empezaron a pasar dos carros uno blanco y uno rojo desde las 08:00 de la mañana ellos pasaban haciendo carrera saliendo y volvían a pasar en el sentido Carúpano - Cumana y Cumana - Carúpano, y seguían pasando, en ese momento como yo trabajaba haciendo arepa y la plancha donde se ponen las arepas esta mas cerca de la vía, yo las ponía allá, eran pasada las 10:30 de la mañana aviste los dos carros y se escucho el frenazo, es cuando yo levanto la cara y se escucho el frenazo el carro rojo venia por la acera y el carro blanco siguió el carro rojo venia por la acera y se lleva a la muchacha de la acera, se la lleva a toda velocidad ella sale expulsada hacia arriba y se la llevo desde su casa un trecho largo y ella iba volando un trecho largo y es como a la altura de la cava y ella pego de allí de la esquina de la cava, y el carro seguía a toda velocidad y se llevo el tambor del auto lavado, siguió a toda velocidad y también impacto con la plancha de las arepas que también es de concreto y al lado del negocio, cuando empieza la otra casa esta un poste de alumbrado publico donde empieza la acera y lo tumbo hacia la casa, y nunca bajo la velocidad siempre iba el carro a toda marcha sin impórtale que choco contra todas esas cosas, en ese momento no iba pasando carro, gracias a Dios, y el paso y se le salio un caucho y mas adelante es que el queda en el medio, pero el siempre fue por la acera, corriendo por la acera a todo velocidad, ya cuando hizo su recorrido que estábamos viendo el tendido eléctrico que una guaya cayo en el negocio que el techo es de zin y es allí que yo me echo para atrás, habían unas personas comiendo en el negocio, y fuimos a ver si podíamos hacer algo para ayudarla pero ya no se podía hacer nada por que estaba tirada en la acera sin cara ni nada, y el muchacho se bajo de su carro y no tenia nada, dio unos pasos y después se devolvió y paso el otro carro y lo recogió y se lo llevo, y se fueron el otro que estaban echando pique los recogió y se lo llevo, el dejo su carro abandonado allí; es todo”. (Sic. Del acta de debate).
A preguntas que le hiciera la Fiscal del Ministerio Público, contestó:
“¿Los vehículos que usted menciona como eran? R.- Uno era corsa color rojo el otro también era un vehiculo pequeño color blanco; ¿Cuál fue el vehiculo que impacto a la victima? R.- el corsa color rojo, ¿usted vive por esa zona? R.- Si; por allí queda una curva? R.- No, esa parte es recta; ¿y vive mucha gente por allí? R.- si es una zona poblada muchos niños, adolescente que siempre van a la universidad escuela, siempre pasan niños por allí; ¿primera vez que usted esta en un hecho as? R.- Si; ¿desde que hora estaba estacionada esa cava? R.- a partir de las 07 de la mañana, tenia varias horas allí por que estaba esperando al de auto lavado; ¿la cava estaba invadiendo la carretera nacional? R.- No esta el auto lavado que tiene el techo bajito esta el estacionamiento y es allí donde; ¿desde cuando se percata que los vehículos estaban haciendo carrera? R.- como desde las 08:00 de la mañana; ¿recuerda que día de la semana fue ese echo? R.- si fue un día jueves de junio; ¿Es normal que por allí pasen vehículos a esa velocidad? R.- a esa velocidad no, hay carros que salen de la avenida pero no pasan a tan alta velocidad así; ¿usted escucho si los vehículos hacían algún el ruido de aceleración? R.- Si por que a pesar de que chocaba con los obstáculos siempre tenían una velocidad fuerte como que si aceleraban; ¿usted vio a la victima cuando cruzo la calle ella iba o salía de su casa? R:- ella iba entrando a su casa, esta la acera y esta la tierrita ella estaba entrando ya había pisado de la acera a la tierrita; ¿Usted dice cual es el carro que invadió la acera? R.- el corsa color rojo; ¿Usted había visto antes de ese día al imputado? R:- si pero por que en playa grande casi toda la gente se conoce de vista; ¿La dirección de donde se desplazaban los vehículos? R.- Al momento del echo veían en el sentido de Cumana-Carúpano; Es todo.” (Sic. Tomada del acta de debate.)
A preguntas que le hiciera el Defensor Privado respondió:
“¿Tienes tu algún vinculo con la hoy occisa con la victima? R.- no; ¿Qué distancia hay desde la entrada de la casa de la victima hasta el sitio donde tu te encontrabas? R.- medidas así no se pero era bastante distancia era como 3 casas; ¿y que distancia hay desde el sitio donde te encontraba a donde quedo el vehiculo? R:- estaba el negocio, una casa y el vehiculo estaba mas allá; ¿Dónde quedo el vehiculo? R.- en el medio de la carretera; ¿en el lapso desde que llegaste? R.- En el momento cuando ellos impactaron no pasaron mas vehículos, los vehículos cuando van corriendo por la vía aceleran y si se oyen si pasan, pero ellos iban corriendo desde temprano; ¿el corsa rojo que mencionas dio alguna vuelta o siempre se mantuvo? R.- siempre estuvo en la cera no maniobro hacia ningún lado ni hacia la carretera; ¿Antes del impacto con la victima que oyó usted? R.- Se escucho un frenazo por que impacto con el otro carro luego salio de la carretera; ¿el corsa rojo impacto con otro vehiculo? R:- si con el vehiculo blanco con el que venia haciendo pique o competencia; ¿la cava donde se encontraba? R.- cuando llego se estaciono dentro, esta la vía la acera aquí esta el negocio, la arepera y el auto lavado, del lado izquierdo del negó hay una entrada esa da a una casa que esta detrás del negocio allí se estaciono la cava, dentro, ¿Si la cava estaba hacia adentro a cuantos metros estaba de la acera? R.- Esta la acera y la cava estaba adentro, la cava estaba adentro, la muchacha pego de la esquina de la cava y cayo en toda la acera; ¿El carro rojo después de pegar con el poste a que distancia quedo del poste? R.- quedo mas lejos que a la pared, esta un poco mas lejos de la pared como mas allá de la puerta (se deja constancia que la testigo uso como punto de referencia la puerta de la sala), de impactar con la victima que siguió corriendo; ¿en esos contactos el vehiculo perdió velocidad? R.- en ningún momento el vehiculo seguía a toda velocidad a pesar de que pegaba seguía a toda velocidad. Es todo.” (Sic. Tomada del acta de debate.)
Se recibió también la declaración de la ciudadana: Nubia Teresa Villarroel Hernández, quien en su declaración expuso:
“Bueno ese día yo me pare a trabajar soy dueña de la arepera y el auto lavado me levante a las 05:00 a.m. como de costumbre empecé mi labor como a las 08:00 a.m., trajeron una cava para lavar en el auto lavado, se mando a estacionar en su puesto como de costumbre como el muchacho que lavaba no estaba tuvieron que dejar la allí, yo seguí mi labor, como a las 08:30 a.m., pasaron dos carros en alta velocidad hacia la vía de cumana con esa misma velocidad pasaron varias veces de Cumana - Carúpano, y Carúpano -Cumana, esos iban hacia abajo y hacia arriba, el accidente paso como a las 10:00 a.m., yo estaba parada en mi negocio, yo estaba viendo hacia abajo y vi cuando venían los dos carros uno blanco y uno rojo, hombro con hombro el carro blanco venia por su canal y el rojo iban por la parte de debajo de la carretera tratando de tomar a delantera a la altura de un taller que esta por allí cerca el carro rojo trato de pasar al blanco y el blanco impacto con el rojo este volviendo agarrar la acera no percatándose de que la muchacha estaba en la acera impactándola y levándola a un considerable altura y el a su paso impactando con la cava un tambor de protección que tenemos en el negocio la plancha del negocio un poste de alumbrado publico y hiendo a tener hacia el otro lado de la misma vía, entre la polvareda eche a correr a auxiliar a la muchacha pero ya no había nada que hacer por que ella se destrozo toda su cara y cabeza, ya no había nada que hacer. es todo.” (Sic. Tomada del acta de debate).
A preguntas que le hiciera la Fiscal del Ministerio Público, contestó:
“¿desde que hora estaban esos vehículos dando carrera? R.- la hora exacta no se pero era desde las 08:00 u 08:30, ¿la carretera estaba transitada? R.- si como de costumbre esa es una carretera muy transitada; ¿Cuántas veces usted se percato de que el vehiculo rojo adelanto al vehiculo blanco? R.- varias veces por que eso era un pique el propósito era agarrar la delantera, en varias veces pasaron ellos en ese van y ven; ¿A que se refiere usted como pique? R.- a un auto echando carrera que su propósito es tomar la delantera para ver cual carro es mejor; ¿Usted escucho de estos vehículos la aceleración? R.- Si por que es característico en ese tipo de carros; ¿recuerda usted las características de esos vehículos rojo y blanco? R.- era un corsa Rojo y un corsa Blanco; ¿Exactamente en que momento de esa actividad de los vehículos en que momento impactan? R.- ellos venían uno del lado del otro el blanco viene en su vía y el rojo estaba en la orilla de la acera y de la acera, y es cuando ellos vienen hombre con hombro, es cuando el trata de ponerse adelante y es cuando el blanco le da por la parte de atrás al rojo que esta por la acera nuevamente y no se percata que estaba la muchacha y se la lleva; ¿Luego de que el vehiculo rojo impacta a la victima que mas sucede? R.- bueno la polvorera no dejo bien lo que paso, el la impacta a ella, le da a la cola del camión, también rompió el tambor que esta de cemento, esta la plancha que también le dio y es cuando le da al poste todo eso se hizo una polvarera; Es todo.” (Sic. Obtenida del acta de debate).

A preguntas que le hiciera la Defensa Privada, afirmó:
“¿Recuerda usted con respecto a su negocio a que distancia se encontraba la victima? R.- Los metros, metros no lo se exactos pero son como a 60 metros; ¿Dice usted que desde allí la joven salio volando e impacta con la cava? R.- Si ella impacta con la parte de arriba de la cava que es donde se destroza la cara y cabeza ella salio volando; ¿usted oyó algún frenazo antes de que el vehiculo impactara con la victima? R.- No; ¿señora ese día la vía estaba transitada mucho o poco? R.- bueno en el momento del accidente no estaba tan transitada por que si estaba transitada allí hubieses habido mas desgracia; ¿y desde las 08:00 a.m. si estaba transitada? R.- Si; ¿en ese tiempo en que la vía estaba transitada percibió usted otros ruidos de aceleración distinto a los de los dos corsas? R.- No; ¿Hubo impacto entre los vehículos rojo y blanco que usted señala? R.- Si, ¿Dónde quedo el vehiculo Rojo después del accidente? R.- el vehiculo rojo fue a tener al otro negocio que esta mas arriba del mío, es atrás de ese negocio donde fue a tener ese vehiculo; ¿Cuándo usted dice que fue a dar a otro negocio que esta cerca? R.- no quedo entre la acera y un estacionamiento que esta al lado del negocio; que distancia estaba usted hasta el vehiculo donde queda el vehiculo rojo? R.- como a unos 30; Es todo.” (Sic. Extraída del acta de debate).

El día veintisiete (27) de Junio de dos mil doce (2012) se recibió la testimonial de: Francisco Salazar Payares, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y expuso:

“…Ese día estaba en el comando de guardia, y se nos informo que se había ocurrido un accidente y nos trasladamos al sitio con el funcionario Félix Villaroel, al llegar al sitio se encontraba la comisión de bombero, de policía, el vehiculo del conductor estaba del lado izquierdo de la vía se encontraba un cadáver del mismo canal, procedí a tomar las medidas de seguridad correspondientes, y realice el área de inspección de accidente, donde pude constatar que el vehiculo del ciudadano se encontraba en dire4cciòn Cariaco Carúpano, el conductor del vehiculo arroyo al conductor que se encontraba por la calzada, impactando este al peatón con un vehiculo tipo cava se encontraba fuera de la vía, posteriormente impactando con un puesto de empanada y luego impactando con un poste de luz, quedando la posición final a unos 75 metros del punto inicio de impacto del vehiculo, en el sitio del accidente no se encontraba el ciudadano conductor, procedí a realizar el grafico del accidente con la ruta en el cual se desplazaba el vehiculo, tome fotos de las evidencias recolectadas en el sitio del accidente, y los indicios, una vez terminada el procedimiento procedimos entre mi personas y los demás funcionarios hacer el levantamiento del cadáver, el cual fue trasladado al Hospital Santos Aníbal Dominicci; en el sitio del accidente se levanto acta de deposito al vehiculo, y fue depositado en el estacionamiento el venezolano, una vez terminada las actuaciones me traslade al hospital ya que nos habían informado que el ciudadano conductor se encontraba en el hospital, y me entreviste con el medico de guardia y el mismo me informo que el ciudadano tenia lesiones leves y que pronto seria dado de alta, como a las dos horas le dieron de alta al conductor, y fue trasladado al comando de policía bajo oficio, y allá me traslade y le leí sus derechos como imputado, y se el informo que quedaría detenido allí a la orden de la fiscalia, por el hecho que se le estaba imputando, posteriormente me traslade a mi comando y le pase la novedad al oficial de guardia,, es todo. Es todo.” (Sic. Del acta de debate).

A preguntas que le hiciera la Fiscal del Ministerio Público, contestó:
“1.- Explíqueme a que se refiere cuando dice que encontró una huella de frenado en el lugar del hecho? R.- En la ruta que se desplazaba la victima el vehiculo dejo una línea de frenado como de 15 metros, y después de ese punto de impacto fue que corrió hasta la venta de empanada, el poste, posterior mente después que arrollo a la victima; 2:- Cuanto tiempo tiene laborando como funcionarios? R.- 6 años; 3.- Durante ese tiempo se puede determinar al medir esa huella de frenado la velocidad en que pueda estar la velocidad del vehiculo? R mediante una formula, en ese memento no la puse en practica; 4.- realizo el levantamiento planimetrito en ese momento? R.- Si, y no se dejo plasmado la velocidad, ya que no se puede determinar la misma, solo por el frenado que dejo el vehiculo si se pude determinar que no venia circulando a una velocidad reglamentaria; 5.- En esa vía donde ocurrió el hecho, a que velocidad promedio se puede circular? R.- en esa vía en el día son 60 kilómetros por horas, en la noche son 40 o 50 kilómetros por horas, para circular 60 kilómetros por horas no deja los tres puntos de impacto que dijo el vehiculo del joven, yo considero que no venia circulando los 60 kilómetros por horas, el venia sobrepasando el mismo.-; 6.- De acuerdo a su experiencia esa vía es acta para realizar competencias de vehículos? R.- No, la ley establece que para eso hay espacios destinados; 7:- recuerda usted en su investigación, el sentido en que iba circulando el vehiculo y las características del mismo? R.- Si Cariaco, Carúpano, y el vehiculo era Rojo, la placa no la recuerdo, y había un corsa blanco y manifestaron que el vehiculo rojo venían haciendo competencia con otro conductor de otro vehiculo; es todo...” (Sic. Del acta de debate).

A preguntas que le hiciera el Defensor Privado, indicó:
1.- Menciona usted un corsa blanco, y dice que en el informe quedo plasmado los datos del vehiculo del corsa blanco y los datos del conductor? R.- Si; 2.- que es una vía nacional? R.- Es una via troncal, que une a un estado con otro estado, y tiene como definición la troncal Nª 9; 3.- La troncal 9, o vía nacional puede corresponder a un espacio urbano? R 5. ya que hay varias casas y tiene entrada y salida de vehiculo, y el conductor debe reducir la velocidad; esta va desde la entrada al cementerio, hasta la entrada del Copey; 6.- Después de la curva del copey hasta Cariaco, todo es troncal 9, ¿ R Si todo es troncal 9, y si desde el cementerio a Carúpano todo eso pertenece a la troncal Nº 9, 7.- Según la ley los limites de velocidad varían entre una Lina urbana y una vía nacional? R si, y como en este caso es una vía nacional y hay letreros donde indican que solo se debe transitar a 60 kilómetros por horas; 8:- A que se refiere donde habla de intersección de veas? R no hable de intersección de vía, hable de una salida y entrada de vehículos, y hay locales donde entran y salen vehículos; 10.- El accidente de que lado ocurre? R.- Ocurre del lado izquierdo. 11.- Hablo usted de una huella de frenado, esa huella fue antes de impactar con la victima o posterior? R.- Antes de impactar con la victima; 12.- por su experiencia si se frena antes de un impacto querrá decir que la persona quiso evitarlo? R.- Hay que preguntar al conductor si quiso evitarlo o no; 13.- Que nombre recibe el sitio por el cual circulan los vehículos ¿R una calzada y por donde pasan los peatones una acera, y la marca de el frenado fue en una calzada; es todo. Es todo”. (Sic. Del acta de debate).
En la misma fecha se recibió la declaración del ciudadano Jhan Carlos Mundarain Rojas, y señaló:
“… El día del hecho yo me encontraba en la playa, yo venia y venían pasando esos carros. Venían a una velocidad duro, y yo entre a la casa y al rato me fui de nuevo a la playa y escucho el accidente, y cuando veo eran los dos mismos carros que venían haciendo pique desde temprano, pero no estaba cerca cuando ocurrió el accidente, Es todo”. (Sic. Del acta de debate).
A preguntas que le hiciera la Fiscal del Ministerio Público, contestó:
“…1.- Jhean, a que hora fue que saliste tu a la playa? Cuando salí era a punto de 8 y recrece como a punto de 11 de la mañana; 2.- dime las características de los vehículos? R.- Eran dos carros uno rojo, y uno blanco, y eran pequeños; 3 Usted puede asegurar que esos dos vehículos que vio en la mañana, eran los mismos cuando escucho el ruido del accidente y salio de su casa ¿ R.- Si; 4.- Usted menciono que vio a esos vehículos en la mañana ir duro, yo quiero saber que es para usted ir duro? Bueno que iban a una velocidad muy rápida, o corriendo muy rápido; 4.- Al salir de su casa, quu7e exactamente vio en el lugar? R,. Bueno vi el carro chocado y la niña esta, y me dio miedo por que la vi. así, y no quise estar allí, yo la conocía,; 6.- Tu la vistes ese día en la mañana? R,. No, yo la vi tirada como a unos 10, a 15 metros, en la acera donde venden empanada; 8.- Y el vehiculo rojo donde quedo? Como a 20 a 30 metros de la carretera, cerca del poste; (.- y el vehiculo que usted menciona como blanco? Ese no estaba; 9.- Usted vio al conductor de el vehiculo rojo? R,.- No lo vi, cuando yo llegue el no estaba; es todo (Sic. Tomada del acta de debate).
A preguntas que le hiciera el Defensor Privado, indicó:
“…1.- Jheaqn Carlos, donde estabas tu en el momento en que ocurrió el accidente? R.- En la playa; 2.- Cuando llegaste al accidente, se encontraba en el sitio el carro blanco ¿ R,. NO; 3.- Como puedes tu asegurar que el carro rojo del accidente fue el mismo que vistes en la mañana? R.- Bueno por que yo conozco mas o menos al carro, lo he visto, yo vi el carro rojo, pero también vi al blanco cuando paso; 4.- Tu cuando vistes el accidente vistes el cuerpo de la victima y te fuiste a la casa, y después fue que vistes el carro blanco? R,. Si; 5.- es todo…” (Sic. Tomada del acta de debate).
Para el día doce (12) de julio de dos mil doce (2012) rindió declaración el ciudadano Eliécer José, Rosas Hernández en los siguientes términos:
“…mis tía tienen un puesto de empanadas y arepa y todas las mañana me pare temprano y desde tempranas horas de la mañana se estabas dos carros haciendo trompito y se metían hacia playa grande y agarraban la avenida Luís mariano Rivero que finaliza en COPEI y seguían, eso era en exceso de velocidad para arriba y para abajo y como a las 10 :30 de la mañana ellos pasaron y al rato venia en exceso de velocidad uno por un canal y el otro por otro canal eran dos carros un corsa rojo y uno blanco, el blanco intento pasar al rojo pero en la cursa no lo pudo pasar estonses el blanco le dio un pequeño golpe al corsa roja siendo el carro rojo que agarrara por toda la acera por donde pasaba la victima y en esa arepera hay un auto lavado donde estaba estacionado un camión cava que iban a lavar, ese carro se llevo a la victima que voló por los aires y pego en la esquina de la cava, quitándole así la parte trasera donde se ponen las cavas de pescado, pegando contra el asadero de las arepas arrancando un poste de su centro con pilotin se cemento y todo y con eso y todo cayo como a sesenta metros, le damos gracias a Dios que estaba esa cava allí, por si no los muertos fueran habido un poco, con todo y eso freno pero a la velocidad que venia se llevo. Es todo.” (Sic. Del acta de debate).

A preguntas que le hiciera la Fiscal del Ministerio Público, contestó:
“… ¿Que hora exactamente era y las características de los vehículos y que considera que es exceso de velocidad? R. Eran como las 7:30 y 08:00 los carros un corsa blanco y una rojo y para mi exceso de velocidad es cuando un carro excede el límite de su capacidad, ese carro venia duro. ¿Usted vio a la ciudadana Joandri Coromoto antes del hecho? R: si ella estaba en su casa, y había salido hacer un mandado ella venia por la acera. ¿Usted dijo que el carro blanco golpeo levemente al carro rojo y dio origen al hecho? R: si, porque venia una semi cursa cerca del cementerio. ¿Después de los hechos usted volvió a ver a los dos vehículos? R: No el blanco seguí y en eso se regreso agarro al conductor del otro carro y se dio a la fuga, luego se supo que el carro blanco estaba en un sector de playa grande. ¿Usted vio al conductor del carro rojo? R: si el señor que esta presente. ¿Usted del carro rojo lesionado? R: No. ¿Exactamente donde cayo la victima? R: cerca de la acera el estacionamiento era de tierra. Cesaron las preguntas...”. (Sic. Del acta de debate).
A preguntas que le hiciera el Defensor Privado, contestó
“... ¿usted hablo en su exposición sobre unas millas por horas? R: Si como a 500 millas por horas. ¿Donde se encontraba usted al momento de los hechos? R: en el puesto de empanadas de mi tía. ¿Que hacia en el puesto de empanadas? R: ayudo a mi tía a vender las empanadas, a buscar la arina de pan, a muchas cosas? Durante el tiempo que realiza esas faenas como venia todo lo que pasa en la vía? R: Allí es una avenida completa, y se ve todo lo que sucede por allí, y se vio los carro que venia. ¿En que sitio quedo el carro rojo después del accidente? : Es puesto de mi tía adelante y como a 10 metros queda otro puesto de empanadas y como a treinta metros esta un auto lavado que llama papi papi, por allí cerca quedo el carro rojo. ¿. Ese frenado fue antes de impactar con la victima? R: Si antes. ¿Explica las características de la curva que menciona en su exposición? R: el alguno no sabría como decirlo pero la cursa en realizada es una semi cursa no es muy cerrada ¿El vehiculo rojo quedo cerca del auto lavado, hablando de carretera acera, carretera y tierra donde quedo el vehiculo? R: entre la acera y la carretera. ¿Como se percato que el vehiculo blanco vino a recoger al del rojo? R: como le dije anteriormente el puesto de empanada queda en toda la vía y se ve cuando los carros vienen y bajan no necesariamente un tiene que estar pendiente de una cosa como para no ver la otra porque al uno pararse en la acera ve todo lo que transita por allí, ¿Dónde estaba el conductor del vehiculo rojo cuando recogió al conductor del vehiculo blanco? R: cuando el carro cayo hacia el auto lavado, el conductor salio del carro y estaba como asustado y se metió para el puesto de empanada de la otra gente, después de allí, volvió a salir del puesto de empanadas y estaba en la acera parada cuando el otro carro lo monto, recordando que el no estaba ni lesionado ni desmayado. ¿Usted hablo de unos trompitos donde fue eso? R: en el estacionamiento de la licorería súper licor en las antiguas cabañas, ¿manifestó usted que el vehiculo había impactada con un poste y dijo algo mas que le paso a ese poste con el cual impacto el vehiculo? R: vuelvo y repito el carro rojo, pego con la victima, arrancando así la cola de la cava, pegando contra el asadero de empanadas y arranco el poste y su centro, con todo y pilotin. ... (Sic. Del acta de debate).

En la misma fecha se recibió la declaración del ciudadano Karla Andreína Hernández Villarroel, y señaló: “… yo me encontraba el día del hecho en la venta de empanada que tiene mi mama frente de mi casa en el garaje, me encontraba sentada y yo veo que ella va por la acera y yo veo los dos carros que vienen como a la altura del cementerio y le digo a mi papa alla vienen dos carros corriendo durísimo, y el me dice cuidado y los carros venian rapido y se venian hacia la acera y el carro rojo adelanto al blanco como que u8biecer rosado y cuando yo veo se la llevo a ella, y la llevo altísima, y estuchamos un golpe y mi para me dijo corre que esto puede agarrar candela y cuando yo corrió hacia el fondo de la casa el volteo y dice cuidad por uno de los cauchos venia hacia la parte de la casa y yo me hice hacia un lado y el carro sigui rodando hasta que se paro, cuando veníamos de regreso mi mama gritaba buscándome venia el joven, el muchacho del carro rojo se metió hacia el garaje y como el me vio gritando que mato a joandri el se salio, y lo montaron en el carro blanco que venia con el, si yo no me quito del lugar donde yo estaba sentada quizás me pasa lo mismo que le paso a Joandri, después me quede en el lugar porque mi mama no me dejaba avanzar hacia donde este el cuerpo de ella, es todo…” (Sic. Del acta de debate).

A preguntas que le hiciera la Fiscal del Ministerio Público, contestó:
“…exactamente en que venta de empanadas te encontrabas? R: En la venta de empanadas de mi mama y la otra es la de la vecina. ¿A que hora estabas tu en ese puesto? R: Eran las 11 y algo todavía no eran las 12 del mediodia. ¿Antes de esa hora, tú no estabas allí? R: Yo si estaba allí sentada. ¿Tú estabas antes de los hechos? R: si yo estaba allí en los momentos que ocurrieron los hechos: ¿Cuando viste al conductor del vehiculo rojo salir del carro lo viste lesionado ?R: yo no le vi nada, el se paro delante de mi y cuando me vio gritando se salio. ¿Tu manifestaste que el se monto en el vehiculo o lo montaron? R: por el carro azul de dos puertas fue que lo agarraron y lo montaron. ¿Lograste ver la situación o el modo como venían los vehículos en esa carretera? R: como a la altura del cementerio venían juntos y mas adelante el blanco lo adelante y cuando el rojo lo adelante es cuando rozan y ocurrió el hecho. ¿Eso es una carretera de un mismo sentido o de dos? R: es un a carretera de una bajando y uno subiendo…“(Sic. Tomada del acta de debate).
A preguntas que le hiciera el Defensor Privado, contestó:
“¿Qué distancia hay de tu casa al cementerio? R: como unos 100 metros u algo. ¿Desde el sitio que tu estabas de tu casa vez la parte de la carretera frente del cementerio? R: Si. ¿Como estaba vestida la persona que conducía el vehiculo? R: vestía un Jean y una franela. ¿Antes de impactar el vehiculo con la victima hubo un frenazo? R: No escuche nada de eso. ¿Hubo alguna colisión ente los vehículos corsas rojo y blanco? R: Como que rozaron, por la forma como agarro para este lado. ¿El poste con el cual pego el vehiculo queda cerca de tu casa ¿ R: si queda en la esquina, quedo en dos pesados, lo arranco completo y por el medio quedo doblado. …” (Sic. Del acta de debate).

El mismo día se recibió la declaración del ciudadano Aníbal Alfredo Maneiro, y expuso:
“… Ese día vi por lo menos al acusado tres veces a alta velocidad por donde vivimos, no se si probaba el carro o que, y al poco rato cuando empezaron a correr las personas que estábamos cerca, nunca fui era que había ocurrido un accidente, veo el carro que manejada el acusado destrozado y cuando camino estaba la occisa tirada en el pavimento destrazada también, aparta de eso creo que venia echando pique con otro se presume que era eso, con otro compañero, después de eso a él se lo llevaron de allí, yo con otras personas nos trasladamos al ambulatoria y estábamos enardecidos, por como había pasado los hechos, luego regresamos y cuando estábamos esperando que retiraron el cuerpo de la fallecida, escuchamos muchos comentarios que él, se mantenía echando pique con varios compañeros, a mi no me consta porque yo nunca lo vi pero ese era el cometario que se decía allí, aparte de eso muchos vecinos manifestaron que habían tenido problema con él, por andar en eso, los vecinos le decían que bajaran la velocidad y él no le paraba pero no se que de cierto hay de eso, solo son comentarios, de allí no tengo mas nada que agregar…” (Sic. Del acta de debate).
A preguntas que le hiciera la Fiscal del Ministerio Público, contestó:
“… Exactamente donde estaba ubicada para el momento de los hechos? R: como a 100 metros del accidente. ¿Y de donde estaba se podía ver la carretera? R: Si se podía ver. ¿Como usted sabe que algunos vecinos han comentado de él? R: porque el vive cerca de donde hubo el accidente en playa grande. ¿Exactamente a que hora fue ese accidente? R: eso fue como a las 11 de la mañana a 12 del medio día no recuerdo. ¿Usted vio cuando el acusado se fue del lugar? R: SI. ¿En que se fue el del lugar? R: en un corsa blanco, dos puertas, placas no se. ¿Al acusado lo ayudaron a montarse en el vehiculo? R: si el llevaba una pierna sangrando. ¿Como vi la `pierna lesionada? R: Lo ayudaron unas personas y otros que salieron corriendo al momento del accidente. ¿Como usted le consta que tenía la pierna lesionada? R: nosotros corroboramos y fuimos al centro medico donde lo atendieron y llevaba una pierna lesionada. ¿A que lugar fueron y con quien? R: fuimos varios al ambulatorio porque estábamos enfurecidos, por la forma como fue el accidente. ¿A que fueron al ambulatorio? R: a ver quien era la persona. ¿Como fue la dinámica de estos dos vehículos en ese trayecto de carretera antes del accidente? R: no lo vi cuando venían, cuando pegan y le dan a la chica, pero pienso que es falta de responsabilidad de los dos conductores. …” (Sic. Del acta de debate).

A preguntas que le hiciera el Defensor Privado, respondió:
“…Exactamente donde estaba usted cuando vio correr a las personas hacia los hechos? R: frente de mi casa donde vivo. ¿Que hacia usted en ese momento? R: estaba arreglando un carro, yo trabajo mecánica. ¿Haciendo ese trabajo de mecánica que actividad realizaba? R: Estaba arreglando la parte trasera del carro, motando unos bombillos a las micas traseras del carro. ¿Presencio el momento del impacto? R: No. ¿Como es flujo vehicular a esa hora entre 11 y 12 del medio día? R: por ser una vía nacional si son muchos el sentido vehicular que pasan a acceso de velocidad. ¿Porque estaban enardecidos, explique porque? R: por la forma como fue el accidente, por la forma como venia, la occisa estaba parada frente la acera, los carros pasan por su canal, donde deben pasar, no por la acera. ¿Si usted no vi al accidente como puede decir donde estaba la occisa? R: porque llegue a escasos segundos...”. (Sic. Del acta de debate)
En fecha 23 de julio se recibió la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS TINEO JIMENEZ, funcionario del Cuerpo de Bomberos de Carúpano:
“…Mi participación en este juicio fue aclaratoria con respecto a mi persona en ese procedimiento fui como apoyo en una unidad ambulancia, fuimos llamado por otro ambulancia que trasladaba a un ciudadano enfermo a la ciudad de cumana, yo me traslade abordo de una ambulancia de la central y me dirijo al sitio, por ser jefe de la comisión soy llamado, mi actuación en el procedimiento fue tapar el cuerpo y ayudar a trasladarlo, como se desarrollan los acontecimiento no puedo decirlo , porque no vi lo que paso allí, es todo…” (Sic. Tomada del acta de debate).
A preguntas que le hiciera la Fiscal del Ministerio Público, contestó:
“… ¿usted presta su servicio para que institución? R: IAPP, Cuerpo de bomberas y bomberos del Municipio Bermúdez. ¿Recuerda usted la fecha en que usted recibió llamada al sitio que acababa de mencionar? R: No recuerdo. ¿Recuerda el año? R: en realidad no. ¿Que le reportaron ese día? R: accidente de transito con posibles lesiones. ¿Se traslado ese día en compañía de otro funcionario? R: Sargento Segundo Emiliana Tineo. ¿En que lugar sucedieron los hechos? R: Vía nacional Carúpano, Guiria de la Playa sector las cabañas. ¿Cuando llega al sitio del suceso que observó? R: Observamos un cuerpo sin signos vitales. ¿A que se refiere usted a un cuerpo sin signos vitales ¿ R: A una persona arrollada de sexo femenino. ¿Como observó el cuerpo? R: Boca arriba, con fracturas múltiples y exposición de masa encefálica. ¿Cual fue su labor? R: resguardar el cadáver taparlo con una sabana y luego pedir una unidad de apoyo para trasladarlo al hospital. ¿Usted observó en ese momento un vehiculo que pudo estar involucrado en los hechos? R: Si distinta del lugar estaba un vehiculo con apariencia golpeada y creo que era de color rojo. ¿Por qué lado estaba golpeado? R: por el frente, la parte frontal, el laso derecho, creo que fue golpeado por la parte frontal y el lado derecho. ¿Observó otro vehiculo en el sitio del suceso? R: No. ¿Cuanto tiempo tiene como bombero? R: 21 años. ¿Específicamente quien le informa a usted del accidente? R; Por el funcionario Melquíades Carreño, vía radio.…” (Sic. Tomada del acta de debate).
A preguntas que le hiciera el Defensor Privado, contestó:
“… ¿Cuando usted dice que tomaron las medidas necesarios en que consiste esas medidas? R. para nosotros es penado cuando salen a las luz publica fotografías, preservar el sitio del suceso y tapar en lo posible el cadáver, cuando suceden arrollamiento los familiares intentan incendiar el vehiculo, con el apoyo de la policía y la guardia nacional, se resguardo ese vehiculo, para que no hubiera mas problemas. ¿Participo usted en la remoción del cadáver donde se encontraba? R. si. ¿Puede decirnos que otros participaron en la remoción del cuerpo? R: Estaba el bombero Jonhy Marcano, mi persona, un funcionario policial que no recuerdo quien es y un civil. ¿Recuerda a que otro órgano pertenecía el otro funcionario Policial que estaba allí? R: Si a la Policía del Estado...” (Sic. Tomada del acta de debate).

En esa misma fecha rindió declaración Enrique Rafael Rondón García, de la siguiente forma:
“…yo trabajo en la licorería del frente yo manejo un camión , yo estaba raparado en la entrada del cementerio que via a la licoria a cargar un hielo, cuando pasaron ellos dos por alli, esmandado, y la niña esta parada en la acera, no se diferencia la acerara con la carretera, el carro blanco medio toco al rojo y perdió el control, y fue cuando le dio a la niña, el hiba prácticamente por la acera, es todo….” (Sic. Tomada del acta de debate).
A preguntas que le hiciera la Fiscal del Ministerio Público, contestó:
“… ¿Podría decirnos cuando sucedieron esos hechos? Un año y algo, ¿A que hora sucedieron los hechos? R: 11 o 10 y algo de la mañana. ¿Donde se encontraba usted para eso momento? R: En el cementerio de playa grande, para bajar va la licorería. ¿Que pudo observar ese día? R: después que le dio a la niña, rompió el poste, el caucho de repuesto quedo en una venta de empanada que estaba por allí. ¿Usted en su exposición dijo que vio unos vehículos esmandados, que nos quiere decir usted con eso? R: a la velocidad que iban si estaban picando los dos carros, ¿aclárame que ese de picando? R: bueno que estaban corriendo rápidos los dos. ¿Recuerda las características de esos vehiculo? R: Eran dos corsas, uno rojo y uno blanco. ¿Como era la posición de los vehículos? R: Iban prácticamente el carro blanco adelantando el carro rojo. ¿Una vez que vio los dos carro al lado de otro después de allí que paso? R: Cuando el le dio a la niña y pego de la cava, le dio a un mesón donde hacen las arepas y después se llevo el poste y soltó el caucho de repuesto que pego de una pared de una casa y el carro se paro en la otra casa. ¿Que vehiculo impacto con esa joven que se encontraba allí? R: Un corsa rojo. ¿Según su conocimiento a que distancia logro observar que ese vehiculo se paro? R: 50 o 70 metros. ¿Luego que usted ve que impacta a la joven que logro observar? R: yo pare el camión y el mismo muchacho que estaba con el se lo llevo del lugar. ¿Vio usted al conductor del vehiculo rojo prestar auxilio a la joven? R: No. ¿La Jove que usted vio donde la vía parada? R: Cerca de la acera, del lado de la casa del cado derecho. ¿La licorería que cerca de donde sucedieron los hechos? R: si prácticamente al frente. ¿Usted ha visto con frecuencia que en esa zona realizan competencias de carrera de carro? R: Si lo había visto pero de madrugada, cerca de la antena de radio Carúpano, ¿Esa zona es poblada? R: Si ¿Y el carro blanco no lo vistes mas? R: No al que lo manejaba si pero al carro no. ¿Llego usted acercarse al cadáver de la joven? R: No, porque como la habían tapado no me acerque. ¿Cuándo usted ve que el carro impacta al cuerpo de la joven, el vehiculo salto la acera? R: La acera y la carretera no tienen extremo, solo se diferencia por el color, porque esta a nivel. ¿Usted vio que el carro siguió luego de impactar a la joven? R: Si. ¿Por el conocimiento que usted tienen como chofer, considera que ese carro venia a alta velocidad? R: Por lo que hizo y para como paso si considera que venia a alta velocidad…” (Sic. Tomada del acta de debate).
A preguntas que le hiciera el Defensor Privado, contestó:
“… ¿usted en ese momento que actividad estaba realizando? R: me encontraba parado para ir a cargar un hielo. ¿Usted hablo de dos entrada hacia la licorería, en cual entrada se encontraba usted? R: en la entrada del cementerio. ¿Estaba Usted dentro del camión? R: si. ¿Estaba usted en la vía pública? R: Orillado. ¿En que sentido de la vía se encontraba usted, Carúpano guaca o guaca Carúpano. ¿R: Yo venia de guaca. Guaca Carúpano. ¿Desde el sitio donde usted se encontraba vio a la persona que fui impactada por el vehiculo? R: Si la vi. ¿Esta persona que usted vio como que edad tendría? R: como 18 o 19 años. ¿En esa vía a la hora que ocurren los hechos; como es el trafico? R: No es muy transitado. ¿Había otros vehículos a esa hora? R: El camión y del otro lado estaba una camioneta. ¿Como fue el impacto entre los dos vehículos corsas? R: fue como un toquecito. ¿Antes de impactar a la victima el carro rojo freno? R: No freno. ¿Donde paro el camión que usted conducía? R: yo estaba para en la entrada que esta por el cementerio. ¿Luego del accidente que hizo? R: Me pare en la licorería y pare el camión. ¿Usted estaba parado del lado derecho viniendo de guaca? R: Si estaba del lado derecho. ¿Usted manifestó la victima iba o venida de la bodega, como sabe usted eso? R: porque ella tenia en la mano creo que un kilo de arroz. ¿Esas dos bodegas se encuentran del mismo lado o hay que cruzar? R: Tienen que cruzar. ¿Vio usted el corsa blanco por allí? R: vi cuando el carro se paro agarro al chamo y se fue. ¿Tiene usted con algún vínculo familiar con la victima? R Yo prácticamente me crié en esa casa, pero no tengo ningún vínculo. ¿Usted se crió allí mismo en ese sector? R: me crié no, pero si me la paso allí, donde pego el caucho de repuesto. ¿Esa casa donde pego el caucho queda muy lejos de la casa de la victima? R: a dos casas. ..”. (Sic. Tomada del acta de debate.)
Se recibió también la declaración de la ciudadana: Luís Alberto Figuera, quien en su declaración expuso:
“… yo vi al momento que paso el carro que golpearon a la chama salgo a ver y a la velocidad que venia el carro, arranco el estribo del camión que estaba estacionado y el poste y de allí la chama estaba muerta eso es lo que yo vi. Es todo…” (Sic. Recogida del acta de debate).
A preguntas que le hiciera la Fiscal del Ministerio Público, contestó:
“… ¿Cuando sucedieron los hechos que usted vio? R: El 09-06-2011. ¿Donde sucedieron los hechos que usted presencia? R: carretera nacional Carúpano, Cumana playa grande. ¿Que vehiculo vio usted en ese momento? R: El corsa rojo. ¿Como circulaba ese vehiculo? R: a la velocidad que iba tenia que venir duro para hacer lo que hizo. ¿Se refiere a exceso de velocidad? R: si. ¿Para ese momento donde vio a la ciudadana? R: Iba camino a su casa iba por la acera. ¿ la acera queda del lado derecho o del lado izquierdo? R: de allá para acá queda del lado derecho. ¿Donde te encontrabas tú para ese momento? R: Estaba en el frente de donde trabajo. ¿Que vio usted en el acto que sucedieron los hechos? R: Lo que yo vio fue eso cuando el le da porque toda paso demasiado rápido. ¿El carro rojo que hizo después? R: pega del muro, donde esta la venta de arepa pega del poste y cae como a 20 metros mas. ¿El vehiculo es el que pega? R: Si. ¿Viste hacia donde el vehiculo lanzo el cuerpo de Joandri? R: cayó en la acera en la orilla. ¿Que paso con el chofer del vehiculo? R: al chofer no logre verlo, según otro carro mas lo agarro porque estaba golpeado ¿en ese momento vio usted a alguna persona tratar de ayudar auxiliar a la victima? R: No. ¿El otro carro que ayudo al acusado iba circulando también? R: si es un corsa. ¿Anteriormente había visto circular en esa zona? R: Al rojo si lo había visto temprano. ¿La casa de Joandri como a cuantos metros queda del impacto? R: En todo el frente, queda cerquita. ¿Vio usted otro vehiculo estacionado por allí cerca? R: si. ¿Después que el vehiculo rojo impacta el cuerpo de joandri, y el muro que paso? R: pego del muro y del poste. Cesaron las preguntas…” (Sic. Tomada del acta de debate).
A preguntas que le hiciera el Defensor Privado, contestó:
“…Manifestó usted que estaba frente de donde trabaja, puede decirme donde trabaja? R: En la licorería que esta allí, ¿Qué actividad realiza en la licorería? R: Soy vendedor. ¿Estaba dentro de la licorería? R: No yo iba hacia allá. ¿Sabes usted de donde venia Joandri? Como de guaca para Carúpano, entrando. ¿En su trabajo había visto en la mañana a Joandri? R; en su casa. ¿Había atendido temprano a Joandri en la Licorería? R: temprano. ¿La carretera esta al mismo nivel de donde usted se encontraba? R: Un poquito más bajo pero se ve todo claro. ¿El vehiculo rojo que quedo como a 20 metros del sitio, de que lado de la vía que el vehiculo rojo, ¿R: del lado de Guaca Carúpano, lado derecho. ¿Joandri también se encontraba del lado derecho? R: si. ¿Que quiso decir entonces que el vehiculo se encontraba del otro lado? Cruzo al otro lado dio la vuelta y quedo del lado derecho ¿hubo un frenado previo al accidente? R; No hubo frenazo…” (Sic. Del acta de debate).

El día dos (02) de agosto de dos mil doce (2012) fue evacuada la testimonial de la ciudadana Anselma Rodríguez, Medico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, quien expuso:
“…El día 09 de junio de 2011, ingresa a la morgue del hospital Santos Anibal Dominicci una femenina que llevaba por Nombre Yoandry Coromoto Hernández de 18 años de edad, una vez que ingresa al servicio de anatomía patológica, se pasa a la mesa de autopsia la mayoría de las veces ya la consigo desnuda, una vez colocada en la mesa se procede a su limpieza, se baña y se limpia y se comienza la inspección general, siempre comenzamos por la parte anterior del cuerpo, al examen general físico comenzamos por el cráneo observando que el mismo tenia múltiples fracturas con minutas, pequeñas, es lo que nosotros llamamos el estallido de la bóveda craneana vacía, sin masa encefálica, continuamos y bajamos hacia la parte del cuello, no había lesiones físicas, bajamos a la cavidad toráxico donde se pudo apreciar escoriaciones, bajamos hacia al abdomen y a nivel de los miembros inferiores presentando las mismas características anteriores, es decir escoriaciones, una vez hecha la revisión física se procede a la apertura del cadáver, comenzando siempre por el cráneo, pero en esta oportunidad el cráneo ya estaba abierto por lo tanto se pudo observar la hemorragia que quedaba en ese nivel o en el cráneo, posteriormente abrimos el cuello y observamos que había fractura de la columna cervical, se abre la cavidad toráxico donde había múltiples fracturas en los arcos costales lo que comúnmente se conoce como costillas, había un nemo tórax que es colección de sangre la cavidad toráxico producido por estallido de los pulmones y el corazón, bajamos hacia la cavidad abdominal y en la misma había un hemo peritoneo, es colección de sangre en esa región, esa colección de sangre fue producida por estallido del hígado, riñones y estomago, bajamos a la pelvis que es la cadera y estaba fracturada, las extremidades inferiores había fractura de fémur, tibia y peroné, una vez analizados el examen externo como interno se concluye que Yoandrys Hernández su muerte fue producida por un severo poli traumatismo aunado al estallido de la bóveda craneana, todo esto se compagino, una vez analizada se realiza un protocolo y se envía a la medicatura forense, hasta allí es mi actuación, es todo…” (Sic. Recogida del acta de debate).
A preguntas que le hiciera la Fiscal del Ministerio Público, contestó:
“… ¿En el examen practicado a Yoandry usted dijo que se produjo el estallido de la bóveda craneana a que se refiere? R: “Nos referimos siempre a la múltiples fracturas de la bóveda craneana con desprendimiento de los huesos del cráneo, el cabello y la masa encefálica, es decir son heridas abiertas, es todo.” P: ¿En el examen al tórax y abdomen expone que hay estallido de corazón, pulmón, hígado, riñón y estomago, cuando habla de los estallidos a estos órganos a que se refiere? R: “Cuando hablamos allí de las cavidades de toráxicos, quiere decir que esa persona fue impactada contra un objeto contuso que probablemente la dispara hasta un sitio distante todo esto le ocasiona todo lo referido, es todo.” P: ¿Acabada de explicar que fue impactada, ese impacto fue por un objeto dirigido hacia a ella de forma lenta o rápida? R: “Los impactos se clasifican en leves, moderados o graves, el de ella fue grave ya que para que ocasionara todo lo anterior se debió dar de una manera grave, ya que de ser leve no ocasiona la muerte, es decir debe ser de una manera grave al punto que le ocasiona la muerte, es todo.” P: ¿En la descripción externa nos dice masa encefálica depositada en una bolsa, a que se refiere? R: “Es cuando en sitio se colecta afuera de la persona en el sitio, es decir, fue expulsada de su sitio de origen que es el cráneo y se encontraba fuera del mismo, y luego en el sitio se colectan los restos del la masa encefálica y posteriormente es llevada hasta la morgue para su revisión, es todo.” P: ¿Usted reconoce el contenido y la firma del protocolo de autopsia que se encuentra contenido en el expediente? R: “Si, lo reconozco en contenido y firma, son mías, es todo...” (Sic. Recogida del acta de debate).
La Defensa no interrogó al experto.
El día catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) fue evacuada la testimonial del ciudadano Alberto Ramón Velásquez Presilla, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, quien expuso:“ …la fecha exacta del accidente no la recuerdo, hace mas de un año, para esa fecha yo era el comandante de transito aquí en Carúpano, notificaron que hubo un accidente en playa grande a la altura de la cachapera, en la comisión estaba el vigilante Salazar, el sargento plaza y el sargento Viña, al llegar al sitio nos dimos cuenta que había una persona muerta en el sitio y un vehiculo que había impacto con una cava y u n poste, se hizo el levantamiento del choque y del cuerpo de la niña occisa, posteriormente pasamos al Hospital con el cadáver de la fallecida, y en el hospital se encontraba el conductor del accidente me comunique con el fiscal del ministerio publico de guardia quien ordenó la detención del conductor y pasarlo al comando policial, esa fue mi actuación en el accidente y del accidente en si se encargo el vigilante Salazar y el sargento viña, yo fui como apoyo en ese momento, en el sitio del accidente se presento comisión de los bomberos, protección, guardia nacional, policía estadal, todos los entes de seguridad están avocados al sitio, como se desprende del acta del vigilante Salazar…”(Sic. Recogida del acta de debate).
A preguntas que le hiciera la Fiscal del Ministerio Público, contestó:
“… P: ¿Usted nos acaba de mencionar que usted fue como apoyo, que quiere decir con eso? R- que cuando hay un accidente de esa magnitud van varios funcionarios a prestarle apoyo al encargado del accidente, el apoyo va a resguardar la zona. P- Puede indicar cual fue su actuación especifica? R- Yo como encargado de la oficina en accidentes de esa magnitud tiene que apersonarle al sitio. P- puede explicar que observo en el sitio del suceso? R- Había un vehiculo que había arrollado a una persona, pegando a la persona con la cava y a su vez impactando con dicha cava, luego viro e impacto con una casa con un objeto fijo. P- Que tipo de vehiculo vio ese día? R- era un auto pequeño, no recuerdo las características del carro, y la cava creo que era tipo carga. P- Cuando observo el vehiculo que no recuerda, donde observo el vehiculo cuando llego al sitio del suceso? R- como a más de 20 mts de donde hubo el primer impacto con la persona a donde quedo el carro. P- Cuando llego al sitio del suceso observo a la victima? R- Si. P- Recuerda el lugar donde estaba el cuerpo de la victima? R- luego que el vehiculo la impacto con la cava quedo en la acera. P- Pudo observar en el sitio si había alguna huella de frenado? R- No, lo que había era un giro luego del primer accidente. P- que quiere decir cuando dice el primer accidente? R- que hubo primero el arroyamiento y luego. P.- Porque piensa que eso paso haci? R- por la trayectoria. P- la trayectoria de que? R- del vehiculo, primero hubo el arrollamiento y luego se estrelló. P- Ubicándonos en el sitio del suceso en que canal estaba el cuerpo de la victima de Cariaco -Carúpano o de Carúpano- Cariaco? R- de Cariaco a Carúpano. P- Y el vehiculo? R- En el mismo canal impactado con la casa. P- Además de recordar el área que otra actuación realizo usted? R- se levanto el cuerpo del cadáver de la niña, fuimos al hospital y posteriormente llamar al fiscal de guardia quien ordeno dejar al conductor detenido. P- Usted en su exposición hablo de una cava donde estaba ubicada? R- estaba estacionada en una casa, en un auto lavado que esta por allí. P- En que sentido estaba estacionadaza la cava? R- estaba en sentido Cariaco Carúpano, estaba estacionada pero no estaba en la vía, estaba metida en el auto lavado. P- Hemos hablado al sitio pero no hemos dicho donde estaba ubicado el sitio del suceso. R- En la vía nacional, adyacente al cementerio de playa grande, por donde queda o quedaba un auto lavado, también queda una licorería que no se como se llama. P- Como tiene conocimiento que hubo un accidente? R.- hay una red llaman por teléfono o por radio a todos los medios de seguridad. P- al legar sitio que es lo primero que hacen? R- resguardar el sitio. P- Como es eso? R. se ponen los conos, para resguardar el sitio del accidente y en ese momento estaba la comunidad enardecida. P- Ustedes en el sitio del suceso encontraron alguna persona que viera como sucedieron los hechos? R- no, habían comentario no se si en el acta del vigilante allá quedado registrado si hubo algún testigo. P- Cuanto tiempo tiene laborando como funcionario de transito? R- 34. Según su experiencia esa vía donde sucedió el accidente esta apta para realizar competencias? R- No, porque se realiza en circuito cerrado y se realiza con permiso. P- Cual es la velocidad permitida para circular en esa vía? R- de 45 a 50 kilómetros por horas porque es vía nacional y a su vez se junta la carretera con la vía nacional. Es todo…” (Sic. Tomada del acta de debate).
A preguntas que le hiciera el Defensor Privado, contestó:
“…P- intervino usted en la detención del conductor en el hospital? R- si. P- Que hacia esa persona en el hospital? R- lo llevaron en un carro particular, porque estaba lesionado, no tenia lesiones graves. P- Que quiere decir cuando dice que la gente estaba enardecida? R- Porque era una niña que apenas tenia 17 años y estaba al frente de su casa y por eso estaban molesto. Cual era la actitud que tenían esa personas? R- quemar caucho, cerrar la vía, a raíz de eso se hizo rayado y se colocaron unos reductores de velocidad ¡creo que ordenado por el señor alcalde que creo que es de esa misma zona. P- Siguiendo de Cariaco hacia Carúpano, en que lado especifico quedo el vehiculo involucrado en el accidente? R- En la vía Cariaco- Carúpano. P- Donde estaba específicamente estacionado el vehiculo, en la calzada, en la cera o en algún sitio especifico? R- se impacto con un poste y se pego con una casa. P- Usted llego al sitio en la misma unidad donde llego el vigilante que levanto el accidente? R- No, yo fui en la unidad patrullera y el vigilante en la unidad de remolque. P- Usted llego antes o junto con la unidad de remolque R- llegamos de manera simultánea. Es todo…” (Sic. Tomada del acta de debate).
Se prescindió de las testimoniales de los ciudadanos Carlos Antonio Silva Rodríguez, Ricardo José Mota Bataglini, Luís José Lárez González, Minerva Josefina Marcano, Auri Teresa Cova Salazar, por cuanto no asistieron al debate después de haber sido notificados efectivamente, tal como constan en las resultas y habiendo habido estipulación entre las partes en torno a la prescindencia de tales órganos de prueba.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 322 (vigencia anticipada) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura, los documentos promovidos y admitidos en su oportunidad por el Juez de Control, siendo los siguientes:
1) Protocolo de Autopsia Nº 127-11, cursante al folio 81 de la primera pieza procesal de la presente causa que fue debidamente ratificado en sala por el medico Anatomopatólogo Dra. Anselma Rodríguez y formó parte del contradictorio.

2) Certificado de Defunción Nº 17644481, cursante al folio 20 de la primera pieza procesal de la presente causa que fue debidamente ratificado en sala por Dra. Anselma Rodríguez Anatomopatólogo y formó parte del contradictorio.
3) Croquis del accidente de fecha: 09/06/2011, suscrito por la el funcionario Francisco Salazar cursante al folio 05 de la primera pieza procesal de la presente causa.
4) La experticia mecánica realizada a un vehiculo corsa, color rojo, año 2005, placas AA764NB, serial de carrocería Nro 8Z1SC21Z15V308108, se incorporó aun cuando no se valoró toda vez que la testimonial del funcionario encargado de elaborar el mismo ese dictamen no fue promovido como órgano de prueba.

No se incorporó la experticia de planimetría cuando fue promovida como prueba complementaria y admitida por el Juez de control, toda vez que la misma nunca fue recibida, en consecuencia y por lógica jurídica no formó parte del contradictorio.
III
VALORACIÓN DE LA PRUEBAS
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE QUEDARON ACREDITADOS

Con las mencionadas pruebas evacuadas, valoradas y adminiculadas, esta sentenciadora en atención a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), utilizando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegó a la conclusión que en el transcurso del debate pudo demostrarse el resultado antijurídico dañoso, sufrido por la víctima Jhoandry Coromoto Hernández Sánchez, la perpetración del hecho delictivo y la responsabilidad del acusado Randy Esteban De León Valdivieso, en la comisión del delito por el cual le acusó el Ministerio Público, calificándolo como Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 490 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (que establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de justicia y demás tribunales de la República) comprobación emanada de las circunstancias que se sustentan en la presente decisión y que se comentan a continuación:
La demostración de los hechos objeto del debate y la culpabilidad del acusado Randy Esteban De León Valdivieso, estuvo sustentada principalmente en declaraciones de testigos presénciales de los hechos, vale la pena señalar; la testimonial de la ciudadana Joselin José Rosas Hernández, quien manifestó trabajar para el momento de comisión del hecho en una arepería ubicada muy cerca del sitio del suceso, la misma refirió haber visto pasar dos vehículos de colores rojo y blanco, a eso de las 08:00 de la mañana, que los mismos iban haciendo “carreras”, en sentido Carúpano-Cumaná y Cumaná-Carúpano, indicó que escuchó pasada las 10:30 de la mañana a los dos carros y el frenazo, y vio al carro rojo llevarse a la victima y esta salir expulsada hacia arriba, desde frente de su casa haciendo un recorrido largo y pegando finalmente con la esquina de un vehiculo cava que se hallaba estacionado a pocos metros del puesto de comida de la deponente, indicó que el carro luego que arrolla a la occisa el vehiculo seguía a toda velocidad y se llevó un tambor de concreto del auto lavado que se encuentra en el mismo sector, impactando también con una la plancha de concreto para hacer arepas que estaba al lado del negocio.

De la declaración de la ciudadana Nubia Teresa Villarroel Hernández, quien indicó que era dueña del puesto de arepas cercano al sitio del suceso, fue precisa al señalar que a las 08:30 a.m., pasaron dos carros en alta velocidad hacia la vía de Cumaná, que con esa misma velocidad pasaron varias veces de Cumaná-Carúpano y Carúpano-Cumaná, y que el accidente pasó aproximadamente a las 10:00 a.m., indicó que vio a ambos vehiculo “hombro con hombro”, el carro blanco venía por su canal y el rojo iba por la parte de abajo tratando de tomar la delantera, que a la altura de un taller cercano, el automóvil rojo trató de pasar al blanco y éste en esa maniobra impacta con el vehiculo rojo, agarrando éste hacia la acera e impactando con la victima, llevándola según su decir a una considerable altura, impactando la humanidad de la joven con el camión tipo cava que se encontraba estacionado, que el conductor luego colisionó con la cola del referido camión, un tambor de protección y con la plancha de arepas tiene en su negocio y luego un poste de alumbrado público que parando al otro lado de la misma vía, indicó la testigo que se dirigió a prestar auxilio a la victima, pero que no había nada que hacer por cuanto la misma tenia su cara y cabeza destrozada. A preguntas realizadas contestó que el día del hecho la vía no estaba tan transitada y que por eso la desgracia no fue mayor.

Con el testimonio de Eliécer José Rosas Hernández se conoció, que el mismo era sobrina de las dueñas de la arepería, que él desde ese lugar, a tempranas horas de la mañana -precisando en su respuesta al interrogatorio que eran como las 7:30 y 08:00- observó dos carros un corsa rojo y un corsa blanco, haciendo lo que el denominó “trompito” que estos vehículos se metían hacia Playa Grande y agarraban la avenida Luís Mariano Rivera que finaliza en Copei, con “exceso de velocidad”, que a las 10 :30 de la mañana, ellos ( los vehiculo) pasan nuevamente con “exceso de velocidad” “como a 500 millas por horas“ uno por un canal y el otro por otro canal, que el blanco intento pasar al rojo, pero en la curva no pudo y es entonces cuando el vehiculo blanco le dio un pequeño golpe al corsa rojo, y éste agarró por toda la acera por donde pasaba la victima, se “la llevó” y ésta “voló por los aires” que la pegó en la esquina del camión cava que estaba estacionado a la entrada de un auto lavado ubicado al lado del puesto de arepas, quitándole así la parte trasera donde colocan las cavas de pescado, chocando también el automóvil contra el asadero de las arepas, arrancando un poste de su centro con pilotín de cemento. Y a preguntas realizadas identifico al acusado como el conductor del automóvil rojo.

De la declaración de Enrique Rafael Rondón García, se conoció que estando trabajando en una licorería ubicada cerca de la entrada del cementerio y estacionado para cargar hielo, ve cuando pasan ellos dos por allí (haciendo referencia a los conductores de los carros blanco y rojo), “esmandado”, que vio a la victima parada en la acera y que entre ésta (la acera) y la carretera no había mucha diferencia, añadió ver que los carros se encontraban “picando” que el carro blanco adelantaba al rojo, y es cuando el carro blanco rozó al rojo y perdiendo este vehiculo el control le dio a la victima, que el conductor de automóvil blanco auxilio al del vehiculo rojo, que estos hechos acontecieron entre las 11 o 10 y algo de la mañana.

Los dichos de los testigos ya mencionados, indiscutiblemente, presentaron algunas imprecisiones, en cuanto a la hora del hecho ya que mencionan que se produjo entre las 10:00 y las 11:00 de la mañana, y en cuanto a la hora que empezaron la carrera los vehículos señalan que desde las 8:00, 8:30 de esa mañana no obstante puede decirse que desde el momento que los testigos refieren empezó el acusado la competencia de autos hasta el momento en que arrolla a la victima trascurrieron aproximadamente dos horas.
Por otro lado los referidos testigos, fueron muy precisos y coincidentes al describir que vieron al acusado de autos, en un vehículo corsa rojo realizar carreras automovilísticas con otra persona que tripulaba un vehiculo blanco, asimismo utilizan expresiones como: “esmanadados”, a “500 millas”, “rapidísimos”, “trompito”, haciendo con ellas alusión a la velocidad con la cual se desplazaban ambos vehículos en su marcha, habiendo incluso coincidencia en sus dichos, en cuanto a las circunstancias precisas en las cuales ocurrió del hecho objeto del debate, fueron contestes cuando indicaron ver el momento del impacto, ya que todos al ser interrogados, refirieron haber observado el preciso instante cuando el vehículo blanco roza con el automóvil rojo y éste último arrolla a la joven hoy occisa, señalando los mismos que producto del atropellamiento vieron a la victima volar -en sentido literal- e impactar finalmente con un camión cava que estaba estacionado cerca del sitio del suceso, con el resultado descrito en el dictamen forense, también coincidieron en señalar los otros puntos de impactos (un tambor de concreto de protección, una plancha de concreto para hacer arepas y un poste de alumbrado eléctrico ) luego de arrollar a la victima.

De la testimonial de Karla Andreína Hernández Villarroel, se conoció que se encontraba el día del hecho, en la venta de empanada de su madre ubicado al frente de su casa en el garaje, que estando sentada allí vio a la victima ir por la acera, así como también a los dos carros que venir a la altura del cementerio, refiere que le manifestó a su padre que venían dos carros “corriendo durísimo”, que éstos se venían hacia la acera y el carro rojo adelanto al blanco y ella presumió que éstos en esa maniobra rozaron y ve que el vehiculo rojo impacta a la victima, y “la llevo altísima” (sic), refiere escuchó un golpe y vio el carro seguir rodando hasta que se paró, y el muchacho que conducía el carro rojo se metió hacia el garaje que éste al verla gritar que mato a Joandri se sale, y lo montan en el carro blanco que venia con él.

Con la testimonial de Jhan Carlos Mundaraín Rojas quien indicó, que para el momento de ocurrencia de los hechos estaba en la playa y regreso como a las 11 de la mañana, pero que temprano, había visto pasar dos carros uno rojo y uno blanco “a una velocidad duro”, que cuando escuchó el accidente vio que eran los mismos carros que venían haciendo “pique” desde temprano. De su declaración se aprecia que el mismo tuvo conocimiento de parte de los hechos de manera referencial, la parcialidad deviene precisamente en haber visto a los conductores haciendo carreras, mas no el impacto contra la victima.

De la testimonial de Aníbal Alfredo Maneiro se supo que: vio al acusado pasar tres veces a alta velocidad por donde vivía y que no sabía si eso se debía a sí estaba probando el carro que conducía, sin embargo señaló no haber visto el accidente, sólo el carro que manejada el acusado destrozado y a la occisa tirada en el pavimento destrozada también. Resalto que creía que el acusado estaba haciendo “pique” con otro. Este testigo nada aporta al debate por cuanto de su declaración se aprecia que el mismo tuvo conocimiento de los hechos de manera referencial.

Del análisis de la declaración del ciudadano Luís Gustavo Rivas García, testigo de la defensa, este planteó que el día de los hechos se encontraba en el sector Güiria de La Playa en un establecimiento comercial propiedad de su papá en compañía del acusado Randy Esteban De León Valdivieso, indicó también que ese día había una tranca en Guaca, narró que su padre le manifestó telefónicamente que cerrara el negocio y se fuera del mismo, que por ello Randy le dijo para que se marcharan juntos y el testigo le respondió que “no” ya que tenía que cerrar el negocio y Randy se fue.
Precisó que el venía a poco metros de Randy, cuando éste sufrió lo que denominó “accidente” que al verlo en suelo, le dijo que se montara en su carro, indicó que eso aconteció a las 10 de la mañana. Narró que no vio los hechos completo puesto que el vehiculo que conducía el acusado dio como 6 vueltas allí y eso levanto una nube de polvo grandísima y toda la carretera se nubló; manifestó a preguntas de la fiscal que tenía un vehiculo modelo Corsa color Blanco.

Esta declaración concatenada con la del resto de los testigos del hecho tiene coincidencia en torno a que el acusado fue auxiliado luego que su automóvil se parara, por la persona que ellos dicen conducía el vehiculo corsa blanco, y en especial con el análisis que se hizo de la declaración rendida por el testigo Eliécer José Rosas Hernández, quien a preguntas realizadas en el debate, identificó directamente al acusado Randy Esteban De León Valdivieso como el conductor del automóvil rojo, y a otra pregunta realizada a manifestó que vehiculo blanco siguió y luego se regreso y agarró al conductor del otro carro y se dio a la fuga; señalando el testigo de la Defensa que el mismo auxilio al acusado, y que conducía un vehiculo corsa blanco.

Esta situación hace presumir a esta Juzgadora que el deponente es la persona que dicen el resto de los testigos, conducía el automóvil blanco que realizaba la carrera de vehículos con el acusado, toda vez que como bien se indico anteriormente, el mismo refirió poseía un automóvil modelo corsa, color blanco y además refiere haber sido la persona que auxilio al acusado de autos en el sitio del suceso.

Aunado a todo ello el testimonio rendido por el ciudadano Luís Gustavo Rivas García aporta un elemento que utilizando la lógica refuerza la tesis de la factibilidad de las carreras automovilísticas en la cual participaba el acusado, y tal circunstancia es la de que el día del suceso había una “tranca” es decir la carretera nacional o troncal 009, se encontraba cerrada, y que tal “cierre” facilitaba y hacia posible que los vehículos blanco y rojo descritos a lo largo del contradictorio pudieran desplazarse en uno u otro sentido es decir Cariaco Carúpano y al contrario.

De que las declaraciones del Funcionarios del Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, TOMÁS ANTONIO PLAZA, se conoció que se trasladó al sitio del suceso y allí de lo observado y en base a su experiencia pudo notar por el impacto que observó, que el vehiculo envuelto en el hecho no venía a la velocidad reglamentaria, que en promedio es de 40 Km./H por ser una vía urbana, indico que su labor consistió básicamente en resguardar el sitio del suceso, simplemente tuvo referencias del hecho, al prestar apoyo a la comisión constituida en el lugar.

De la testimonial del ciudadano FRANCISCO SALAZAR PAYARES, se extrajo que ese día luego de ser informado del hecho llegó al sitio con el funcionario Félix Villarroel, y que en el lugar se encontraba la comisión de bombero, de policía, indicó que el vehiculo del conductor estaba del lado izquierdo de la vía y que en el mismo canal se encontraba un cadáver, que tomando las medidas de seguridad correspondientes, realizó la inspección de accidente, constatando que el vehiculo del acusado se encontraba en dirección Cariaco-Carúpano, que el conductor del vehiculo envuelto en el suceso arrolló al peatón que encontraba por la calzada, impactando ésta (la victima) con un camión tipo cava que se encontraba fuera de la vía, que el vehículo impacta también con un puesto de empanada y luego con un poste de luz, quedando la posición final a unos 75 metros del punto inicio del primer impacto, aseveró que en el sitio del accidente no se encontraba el ciudadano conductor, que graficó el accidente con la ruta en el cual se desplazaba el vehiculo, que una vez terminado el procedimiento procedimos entre mi personas y los demás funcionarios hacer el levantamiento del cadáver, trasladándolo al Hospital Santos Aníbal Dominicci; refirió que recibió información en torno a que el ciudadano conductor se encontraba en el hospital, que estando el funcionario allá a las dos horas le dieron de alta al conductor, y fue trasladado al comando de policía bajo oficio.

A preguntas que se le hiciera manifestó que la formula para determinar la velocidad del vehiculo, no fue puesta en practica en ese momento que sólo por el frenado que dejó el vehiculo no se podía determinar la velocidad exacta, mas sí se puede determinar que no venía circulando a una velocidad reglamentaria; que en ese tipo de vías la velocidad permitida durante el día es de 60 kilómetros por horas, en la noche son 40 o 50 kilómetros por horas, que el vehículo del acusado no iba a esa velocidad, venía -de acuerdo a su experiencia- sobrepasando el mismo, por cuanto circulando a la velocidad reglamentaria no hubiera dejado los tres puntos de impacto que dejó el vehiculo del acusado, además de aportar las características del vehiculo indicó que los testigos del lugar denunciaron que el conductor del vehiculo rojo venían haciendo competencia con otro conductor de otro vehiculo; el experto de transito denominó a la vía como la troncal 009, indicó que el lugar por donde circulan los vehículos se denomina calzada y por donde pasan los peatones una acera, y la marca de el frenado fue en una calzada

Este medio probatorio si bien interviene tiempo después de la ocurrencia del hecho, por ello conoce las circunstancias del hecho objeto del debate a través de declaraciones de las personas que entrevista en el lugar, su declaración merece credibilidad por cuanto se trata del funcionario encargado del levantamiento del siniestro y del croquis demostrativo, que aun cuando en el caso en concreto el mismo señala no realizó la formula que determinaba la velocidad exacta que llevaba el vehículo rojo, manifestó usando las máximas de experiencia obtenidas en su profesión que los puntos de impacto dejado por el automóvil en referencia indicaban que el mismo era conducido con una velocidad muy superior al limite legal establecido.
Al analizar el croquis demostrativo que fue exhibido a las partes y demás sujetos procesales, la ratificación que del mismo que en su declaración hizo el experto, se ven reflejado en el grafico que de lo apreciado en lugar de los acontecimientos hace el experto.

De las declaraciones de los funcionarios JUAN CARLOS TINEO JIMENEZ, Sargento Segundo del Cuerpo de Bomberos de Carúpano, quien refiere haber practicado la remoción del cadáver de la victima conjuntamente con el experto de Transporte y Transito Terrestre, así como de la testimonial del funcionario ALBERTO RAMON VELASQUEZ PRESILLA, se conoció que éste prestó funciones de apoyo en ese momento, fue una actuación que se realizó tiempo después de la ocurrencia del hecho y por ello los citados funcionarios, desconocían las circunstancias del hecho objeto del debate y así lo señalaron expresamente en sus declaraciones, e indican que su actuación guardaba relación con el resguardo del sitio del suceso, el levantamiento del cadáver.

Por último, en lo que respecta a la causa de la muerte, el experto Anatomopatólogo Dra. ANSELMA RODRÍGUEZ, señaló en su autopsia, que esta fue:
“…CABEZA: Estadillo de bóveda craneal.
CUELLO: Fractura de columna cervical.
TÓRAX: Fractura de todos los arcos costales. Estadillo de pulmones y corazón. Hemotórax.
ABDOMEN: Hemoperitoneo. Estallido de hígado, riñones y estomago.
PELVIS: Fractura de pelvis.
EXTREMIDADES: Fracturas mltiples de húmero, fémur, tibia y peroné.

CONCLUSIÓN: Accidente vial
CAUSA DE MUERTE: la muerte de Joandry Hernández fue producida por severo politraumatismo con estadillo de bóveda craneal mas hemorragia interna…”
En su declaración de manera introductoria y didáctica reveló, que una vez que ingresa un cuerpo sin vida al servicio de anatomía patológica, se pasa a la mesa de autopsia, que la mayoría de las veces consigue el cadáver desnudo, una vez colocado en la mesa se procede a su limpieza, se baña, se limpia con un algodón y luego comienza la inspección general, comenzando por la parte anterior del cuerpo. A modo ilustrativo la Anatomopatólogo precisó que en las autopsias, finalizada la revisión física inmediatamente se procede a la apertura del cadáver en el mismo orden anterior, es decir; comenzando siempre por el cráneo, descendiendo hacia el cuello, tórax, cavidad abdominal, pelvis y extremidades.

Relató la Medico Anatomopatólogo Dra. ANSELMA RODRÍGUEZ, de manera precisa y detallada que en este caso en especifico, la autopsia se llevó a cabo el día nueve (09) de junio de dos mil once (2011), cuando ingresó a la morgue del Hospital Santos Aníbal Dominici el cadáver de una persona de sexo femenino que llevaba por nombre Jhoandry Coromoto Hernández, de dieciocho (18) años de edad, en su exposición, sostuvo que en el cadáver al comenzar la inspección general externa, primero en la parte anterior del cuerpo, comenzando por el cráneo, observó múltiples fracturas con minutas, pequeñas, indicando que el término médico que se le aplicaba a ese tipo de fractura es “estallido de la bóveda craneana” que la misma se hallaba vacía, es decir; sin masa encefálica, señaló que en su experticia al bajar hacia la parte del cuello, observo que no había lesiones físicas, que bajando a la cavidad toráxico pudo apreciar excoriaciones, que en el abdomen y a nivel de los miembros inferiores el cuerpo de la victima también presentó excoriaciones.
Narró que no se abrió la cavidad craneana pues ya estaba abierta, pudiendo ella observar una hemorragia a nivel del cráneo; refirió que en el cuello observaron fractura de la columna cervical; que abriendo la cavidad toráxico apreció múltiples fracturas en los arcos costales, explicando al Tribunal y a las partes que estos corresponden a lo que comúnmente se conoce como costillas, que había un Hemotórax, definiéndolo como colección de sangre la cavidad toráxico producido por estallido de los pulmones y el corazón. Relata que en la cavidad abdominal había un hemo-peritoneo, especificando que esto es una colección de sangre en esa región producida por estallido del hígado, riñones y estomago; que al descender a la pelvis distinguiendo que es la cadera, que la misma estaba fracturada, que las extremidades inferiores había fractura de fémur, tibia y peroné.

En cuanto a la causa de la muerte de la victima Jhoandrys Hernández, determinó que fue producida por: “Un severo politraumatismo aunado al estallido de la bóveda craneana” que finalizada su conclusión realizó un protocolo que es enviado a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y hasta allí es su actuación.

Al ser interrogado, la experto manifestó que cuando se hace alusión a estallido de la bóveda craneana se refiere a múltiples fracturas de misma con desprendimiento de los huesos del cráneo, el cabello y la masa encefálica, es decir heridas abiertas, que cuando habló de los estallidos los órganos, contesto: “Cuando hablamos allí de las cavidades de toráxicos, quiere decir que esa persona fue impactada contra un objeto contuso que probablemente la dispara hasta un sitio distante todo esto le ocasiona todo lo referido”. Fue enfática al responder sobre a la interrogante en torno a sí el impacto fue por un objeto dirigido hacia a ella de forma lenta o rápida, que “Los impactos se clasifican en leves, moderados o graves, el de ella fue grave ya que para que ocasionara todo lo anterior se debió dar de una manera grave, ya que de ser leve no ocasiona la muerte, es decir debe ser de una manera grave al punto que le ocasiona la muerte”. Cuando se le inquirió sobre a que hacia referencia cuando manifestó que en la descripción externa “masa encefálica depositada en una bolsa”, fue clara en describir que la masa encefálica fue colecta fuera de la persona, expulsada de su sitio de origen vale la pena acotar el cráneo y luego en el sitio del suceso se colectan los restos de esa la masa encefálica y es llevada hasta la morgue para su revisión.

Sin dudas, con la lectura de la autopsia, el informe oral rendido por la medico anatomopatólogo Anselma Rodríguez, quedó demostrado que la muerte de la hoy occiso JHOANDRY COROMOTO HERNÁNDEZ, se produjo a consecuencia de un severo politraumatismo con estadillo de bóveda craneal mas hemorragia interna termino medico explicado en su deposición.

Al analizar la autopsia practicada al cadáver, la ratificación que de la misma en su declaración hizo la experto, quien en base a su experiencia consideró que probablemente la persona de la victima fue impactada contra un objeto contuso, que la dispara hasta un sitio distante y que todo eso le ocasionó los politraumatismos sufridos; que tomando en cuenta la clasificación de los impactos en leves, moderados o graves, consideraba que el de ella (la victima) fue de manera grave al punto que le ocasiona la muerte, y al comparar esa declaración con los testimonios de los testigos presénciales con relación a los hechos, forzosamente se concluye, que la victima murió a consecuencia exclusiva del impacto recibido por el vehiculo corsa rojo conducido por el acusado Randy Esteban de León Valdivieso, como todos los testigos presénciales coincidieron en manifestar.

El análisis probatorio efectuado, es consistente, dado que los testimonios son coincidentes entre sí, presentan confirmaciones y precisiones que los hacen concordar con la lógica y las máximas de experiencia, llegando en todo momento a precisar la participación del acusado en el hecho que se le incrimina, es decir, quedó demostrado que el acusado fue la persona que ejecutó la acción de arrollar a la hoy occisa, cuando aquel participaba en una carrera automovilística o pique, que iniciare desde horas tempranas de la mañana, con otro vehiculo de color blanco modelo corsa y corresponde subsumir dichos hechos en el delito de homicidio a titulo de dolo eventual alegados por la representación fiscal.

Hechos que se adecuan a los preceptos jurídicos que bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 490 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (con carácter vinculante para todos las salas del Máximo Tribunal y el resto de los Tribunales de la República conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) corresponden al delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual enmarcado en el artículo 405 Código Penal en relación al artículo 61 ejusdem y la citada sentencia que a los fines de tipificar el delito estableció lo siguiente:

“…Son varias las clasificaciones doctrinales del dolo … pero a los efectos del presente asunto interesa distinguir entre el dolo directo (directo de primer grado o intención –stricto sensu-), el dolo indirecto (directo de segundo grado o de consecuencia necesarias) y el dolo eventual (dolo condicionado o de consecuencias eventuales) … esta Sala empleará en la presente decisión las denominaciones dolo de primer grado para hacer referencia al comúnmente denominado dolo directo, directo de primer grado o intención stricto sensu, dolo de segundo grado para designar el dolo indirecto, directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, y dolo de tercer grado para significar el dolo eventual, dolo condicionado o de consecuencias eventuales (que alguno, inclusive, también denominan dolo indirecto, término que otros emplean para señalar el dolo de consecuencias necesarias).

Con el dolo de primer grado (directo) el sujeto persigue directamente lesionar o poner en peligro el interés jurídico penalmente tutelado y lo logra, p. ej. el sujeto quiere violar y viola, quiere robar y roba o quiere matar y mata. En el dolo de segundo grado (indirecto) el agente no busca con su actuar realizar directamente la conducta típica pero sabe que indefectiblemente la desplegará, es decir, sabe que, aunque no busca inmediatamente el resultado típico lo alcanzará infaliblemente con su acción u omisión, p. ej., el agente quiere provocarle la muerte a otro y lo mata (dolo de primer grado), pero sabe que al estallar el explosivo que utilizó también matará necesariamente a un amigo suyo que sabía que estaba en el lugar y, sin embargo, hace detonar la bomba (dolo de segundo grado); en cambio, si bien en el dolo de tercer grado (dolo eventual) el agente tampoco busca realizar directamente la conducta típica, sabe que posiblemente –y no seguramente- la desplegará, en otras palabras, …. despliega su obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, asumiendo, abarcando, tolerando, afirmando o conformándose con tal circunstancia que, en definitiva, se incluye dentro su organización o planificación y, por tanto, dentro del dolo”.

Del análisis de la sentencia citada, entiende esta Juzgadora que para que se configure el dolo eventual en determinado delito, la acción dolosa debe estar circunscrita a la situación de conocer el autor, el grado de peligro que su acción lleva implícita contra un bien jurídico determinado y no obstante, el sujeto activo opta por sus propios intereses en detrimento del bien jurídico tutelado que con su conducta amenaza; de allí que se considere que al conocer el resultado la persona del sujeto activo no actúa, con falta de pericia, ni imprudente, ni negligentemente al contrario, sabe lo que hace y decide seguir adelante con su comportamiento.

De la aplicación de las concepciones señaladas, al caso que nos ocupa, se observa que sin lugar a dudas, se demostró en el debate, que el acusado Randy Esteban De Leon Valdivieso, actuó con conocimiento de causa sobre el grado de peligro implícito que contenía el realizar una carrera de vehículos en una vía troncal, de constante transito automotor y peatonal, sin embargo, tal cognición no lo desvió de su acción y continuó con ella, y es por ello que conforme a las pruebas evacuadas, quedó demostrada la relación causa-efecto entre la carrera de vehiculo en la que estaba participando; el impacto del vehículo antes descrito y conducido por él (en la fecha, lugar y demás circunstancias expuestas) y la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Joandry Coromoto Hernández Sánchez, quien salió expelida de la calzada hasta impactar su rostro el borde superior de un camión cava que se encontraba estacionado, sobreviniéndole la muerte instantáneamente, por los severos poli traumatismo recibidos (fractura de la columna cervical; fracturas de los arcos costales; estallido de los pulmones y el corazón; estallido del hígado, riñones y estomago; fractura de la pelvis; fractura de fémur, tibia y peroné) aunado al estallido de la bóveda craneana, lo cual se corroboró con la lectura del examen medico forense.
Considera quien aquí decide, a la luz de las pruebas recibidas y valoradas, que no puede decirse bajo ningún pretexto, que quedó evidenciado que el acusado haya actuado de manera culposa, ósea con impericia, imprudencia o negligencia, por cuanto la culpa implica una la falta de intención en el sujeto activo de provocar las consecuencias que el acto que despliega produce. En el caso en concreto no puede decirse que el acusado actuó por ejemplo; con NEGLIGENCIA por cuanto esta supone un descuido en el actuar, omitió conscientemente o por descuido tal vez por impericia o dejó de cumplir un acto que el deber funcional exige. Tampoco puede decirse por el análisis de las pruebas que el acusado actúo con IMPRUDENCIA, que olvidó las precauciones que la prudencia vulgar aconseja.

Sí partimos del hecho que el acusado deliberadamente participaba en una carrera de vehículos, ya que durante aproximadamente dos horas antes del siniestro, fue visto por las personas que residían por el sector conduciendo su vehiculo por encima de la velocidad reglamentaria -dado los tres puntos de impacto observado por el experto-, compitiendo con otra persona que conducía un corsa blanco; no puede entonces decirse que Randy De león Valdivieso actuaba de manera descuidada o por olvido, sino que por el contrario puede decirse con toda precisión, que hubo en el acusado un dolo imperfecto, pues ese lapso de tiempo le permitió representarse el daño que podía ocasionar con su actuar y sin embargo continuo en la ejecución de sus acciones, aceptando el resultado previsto y por tanto, se estima que tuvo intención al realizarlo pues por máximas de experiencias del común de los ciudadanos se sabe que existe un riesgo fatídico en las competencias de autos, sobretodo porque es un hecho público, notorio e incluso comunicacional, que este tipo de eventos ocupan el primer lugar en la lista de causas de muerte trágicas de la población joven de este país, máxime cuando son realizadas en horas del día y en una vía pública y no en los circuitos cerrados con la reglamentación necesaria para ello. Si bien es cierto, el dolo con el cual el acusado de autos actuó no fue directo, es decir no estaba encaminada a matar a la persona de Joandry Hernández en especifico, no es menos cierto que; la acción que realizaba era tan peligrosa que la probabilidad del resultado mortal contra cualquier persona, era muy grande y por eso se admite que el acusado se representó el resultado mortal y sin embargo no evitó su actuación, sino que por el contrario siguió desarrollándola, de allí que tampoco puede sostenerse con las pruebas traídas al debate y que fueron objeto del contradictorio que el acusado Randy De León Valdivieso, actuaba con culpa consciente, modalidad de la culpa que surge cuando el agente, habiéndose representado el resultado típico y antijurídico de su comportamiento, confía indebidamente en poderlo evitar, por cuanto confía en su destreza, habilidad o pericia en impedirlo ya que no quedó demostrado tampoco, que el acusado fuese piloto profesional con la pericia necesaria para evitar un eventual accidente.
Quedando el hecho en conclusión encuadrado dentro de los supuestos del tipo penal establecido por la Jurisprudencia Constitucional vinculante como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL. Desestimándose por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas la solicitud de la Defensa en torno a que se dictase sentencia absolutoria a favor de su representado.-

IV
DE LA PENA APLICABLE
Dado que la representación del Ministerio Publico, presentó y ratificó acusación por la comisión del delito Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Joandry Coromoto Hernández Sánchez. El Tribunal observa que, conforme a las pruebas evacuadas durante la Audiencia de juicio oral y público, quedó plenamente demostrada la comisión del mencionado hecho punible, es decir este hecho se subsume en la previsión legal establecida en el artículo 405 Código Penal en relación al artículo 61 ejusdem bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 490 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (con carácter vinculante para todos las salas del Máximo Tribunal y el resto de los Tribunales de la República conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y siendo que el citado artículo determina una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, y dado que en aplicación de lo dispuesto en el articulo 37 ejusdem, debería aplicarse el término medio de la pena, vale decir; quince (15) años de prisión, sin embargo; esta Juzgadora considera; que en merito de lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del texto sustantivo penal, que faculta al Tribunal para tomar en consideración cualquier circunstancia que aminore la gravedad del hecho, en vista que estamos en presencia de un homicidio perpetrado con un dolo de menor entidad o indirecto, la pena aplicable al caso que nos ocupa debe ser la del limite mínimo, vale decir de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; condenándosele también a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Siendo éstas en definitiva las penas a imponer. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho que a lo largo de la presente decisión han sido expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CULPABLE al ciudadano RANDY ESTEBAN DE LEON VALDIVIESO, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, cédula de identidad V-19.190.366, nacido en fecha 07/06/1988, de 23 años de edad, de profesión: comerciante, hijo de Radares De León y Betty Valdivieso, y domiciliado en: Playa Grande, calle Las Mercedes, casa Nº 17, Carúpano Estado Sucre; de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, el cual bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 490 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (con carácter vinculante para todos las salas del Máximo Tribunal y el resto de los Tribunales de la República conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal en relación al artículo 61 ejusdem, en perjuicio de la victima: JOANDRY COROMOTO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y se le CONDENA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales. Se establece fecha provisional en que la condena finalizará: aproximadamente el mes de junio de 2022; conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la privación de libertad y su reclusión en la sede principal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hasta tanto quede firme la presente decisión y sin perjuicio de lo que al respecto pueda disponer el Juez de Ejecución de Sentencias. En virtud de que la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes a los fines de garantizarle así el derecho a ejercer los recurso legales que ha bien tengan interponer.(…)”.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO:


Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto; así como la sentencia recurrida, y el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, este Tribunal de Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente alega como motivos para sustentar su apelación, la falta y la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así como la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, con fundamento en el artículo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de interposición del recurso. Debe resaltarse que, aun cuando del texto del escrito recursivo se evidencia que el impugnante afirma ejercer el recurso de conformidad con los nombrados numerales del dispositivo citado y de la misma forma su numeral 3, efectuado exhaustivo examen de las actuaciones presentadas por la defensa, no se observó que el mismo explanare denuncia alguna relacionada con el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que cause indefensión, por lo que la resolución del recurso va a atenerse a lo expresamente señalado por el quejoso en las tres denuncias a las cuales se contrae éste.

Con relación a la primera denuncia realizada, relacionada con la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; alega el recurrente, que la sentencia aplica de forma errada el artículo 405 del Código Penal venezolano, al decir que el mismo es “aplicado bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 490 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo a criterio del apelante la referencia a dicho fallo “acomodaticia y parcial” y su interpretación superficial al dejar de lado las previsiones que sobre el dolo y sus elementos plantea la referida decisión.

Realizando análisis de la nombrada sentencia, arriba el impugnante a tal conclusión, afirmando que el dolo posee dos elementos, uno cognitivo y uno volitivo, suponiendo éste último que se distinga por parte del agente un conocimiento del hecho y la voluntad, es decir, querer que el hecho se realice o no hacer nada para evitar el resultado; por lo que a criterio del Defensor Privado en el caso sub examine, al haber quedado con la declaración de varios testigos y expertos que hubo una marca de frenado de veintidós metros (22 m.), dejada por el vehículo conducido por el acusado antes de impactar a la víctima, circunstancia ésta que se traduce en la voluntad del mismo de evitar el resultado, no puede sostenerse que se esté en presencia de la figura del dolo eventual. Igualmente destaca el apelante la ocurrencia de una circunstancia ajena al accionar del encartado que coadyuvó en el fatal desenlace y la posible responsabilidad de la víctima, quien de acuerdo al recurrente conforme lo sostenido por el Funcionario del INTTT ciudadano FRANCISCO SALAZAR, se hallaba circulando por la calzada, parte de la vía destinada al tránsito de vehículos.

Sobre este punto finalmente arguye el recurrente, que la Jueza de Juicio no tuvo el cuidado que alude el plurisnombrado fallo emanado de la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal, al efectuar errónea aplicación del carácter intencional que lleva implícito el delito de homicidio al limitar su interpretación en el sentido de estimar que basta la velocidad en la cual se conducía el vehículo para que quede configurada la figura del dolo.

La resolución de esta denuncia impone un minucioso examen y análisis de la Sentencia N° 490, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, fallo éste mediante el cual se dispone:
(…)
“…la generalidad de la doctrina penal en Venezuela también ha reconocido que el dolo eventual es una de las formas que asume el dolo, elemento subjetivo fundamental de la responsabilidad penal en lo que respecta a los tipos dolosos.
Así, por ejemplo, entre otros tantos, según Mendoza Troconis: “cuando entre la intención y el resultado interviene una duda, una incertidumbre, entonces existe dolo eventual. (…) La diferencia entre dolus eventualis y culpa con previsión es señalada por Jiménez de Asúa, de este modo: ‘En la culpa típica lo que hay es posibilidad de la representación del resultado y en el dolo eventual, representación de la posibilidad del resultado; pero también en la llamada culpa con previsión se representa el agente como posible el evento. La sola diferencia está en que no lo ratifica, como en el dolus eventualis, y por el contrario, si estuviere seguro el autor de la producción del resultado, no proseguiría su conducta. En la culpa llamada con previsión, el sujeto espera de su habilidad, o de su fortuna, que el resultado no sobrevenga” (Mendoza, José. Curso de Derecho Penal Venezolano: Parte General. Tomo II, 5ta ed., Caracas, 1965, p. 207 ss.).
Por su parte, también es prácticamente lugar común el reconocimiento del dolo eventual en la doctrina penal foránea, parte de la cual lo ha identificado o lo ha asociado, entre otros, a los términos “dolo indirecto”, “dolo condicionado” y “dolo indeterminado”, en oposición al “dolo directo”, al “dolo incondicionado” y al denominado “dolo determinado”.
Así, la doctrina penal italiana, cuya vinculación con nuestro Código Penal vigente es ordinariamente reconocida, toda vez que el mismo aun está inspirado en gran medida en el Código Penal italiano de 1889 (vid. sentencia N° 2010 del 26 de octubre de 2007, caso: Luis Ignacio Diego Lasso), también ha aceptado desde sus orígenes la noción del dolo eventual e, incluso, la mayoría de los autores han resaltado la trascendencia del mismo en el ámbito del Sistema Penal, por cuanto representa la categoría del dolo que lo delimita del otro gran elemento subjetivo base de la responsabilidad penal: la culpa o imprudencia –lato sensu-, concretamente, la imprudencia consciente, con representación o previsión, es decir, es la forma límite del dolo, de allí que prácticamente sea la más debatida en el ámbito de la Ciencia del Derecho Penal y de la Jurisprudencia.
Al respecto, un sector de la doctrina afirma lo siguiente:
“Dolo directo e indirecto, determinado e indeterminado, cierto y eventual.- Se trata de distinciones sutiles, a menudo sofísticas, introducidas por la doctrina en la noción del dolo, sin hacer más que embrollarla. Su poca solidez revela, para no decir otra cosa, la gran confusión que reina en la terminología. Solo una categoría puede decirse que no es ni inútil ni estorbosa: la del dolo llamado eventual, cuya función es señalar los límites entre el dolo y la culpa consciente. (…) El dolo eventual (eventuelle vorsatz), por lo tanto, consiste en prever un resultado como posible y a pesar de ello obrar para realizarlo, sin hacer nada para impedir que se verifique, por lo cual propiamente se opone al dolo directo en que el resultado se prevé como cierto (dolo cierto). (…) Querer ‘eventualmente’ y ‘condicionadamente’ significa siempre querer, ya que el querer existe o no existe, y no puede faltar solo por asumir en ciertos casos formas menos intensas (…) Por esto el dolo eventual es dolo sic et simpliciter (simplemente así) aunque esté en los limites de la culpa” (Maggiore, Giuseppe. Derecho Penal. Vol. I, Temis, Bogotá, 1989, 585 ss.).
El dolo eventual “existe cuando se quiere un efecto y subsidiariamente otro (Tizio dispara sobre Caio para herirlo sin que lo entretenga la idea de la posibilidad de matarlo)” (Manzini, Vincenzo. Trattato di Diritto Penale Italiano. Torino, Unione Tipográfico-Editrice Torinense, Torino, 1933, p. 625). Subrayado añadido.
“Hay dolo eventual cuando el sujeto con todo y querer el resultado que se propone conseguir, se representa como posible la realización del otro resultado, cuyo riesgo acepta. Por ejemplo, Pedro al querer disparar para herir a Juan, prevé como posible herir a Digo, que está cerca a él, y sin embargo, corriendo el riesgo de su conducta, dispara y hiere a Diego (Rainieri, Silvio. Manual de Derecho Penal. Tomo I, rad. Jorge Guerrero, Temis, Bogotá, 1975, pp. 393-394). Subrayado añadido.
El dolo eventual se presenta “cuando la voluntad no se dirige directamente sobre el evento (hecho), si no que el agente lo acepta como consecuencia eventual “accesoria” de la propia conducta” (Mantovani, Ferrando. Diritto Penale: Parte Generale. Seconda edizione, DEDAM, Padova, 1988, p. 306). Subrayado añadido.
En lo que respecta a la doctrina foránea en general, también se encuentran otras referencias al dolo eventual, casi tantas como doctrinarios existen en materia penal.
Así, según algunos autores,
“Querido es lo que el autor toma a su cargo con su intención. Este es el dolo condicionado o ‘dolus eventualis’ del autor. Con otras palabras: es querida dolosamente la parte del hecho pensada como posible y, muy especialmente, el resultado pensado como tal, en tanto que el autor lo ha tomado a su cargo con su acción” (Mezger, Edmud. Derecho Penal: Parte General. Trad. De 6ta ed. alemana -1955- Conrado Finzi y Ricardo Núñez, editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1958, p. 230). Subrayado añadido.
“El dolo eventual no basta para abarcar todos los casos en que, por necesarias razones de política criminal, debe admitirse que hay dolo (y en las cuales, conforme a las concepciones de la doctrina dominante se afirma, desde la perspectiva dogmática, que hay dolo). Son muy frecuentes los casos en los cuales el autor, sin desear ni tener por necesario el resultado, está, no obstante, decidido a obtener el objetivo extratípico por el perseguido; para lo cual tiene conscientemente en cuenta determinada probabilidad de concreción del resultado típico o, en todo caso, consiente en su realización, o se conforma con ella; o bien, por último, consiente en la no deseada o, al menos, indiferente concreción del resultado, porque la inserción del riesgo es la conditio sine qua non de su actuar, al que no quiere renunciar. Tales disquisiciones, desordenadamente mencionadas, tomadas en parte del saber y en parte del querer del autor, designan los límites más externos imaginables, que ahora cabe precisar exactamente, de lo que se conoce por dolo eventual (dolus eventualis) / El dolo eventual, en consecuencia, se caracteriza porque la ejecución de la acción peligrosa es para el autor preferible a la íntegra renuncia a la acción, a pesar de la posibilidad de la concreción del resultado” (Maurach, Reinhart. Derecho Penal: Parte General. Trad. de la 7ma ed. alemana Jorge Bofill y Enrique Aimone, Astrea, Buenos Aires, 1994, pp. 386 ss.) Subrayado añadido.
“El dolo exige conocimiento de la concreta capacidad de la conducta para producir el resultado típico fuera del marco del riesgo permitido. Esta peligrosidad concreta y típicamente relevante es la base objetiva a que debe referirse la representación intelectual necesaria para el dolo. Pero no se trata tanto de cuantificar un determinado grado de probabilidad que deba advertir –como pretende la teoría de la probabilidad-, cuanto de preguntar si el sujeto que advierte la posibilidad del delito cree que en su caso puede realizarse dicha posibilidad o, por el contrario, lo descarta. No importa la sola conciencia de la probabilidad estadística, sino el pronóstico concreto de lo que puede ocurrir en el caso particular… / Es correcto exigir para el dolo eventual que pueda hablarse de un verdadero ‘querer’ como ‘aceptar’. También es acertado señalar que para ese aceptar basta el ‘conformarse con’, que no requiere tanto como desear, perseguir, aprobar o consentir con agrado. Pero dicha forma de querer concurre necesariamente siempre que se impulsa o mantiene voluntariamente (o, si se prefiere, siempre que se decide llevar adelante) la conducta que advierte como suficientemente peligrosa en el caso concreto. Quien ‘toma en serio’ la probabilidad del delito, en el sentido de que no la descarta, ha de aceptar necesariamente dicha probabilidad si decide realizar la conducta peligrosa… / Cuando el sujeto no descarta que su conducta puede lesionar un bien jurídico-penal ni cree posible ‘confiar en’ que no vaya a ser así y, pese a tal conciencia de su virtualidad concretamente lesiva, lleva adelante su acción, realiza dolosamente la conducta peligrosa, única cosa que puede prohibir la norma de determinación… concurre dolo eventual. La dogmática tradicional, centrada en la causación del resultado, tropezará, en cambio, con la dificultad de que querer –aceptar- la acción reconocida como concretamente peligrosa no implica forzosamente querer el resultado que pueda producir. Ello confirmaría que basta para el dolo querer la conducta prohibida, sin que sea preciso aceptar, además, el resultado. Piénsese en quien, pese a considerar muy probable el resultado y no creer posible confiar en que no se produzca, actúa en la esperanza de que no tenga lugar y hace votos por que no sea así. Este sujeto acepta el riesgo y no lo detiene la posibilidad de que se produzca el resultado, pero desea fervientemente que no tenga lugar: sin duda debe afirmarse la presencia del dolo eventual y, sin embargo, es difícil decir que se ‘quiere’ el resultado. Ejemplo: El terrorista que cumpliendo órdenes se aviene a colocar una bomba en un local en el que sabe que es muy posible que se encuentre un amigo suyo, lo hace con plena conciencia de que éste morirá si efectivamente se halla presente en el lugar de la explosión, pero desea con todas sus fuerzas que no sea así. Si supiera seguro que su amigo morirá, no pondría la bomba, pero ante la posibilidad de que no sea así acepta correr el riesgo esperando que no se realice, aun sabiendo que puede fácilmente no ser así. No cabe duda de que concurrirá dolo eventual si la muerte tiene lugar y, no obstante, será difícil afirmar que el terrorista ‘quería’ el resultado” (Mir Puig, Santiago. Derecho Penal: Parte General. 4ed., Reppertor, Barcelona, 1996, pp. 248 ss.). Subrayado añadido.
“en el dolo eventual (también llamado indirecto o condicionado) el agente se representa la posibilidad de producción del resultado, pero encubre su voluntad realizadora acudiendo a una infundada esperanza de que no se produzca. La voluntad realizadora existe en la psiquis del agente, pero éste apela al recurso de no saber lo que sabe mediante una esperanza infundada, de modo que la representación de esta posibilidad no le hace desistir del plan (…) Se encubre psicológicamente la voluntad de realización cuando no se tiene ninguna razón fundada para creer que se podrá evitar el resultado: inversamente, media un rechazo serio de esa posibilidad y, por ende, no existe voluntad realizadora cuando el agente tiene razones fundadas para creer que evitará la producción del resultado” (Zaffaroni, Eugenio Raúl. Estructura Básica del Derecho Penal. Ediar, Buenos Aires, 2009, pp. 110 ss.). Subrayado añadido.
“no se trata de una voluntad condicionada de acción (…), sino de que el autor se da cuenta de que una consecuencia secundaria sólo se realizará eventualmente (también: dolus eventuales) incluso si acaecen todas las consecuencias principales de un actuar querido incondicionadamente. La decisión acerca de lo que en tal situación es aún dolo y lo que es ya imprudencia debe adoptarse en consideración al fin de la separación entre dolo e imprudencia, es decir, en consideración a la distinción entre la causación del resultado más fácilmente evitable y aquella otra evitable con más dificultad. / Concurrirá, pues, dolo eventual, cuando en el momento de la acción el autor juzga que la realización del tipo no es improbable como consecuencia de esa acción (…) El mero ‘pensar en’ u ‘ocurrirse’, sin cualidad de juicio, puede denominarse, si se quiere, imprudencia consciente; sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la consciencia en este tipo de imprudencia ya en su contenido no se corresponde con el conocimiento de las consecuencias propio del dolo. Ejemplos: Quien para ganar una apuesta intenta acertar de un disparo a la bola de cristal que una persona sostiene en la mano, actúa con dolo eventual de lesiones si se da cuenta de que la ‘aventura’ pueda acabar en la lesión de una persona (…) Quien sabe que en determinada clase de contactos sexuales puede contagiar a su pareja una enfermedad, actúa con dolo de lesiones si efectúa tales contactos, y si además sabe que su pareja puede morir de la infección tiene además dolo de homicidio. Una karateka que le propina a un niño pequeño un golpe de kárate en la cabeza –siempre que especiales circunstancias no impidan la consecuencia que se impone- tiene dolo de homicidio. Si el atractivo de un juego reside en el riesgo de realización del tipo (‘ruleta rusa’), por lo general los jugadores tienen dolo” (Jakobs, Günther. Derecho Penal: Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación. Trad. J. Cuello y J. Serrano, 2da. Ed., Marcial Pons, Madrid, 1997, pp. 325 ss.). Subrayado añadido.
“Quien incluye en sus cálculos la realización de un tipo reconocida por él como posible, sin que la misma le disuada de su plan, se ha decidido conscientemente –aunque sólo sea para el caso eventual y a menudo en contra de sus propias esperanzas de evitarlo- en contra del bien jurídico protegido por el correspondiente tipo. Esta ‘decisión por la posible lesión de bienes jurídicos’ es la que diferencia al dolo eventual en contenido de desvalor de la imprudencia consciente y la que justifica su más severa punición.
Hay que afirmar el dolo eventual cuando sujeto cuenta seriamente con la posibilidad de la realización del tipo, pero a pesar de ello sigue actuando para alcanzar el fin perseguido, y se resigna así –sea de buena o de mala gana- a la eventual realización del delio, se conforma con ella. En cambio, actúa con imprudencia consciente quien advierte la posibilidad de producción el resultado, pero no se la toma en serio y en consecuencia tampoco se resigna a ella en caso necesario, sino que negligentemente confía en la no realización del tipo. Al respecto debe distinguirse la ‘confianza’ y una mera ‘esperanza’. Quien confía –a menudo por una sobrevaloración de la propia capacidad de dominar la situación- en un desenlace airoso no toma seriamente en cuenta el resultado delictivo y por tanto no actúa dolosamente. Sin embargo, quien toma en serio la posibilidad de un resultado delictivo y no confía en que todo saldrá bien puede en cualquier caso seguir teniendo la esperanza de que la suerte esté de su lado y no pase nada. Esta esperanza no excluye el dolo cuando simultáneamente el sujeto ‘deja que las cosas sigan su curso’ (Roxin, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Trad. de la 2da ed. alemana y notas por Diego-Manuel Luzón y otros, Civitas, Madrid, 1997, pp. 425 ss.).
Sobre el concepto de dolo, en general, Ragués señala que “existe dolo cuando, a partir del sentido social de un hecho y de las circunstancias que lo acompañan, puede afirmarse de modo inequívoco que un sujeto ha llevado a cabo un comportamiento objetivamente típico atribuyéndole la concreta capacidad de realizar un tipo penal” (Ragués I Vallés, Ramon. El dolo y su prueba en el proceso penal. J. M. Bosch editor, Barcelona, 1999, p. 521)
Esas menciones doctrinales son meramente ejemplificativas y, lejos de ello, no excluyen de esta apreciación jurídica otras tantas que integran la doctrina penal, ni aspiran abrazar, al menos de forma absoluta, tal o cual línea de pensamiento en esta materia, sino que sólo persiguen evidenciar el reconocimiento que efectúan doctrinarios de la categoría del dolo eventual y, sobre todo, resaltar su trascendental importancia para garantizar la interpretación y aplicación justa de la ley en cuanto a determinar si se ha obrado de forma dolosa o no, si ha habido imprudencia o no y, de ser el caso, si se ha cometido un delito o no; en fin, para garantizar el respeto a principios y derechos fundamentales entre los que destacan los principios de legalidad y de culpabilidad, y, por otra parte, los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a la par de los valores de la justicia, libertad, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos y la ética (vid. artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Prácticamente es lugar común en la doctrina penal estimar que el dolo eventual es una clase, tipo o distinción del dolo; en otras palabras, que es una de las formas que el dolo asume en la realidad reconocida por el Derecho y que, por tanto, en definitiva, es dolo.
Como se sabe, el principio de culpabilidad, concretamente, el principio de dolo o culpa (manifestación de aquel), excluye la responsabilidad objetiva, de allí que el fundamento de la responsabilidad penal repose en la responsabilidad subjetiva por haber desplegado la conducta objetiva descrita en el tipo legal, ya sea de forma dolosa o culposa.
Esa responsabilidad subjetiva se fundamenta en el dolo típico, principal elemento subjetivo, y en la imprudencia típica, elemento generalmente excepcional, que informa la dimensión objetiva del obrar objetivo descrito en algunos tipos particulares (vid. artículo 61 del Código Penal).
El dolo describe un proceso intelectual sustentado en el reconocimiento o deber de reconocimiento de las consecuencias de las acciones u omisiones. En general, el dolo implica, desde cierta perspectiva, conocer y querer (“consciencia” y “voluntad”) o simplemente conocer (dependiendo de la posición doctrinal que se asuma al respecto) las circunstancias descritas en la parte objetiva del tipo, en cambio la culpa o imprudencia, por el contrario, se traduce en infringir el deber de cuidado que debe informar la conducta, con la consiguiente la causación, producción o no evitación del resultado típico (lesión o puesta en peligro del bien jurídico penalmente tutelado), producto de aquella infracción de la norma de prudencia.
En razón de ello, al menos hasta que el legislador no establezca ninguna regulación particular, los comportamientos dolosos penalmente responsables y punibles implicarán la pena respectiva asociada a ese comportamiento doloso en el marco de la norma penal completa, en cambio las acciones u omisiones culposas tipificadas como delito serán asociadas a la pena vinculada a ese tipo culposo, en caso de ser punible la conducta, sin ser legitimo extraer una pena derivada de cualquier pretendida fusión de penas correspondientes a un delito doloso, por una parte y, por otra, a un delito culposo, para crear una tercera pena pues, en ese caso, el juez que lo haga estaría violando el principio de legalidad, concretamente, la garantía penal del mismo (nullum pena sine lege) [Art. 49.9 Constitucional], el principio de irretroactividad de la ley penal (en caso de pretender aplicarla al caso que se juzga) [Art. 24 Constitucional] y el principio de reserva legal en materia penal (156.32 eiusdem), al arrogarse funciones inherentes al legislador.
De ello se desprende que dolo y culpa son conceptos sustancialmente distintos e, inclusive, contrarios entre sí. O bien se actúa de forma dolosa o bien de manera imprudente, o quiere o acepta cometer el hecho o no quiere o no acepta cometerlo (aunque finalmente ocurre por infringir la norma de cuidado), pero nunca de forma “dolosamente imprudente” o viceversa. Por ejemplo, nadie puede provocarle la muerte a otra persona de forma dolosa y exactamente a la vez de forma culposa: o tenía la intención de matarlo o no la tenía, o tenía tal intención o lo mató por imprudencia, pero no está tipificado en la legislación el “homicidio doloso-culposo” (otro asunto distinto representan los tipos preterintencionales y los calificados por el resultado, pero el abordaje de los mismo excede el ámbito del presente acto decisorio).
En razón de ello, siendo que en definitiva el dolo eventual es dolo, es un contrasentido evidente y contrario a los principios de primacía de la realidad y de racionalidad señalar que, por ejemplo, el dolo eventual es una “mixtura de dolo y culpa”, o un “dolo informado de culpa”, pues ello es tanto como decir, que en el homicidio doloso sustentado en el dolo eventual el sujeto conocía y quería matar y, en tal sentido mató, pero que también ese mismo comportamiento fue paralelamente imprudente por no haber querido el agente provocar la muerte sino por haberlo hecho por infringir el deber de prudencia; lo cual daría lugar a pretender sustentar la responsabilidad subjetiva por ese mismo hecho en el dolo y en la culpa a la vez, no sólo apartándose del ordenamiento jurídico y violando derechos fundamentales asociados a las nociones de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, nom bis in idem y tutela judicial efectiva, sino alejándose de forma irremediable de la propia realidad y de la lógica jurídica.
Siendo que el dolo eventual es dolo, el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está realizando la acción –lato sensu- típica y seguir actuando a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción); a diferencia de la culpa, que excluye ese concepto y que, por el contrario, sencillamente involucra lesionar o poner en peligro el interés penalmente tutelado de forma imprudente, es decir, sin conocer -de antemano- que con ese obrar se realizaría el comportamiento típico o, desde otra perspectiva, sin conocer, querer, aceptar, incluir en su plan o asumir tal circunstancia, pues su intención carece de relevancia penal (p. ej. llegar a la residencia, encender una fogata o limpiar el arma de fuego), mas no así las consecuencias de su actuar culposo (p. ej. lesiones, incendio o muerte).
Son varias las clasificaciones doctrinales del dolo (se califican de doctrinales pues la Ley generalmente no las discrimina sino que se reconocen de suyo en el propio concepto del dolo o, en nuestro caso, en el concepto de “intención” –artículo 61 del Código Penal-), pero a los efectos del presente asunto interesa distinguir entre el dolo directo (directo de primer grado o intención –stricto sensu-), el dolo indirecto (directo de segundo grado o de consecuencia necesarias) y el dolo eventual (dolo condicionado o de consecuencias eventuales). Clases de dolo que también pudieran denominarse (y así se hará en lo que resta de esta decisión, a los efectos de facilitar la comprensión de esas categorías doctrinales), respectivamente, dolo de primer, segundo y tercer grado.
Es decir que, ante la multiplicidad de denominaciones que se plantean en la doctrina y la jurisprudencia para designar cada una de las clases del dolo, y frente a la posibilidad de existir confusiones en esta materia que afecten la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y otros derechos constitucionales, esta Sala empleará en la presente decisión las denominaciones dolo de primer grado para hacer referencia al comúnmente denominado dolo directo, directo de primer grado o intención stricto sensu, dolo de segundo grado para designar el dolo indirecto, directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, y dolo de tercer grado para significar el dolo eventual, dolo condicionado o de consecuencias eventuales (que alguno, inclusive, también denominan dolo indirecto, término que otros emplean para señalar el dolo de consecuencias necesarias).
Con el dolo de primer grado (directo) el sujeto persigue directamente lesionar o poner en peligro el interés jurídico penalmente tutelado y lo logra, p. ej. el sujeto quiere violar y viola, quiere robar y roba o quiere matar y mata. En el dolo de segundo grado (indirecto) el agente no busca con su actuar realizar directamente la conducta típica pero sabe que indefectiblemente la desplegará, es decir, sabe que, aunque no busca inmediatamente el resultado típico lo alcanzará infaliblemente con su acción u omisión, p. ej., el agente quiere provocarle la muerte a otro y lo mata (dolo de primer grado), pero sabe que al estallar el explosivo que utilizó también matará necesariamente a un amigo suyo que sabía que estaba en el lugar y, sin embargo, hace detonar la bomba (dolo de segundo grado); en cambio, si bien en el dolo de tercer grado (dolo eventual) el agente tampoco busca realizar directamente la conducta típica, sabe que posiblemente –y no seguramente- la desplegará, en otras palabras, si bien en el dolo de segundo grado el sujeto se representa el delito como consecuencia inevitable de su acción u omisión, en el dolo de tercer grado el mismo advierte que la ejecución del delito sólo es posible, en otras palabras, que sólo se representa o se entiende que se representó la materialización del resultado (que incluso podía angustiarle o no ser lo que aspiraba que ocurriera) como algo posible y no como algo seguro. Así, actúa con dolo eventual el sujeto que, a pesar de saber que posiblemente lesionará el interés penalmente tutelado p. ej. la vida, sin embargo, despliega su obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, asumiendo, abarcando, tolerando, afirmando o conformándose con tal circunstancia que, en definitiva, se incluye dentro su organización o planificación y, por tanto, dentro del dolo.
Como puede apreciarse, en los tres supuestos el agente, gracias a su saber causal, es decir, fundamentado en lo que estima puede ocasionar (delitos de acción) o no evitar (delitos de omisión), se propone desplegar una acción u omisión, con la diferencia en que en el primer caso (dolo de primer grado o dolo directo) existe una perfecta correspondencia entre lo que el sujeto desea y su comportamiento encaminado a lograrlo o, desde otra perspectiva, entre lo que desea y el resultado perseguido (desea provocar el daño y lo hace, desea poner en peligro el interés protegido y lo hace), mientras que en los otros dos (dolo de segundo y dolo de tercer grado) no existe tal perfección, pero no por ello dejar de ser considerada dolosa la conducta en esos supuestos, pues igualmente existe un nexo entre lo que el mismo conoce que segura o posiblemente (respectivamente) ocasionará y su comportamiento y, sin embargo, encamina su actuación hacia su objetivo a pesar de ello, en evidente ultraje hacia el interés jurídico penalmente tutelado.
Así pues, el elemento diferenciador entre la primera forma de dolo (dolo de primer grado o dolo directo) y las otras dos (dolo de segundo y dolo de tercer grado, es decir, dolo indirecto y dolo eventual) estriba en la perfecta correspondencia o no entre la aspiración del sujeto y su conducta. Mientras que el elemento diferenciador entre el dolo de tercer grado o dolo eventual y las otras dos formas de ese elemento subjetivo descansa en que en aquel el agente no está seguro de que a través de su conducta vulnerará el bien jurídico-penalmente tutelado, sino que solo es posible que ocurra tal desenlace que no busca ni se propone alcanzar directamente (a diferencia del dolo directo o de primer grado) y, no obstante, continúa desplegándola asumiendo tal posibilidad y, por tanto, menospreciando el objeto de tutela del orden jurídico-penal y abarcando en su dolo ese resultado.
Desde cierta perspectiva, la diferencia entre el dolo eventual y las otras dos manifestaciones del dolo reposa en el grado de percepción de riesgo por parte del agente sobre su acción, pues, a diferencia de las otras manifestaciones, en el dolo de tercer grado o dolo eventual el agente sólo conoce o debe conocer que su acción será posiblemente –y no seguramente- una acción típica (y, por tanto, tampoco coincide perfectamente lo que desea ocasionar con lo que efectivamente ocurre a diferencia del dolo de primer grado): P. ej. En el marco de una relación amorosa, una persona que sabe es portadora del virus del VIH (sida) tiene relaciones sexuales sin protección con otra, a la cual le ha dicho que goza de perfecto estado de salud, confiándole a su “buena suerte”, en diversos contactos similares, no trasmitirle el referido virus a la otra, la cual, sin embargo, resulta contagiada en uno de esos encuentros. En ese caso, el portador del virus, aunque incluso le llegue a incomodar la idea de contaminar a la otra persona, advierte que es posible que ocurra tal evento y, a pesar de ello, sin que lo contenga o disuada tal hecho, tiene repetidos contactos con aquella, evidenciándose de esa manera tanto el elemento cognitivo, representado por el conocimiento de la posibilidad de ocasionar la afectación al bien jurídico a través de su conducta, como el volitivo, expresado por la ejecución, a pesar de ello, de la misma, la cual se traduce en la aceptación o asunción de esa posibilidad, es decir, de ese riesgo no permitido.
En efecto, en el dolo de primer grado o dolo directo existe correspondencia, coincidencia o congruencia perfecta entre lo que el agente desea lograr y lo que efectivamente consigue, mientras que en las otras dos manifestaciones del dolo no existe tal congruencia, pues en ellas no persigue directamente el resultado causado, sino que sólo se representa, en el dolo se segundo grado o indirecto, que el resultado seguramente ocurrirá (incluso aun cuando el mismo le desagrade), mientras que en el de tercer grado o dolo eventual sólo prevé que posiblemente acaecerá (aun cuando anhele que no ocurra) y, no obstante, sigue desplegando su comportamiento aceptándolo o incluyéndolo dentro de configuración personal junto con las consecuencias del mismo. Tal aceptación, desde cierto enfoque, es equiparable al elemento volitivo del dolo o, en otras palabras, al “querer”, razón por la que, evidentemente, las tres son formas del dolo, tal como lo ha reconocido la doctrina desde hace más de un siglo.
En tal sentido, puede afirmarse que en los tres supuestos (dolo de primer, segundo y tercer grado), si bien hay conocimiento de las circunstancias objetivas del tipo, es decir, si bien hay representación del resultado lesivo, no es menos cierto que el grado de certeza de realización del mismo –conocimiento- es distinto (va de mayor a menor a partir del dolo de primer grado, al menos, el del dolo eventual es claramente distinto a los otros dos) y, por tanto, desde cierto punto de vista, también será especialmente distinto en grado del “querer” tal circunstancia (decreciente a partir del dolo de primer grado). No obstante, debe resaltarse que, en definitiva, el conocimiento o “consciencia” es denominador común en ellas al igual que el querer o “voluntad” para los partidarios de otra corriente doctrinal, razón por la que, se insiste, las tres son especies de dolo y no de otro elemento subjetivo.
Si bien, tanto en el dolo eventual (o dolo de tercer grado) como en la culpa consciente (con representación o previsión) el sujeto se representa la lesión al bien jurídico (penalmente tutelado), en esta última el mismo la descarta (o al menos se entiende que la descartó) y, en consecuencia, obra a expensas racionales de su seguridad en la no producción de la referida lesión, generalmente asociada la escasa probabilidad de producción del hecho penalmente vulnerador (si no tiene esa convicción en el momento de desplegar el comportamiento y, sin embargo, actúa o no ejerce la acción ordenada por la norma jurídica, esa acción u omisión será dolosa pues refleja que agente dejó la producción del resultado –lato sensu- en manos del azar), lo cual es pasible de prueba no sólo a través de datos subjetivos sino también de circunstancias objetivas vinculadas a la conducta manifestada, entre otras, en general: conocimiento de la situación en la que se actúa (“conocimiento situacional”), peligrosidad de lesión al interés jurídico protegido por la norma (más allá del riesgo permitido) a través de la conducta, magnitud del daño o del peligro causado, motivos para conformarse con el resultado lesivo al bien jurídico tutelado, capacidad y esfuerzos de evitación del resultado y cobertura o aseguramiento de ese bien jurídico. En un caso concreto esas circunstancias pueden apreciarse, p. ej., en un hecho de tránsito, en el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de freno, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho, etc.
Así pues, tales datos ayudan a determinar si la conducta que se juzga formó o no parte del plan de sujeto activo, si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico, en fin, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no.
En el dolo de tercer grado o dolo eventual aunque el sujeto no quiere, no acepta, no admite o no asume directamente que se produzca el hecho penalmente dañoso (a diferencia del dolo de primer grado –directo- y, desde cierto enfoque, de segundo grado –indirecto-), sin embargo, admite su eventual realización, de allí que lo eventual no es precisamente el dolo si no la consecuencia de la conducta (el dolo eventual es dolo y no eventualmente dolo), es decir, el resultado típico, entendido como la lesión o puesta en peligro del interés jurídico penalmente tutelado que, como se sabe, en algunos tipos penales (que tutelan bienes jurídicos tangibles), se traduce en la producción de un evento separado en el tiempo y en el espacio de la conducta (tipos de resultado –material-), p. ej. el homicidio, las lesiones, los daños, etc., en los que reviste mayor complejidad e interés la determinación de la relación de causalidad, como primer estadio de imputación objetiva -del resultado-.
En razón de ello, puede decirse que las denominaciones dolo de tercer grado o dolo de consecuencias eventuales (o posibles) designan con mayor precisión el objeto que comúnmente significarse mediante la denominación “dolo eventual”: si el dolo es eventual, antes de lo eventual no habrá nada, ni siquiera dolo, el cual sólo será eventual, de allí que tal denominación lleve a pensar en una petitio principii (petición de principio). En efecto, la denominación dolo eventual refleja una falacia pues incluye (explícitamente) la proposición a ser probada -el dolo- entre las premisas: dolo eventual. Así, en ella, a lo que sólo es eventual se antepone el dolo que, al ser tal, no puede ser eventual pues está allí, es decir, no puede no estar por ser eventual, sino que al ser dolo siempre está, por lo que, en todo caso, lo eventual no es el dolo, sino el resultado representado por el sujeto del dolo (dolo eventual como asunción de la eventual posibilidad de vulneración del interés jurídico tutelado ante la considerable probabilidad de ello). Probablemente se acuñó el término dolo eventual para simplificar el término correcto: dolo de consecuencia eventual. Sin embargo, no puede dejar de reconocerse que esa denominación defectuosa y contraria a la lógica jurídica (dolo eventual) ha impedido en muchos casos una mejor comprensión de esta categoría jurídica fundamental, al igual que ha derivado en una afectación de las garantías constitucionales, tal como ocurrió a través de la sentencia objeto de la presente revisión constitucional.
En este orden de ideas, es importante precisar que el dolo eventual es una denominación creada y tradicionalmente aceptada para designar un concepto elaborado por los estudiosos del Derecho con el propósito de reconocer como dolosas aquellas conductas en las que el autor conoce y acepta (quiere) desplegarlas pero no tiene la certeza de que a través de las mismas efectivamente producirá el resultado desvalorado por el tipo penal y, sin embargo, sigue actuando a pesar de ello. Por ello comúnmente se afirma que el dolo eventual es el dolo de menor entidad que pudiera determinar algún trato privilegiado respecto de las otras formas de dolo, sobre la base de alguna circunstancia atenuante (pero se ratifica, no por ello deja de ser dolo).

Habiendo llevado a cabo un exhaustivo estudio del fallo citado, transcrito en gran parte en atención a la naturaleza y fundamentos de la denuncia efectuada por el recurrente, no comparte esta Alzada el argumento conforme al cual la recurrida contiene una referencia “acomodaticia y parcial” al fallo dictado por la Sala Constitucional, pues el propio apelante a con el propósito de dar base a este punto del escrito recursivo, a los fines de sostener su postura de acuerdo a la cual, la presencia de huellas de frenado, el choque producido entre el vehículo de su defendido y otro automóvil y la probable ubicación de la víctima en la calzada descartan la configuración del dolo como uno de los elementos del delito de homicidio; ello habida cuenta que extrae y cita fragmentos de la decisión número 490, que de manera extensa y detallada analiza dicha figura (la del dolo eventual), ejemplificando aspectos que pueden considerarse para saber que se está en presencia de la misma en hechos de tránsito, empleando el recurrente solo uno de los supuestos de dicha ejemplificación, a saber, las huellas de frenado, cuando la compleja interpretación a la cual alude el fallo del máximo Tribunal de la República y el propio quejoso es, a criterio de esta Alzada efectuada por el Juzgado A Quo al estimar otros aspectos como la velocidad a la cual conducía el chofer del vehículo y los daños causados, como se desprende de la lectura de la sentencia impugnada.

En este mismo orden de ideas, y siendo que tal como se explanare, otros argumentos de la defensa esgrimidos por ésta para cimentar su posición en este particular, lo constituyen una previa colisión entre vehículos y que conforme al dicho del Funcionario del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre la víctima se encontraba en la calzada; se hace necesario resaltar que el dolo eventual supone el querer un resultado pero representarse la realización de otro que se acepta, prosiguiéndose en la actuación para alcanzar el fin perseguido. Es así como con base en el criterio jurisprudencial, la colisión que conforme al dicho de los testigos se produce, no supone elemento alguno que lleve a la conclusión de que la conducta desplegada por el encausado no se corresponda con este supuesto, habida cuenta que conforme a lo constante en actas y según el dicho de distintos órganos de prueba entre los que se pueden mencionar los ciudadanos JOSELIN JOSÉ ROSAS (“… a eso de las 8:00 de la mañana empezaron a pasar dos carros … haciendo carrera saliendo y volvían a pasar…, eran pasada (sic) las 10:30 de la mañana aviste (sic) los dos carros y se escucho (sic) el frenazo…”), NUBIA TERESA VILLARROEL (“… como a las 08:30 a.m., pasaron dos carros en alta velocidad hacia la vía de cumaná (sic) con esa misma velocidad pasaron varias veces de Cumaná – Carúpano y Cumana, esos iban hacia abajo y hacia arriba…”), JHAN CARLOS MUNDARAIN ROJAS (“… Venían a una velocidad duro… eran los dos mismos carros que venían haciendo pique desde temprano…”), ELIÉCER JOSÉ ROSAS y ANÍBAL ALFREDO MANEIRO (“… se estabas (sic) dos carros haciendo trompito y se metían hacia playa grande… eso era en exceso de velocidad para arriba y para abajo…”), se llevó a conocimiento de la Jueza de Juicio, que el accionar del acusado se desarrolló en forma sistemática y reiterada desde tempranas horas de la mañana del día de los hechos, sin que hasta el momento en el cual los mismos se producen, hubiese cesado en su proceder.

De la misma manera, y en específico en lo relativo a la ubicación de la víctima, quien de acuerdo a lo sostenido por el apelante se encontraba en la calzada, manifestando además que existe responsabilidad de su parte; este Tribunal Colegiado observa, que la defensa basa tal aseveración en la deposición del Funcionario FRANCISCO SALAZAR, sin que del estudio de actas pueda observarse afirmación alguna llevada a cabo por esta fuente de prueba que permita conducir a tal conclusión, toda vez que este ciudadano al momento de declarar expresa que el conductor del vehículo arrolló al conductor que se encontraba por la calzada, así las cosas, a criterio de esta superioridad, este razonamiento del apelante se encuentra basado en una desacertada interpretación llevada a cabo a partir de la referida declaración, derivada de un incorrecto empleo del término arrollamiento, el cual en un ejercicio de lógica no puede llevarse a cabo entre conductores que conforme a lo que quedare establecido en el curso del debate se encontraban en el interior de sus vehículos, tratándose evidentemente del impacto al que la propia defensa alude en su escrito.

Por todo ello, del análisis anterior concluye este Tribunal Colegiado, que la sentencia no viola de forma alguna la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al atender a un análisis al cual es llamado a efectuar el Juzgador de Instancia, por el máximo intérprete de la norma constitucional y de las Leyes en atención al artículos 335 de nuestra Carta Magna; debiendo en consecuencia, desecharse la denuncia planteada, basada en la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, según el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, cuyo contenido se refleja en la actualidad en el artículo 444 del texto adjetivo penal.

Con relación a la segunda denuncia realizada, conforme a la cual la sentencia adolece de MOTIVACIÓN; alegó el recurrente, que son ilógicos los argumentos establecidos por la Jueza para fundar su decisión, toda vez que la sentenciadora no efectúa análisis alguno al no comparar las distintas declaraciones ni establecer la congruencia y relación entre uno y otro medio de prueba, limitándose a sintetizar lo declarado por los órganos de prueba, siendo que al no analizarse las pruebas, la relación entre ellas y la demostración de que las mismas llevan a la conclusión expresada se configura el vicio de inmotivación, bien sea por contradicción o por ilogicidad, siendo éste último el caso de la decisión impugnada.

Asimismo expone el apelante, que la Jueza de Juicio no hace una valoración de las pruebas de manera clara y precisa, y que luego de hacer mención de las pruebas evacuadas en el debate sin hacer una relación entre éstas, hace mención a la Sentencia N° 490 de fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), para justificar lo que en palabras del recurrente supone una ausencia de análisis, llegando a una conclusión con base en el contenido de la sentencia de la cual se hace una interpretación superficial, sin expresar las fuentes de prueba de las cuales extrae elementos que den base al pronunciamiento del Tribunal, definiéndose el dolo sin llegar a establecerse por los medios de prueba incorporados al juicio oral. Insiste además en la falta de valoración de pruebas al observar según su dicho, una mera transcripción de las actas de juicio.

Solicita el recurrente, con base en la denuncia planteada a esta Alzada, se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Respecto de esta denuncia efectuada por el apelante, es importante destacar con relación a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN; que la Doctrina ha considerado que son formas de ilogicidad en la motivación de la sentencia: el falso supuesto, o la infracción a las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas.

Respecto a la falta de logicidad en la sentencia, ha sostenido la Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 1285, de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil (2000), cuyo Ponente es el Magistrado JORGE ROSSEL SEHNENN, lo siguiente:

“… De acuerdo con doctrina de esta sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la Lógica…”

Del criterio anteriormente trascrito se infiere, que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica; es decir, hay ilogicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario, por contradictorio y la apreciación de las pruebas tiene bases razonables falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa del mismo, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos.

Para ello es menester que el recurrente explique las razones de su denuncia; ello significa que la denuncia del vicio de Ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, está supeditada a los supuestos anteriormente señalados, que debe tener presente el apelante al momento de interponer su recurso por este motivo, para así poder determinar sí efectivamente la sentencia adolece del mismo, lo que a la luz, de nuestra Ley Penal Adjetiva, se traduce en que el recurso debe estar fundado, conforme a la norma contenida en el artículo 453, primer aparte.

Atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal antes citado, y una vez revisado el escrito recursivo, se evidencia argumenta el recurrente, que el Tribunal A Quo hace una transcripción de declaraciones, sintetiza lo declarado y decide sin realizar comparación alguna entre la deposiciones, no estableciendo congruencia entre uno y otro medio de prueba, por lo que no existe un análisis probatorio.

Con base en lo afirmado, se pregunta esta Alzada, si la denuncia se encuentra referida a la falta de análisis lo que implicaría la inmotivación del fallo, o por el contrario a un erróneo análisis, lo que se corresponde con la ilogicidad denunciada por el recurrente, quien confusamente sostiene que la sentencia adolece de motivación por ilogicidad en la misma.

A los fines de la resolución de este planteamiento del impugnante, destaca esta Superioridad, que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cuyo contenido actualmente se refleja en el artículo 346 del texto adjetivo penal, establece los requisitos que debe contener toda sentencia; disponiendo el mismo lo siguiente:

“…Artículo 364. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”. (Resaltado nuestro)

Ahora bien, en atención a la referida norma, y a la denuncia planteada por quien recurre, debe este Tribunal Colegiado precisar, lo que debe entenderse por motivación del fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple con este presupuesto procesal.

En este sentido, se destaca que motivar lleva consigo, que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo.

En concordancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 526, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado lo siguiente:

“...La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…”


A los fines de constatar el vicio de falta de motivación denunciado respecto de la sentencia de instancia, este Tribunal de Alzada observa de la decisión recurrida, en el subtítulo denominado “VALORACIÓN DE LA (SIC) PRUEBAS DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE QUEDARON ACREDITADOS.” que la Juzgadora, al analizar y valorar los medios probatorios, llegó a la conclusión que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado, al señalar que quedó demostrado del debate que el encartado actuó con conocimiento de causa sobre el grado implícito que contenía el realizar una carrera de vehículos en una vía troncal de constante tránsito automotor y peatonal, no desviando tal cognición de su acción, quedando demostrada asimismo la relación causa efecto entre la carrera de vehículos en la cual estaba participando, el impacto de dicho automotor y la muerte de quien en vida respondiere al nombre de JOANDRY COROMOTO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ; indicando asimismo que a la luz de las pruebas recibidas y valoradas, no puede decirse bajo ningún pretexto que se haya constatado que el acusado haya actuado de manera culposa.

Así también, se aprecia de la recurrida, específicamente del subtitulo que se denomina: “VALORACIÓN DE LA (SIC) PRUEBAS DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE QUEDARON ACREDITADOS.”, que el Tribunal A Quo analizó todos y cada uno de los elementos probatorios de manera individual; atendiendo al sistema libre y razonado de la sana crítica, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencia de la recurrida que la práctica de las pruebas se realizó con sujeción a lo establecido en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, actualmente artículo 183; luego, los comparó en su totalidad, al señalar que los testigos JOSELIN JOSÉ ROSAS HERNÁNDEZ, NUBIA TERESA VILLARROEL HERNÁNDEZ, ELIÉCER JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ y ENRIQUE RAFAEL RONDÓN GARCÍA, fueron precisos y coincidentes al describir que vieron al acusado en un vehículo corsa de color rojo realizar carreras automovilísticas con otra persona que conducía un vehículo de color blanco, siendo igualmente compatibles los seis primeros en sus dichos en lo referente a haber presenciado el momento de los hechos, manifestando el instante cuando el vehículo blanco roza al rojo y éste arrolla a la víctima quien impacta con un camión cava que estaba estacionado cerca del sitio del suceso, señalando igualmente otros puntos en los cuales el vehículo corsa color rojo impactó durante su recorrido posterior al arrollamiento.

Señala igualmente la Juzgadora de Instancia que los hechos quedan demostrados con las declaraciones de los ciudadanos KARLA ANDREÍNA HERNÁNDEZ VILLARROEL, JHAN CARLOS MUNDARAÍN ROJAS y ANÍBAL ALFREDO MANEIRO, quienes señalan al igual que los órganos de prueba antes nombrados el haber observado a dos carros desplazándose a alta velocidad, habiendo apreciado las circunstancias de ocurrencia del hecho mediante el empleo de sus sentidos con la excepción del ciudadano JHAN CARLOS MUNDARAÍN ROJAS, quien tuvo conocimiento de los hechos por vía de referencia.

De igual modo, evidencia este Tribunal Colegiado, analizó el Tribunal A Quo la declaración rendida por el ciudadano LUIS GUSTAVO RIVAS GARCÍA, cuyo testimonio concatena al de los deponentes supra identificados, estableciendo la coincidencia respecto del punto en atención al cual, el acusado fue auxiliado al detenerse el carro que conducía por el conductor de un vehículo blanco que se encontraba en el lugar y para el momento de los hechos, adminiculándolo de manera especial al dicho del testigo ELIÉCER JOSÉ ROJAS, quien de forma expresa identifica al acusado como el conductor del vehículo rojo involucrado en los sucesos cuya ocurrencia devienen en la apertura de la causa penal que posteriormente se instruyere en su contra. Asimismo en el fallo apelado se indica que la deposición del ciudadano LUIS GUSTAVO RIVAS GARCÍA, refuerza la tesis según la cual, el encartado participaba de carreras automovilísticas en el sitio del siniestro.

Valoró igualmente la declaración rendida por los funcionarios del Instituto Autónomo de Transporte y Transporte Terrestre, TOMÁS ANTONIO PLAZA y FRANCISCO SALAZAR, así como la actuación practicada por éste último, a saber, el croquis del accidente; quedando acreditadas conforme al fallo apelado la existencia de la actuación policial, la existencia del cadáver, así como la fijación del sitio del suceso, condiciones y evidencias tomadas, y de la misma manera demostrado por las características del sitio del suceso, a saber, por los impactos observados, que el vehículo involucrado en el hecho se desplazaban a una velocidad superior a la reglamentaria.

Luego analizó, y valoró la recurrida las declaraciones rendidas por los ciudadanos JUAN CARLOS TINEO JIMÉNEZ y ALBERTO RAMÓN VELÁSQUEZ PRESILLA, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos de Carúpano y del Instituto Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, respectivamente, de las cuales quedan acreditadas la existencia de la actuación policial, la existencia del cadáver, así como la fijación y resguardo del sitio del suceso, así como de las condiciones del mismo.

Asimismo, el A Quo valoró el informe verbal rendido por la Experta ANSELMA RODRÍGUEZ, así como al Protocolo de Autopsia N° 127-11, de fecha nueve (9) de junio de dos mil once (2011), elaborado por la referida; por considerar que el mismo fue rendido con espontaneidad y seguridad, en lo que se refiere a la existencia y causa de la muerte de la ciudadana JOANDRY COROMOTO HERNÁNDEZ, siendo ésta “producida por severo politraumatismo con estallido de bóveda craneal mas hemorragia interna”; considerando el A Quo que la deponente fue contundente al señalar que la víctima fue impactada contra un objeto contuso que probablemente la dispara hasta un sitio distante, ocasionándose las lesiones que pudo apreciar al realizar su actuación, que el impacto fue grave al punto de ocasionar la muerte y que la masa encefálica fue colectada fuera de la persona expulsada de su sitio de origen.

En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones que, cuando el Juez valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla; y en el caso de marras, la Juzgadora A Quo, a través de un razonamiento lógico y coherente, plasmó en su decisión la valoración de cada uno los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, apreciando a unos y desestimando a otros, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente observa esta Corte de Apelaciones, que en la recurrida se plasmaron los hechos que quedaron acreditados en el debate; que ya fueron señalados ut supra; que constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, y quedó igualmente demostrada la culpabilidad del acusado en el referido delito, con el acervo probatorio; cumpliendo la recurrida con el debido proceso, por lo que en modo alguno el acusado RANDY ESTEBAN DE LEÓN VALDIVIEZO, quedó en estado de indefensión como lo señala el recurrente; ya que con los medios de pruebas evacuados, se probó que el ciudadano RANDY ESTEBAN DE LEÓN VALDIVIEZO, conducía un vehículo modelo corsa de color rojo, desplazándose a una velocidad no reglamentaria, produciéndose como consecuencia de este accionar un siniestro vial a la altura del Sector las Cabañas ubicado en la Carretera Nacional Troncal 009, vía principal Carúpano – Cariaco, al impactar este ciudadano con su vehículo a la víctima ciudadana JOANDRY COROMOTO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, saliendo expelida hacia un vehículo tipo cava que se encontraba estacionado para luego caer, falleciendo como consecuencia de severo politraumatismo con estallido de bóveda craneal mas hemorragia interna; configurándose la figura del dolo eventual, toda vez que el acusado participó deliberadamente en una competencia de vehículos desde aproximadamente dos (2) horas antes de aquella en la cual ocurren los hechos, siendo que ese lapso de tiempo le permitió representarse el daño que podía ocasionar con su actuar, continuando sin embargo en la ejecución de sus actos, aceptando el resultado previsto. Evidenciándose que la Recurrida plasma, que las pruebas debatidas en el juicio oral y público, resultaron ser suficientes para acreditar el hecho y la responsabilidad del acusado; por lo que a través del método de la sana critica, llegó a la íntima convicción el A Quo sobre el hecho y la responsabilidad del encausado, estableciendo que debía declararse CULPABLE al acusado, estimando que respecto a él se encuentra acreditado plenamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL. En consecuencia, DEBÍA DICTÁRSELE SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo el Tribunal A Quo a aplicarle la pena correspondiente en su límite inferior, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 numeral 4 del Código Penal, quedando ésta en forma definitiva, en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

Por todo ello, del análisis anterior concluye este Tribunal Colegiado, que si contiene la sentencia recurrida, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados; así como sus fundamentos de hecho y de derecho.

De tal manera, que no podemos hablar de falta en la motivación de la sentencia, destacando sin embargo esta Alzada, que aun habiendo ahondado en consideración con relación a este aspecto a juicio de esta superioridad yerra la defensa, toda vez que resulta contradictorio el apelante al aducir que la sentencia adolece de motivación por ilógica, cuando evidentemente se trata de vicios distintos, uno supone la ausencia de motivación y otro la indebida motivación por errónea interpretación o indebida aplicación de una norma. En todo caso, no se observa del examen del fallo recurrido que el mismo se encuentre inmotivado ni se detecta ilogicidad en su fundamentación, por lo que no existe violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso; lo cual trae como consecuencia considerar que no le asiste la razón al recurrente; debiendo en consecuencia, desecharse la denuncia planteada, basado en el tercer supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la tercera denuncia realizada, conforme a la cual la sentencia adolece de MOTIVACIÓN, toda vez que la misma no está motivada; alegó el recurrente, que la Jueza no toma en cuenta todos los criterios que se desprenden de las declaraciones de los testigos, sino que toma ciertos aspectos de dichas deposiciones para “justificar” su decisión, dejando de lado algunos elementos expresados por las fuentes de prueba; a los fines de sostener tal alegato emplea la misma fundamentación que emplea para soportar su primera denuncia, arguyendo que la sentenciadora deja de mencionar en sus conclusiones aspectos mencionados por los testigos, tales como la presencia de marcas de frenado en el sitio del suceso, lo que se desprende de las deposiciones de los ciudadanos FRANCISCO SALAZAR, JOSELYN ROSAS y ELIÉCER ROSAS, lo cual consta en el croquis practicado por el primero de los nombrados; el hecho de que el vehículo conducido por el acusado fue impactado por otro como se evidencia de los testimonios rendidos por los ciudadanos NUBIA VILLARROEL, ELIÉCER ROSAS, KARLA HERNÁNDEZ, ENRIQUE RONDÓN y JOSELYN ROSAS; y la supuesta ubicación de la víctima en la calzada, lo que conforme el dicho del recurrente se desprende de la deposición del Experto FRANCISCO SALAZAR.

Aduce el impugnante, que la velocidad a la cual se desplazaba el vehículo conducido por su defendido no pudo ser determinada, ya que la fórmula empleada a tal fin no fue aplicada por el Funcionario calificado para ello, a saber el ciudadano FRANCISCO SALAZAR, quien así lo declaró en sala de audiencias, concluyendo que la sentenciadora afirma haber efectuado un análisis probatorio de forma vaga, sin indicar cuáles son los testimonios que la llevan a precisar la participación del acusado, siendo evidente que no hace análisis de las distintas pruebas evacuadas y no indica algunas condiciones que quedaron probadas, de la misma forma no indica por qué no las apreció.

Solicita el recurrente, con base en la denuncia planteada a esta Alzada, se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Tal como se explanare en forma previa, resultan contradictorias las denuncias de la defensa al atacar la decisión emanada del A Quo argumentando ilogicidad en la motivación y luego inmotivación.

Se evidencia del examen del escrito recursivo, que el apelante emplea a los fines de dar cimiento a esta última denuncia, exacta fundamentación a la usada para basar su primera denuncia, de esta forma alega que la recurrida no tomó en consideración todos los criterios que se desprenden de las deposiciones de los testigos, sino que pretende justificar su decisión tomando de ellos los aspectos que pueden servirle.

Recalca circunstancias como la existencia de huellas de frenado, el impacto entre vehículos previo a que uno de estos impactara a la víctima y la ubicación de ésta última en el espacio destinado al tránsito de vehículos, las cuales por haber sido llevadas a conocimiento del Tribunal debieron haber sido consideradas a los fines del pronunciamiento respectivo, considerando que este “silencio” de probanzas vicia la sentencia.

Resulta otro contrasentido a criterio de esta Alzada, que el recurrente denuncie que no se hace un análisis al no efectuarse mención de ciertos aspectos de las deposiciones de los órganos de prueba, cuando sus alegaciones se basan en extractos aislados de las mismas, tal y como se explanare en puntos previos de esta misma decisión y en el muy específico caso de la localización de la víctima para el momento del accidente, interpretada fuera de contexto, ello bajo las mismas consideraciones expuestas por este Tribunal colegiado para dar contestación a la primera denuncia.

No obstante, sobre este particular, se hace imperante efectuar nueva revisión del antes transcrito artículo 364 del texto adjetivo penal, que como requisitos de la sentencia entre otros establece “…la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…” y “…la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”, exigencias éstas con las que cumple el fallo impugnado a criterio de esta superioridad, cumpliendo con condiciones como concreción, suficiencia, claridad y coherencia.

De la sentencia apelada se observa una relación de acontecimientos o eventos que la Jueza de instancia extrajo de la práctica de pruebas en el Juicio Oral y que dicta de manera clara, concisa y descriptiva, luego de haber efectuado la debida concatenación entre fuentes de pruebas, con un total convencimiento o certeza, lo que en definitiva le llevó a establecer una correlación entre el hecho concreto y el tipo penal; no existiendo el silencio denunciado por el recurrente al haber sido analizadas las deposiciones de los órganos de prueba nombrados por el mismo, determinándose de éstas cuáles hechos resultaron demostrados producto del contradictorio lo cual claramente se encuentra expresado en el fallo impugnado.

Por todo ello, del análisis anterior concluye este Tribunal Colegiado, que si contiene la sentencia recurrida, un análisis de las fuentes de prueba incorporadas en el curso del debate, por lo que no puede sostenerse de inmotivación; lo cual trae como consecuencia considerar que no le asiste la razón al recurrente; debiendo en consecuencia, desecharse la denuncia planteada, basado en la falta de motivación de la Sentencia, según el primer supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ante todo el análisis y comparación, de forma decantativa del acervo probatorio, que plasma el Tribunal A Quo en la motivación de la sentencia recurrida, para luego llegar a un conclusión en base a un razonamiento lógico; resulta obvio para este Tribunal Colegiado que no podemos hablar de falta en la motivación de la sentencia, ilogicidad en dicha motivación ni violación de la Ley por inobservancia o errónea interpretación de una norma jurídica; lo cual trae como consecuencia el considerar que no le asiste la razón al recurrente; debiendo en consecuencia desecharse la denuncia planteada, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, basado en la falta, ilogicidad en la motivación de la Sentencia; según el primer y tercer supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme al numeral 4 del citado artículo, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado RANDY ESTEBAN DE LEÓN VALDIVIEZO, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y titular de la cédula de identidad N° V-19.190.366, contra la Sentencia Definitiva, dictada en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012), y publicada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; mediante la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 61, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOANDRY COROMOTO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 453, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA