REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004542
ASUNTO : RP01-R-2012-000123


JUEZ PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS JOSÉ LOPÉZ GUILARTE, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-10.881.808, contra la decisión de fecha cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de entrega de un vehículo con las siguientes características MARCA: FIAT, MODELO: UNO, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, PLACAS: NO PORTA.


DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:

Leído y Analizado el Recurso Interpuesto, observamos que el recurrente no sustenta su Apelación, en alguno de los numerales del Artículo 447 ejusdem;

El Apelante en su escrito de Apelación, expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Vista, la Decisión del Tribunal que Niega la entrega del vehiculo, apelo de dicha decisión injusta por cuanto y en tanto no se valoro el Acta de debate que señala que el vehículo de mi propiedad tenia los seriales desvastados, mas aún violenta el Principio Indubio Pro Reo, que señala que el caso de duda debe favorecer al Reo, que en caso en estudio soy el débil jurídico, y el Estado debe favorecer al débil jurídico...”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:


Emplazada como fue la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre con Competencia en Materia de Drogas, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA:


La decisión dictada en fecha cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“ Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa contentivas de solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano LUIS JOSE LOPEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.881.808, soltero y residenciado la Urbanización Brisas del Golfo, Casa N° 205, Cumana, Estado Sucre. Relativa a un vehículo MARCA FIAT, MODELO UNO, CLASE AUTOMOVIL, TIÓ SEDAN, COLOR GRIS, PLACAS NO PORTA, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Cuatro (4) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 10:30 AM; se constituye en la sala Nº 2A de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por el Juez ABG. SAMER ROMHAIN MARIN quien en este acto se avoca al conocimiento del presente asunto, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y el Alguacil de sala SHAMUEL SEVILLA; a los fines de realizar la Audiencia Oral para decidir la Entrega de Vehículo, en la causa RP01-P-2011-004542, donde aparece como solicitante el ciudadano LUIS JOSE LOPEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.881.808, soltero y residenciado la Urbanización Brisas del Golfo, Casa N° 205, Cumana, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes en esta sala de audiencias el solicitante LUIS JOSE LOPEZ GUILARTE, la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON y el Abogado Asistente ABG. LUIS RAMON SALAZAR GARCIA inscrito el IPSA bajo el N° 43.762, con domicilio procesal en la Urbanización El Bosque II, Calle 1, Casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre.

Seguidamente el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la presente audiencia y le otorgó la palabra al Abogado Asistente quien expone: solicito al tribunal la entrega material de vehiculo ya que en vista de una alcabala decidió por unos seriales devastados retener el vehiculo habiendo actas procesales donde por vía de remate se el entrega el vehículo al propietario anterior violentándose el principio constitucional de in dubio pro operario y en caso de dudas se debe favorecer al solicitante, por lo que solicito al tribunal entregue el vehículo por cuanto el mismo se encuentra en condiciones paupérrimas. Solicito la entrega material del vehiculo y en su defecto que sea entregado en guardia y custodia. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al solicitante, quien manifiesta: los documentos fueron entregados por la fiscalía tercera y cuando yo mostré los documentos al guardia el inmediatamente dijo que los documentos no tenían validez lo que considero una falta de respeto ala ley. Y esos son los documentos que tengo donde se evidencia las condiciones en que me fue entregado el vehiculo. Todo se ha hecho ajustado a la ley y solicito la devolución del vehiculo. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: el Ministerio Público evidentemente ratifica la negativa emitida anteriormente por las circunstancias que presentaba el vehiculo para el momento que fue solicitado. Y dejo a criterio del tribunal la decisión que a bien tenga tomar en lo que respecta a la entrega material del vehiculo solicitado. Es todo.

Seguidamente el Juez para decidir observa: oído los alegatos del solicitante, lo alegado por la abogado asistente y la opinión fiscal, este tribunal observa en cursa a los folios 34 al 37 de la presente causa, decisión de fecha 30/11/2011 dictada por este juzgado cuarto de control en la que declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo por considerar que “… nos encontramos con un vehículo que presenta unas condiciones o características muy particulares en cuanto a los seriales de identificación, por cuanto los funcionarios llamados a practicar la experticia han concluido que la Chapa identificativa de la carrocería (parte frontal), esta desincorporada, el serial de seguridad (parte interna vehículo), se encuentra desincorporado y el serial del motor parcialmente devastado, circunstancias éstas que es preciso sopesar para valorar lo solicitado, y si bien, el vehículo fue obtenido a través de un remate judicial, y en el documento se establece en el folio cinco (5), línea 9, se relaciona este vehículo y expresamente se señala: “…Nº 35. Fiat Uno, sin placas, gris, con todos los seriales desvatados…”, es de acotar que el resultado de los expertos han sido totalmente distinto los términos utilizados, por cuanto el termino “devastado”, significa talado, derribado, demolido y el término “desincorporado”, debe entenderse como separado, entendiéndose que separar es el traslado de un sitio distinto al lugar de origen, es así, como este Juzgador, en apoyo a lo concluido por los expertos al dictaminar unas condiciones irregular en cuanto a las condiciones como fue adquirido el vehículo y al dictamen de los expertos, variaron sustancialmente, como para operar el vehículo y su circulación por el territorio nacional, no le queda margen de posibilidad como para tomar una decisión distinta, que no sea la de negar la entrega del vehículo aquí descrito, y así debe declararse…”; negándose en consecuencia en esa oportunidad la entrega de vehiculo solicitada por el ciudadano Luis Jose Lopez Guilarte quien es el solicitante en el día de hoy. Sin embargo, presenta el solicitante nueva petición ante este tribunal referido al vehiculo cuya entrega fuera negada, advirtiendo este tribunal que el fallo de fecha 30/11/2011, antes citado quedó definitivamente firme aunado al hecho de que los elementos que motivaron en aquella oportunidad la negativa de entrega del vehiculo no han variado hasta la presente fecha, pues si bien es cierto cursa en actas acta de remate a los folios 4 al 9, en la que se describe al folio 5 en particular N° 35, un vehículo Fiat Uno, sin placas, gris, con todos los seriales devastados, no obstante a ello el tribunal negó la entrega del mismo en esa oportunidad. Ahora bien, cursa la folio 26 dictamen pericial N° 9700-263-V-300-11 de fecha 17/06/2011 practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde se indica como conclusión que la chapa identificativa de carrocería ubicada comúnmente en la parte frontal del vehiculo fue retirada de su lugar de origen por lo que se determina desincorporada; el serial de seguridad ubicado comúnmente en la parte interna del vehiculo lado del copiloto fue retirado de su lugar de origen por lo que se determina desincorporado; presenta el serial de motor identificado con los dígitos alfanuméricos la zona donde se encuentra estampado comúnmente el serial del motor fue sometida a proceso de devastación utilizando para esto un material de igual o mayor cohesión molecular lo cual tuvo como finalidad eliminar el serial existente, por lo que se determina devastado; y el serial de motor se encuentra parcialmente devastado utilizando para ello un material de igual o mayor cohesión molecular (lija o esmeril) lo cual tuvo como finalidad eliminar el serial original existente, solo observándose los dígitos 146000; adminiculando este resultado con el contenido en el acta de remate que señala fiat uno sin placas gris con todos sus seriales devastados, no puede determinarse si efectivamente el vehículo solicitado corresponde al vehículo adquirido durante remate judicial, por cuanto no consta ninguna identificación de dicho vehiculo adquirido judicialmente que lo individualice para verificar que es el mismo vehiculo que se solicita en este acto al no existir serial de carrocería y de motor lo que hace difícil individualizar que el vehículo solicitado fue el adquirido en remate con ya se indicó; aunado a ello, no existe nueva circunstancia que agregue a la solicitud o petición de la parte interesada nuevos elementos que hagan presumir que efectivamente el vehiculo solicitado es de su propiedad para que este tribunal pudiere acordar bien la guarda y custodia o bien la entrega material del vehiculo y en razón de ello y ante la imposibilidad de individualización del vehículo solicitado, es por lo que este tribunal niega la entrega del vehiculo MARCA FIAT, MODELO UNO, CLASE AUTOMOVIL, TIÓ SEDAN, COLOR GRIS, PLACAS NO PORTA, datos obtenidos del dictamen pericial Nro 9700-263-V-300-11, cursante al folios 26 de la causa y así se decide.

EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características MARCA FIAT, MODELO UNO, CLASE AUTOMOVIL, TIÓ SEDAN, COLOR GRIS, PLACAS NO PORTA, que fuera interpuesta por el ciudadano LUIS JOSE LOPEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.881.808, soltero y residenciado la Urbanización Brisas del Golfo, Casa N° 205, Cumana, Estado Sucre; debidamente asistido en este acto por el ABG. LUIS RAMON SALAZAR GARCIA, en investigación iniciada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en este acto por la ABG. MARIUSKA GABALDON.(…)”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Esta Corte de Apelaciones a los efectos de su pronunciamiento observa, que el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”

Así mismo, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Por su parte el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, a las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela.”

De igual manera, el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“.. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y siendo posible, ordenará que se rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”

Ahora bien, dicho lo anterior, efectuado exhaustivo examen de los recaudos que integran el presente recurso, se desprende del escrito que cursa al folio uno (1) de las presentes actuaciones que el solicitante ciudadano LUIS JOSÉ LÓPEZ GUILARTE, en fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), ejerció recurso de apelación contra decisión de fecha cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, sin asistencia técnica jurídica.

En función de lo anterior, ya que el recurso de apelación fue interpuesto por el solicitante desprovisto de defensa técnica, se contraviene lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, dispositivo éste que establece:

Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso ”.

En tal sentido, estima pertinente esta superioridad citar el criterio asentado mediante sentencia identificada con el número 1519, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, fallo conforme al cual:

“…ahora bien, se observa que el accionante ha planteado su solicitud sin la asistencia o representación de un abogado, requisito este sine qua non que debe ser cumplido por los justiciables a los fines de acceder a todo proceso, salvo en el supuesto de la acción de amparo constitucional, la cual, por disposición expresa del artículo 13 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, podrá ser interpuesta directamente por el quejoso
(…)
del contenido de las normas parcialmente transcritas, se desprende la exigencia ineludible atribuida a los justiciables, de que al momento de activar el aparato judicial, deban poseer la respectiva representación o asistencia jurídica, haciendo excepción, tal como se indicó supra, de la acción de amparo, la cual, como único supuesto, sí puede ser planteada sin necesidad de la referida representación.
(…)
Ciertamente, la exigencia de representación o asistencia jurídica no constituye, en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en juicio, lo cual es fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de aquellos que pretenden servirse del sistema de justicia, frente a posibles deficiencias o falacias técnico jurídicas que hagan nugatoria sus pretensiones, pues con la debida representación jurídica, dicho riesgo se ve minimizado. Así se declara…”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el nueve (09) de abril del dos mil diez (2010), mediante sentencia número 207, en el expediente N° 09-0836 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, indicó lo siguiente:

“…una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta segunda vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica…”

Ahora bien, tal como se explanare, el solicitante interpuso el referido recurso de apelación sin estar provisto de asistencia jurídica, y pese a ello se acordó emplazar al Ministerio Público a los fines que contestara el recurso, lo cual en criterio de esta Alzada constituye una actuación que contraviene el debido proceso y el derecho a la defensa técnica, vicio procesal que acarrea la nulidad absoluta de dicho auto y de todas las actuaciones subsiguientes que se derivaron del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose retrotraer el proceso al estado que el Tribunal de la recurrida notifique al solicitante, a los fines de la interposición del recurso con la debida fundamentación jurídica y asistencia por parte de un profesional del Derecho, debiéndose con posterioridad cumplir con el trámite recursivo previsto en el artículo 448 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, todas las actuaciones referidas a la interposición del recurso de apelación desprovista de asistencia técnica jurídica. SEGUNDO: REPONE el proceso al estado que se notifique al apelante ciudadano LUIS JOSÉ LÓPEZ GUILARTE, a los efectos que se fundamente el recurso de apelación conforme a la ley adjetiva penal. Todo de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Presidenta


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA